CE - 080012333000201601513011SENTENCIA20220718214055
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- Título
- CE - 080012333000201601513011SENTENCIA20220718214055
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 -23 -33 -000 -2016 -01513 -01 ( 5011 -2019 )
Demandante: ANTONIO JOSÉ RUEDA GONZÁLEZ
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA
POLICÍA - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA
POLICÍA NACIONAL .
Temas: Relación laboral encubierta o subyacente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia de 16 de mayo de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaura da por el señor Antonio José Rueda González , en contra de Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Direcci ón de Sanidad de la Policía Nacional.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
de Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Direcci ón de Sanidad de la Policía Nacional.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
El señor Antonio José Rueda González , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2016 -018410/SECSA -JEF AT -29 del 21 de julio de 2016 p or medio del cual la entidad accionada le negó el pago de las acreencias laborales.
1 Folios 65 a 91. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2016 -01513 -01 (5011 -2019)
Demandante: Antonio José Rueda González
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2 Como consecuencia de l o anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió se declare la existencia de una relación laboral de caráct er permanente e interrumpida desde el 14 de agosto de 2009 al 31 de septiembre de 2012; así como también el pago de las prestaciones sociales , bonificaciones y demás haberes devengados por los empleados de la Dirección de Sanidad de la
2009 al 31 de septiembre de 2012; así como también el pago de las prestaciones sociales , bonificaciones y demás haberes devengados por los empleados de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; además de los porcentajes de cotización a salud y pensión que debió trasladar a los fondos correspondientes y a las cajas de c ompensación; la devolución de los descuentos por concepto de impuestos que hubiere asumido con ocasión de los contratos de prestación de servicios ; asimismo ordenar a la demanda da realizar los aportes al sistema de seguridad social para efectos pensionales; la cancela ción de la sanción moratoria ; sumas debidamente ajustadas.
2.1.2 . Hechos.
Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. El señor Antonio José Rueda González se desem peñó como médico especialista en ortopedia y traumatología en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por medio de contratos de prestación de servicios de manera continua e ininterrumpida desde el 14 de agosto de 2009 al 31 de septiembre de 2012 .
2. Indicó que desplegó sus funciones en las instalaciones de la entidad en condiciones de subordinación, en atención al cumplimiento de horarios y los reglamentos de la misma.
3. Por lo anterior el 6 de julio de 2016 requirió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, petición que fue desatada negativamente, a través del Oficio S-2016018410/SECSA -JEFAT -29 del 21 de julio de 2016 .
de Sanidad de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, petición que fue desatada negativamente, a través del Oficio S-2016018410/SECSA -JEFAT -29 del 21 de julio de 2016 .
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 6º, 23, 53 y 125 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; 7 del Decreto 1950 de 19 73; las leyes 909 de 2004; 1071 de 2006 ; 790 de 2002 y 734 de 2002.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2016 -01513 -01 (5011 -2019)
Demandante: Antonio José Rueda González
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3 En el concepto de violación indicó que el contrato de prestación de servicios podía ser desvirtuado cuando se demostraba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgiría el derecho al pago de las prestaciones sociales .
2.2. Contestación de la demanda.
Ministerio de Defensa, Policía Nacional 3 por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al estimar que carecían de fundamento f áctico y jurídico , puesto que no se configur a los elementos de una relación
apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al estimar que carecían de fundamento f áctico y jurídico , puesto que no se configur a los elementos de una relación laboral sino contractual , ello, en virtud de lo preceptuado en l a Ley 80 de 1993.
Expresó que n o hubo subordinación sino coordinación entre las partes , toda vez que los contratos fueron celebrados de buena fe en el ejercicio pleno de la autonomía , en atención a las necesidades específicas de la entidad , así como también las calidades y experiencia del contratista .
Por lo tanto , propuso las excepciones de « inepta demanda por ausencia de argumentos f ácticos y jurídicos en el concepto de la violación »; «falta de causa para demandar »; «cobro de lo debido »; y «buena fe contractual »
2.3. Trámite en primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Atlántico , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 2 de noviembre de 2017 4, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas, indicó que todas eran fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:
«[…] Determinar la legalidad del acto administrativo contenido en el del oficio No. S216 -018410 -secsa -jefat 29 de 21 de julio de 2016 suscrito por el Jefe Seccional de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante el cual se resolvió de manera negativa
del oficio No. S216 -018410 -secsa -jefat 29 de 21 de julio de 2016 suscrito por el Jefe Seccional de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante el cual se resolvió de manera negativa las pretensiones del demandante, tendientes a que se reconociera la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la entidad demandada por la vinculación que mant uvo desde el 26 de febrero de 2006 al 26 de marzo de 2012 a través de contratos de prestación de serv icios.
3 Folio 224 a 239. 4 Folio 320 a 329Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2016 -01513 -01 (5011 -2019)
Demandante: Antonio José Rueda González
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4 Se le concede la palabra al apoderado de la parte demandante; La última fecha del contrato 14 de agosto de 2009 hasta el 31 de septiembre de 2012.
Magistrado: Se corrige, la vinculación que tuvo el demandante fue desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 31 de septiembre de 2012, a través de contrato de servicio. »
2.4. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante sentencia del 16 mayo de 2019 5 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo que declaró probada de manera par cial la excepción de
El Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante sentencia del 16 mayo de 2019 5 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo que declaró probada de manera par cial la excepción de prescripción ; nulitó el Oficio S-2016 -018410/SECSA -JEFAT -29 del 21 de julio de 2016 ; a título de restablecimiento del derecho ord enó a la entidad accionada realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensión tomando como base lo pactado por conceptos de honorarios mes a mes e n el porcentaje que le correspondía como empleador , salvo las interrupciones , para lo cual el accionante debía acreditar las cotizaciones y en la eventualidad de que no los hubiera hecho tend ría la carga de cancelar o completar el porcentaje que le incumbía como trabajador; den egó de las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis .
Al respecto, señaló que el contrato de prestación de servicios podía ser desvirtuado siempre que se demostrara la prestación personal del servicio , remuneración y la subordinación siendo este último u n requisito indispensable para acreditar de manera incontrovertible la existencia de una relación laboral , de modo que no quedara duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor, siempre y cuando de las circunstancias en que se desarrolla ron tales ac tividades , no se derivara de una relación de coordinación entre las partes.
Manifestó que de conformidad con el material probatorio se encontraba demostrada la prestación personal del servicio, pues el accionante había sido contr atado por la Policía Nacionalno se derivara de una relación de coordinación entre las partes.
Manifestó que de conformidad con el material probatorio se encontraba demostrada la prestación personal del servicio, pues el accionante había sido contr atado por la Policía NacionalSeccional de Sanidad Atlántico como médico ortopedista , asimismo el elemento de remuneración como contraprestación , el cual se había pactado en cada uno de los contratos.
En torno al elemento de subordinación expresó que la actividad desplegada por el actor implicó la prestación de los servicios de
5 Folios 429 a 449.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2016 -01513 -01 (5011 -2019)
Demandante: Antonio José Rueda González
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5 manera directa en la Clínica Regional de la Policía y sin independencia , pues debía cumplir con un horario y los parámetros fijados en los reglamentos del servicio médico , máxime cuando su servicio no era requerido en forma excepcional sino permanente , esto es, desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 31 de septiembre de 2012 .
Concluyó que si bien era cierto que el demandante se vinculó a través de un contrato de prestación de servicios, también lo era que se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida
través de un contrato de prestación de servicios, también lo era que se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por su p ermanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación.
Expresó que los testimonios señalaron que el ac tor sí estaba subordinado, y a pesar de tener una vinculación por CPS , cumplía un horario, con las instrucciones impartidas por el jefe inmediato, desdibujándose así, la temporalidad, naturaleza de transitoriedad .
En ese orden , expuso que las labores ejercidas por el accionante no podía n satisfacer sus obligaciones contractuales de modo autónomo o inde pendiente, toda vez que era inherente a su actividad el cumplimiento de orientaciones precisas por parte de un superior.
Así las cosas, en sentir del a quo se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral .
Con relación a la prescripción indicó que si bien el accionante prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde el 14 de agosto de 2009 al 31 de septiembre de 2012 , lo cierto era que la reclamación fue presentada el 6 de octubre de 2016 6, esto es, cuando había n transcurrido más de tres años desde el momento en que finalizó el vínculo.
No obstante, dicho período debía ser tomando para efectos pension ales, por lo que ordenó a la entidad realizar las cotizaciones en pensión al respectivo fondo.
2.5 Recurso de apelación
La entidad accionada 7, por conducto de apoderado judicial,
pension ales, por lo que ordenó a la entidad realizar las cotizaciones en pensión al respectivo fondo.
2.5 Recurso de apelación
La entidad accionada 7, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, al considerar que la vinculación
6 Advierte el despacho que así lo indicó el tribunal en la sentencia de primera instancia. 7 Folio 458 a 466 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2016 -01513 -01 (5011 -2019)
Demandante: Antonio José Rueda González
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6 que mantuvo el accionante entre el 14 de agosto de 2009 al 31 de septiembre de 2012 , fu e por medio de contratos de prestación de servicios , modalidad que se rige por la Ley 80 de 1993.
En sentir de la entidad , la parte deman dante no logró desvirtuar los elementos constitutivos de toda relación laboral, esto es, la prestación personal, la subordinación y remuneración como contraprestación .
Lo anterior, partiendo de la premisa del cumplimiento de un horario de trabajo , pues el a quo no ha debido tener en cuenta lo manifestado por el declarante Manuel Torregrosa Palacio , toda vez que instauró una demanda en contra de la entidad accionada por la misma causa fáctica y jurídica de que trata el asunto bajo estudio .
manifestado por el declarante Manuel Torregrosa Palacio , toda vez que instauró una demanda en contra de la entidad accionada por la misma causa fáctica y jurídica de que trata el asunto bajo estudio .
Ahora, el hecho de coordinar unos turnos de servicio a fin de dar cumplimiento al objeto contractual no implicaba por si una relación laboral , ello, teniendo en cuenta que el servicio de salud ofrecido a los usuarios no podía interrumpirse por el libre albedrío del contratista .
Adujo, que las funciones desplegadas por el actor eran de carácter especial , pues no existía en la planta de personal de la entidad un ortopedista , ni traumatólogo.
Asimismo, que habían acordado unos honorarios los cuales fueron cancelados en el desarrollo de su labor.
Agr egó que no hubo subordinación, dado que la entidad no le impuso un horario , sino que eran los contratistas eran quienes se organiza ban para la prestación del servicio , así como tampoco cumplían órdenes, ni estaban sujetos a mando ni dirección , tal como lo indicó el dec larante Luis Padilla Barros.
En esa medida, insistió en que el horario y algunas de sus funciones eran m ás bien instrucciones de coordinación , por ende, en asunto bajo estudio no podía predicarse una relación de carácter laboral.
2.6. Trámite en segunda instancia.
Por autos de 24 de septiembre de 2019 8 y del 5 de noviembre de
8 Folio 491 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2016 -01513 -01 (5011 -2019)
Demandante: Antonio José Rueda González
8 Folio 491 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2016 -01513 -01 (5011 -2019)
Demandante: Antonio José Rueda González
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7 la misma anualidad 9, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
El demandante , l a entidad accionada y el ministerio público 10, guardaron silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 11 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el asunto objeto de estudio la parte accionada es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se
obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el asunto objeto de estudio la parte accionada es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.
3.3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:
1. ¿si en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre el
9 Folio 497 . 10 Folio 502 . 11 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [… ]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2016 -01513 -01 (5011 -2019)
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8 señor Antonio José Rueda González y D irección de Sanidad de la Policía Nacional , derivada de los contratos
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8 señor Antonio José Rueda González y D irección de Sanidad de la Policía Nacional , derivada de los contratos suscritos entre las partes , o si en efecto el a quo incurrió en alguna imprecisión ?
2. De ser afirmativo el anterior interrogante procederá la Sala a determinar si habrá lugar a declarar la prescripción extintiva .
3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
3.4.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vita l y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derec ho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de l a legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 12 constituye, junto con otros principios convencionales, 13 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
«salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 12 constituye, junto con otros principios convencionales, 13 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación d e servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer
12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociale s y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una activi dad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2016 -01513 -01 (5011 -2019)
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9 sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 19 93 lo
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9 sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 19 93 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionami ento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni pr estaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de r econocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la s ubordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la
necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en conside ración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2016 -01513 -01 (5011 -2019)
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10 criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de se rvicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se
elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el cí rculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos c onfigurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicaci ón del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 14
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unifi cación:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios
14 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23 -31 -000 -2001 -05650 -01(0924 -09); C.P. Bertha Lucia Ram írez de P áezNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2016 -01513 -01 (5011 -2019)
Demandante: Antonio José Rueda González
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11 previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese a sumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas nat urales.
En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término
servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas nat urales.
En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya c onsecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la
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