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CE - 080012333000201601529011SENTENCIA20220616113319

Consejo de Estado

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Título
CE - 080012333000201601529011SENTENCIA20220616113319
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (202 2)

Radicado: 08001 -23 -33 -000 -201 6-01529 -01 (4689 -2019 )

Demandante: PEDRO ANTONIO CUBILLOS BLANCO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL – CLÍNICA DE LA POLICÍA

Tema: Relación laboral encubierta y/o subyacente – Prueba de la continuada subordinación y dependencia . Ley 1437 de 2011

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , en contra de la providencia del 26 de marzo de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1

2. Pedro Antonio Cubillos Blanco , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones 1

2. Pedro Antonio Cubillos Blanco , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de los Oficio s S 2016 019496 / SECSA -JFAT -29 de 29 de julio de 2016 y S 2016 020301 / SECSA -JFAT -29 de 29 de julio de 2016 , por medio de los cual es se dio respuesta negativa a la petición realizada el 19 de julio de 2016 , en la que se exigió reconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y dicha entidad en el lapso comprendido entre el 7 de diciembre de 2005 y el 1 de agosto de 2014 .

1 Folio s 3 y 4 del cuaderno 1 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2016 -01529 -01 (4689 -2019)

Demandante: Pedro Antonio Cubillos Blanco

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2

3. A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se paguen las prestaciones sociales , vacaciones, cesantías, primas y demás beneficios legales, además del pago de seguridad social en el lapso previamente referenciado y la sanción de la sanción moratoria; que

las prestaciones sociales , vacaciones, cesantías, primas y demás beneficios legales, además del pago de seguridad social en el lapso previamente referenciado y la sanción de la sanción moratoria; que se indexen todas las sumas objeto de condena; que se cumpla la sentencia en los tér minos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; y que se condene en costas a la demandada.

2.2. Hechos relevantes

4. El señor apoderado de la parte demandante narró los hechos que

se resumen a continuación 2:

2.2.1. Pedro Antonio Cubillos Blanco prestó sus servicios a la Clínica de la Policía Regional Caribe , a través de contratos de prestación de servicios entre el 7 de diciembre de 2005 y el 1 de agosto de 2014 , para ejercer labores de auxiliar de enfermería.

2.2.2. La parte demandante afirmó que los servicios fueron prestados de manera personal, bajo continuada subordinación y dependencia, sujetos a un horario de trabajo y que las labores se cumplían en las mismas condiciones que las de los servidores de planta , y por ellas recibía los honorarios pactados.

2.2.3. Por medio de derecho de petición de 19 de julio de 2016 solicitó el reconocimiento de una relación laboral .

2.2.4. A través de los Oficio s S 2016 019496 / SECSA -JFAT -29 de 29 de julio de 2016 y S 2016 020301 / SECSA -JFAT -29 de 29 de julio de 2016 , la demandada negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral .

de 29 de julio de 2016 y S 2016 020301 / SECSA -JFAT -29 de 29 de julio de 2016 , la demandada negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral .

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

5. Como disposiciones violadas citó las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 122 y 125. - Ley 6 de 1945: artículo 1. - Decreto 2127 de 1945. - Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social: artículos 70 y ss.

2 Folios 1 a 3 del cuaderno 1 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2016 -01529 -01 (4689 -2019)

Demandante: Pedro Antonio Cubillos Blanco

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3 - Código Sustantivo del Trabajo : artículos 3, 23 y 65. - Ley 80 de 1993: artículo 32 numeral 3. - Decreto 2400 de 1968: artículo 1, inciso 1. - Decreto 1950 de 1973: artículos 6 y 7 . - Decreto 1848 de 1969: artículo 7.

6. El señor apoderad o de la parte demandante indicó que en el artículo 53 de la Constitución Política se consagró el principio de

  • Decreto 1848 de 1969: artículo 7.

6. El señor apoderad o de la parte demandante indicó que en el artículo 53 de la Constitución Política se consagró el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el cual tiene aplicación para las relaciones laborales encubiertas de las entidades públicas, como lo es la Clínica de la Policía, Regional

Caribe.

7. Al respecto, puso de presente que en el caso concreto se reunieron los tres elementos de la relación laboral , en especial el de la continuada subordinación , por lo que hay lugar a que se declare su exis tencia y se restablezca el derecho del señor Cubillos

Blanco .

2.4. Contestaci ón de la demanda

8. La Policía Nacional contestó 3 la demanda y se opuso a las pretensiones , pues a su juicio no se reunieron los requisitos para la declaración de existencia de una relación laboral, en especial, manifestó que no existió continuada subordinación , sino una coordinación entre las partes de un contrato de prestación de servicios.

9. En ese sentido, sostuvo que los contratos fueron celebrados de buena fe, en ejercicio pleno de la autonomía contractual y atendiendo a las necesidades del servicio

10 . Por otra parte, propuso las excepciones de «inepta demanda por ausencia de argumentos fácticos y jurídicos en el concepto de la violación»; «falta de causa para demandar»; «cobro de lo no debido» y «buena fe contractual».

2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial

11. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 18 de julio

debido» y «buena fe contractual».

2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial

11. Dentro del trámite de la audiencia inicial, realizada el 18 de julio de 201 8, el Tribunal Administrativo del Atlántico despachó

3 Folios 98 a 118 del cuaderno 1 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2016 -01529 -01 (4689 -2019)

Demandante: Pedro Antonio Cubillos Blanco

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4 desfavorablemente la excepción de inepta demanda, puesto que en la demanda claramente se incluyó el concepto de violación en el que se explicó por qué se reunieron los tres elementos de la relación laboral en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

12. Frente a la s demás excepciones , no existió un pronunciamiento, y las partes no presentaron recursos al respecto.

13. A continuación , fijó el litigio en los siguientes términos:

«De conformidad con lo planteado en los supuestos fácticos y lo pedido en las pretensiones de la demanda, y en punto a que las partes conocen la numeración de los hechos y su contenido, el trámite de la demanda y su resolución, pasa por establecer si los ac tos administrativos atacados por la parte actora adolecen de n ulidad y como consecuencia de ello determinar si la demandante tiene derecho a que se declare que existió

el trámite de la demanda y su resolución, pasa por establecer si los ac tos administrativos atacados por la parte actora adolecen de n ulidad y como consecuencia de ello determinar si la demandante tiene derecho a que se declare que existió una relación laboral legal y reglamentaria entre esta y el demandado y como resultado de ello a los consecuentes reconocimientos prestacionales a que tiene lugar, sin perjuicio de estudiar y resolver acerca de la prescripción de tales derechos »4.

2.6. La sentencia apelada

14. El Tribunal Administrativo del Atlántico 5, por medio de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes

argumentos:

15. Para comenzar, se refirió a los elementos de la relación laboral y señaló que a la parte demandante le cabe demostrar que se reúnen para obtener la declaración de existencia de la misma , en especial el de la continuada subordinación.

16. A continuación, hizo un recuento de las pruebas que se encuentran en el expediente.

17. En este punto, se refirió al elemento de la continuada subordinación, y afirmó que la entidad no requirió los servicios del señor Cubillos de manera temporal, sino permanente, y que no tenía

4 Folio 129 del cuaderno 1 del expediente 5 Folios 247 a 269 del cuaderno 2 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2016 -01529 -01 (4689 -2019)

Demandante: Pedro Antonio Cubillos Blanco

Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2016 -01529 -01 (4689 -2019)

Demandante: Pedro Antonio Cubillos Blanco

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5 independencia, como dan cuenta el testimonio de Milagros García Cuello, y agregó que la relación contractual perduró por más de 8 años.

18. En ese orden de ideas declaró la existencia de la relación laboral.

19 . Una vez realizó esto, analizó de oficio la excepción de prescripción de derechos , de conformidad con lo resuelto por el Consejo de Estado, en la sentencia de 25 de agosto de 2016,y señaló que el señor Cubillos Blanco, presentó la petición el 19 de julio de 2016 , y que existió un interrupción importante anterior al 1 de abril de 2008, por lo que declaró prescritas las prestaciones sociales que antecedieron esta fecha, y ordenó el pago de aquellas causadas entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de julio de 2014 , así como el pago de aportes a salud.

20. Respecto de los aportes a pensiones, sostuvo que se deben reconocer durante toda la relación laboral.

21. Así mismo, ordenó indexar las sumas reconocidas , y se abstuvo de condenar en costas.

22. Como consecuencia de lo anterior , dispuso:

«PRIMERO. - DECLARASE (sic) la nulidad del Oficio No. (sic)

de condenar en costas.

22. Como consecuencia de lo anterior , dispuso:

«PRIMERO. - DECLARASE (sic) la nulidad del Oficio No. (sic) S-2016 -019496/SECSA -JEFAT -29 de 29 de julio de 2016 y del Oficio No. (sic) S-2016 -020301/SECSA -JEFAT -29 de 29 de julio de 2016, suscritos por Jefe Seccional S anidad Atlántico (E), mediante el cual negó al actor el reconocimiento de una relación laboral y pago de sus prestaciones sociales y demás emolumentos en el periodo comprendido entre el día 07 de diciembre de 2005 y el 27 de julio de 2014.

SEGUNDO. - DECL ÁRASE la existencia de una relación laboral entre el señor Pedro Antonio Cubillos Blanco y la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Policía Nacional - Dirección de Sanidad Atlántico, por el período comprendido (sic) día 07 de diciembre de 2005 y el 27 d e julio de 2014. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas precedentemente.

TERCERO. - DECLÁRASE parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre las acreencias salariales y prestacionales generadas a favor del contratista en los perio dos comprendidos entre el 07 de diciembre de 2005 y elNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2016 -01529 -01 (4689 -2019)

Demandante: Pedro Antonio Cubillos Blanco

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6 31 de marzo de 2008, a excepción de los aportes en materia pensionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO., CONDÉNESE a la entidad demandada a reconocerle y pagarle al señor Pedro A nt onio Cubillos Blanco, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales dejadas de percibir, en desarrollo de los contratos de prestación de servicios ejecutados en el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2008 y 31 de julio de 2014, salvo interrupciones, a título de indemnización, las cuales serán calculadas tomando como base el monto o la suma de dinero pactada en los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. En cuanto a las prestaciones compartidas (Vr. gr. pensión y salud), causadas en el mismo periodo, es decir, entre el 01 de abril de 2008 y 31 de julio de 2014, salvo interrupciones, se ordenará a la demandada el pago a favor del demandante de los porcentajes de cotiz ación que le correspondían de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de las ordenes de prestación de servicios debían ser asumidos totalmente por el presunto contratista. En todo caso, la entidad demandada deberá efectuar l a liquidación de dichos aportes mes a mes, tomando como base de liquidación lo pactado por concepto de

servicios debían ser asumidos totalmente por el presunto contratista. En todo caso, la entidad demandada deberá efectuar l a liquidación de dichos aportes mes a mes, tomando como base de liquidación lo pactado por concepto de honorarios profesionales, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respecti vo fondo la suma faltante por concepto de aportes solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

En torno a los aportes pensionales, dado (sic) su naturaleza imprescriptible serán liquidados por todo el tiempo laborado bajo la formalidad de los contratos de prestación de servicios, siguiendo las pautas descritas.

QUINTO. - ORDÉNASE que el valor de la condena se ajuste en los términos del inciso f inal del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011,

SEXTO. - Notifíquese esta sentencia, en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 ».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2016 -01529 -01 (4689 -2019)

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7 2.7. El recurso de apelación.

23 . El apoderado de la Policía Nacional apeló la anterior decisión 6, en lo relacionado con la prescripción , pues no resulta conforme con las reglas relativas a este fenómeno definidas en la sentencia de 25 de agosto de 2016 según la cual el término se debe empezar a contar a partir de la finalización o culminación del vínculo con tractual , y que en momentos posteriores al 1 de abril de 2008 existieron interrupciones en la prestación del servicio en los siguientes términos: después del 31 de marzo de 2011 existió una interrupción de 18 días; entre el 31 de marzo de 2012 y el 9 de abril de 2012 una interrupción de 8 días .

24 . Adicionalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo del Atlántico pasó por alto el hecho de que durante el tiempo de prestación del servicio no era posible atender las necesidades del servicio con el pers onal de planta, motivo por el que se recurrió al contrato de prestación de servicios.

25 . A lo anterior agregó que lo que existió entre el demandante y la clínica de la Policía fue una relación de coordinación y no una de subordinación .

2.8. Alegatos de conclusión en la segunda instancia.

26 . La entidad demanda da reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación 7.

subordinación .

2.8. Alegatos de conclusión en la segunda instancia.

26 . La entidad demanda da reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación 7.

27 . La parte demandante , solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia 8, porque a su juicio se reunieron los elementos de la relación laboral.

28. El agente del ministerio público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

29. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de

6 Folios 275 a 282 del cuaderno 2 del expediente. 7 Folios 454 a 457 del cuaderno 2 del expediente . 8 Folios 458 a 461 vto. del cuaderno 2 del expediente . 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quejaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2016 -01529 -01 (4689 -2019)

Demandante: Pedro Antonio Cubillos Blanco

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8 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

8 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

30 . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superi or resolverá sin limitaciones .

31. En el caso concreto, dado que tan solo apeló la Policía Nacional se deberá analizar la controversia a partir de los argumentos expuestos por esta entidad, en los términos del problema jurídico que se formula a continuación.

3.3. Problema jurídico.

32. De acuerdo con lo expuesto por las partes , en el caso concreto se deberá determinar si entre el señor Pedro Antonio Cubillos Blanco y la Clínica de la Policía Regional Caribe se presentó una relación laboral entre el 7 de diciembre de 2005 y el 1 de agosto de 2014 . En caso positivo se deberá analizar cuál es el alcance del restablecimiento del derecho , y si hay lugar a declarar la pre scripción y en qué términos.

33. Para resolver el problema jurídico planteado, se partirá por recordar algunos aspectos relativos al reconocimiento de la relación laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios.

3.4. De la Relación laboral encubierta o subyacente

33. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53

laboral enmascarada a través de contratos de prestación de servicios.

3.4. De la Relación laboral encubierta o subyacente

33. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y

cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argum entos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2016 -01529 -01 (4689 -2019)

Demandante: Pedro Antonio Cubillos Blanco

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9 calidad de t rabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

34. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados

fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

34. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna

(bloque de constitucional idad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 11 constituye, junto con otros principios convencionales, 12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

35. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios

(uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

3. Son contratos de prestación de servicio s los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con pers onal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

36 . Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa,

conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

36 . Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta

11 A probado en C ol om bi a m edi ant e l a Ley 22 de 196 7 y rat i f ic ado en 1969. 12 Com o E s t ado part e de l a Conv enc i ón A m eri c ana s obr e De rec hos Hum anos (P ac t o de S an J os é́ de Cos t a Ri c a), Col om bi a rat if i c ó el «P rot oc ol o de S an S al v ador: A di c i onal a l a Conv enc i ón A m eri c ana s obre Der ec hos Hum anos en m at eri a de d erec hos ec onóm i c os , s oc i al es y c ul t ural es », adopt ad o en S an S al v ador, el 17 d e no v i em bre de 1988, el c ual en s us art í c ul os 6 y 7 c ons agra el der ec ho al t rabaj o c om o «(. . . ) l a opo rt uni dad d e obt ene r l os m edi os para l l ev ar u na v i da di gna y dec oros a a t rav és del des em peño de una ac t i v i dad l í c i t a l i brement e es c ogi da o ac ept ada ».Nulidad y restablecimiento del derecho

t rav és del des em peño de una ac t i v i dad l í c i t a l i brement e es c ogi da o ac ept ada ».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2016 -01529 -01 (4689 -2019)

Demandante: Pedro Antonio Cubillos Blanco

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10 corporación y d e la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 de l Código Sustantivo del Trabajo).

37 . En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal d e prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

38 . Lo anterior, teniendo en cuenta que to da relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artí culo 53 de la Constitución

implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artí culo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

39 . En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación pe rsonal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para de clarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, po r ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.Nulidad y restablecimiento del derecho
  1. que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2016 -01529 -01 (4689 -2019)

Demandante: Pedro Antonio Cubillos Blanco

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40. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo qu e emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la cate goría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política 13.

41. Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órden es perentorias y de obligatoria observancia , en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo .

42. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda

ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órden es perentorias y de obligatoria observancia , en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo .

42. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda

determinó las siguientes reglas de unificación:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, ent re la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se reca udaron como recursos de naturaleza parafiscal.

43. En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de

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