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CE - 080012333000201700074011SENTENCIA20221111110952

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CE - 080012333000201700074011SENTENCIA20221111110952
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2017 00074 01 (0231-2020)

Demandante: Bernarda Lucía Bedoya Vargas Demandado: Nación ( Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ), departamento del Atlántico y municipio de Sabanalarga

Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anuales

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Bernarda Lucía Bedoya Vargas, por conducto de apoderado, for muló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Bernarda Lucía Bedoya Vargas, por conducto de apoderado, for muló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) Oficio 0269-AMS, del 14 de septiembre de 2016, emanado de la Alcaldía del municipio de Sabanalarga; ii) Oficio 2016-EE-149544 del 31 de octubre de 2016, suscrito por la2

Radicado: 08001 23 33 000 2017 00074 01 (0231-2020) Demandante Bernarda Lucía Bedoya Vargas asesora Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional; iii) Oficio 2277 del 19 de octubre de 2016 de la Secretaría de Educación del Atlántico ; los cuales negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, a causa de la consignación tardía de las cesantías anuales, en el fondo respectivo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 , reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, que, a su vez, remiten a los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, producto de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales causadas en los años 1999 a 2003, inclusive; ii) liquidar la sanción a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma

en consignar las cesantías anuales causadas en los años 1999 a 2003, inclusive; ii) liquidar la sanción a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos de cesantías debidos; iii) ajustar la condena, tomand o como base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada; y v) reconocer intereses moratorios, en los términos descritos en los artículos 192 y 195, inciso 4, ibidem.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

(i) La señora Bernarda Lucía Bedoya Vargas labora como docente en la planta de personal del municipio de Sabanalarga, desde el 15 de enero de 199 9 hasta la fecha, y está inscrita en el grado 13 del escalafón nacional docente.

(ii) La Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ), el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías durante los años 1999 a 2003, esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario , motivo por el cual deben reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta3

Radicado: 08001 23 33 000 2017 00074 01 (0231-2020)

Demandante Bernarda Lucía Bedoya Vargas

motivo por el cual deben reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta3

Radicado: 08001 23 33 000 2017 00074 01 (0231-2020) Demandante Bernarda Lucía Bedoya Vargas de la tardanza en el pago de su prestación anual, que, hasta la fecha de radicación de la demanda, no ha sido reconocida ni pagada.

(iii) Los días 7 y 8 de octubre1 de 2016 formuló solicitudes ante el departamento del Atlántico, el Ministerio de Educación y el municipio de Sa banalarga orientadas a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías causadas a su favor durante los años 1999 a 2003, así como la sanción moratoria por su inoportuna consignación y, en respuesta a ellas, surgieron los acusados.

(iv) Tales actos presentan vicios que conllevan su ilegalidad, comoquiera que desconocen las normas que rigen el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos vinculados a la administración, en los cuales se ordena realizar la liquidación anualizada de cesantías, y consignarlas en el plazo establecido por la Ley 344 de 1996.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 83, 138, 187, inciso 4, 188, 192 y 195, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1991; 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:

(i) La omisión en que incurrió la parte demandada es el resultado de la desatención de las normas que rigen en materia de reconocimiento y pago de las ce santías anuales y no de la carencia de recursos para pagarlas; por ende, ante la tardanza

1 Se precisa que aunque en la demanda se refirió que las peticiones se radicaron en octubre, en el expediente aparece que una de ellas, la que se formuló ante el municipio de Sabanalarga, fue radicada en el mes de septiembre de 2016.4

Radicado: 08001 23 33 000 2017 00074 01 (0231-2020) Demandante Bernarda Lucía Bedoya Vargas generada por no consignar sus cesantías antes del 14 de febrero del año siguiente a aquel en que fueron causadas, debe reconocer una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

(ii) La demandante, en su calidad de trabajadora, se encuentra amparada por la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, que remiten a la Ley 50 de 1990, artículos 99 y subsiguientes, en materia de reconocimiento de cesantías; por ello, como la administración incurrió en transgresión de tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción qu e en forma clara y precisa establece la ley ante tal incumplimiento.

99 y subsiguientes, en materia de reconocimiento de cesantías; por ello, como la administración incurrió en transgresión de tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción qu e en forma clara y precisa establece la ley ante tal incumplimiento.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. El Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

El ente demandado, por intermedio de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda,2 con base en los siguientes argumentos:

(i) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se rigen, en materia de cesantías, por la Ley 91 de 1989, por ende, no les resultan aplicables las disposiciones que sobre ese tema cobijan a la generalidad de empleados públicos, pues aquellos están exceptuados de ese régimen general.

(ii) En consecuencia de lo anterior, se deben declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y compensación.

1.2.2. Departamento del Atlántico

El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderada, se opuso a las

2 Folios 36 a 48.5

Radicado: 08001 23 33 000 2017 00074 01 (0231-2020) Demandante Bernarda Lucía Bedoya Vargas pretensiones de la demanda,3 por las razones que se expresan a continuación:

(i) No hay duda de que la entidad que debe reconocer las prestaciones sociales a la demandante es e l Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; en

pretensiones de la demanda,3 por las razones que se expresan a continuación:

(i) No hay duda de que la entidad que debe reconocer las prestaciones sociales a la demandante es e l Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; en consecuencia, se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

(ii) Adicional a lo expuesto, se configura la prescripción, en tanto que la reclamación no se formuló dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, conforme a lo previsto en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente.

1.2.2. El municipio de Sabanalarga

No contestó la demanda.4

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de l 9 de agosto de 20195 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

(i) La demandante está amparada por las normas que rigen el reconocimiento de las cesantías de los empleados públicos del orden nacional y, por ello, no es destinataria de aquellas que amparan, en esa materia, a los del orden territorial, por extensión de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998. Adicional a ello, no está afiliada a un fondo privado administrador de esa prestación, lo que hace inaplicables las leyes que consagran la sanción moratoria.

3 Folios 53 a 66. 4 Tal como se hizo constar durante la audiencia inicial. Folio 271. 5 Folios 355 a 373.6

inaplicables las leyes que consagran la sanción moratoria.

3 Folios 53 a 66. 4 Tal como se hizo constar durante la audiencia inicial. Folio 271. 5 Folios 355 a 373.6

Radicado: 08001 23 33 000 2017 00074 01 (0231-2020)

Demandante Bernarda Lucía Bedoya Vargas (ii) Como la demandante está afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está exceptuada de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, en razón a ello, no es viable conceder la sanción moratoria que reclama.

1.4. El recurso de apelación

La señora Bernarda Lucía Bedoya Vargas , actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación6 que sustentó así:

La Corte Constitucional, en Sentencias SU-336 de 2017 y SU-098 de 2018 adoptó la interpretación más favorable, en lo que se refiere a los derechos laborales de los docentes y concluyó que sí les asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; por lo tanto, en el caso bajo análisis se debe acudir al criterio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales y, en ese sentido, analizar el fondo de la controversia y acceder a las súplicas de la demanda.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La señora Bernarda Lucía Bedoya Vargas , por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar 7 y reiteró los argumentos invocados en la alzada.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La señora Bernarda Lucía Bedoya Vargas , por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar 7 y reiteró los argumentos invocados en la alzada. El Ministerio de Educación hizo lo propio8 y solicitó confirmar la decisión de primera instancia.

Las demás entidades guardaron silencio.

1.6. El Ministerio Público

El agente del ministerio público no rindió concepto.9

La Sala decide, previas las siguientes

6 Folios 372 a 377. 7 Según memorial visible en el índice 12 del aplicativo SAMAI. 8 Como consta en el memorial que aparece en el índice 13 de la plataforma Samai. 9 Tal como consta en el informe secretarial que obra en folio 387.7

Radicado: 08001 23 33 000 2017 00074 01 (0231-2020)

Demandante Bernarda Lucía Bedoya Vargas

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se cir cunscribe a establecer (i) si la demandante, en su condición de docente , puede ser beneficiari a de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales, de conformidad con lo previsto en las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990, así como el decreto reglamentario de la primera de ellas; (ii) si tiene derecho a la indemnización por mora en el pago de esa prestación y en qué forma se debe liquidar; y (iii) si hay lugar a declarar extinguida la obligación respecto de esa indemnización, por virtud del fenómeno de la prescripción.

2.2. Marco normativo

se debe liquidar; y (iii) si hay lugar a declarar extinguida la obligación respecto de esa indemnización, por virtud del fenómeno de la prescripción.

2.2. Marco normativo

El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador.

Ahora bien, la Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salv o que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.8

Radicado: 08001 23 33 000 2017 00074 01 (0231-2020)

Demandante Bernarda Lucía Bedoya Vargas

Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro

Radicado: 08001 23 33 000 2017 00074 01 (0231-2020)

Demandante Bernarda Lucía Bedoya Vargas

Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»10, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria» 11; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las enti dades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se

liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones », mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías 12, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo13. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses , con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.

10 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 11 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 12 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 13 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.9

Radicado: 08001 23 33 000 2017 00074 01 (0231-2020)

Demandante Bernarda Lucía Bedoya Vargas

En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afi liados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente:

Artículo 6º14.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas

Artículo 6º14.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterio r para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para l iquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta).

En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para

tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente:

Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Le y, las personas que se

14 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del d emandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación.10

Radicado: 08001 23 33 000 2017 00074 01 (0231-2020) Demandante Bernarda Lucía Bedoya Vargas vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de

cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perj uicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala).

La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció

correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negrilla de la Sala).

La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró:

Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no h ayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma

De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104.

Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del11

Radicado: 08001 23 33 000 2017 00074 01 (0231-2020) Demandante Bernarda Lucía Bedoya Vargas Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales15 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad ter ritorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos:

enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos:

Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:

[…] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley , son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los

en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con

15 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989.12

Radicado: 08001 23 33 000 2017 00074 01 (0231-2020) Demandante Bernarda Lucía Bedoya Vargas respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Resalta la

Sala).

Por otro lado , la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».

«los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».

Con fundamento en lo anterior y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, el Decreto Nacional 3752 de 2003, estableció:

Artículo 1°. - Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjui cio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar. (Negrilla fuera de texto).

Parágrafo 2°.- Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provi sionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.

Artículo 5°. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales. Presentada la solicitud de afiliación por parte de la e ntidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento:

Artículo 5°. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales. Presentada la solicitud de afiliación por parte de la e ntidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento:

1. Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del perso nal docente que13

Radicado: 08001 23 33 000 2017 00074 01 (0231-2020) Demandante Bernarda Lucía Bedoya Vargas se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos del Fondo, por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos y la respectiva entidad territorial de conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto.

2. Definido el monto total de la deuda, previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a la entidad territorial por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recurso

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