CE - 080012333000201700391011SENTENCIA20220909122308
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- Título
- CE - 080012333000201700391011SENTENCIA20220909122308
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2017-00391-01 (2830-2018)
Demandante: Julián Camilo Silva Roa
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional
Temas: Disciplinario
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Julián Camilo Silva Roa formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 22 de mayo de 2014, emitida, en primera instancia, por la Oficina de
Contencioso Administrativo, el señor Julián Camilo Silva Roa formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 22 de mayo de 2014, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le i mpuso sanción de2
Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018)
Demandante: Julián Camilo Silva Roa destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) decisión de 6 de octubre de 2014, proferida por la Inspecci ón General, Inspección Delegada Región Ocho, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 04618 de 14 de noviembre de 2014, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su rein tegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro ; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado; iii) declarar que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el
que no existió solución de continuidad; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado judicial de l demandante señaló los siguientes:
- El señor Julián Camilo Silva Roa se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, como subintendente.
- El 22 de marzo de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Silva Ro a, por haber incurrido en la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándolo con destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de 10 años.3
Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018)
Demandante: Julián Camilo Silva Roa iii) Contra lo anterior, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fu e resuelto el 6 de octubre de 2014, por la Inspección General, Inspección Delegada Región Ocho, confirmando la decisión inicial.
- El 14 de noviembre de 2014, por Resolución N.º 04618, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Región Ocho, confirmando la decisión inicial.
- El 14 de noviembre de 2014, por Resolución N.º 04618, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 17 y 30 de la Ley 1015 de 2006.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de l demandante expuso los siguientes argumentos:
- El contenido de los actos administrativos demandados vulneran el derecho al debido proceso, en la medida en que la sanción a imponer, era la suspensión en el ejercicio del cargo y no la destitución.
- Lo anterior, teniendo en cuenta si bien el investigado cometió la falta, se imputó erróneamente el elemento de la culpabilidad, esto es, el dolo.
1.2. Contestación de la demanda
La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , por las razones que se expresan a continuación:1
- La falta disciplinaria que le fue endilgada a l actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debid amente valoradas, lo que
1 Folios 195 a 211.4
Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018)
Demandante: Julián Camilo Silva
Roa
1 Folios 195 a 211.4
Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018)
Demandante: Julián Camilo Silva Roa permitió concluir que el disciplinado incurri ó en la falta gravísima por la que fue sancionado.
- No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a l demandante se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa.
- Los elementos materiales probatorios son suficientes para acreditar que el día de la ocurrencia de los hechos, el 20 de agosto de 2013, el teniente Hollman Sánchez, al pasar revista a las instalaciones del Concejo Distrital de Barranquilla, se percató de que el subintendente Silva Roa Julián Camilo , no se encontraba en ese lugar, pese a que era su obligación porque estaba designado para la prestación de su servicio, es decir, que efectivamente incurrió en la falta gravísima imputada al actor, esto es, haberse ausentado del lugar de facción donde prestaba el servicio, sin permiso.
- En el escrito de la demanda se incurre en una imprecisión al señalar que s e le imputó la falta a título de culpa gravísima, cuando en realidad fue a título de dolo, elemento que también se encontró demostrado, porque pese a que el disciplinado tenía conocimiento de que le estaba prohibido, con voluntad, decidió realizar la conducta antes mencionada.
- La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario.
conducta antes mencionada.
- La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sala Oral A, mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2
2 Folios 482 a 498.5
Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018)
Demandante: Julián Camilo Silva
Roa
- El señor Juan Camilo Silva Roa admitió que cometió la falta establecida en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006; sin embargo, manifestó que la sanción a imponer era la suspensión e inhabilidad entre 6 a 12 meses, y no la destitución e inhabilidad general por 10 años.
- Al observar la imputación de la falta y el elemento de culpabilidad, se observa que no se incurrió en incongruencia alguna, dado que, de conformidad con lo establecido en la normativa a aplicar, la sanción no podía ser una diferente a la destitución e inhabilidad general, como en efecto se hizo.
- Se demostró que la investigación disciplinaria adelantada en contra del demandante surgió como consecuencia de la novedad advertida por el teniente Hollman Sánchez Burgos, toda vez que informó que al pasar rev ista en las instalaciones del Concejo Distrital de Barranquilla, respecto del servicio de policía
demandante surgió como consecuencia de la novedad advertida por el teniente Hollman Sánchez Burgos, toda vez que informó que al pasar rev ista en las instalaciones del Concejo Distrital de Barranquilla, respecto del servicio de policía de primer y cuarto turno, el subintendente no estaba en su lugar de facción.
- Analizada la conducta por la que fue sancionado el actor, para la Sala no ha y duda de que ésta fue cometida en forma dolosa, pues, en su condición de miembro activo de la Policía Nacional, tenía conocimiento del tipo disciplinario y de que el hecho de ausentarse del lugar de facción o sitio donde prestaba sus servicios, sin permiso o causa justificada lo haría acreedor a una sanción.
- A sabiendas de lo anterior, éste manifestó su deseo o voluntad de realizarlo desde el momento en que decidió, voluntariamente y por su propia iniciativa, entregar su arma de dotación al patrullero Carlos Mauricio Rodríguez y ausentarse sin justificación de su lugar de trabajo. Ahora, pese a que dentro de la investigación disciplinaria, el investigado sostuvo que cometió la conducta para socorrer a su hija que se encontraba enferma, lo cierto es que no fue allegada ninguna prueba que permitiera corroborar tal suceso.
1.4. El recurso de apelación6
Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018)
Demandante: Julián Camilo Silva Roa El señor Julián Camilo Silva Roa, por conducto de apoderado, interpuso recurso de
apelación3 y lo sustentó así:
- Con las pruebas obrantes dentro del expediente, no se demostró que con su conducta se hubiera afectado el servicio.
apelación3 y lo sustentó así:
- Con las pruebas obrantes dentro del expediente, no se demostró que con su conducta se hubiera afectado el servicio.
- Tampoco que la falta se haya cometido a título de dolo, pues, no se acreditó la intención de causar afectación al servicio, razón por la cual dicho elemento debió ser imputado con culpa grave.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante4
La parte actora insistió en los argumentos expue stos en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
1.5.2. La demandada5
La entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.
1.6. Concepto del ministerio público.
Guardó silencio.
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa
3 Folios 509 a 512. 4 Folios 537 a 539. 5 Folios 544 a 548.7
Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018)
Demandante: Julián Camilo Silva Roa Pese a que en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia se sostuvo que las decisiones disciplinarias cuestionadas vulneraron su derecho al debido proceso por cuanto, primero, con su conducta no se afec tó el servicio; segundo, no se demostró que hubiera tenido la intención de causar daño alguno; y, tercero, tampoco se acreditó, con el material
cuestionadas vulneraron su derecho al debido proceso por cuanto, primero, con su conducta no se afec tó el servicio; segundo, no se demostró que hubiera tenido la intención de causar daño alguno; y, tercero, tampoco se acreditó, con el material probatorio obrante dentro del expediente, que la falta endilgada se hubiera cometido a título de dolo, sino que ésta debió enmarcarse bajo una culpa grave; debe resaltar la Sala que solamente es dable analizar el tercer argumento, dado que los demás no fueron expuestos desde el escrito inicial, esto es, la demanda.
2.2. El problema jurídico
Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en tanto que el material probatorio obrante dentro del expediente no era suficiente para acreditar que la falta endilgada se hubiera cometido a título de dolo.
2.3. Marco normativo
De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, « servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, biene s, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, biene s, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Consti tución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.8
Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018)
Demandante: Julián Camilo Silva
Roa
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la
imparcialidad y publicidad.
En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».
En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que esté n prestando servicio militar en la Institución Policial.
El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización.9
Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018)
Demandante: Julián Camilo Silva Roa Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.
preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».
Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen:
Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado.
Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación to da duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla».
El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a l as personas que en él intervienen».
debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a l as personas que en él intervienen».
Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier10
Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018)
Demandante: Julián Camilo Silva Roa sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al
Estado.
Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan cont rovertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
2.4. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
2.4.1. En relación con la vinculación laboral
De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el señor Julián Camilo Silva Roa se vinculó a la Policía Nacional al nivel ejecutivo, el 1.º de noviembre de 2003.6
2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria
El 21 de agosto de 2013, el jefe del Grupo de Protección a Personas e Instalaciones, teniente Hollman Albeiro Sánchez Burgos presentó informe de novedad ante el comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, bajo los siguientes
El 21 de agosto de 2013, el jefe del Grupo de Protección a Personas e Instalaciones, teniente Hollman Albeiro Sánchez Burgos presentó informe de novedad ante el comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, bajo los siguientes argumentos:7
Siendo las 22 30 horas al pasar revista a las instalaciones de la gobernación y Concejo Distrital con el objetivo de verificar los alrededores y pasar revista del servicio de policía de cuarto y primer turno, me encontré con la novedad que el señor patrullero Carlos Mauricio Rodríguez me informa que tiene la pistola del señor subintendente Julián Silva Roa que acababa de salir a realizar una diligencia sin más información, por lo que le ordené que le entregara en el armerillo. Al pasar revista efectivamente él no se encontraba en el Concejo Distrital el cual era su puesto de facción, razón por la cual lo llamé a su celular sin obtener respuesta, le informe a la central de policía por el canal de la estación centro y paralelamente el señor subteniente Giovanny Ramos quien se encontraba en la clínica de la policía me informa vía Avantel que el funcionario tampoco se encuentra en ese lugar, posterior a las 23:30 horas vuelvo a
6 Folios 268 y 269 del cuaderno de antecedentes administrativos. 7 Folio 225 del cuaderno de antecedentes administrativos.11
Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018)
Demandante: Julián Camilo Silva Roa pasar revista y continúa la ausencia del señor subintendente, la cual es confirmada por lo s señores Danny Hernández y José Archivol lo guardas del Consejo, de la
Demandante: Julián Camilo Silva Roa pasar revista y continúa la ausencia del señor subintendente, la cual es confirmada por lo s señores Danny Hernández y José Archivol lo guardas del Consejo, de la empresa SOS, a las 23:50 horas recibo la llamada del señor subintendente Julián Silva Roa quien me manifiesta que estaba ausente porque su hija se encontraba delicada de salud y le estaba llevando dinero para comprarle un medicamento, le pregunté que tenía la niña y en qué centro médico se encontraba y no dio respuesta.
Por lo que se puede evidenciar que el señor subintendente se ausentó de su puesto de facción sin causa justificada por un lapso de 1 hora y 20 minutos aproximadamente se incumplió las consignas dadas a la formación antes de salir al servicio.
Con dicho informe, el teniente allegó los siguientes documentos:
- Formato turno de residencia para el 20 de agosto de 2013, de cuarto y primer turno, en el que consta que el señor Julián Camilo Silva Roa estaba designado en el Concejo Distrital de Barranquilla y que se le señalar on las consignas que a continuación se citan: «extremar al máximo las medidas de seguridad. No abandonar el sitio de facción. Informar las novedades a tiempo. Entregar el armamento personalmente. Entregar las novedades (…) deberán tener contacto a través d e teléfonos y celulares para cualquier comunicado por parte de la coordinación de protección.»8
- Formulario de seguimiento, dentro del cual se realizaron diversas anotaciones del servicio prestado por el subintendente Silva Roa, entre estas, las siguientes:9
(…) 8/03/2013. Comportamiento personal: en la fecha se inserta el presente registro
- Formulario de seguimiento, dentro del cual se realizaron diversas anotaciones del servicio prestado por el subintendente Silva Roa, entre estas, las siguientes:9
(…) 8/03/2013. Comportamiento personal: en la fecha se inserta el presente registro de meritorio al evaluado por llegar retardado injustificadamente en el día de hoy 8 de marzo de 2013, a recibir segundo turno de seguridad residencial el cua l debía llegar a las 6:30 horas, presentándose a las 11:00 horas, llegando 4 horas y 30 minutos más tarde afectando el servicio residencial demostrando con ello falta de compromiso con las órdenes emitidas por la coordinación del grupo de seguridad y protección. (…) 6/04/2013. Comportamiento personal: en la fecha se inserta el presente registro de meritorio al evaluado por llegar retardado injustificadamente en el día de hoy 6 de abril de 2013, a recibir segundo turno de seguridad residencial el cual debía llegar a las 6:30 horas, presentándose a las 7:04 horas, llegando 34 minutos más tarde
8 Folio 226 del cuaderno de antecedentes administrativos. 9 Folios 229 a 233.12
Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018)
Demandante: Julián Camilo Silva Roa afectando el servicio residencial demostrando con ello falta de compromiso con las órdenes emitidas por la coordinación del grupo de seguridad y protección.
- Informe de 20 de agosto de 2013, presentado por el subintendente Julián Camilo Silva Roa, dentro del cual señaló: «respetuosamente me dirijo a mi teniente con el fin de informarle por el cual no me encontraba de turno en el
- Informe de 20 de agosto de 2013, presentado por el subintendente Julián Camilo Silva Roa, dentro del cual señaló: «respetuosamente me dirijo a mi teniente con el fin de informarle por el cual no me encontraba de turno en el lugar asignado ya que mi hija se encuentra enferma y recibí una llamada de la madre en la cual ella me manifestó que la niña seguía con mucha fiebre y que no tenía nada de plata ni para movilizarse para la clínica entonces yo me dirigí hacia allá para darle algo de plata esto me llevó a dejar por u n tiempo el puesto de facción asignado en el Concejo Distrital».10
- Copia de la minuta de vigilancia de 20 de agosto de 2013, en la que se observa que el señor Silva Roa tenía asignado el cuarto turno en el Concejo
Distrital.11
- Copia del libro de anotaciones del Grupo de Seguridad y Protección de la Policía Metropolitana de Barranquilla, dentro del cual se dejó la siguiente anotación:12 23:30. Se deja constancia en esta minuta que paso revista en el Concejo Distrital de Barranquilla y que no se encontró al señor subintendente Silva Roa Julián, integrante del grupo de protección a personas que se encontraba de servicio en ese lugar. A la fecha nuevamente me ordena mi teniente Sánchez Burgos jefe del grupo de protección a personas instalaciones, qu e pasó guardia al Con cejo distrital de Barranquilla y no encontró al señor subintendente Silva Roa Julián desconociendo de su paradero (…) 23:50. A esta hora y fecha se deja constancia de qu e se presenta el señor subintendente Julián Silva Roa sin arma de dotación oficial desconociendo la
de su paradero (…) 23:50. A esta hora y fecha se deja constancia de qu e se presenta el señor subintendente Julián Silva Roa sin arma de dotación oficial desconociendo la actividad que se encontraba desarrollando atentamente Hollman Sánchez Burgos. El 1.º de noviembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla dio apertura de indagación preliminar en contra del
10 Folio 234 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Folios 236 y 237 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Folios 238 y 239 del cuaderno de antecedentes administrativos.13
Radicado: 08001 23 33 000 2017 00391 01(2830-2018)
Demandante: Julián Camilo Silva Roa señor Julián Camilo Silva Roa, en su condición de subintendente y decretó la práctica de pruebas.13
El 15 de enero de 2014, el teniente Hollman Albeiro Sánchez Burgos presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:14
Preguntado. Se pone presente el informe (…) de fecha 21 de agosto de 2013 en donde da conocer la novedad ocurrida con el señor su bintendente Silva Roa Julián, el día 20 de agosto de 2013 , teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto diga al despacho si la firma que aparece al revés del informe y firmando sobre el nombre de Teniente es la suya y se ratifica de lo mismo. Contestó. Sí, este es mi informe y es mi firma. Preguntado. Sírvase ma nifestar al despacho si tiene algo más que agregar,
Teniente es la suya y se ratifica de lo mismo. Contestó. Sí, este es mi informe y es mi firma. Preguntado. Sírvase ma nifestar al despacho si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. Contestó. Sí, es de tener en cuenta que siguiendo los parámetros del marco jurídico que soporta la disciplina en la policía nacional, el señor subintendente Julián Silva Roa, en varias oportunidades llegó tarde a las formaciones del grupo de protección a personas sin justificación alguna, las cuales se pueden evidenciar en el formulario de seguimiento del año 2013 del evaluado.
En la misma fecha, el patrullero Carlos Mauricio Rodríguez rindió su declaración, dentro de la cual adujo:15
(…) el 20 de agosto me encontraba en las instalaciones de la gobernación, prestando turno de seguridad de la misma desde las 07:00 de la noche hasta las 07:00 de la mañana y como a las 10:00 de la noche se me acercó mi subintendente Silva Roa Julián, me dijo que le tuviera el armamento y yo le dije que para que era y le dije que para dónde va y él me dijo que no se demoraba y que era cerca, me insistió que le guardara el armamento y yo le repetía la pregunta para dónde iba, sólo me decía que iba a hacer una vuelta, yo le pregunté que cuanto se demoraba Y me dijo que sólo 20 minutos, entonces me dejó el armamento, dude mucho que volviera por los antecedentes que he escuchado de él, y decidí marcarle a mi teniente Sánchez, le marqué varias veces pero no me con testó, insistiéndole la llamada mi teniente llegó
minutos, entonces me dejó el armamento, dude mucho que volviera por los antecedentes que he escuchado de él, y decidí marcarle a mi teniente Sánchez, le marqué varias veces pero no me con testó, insistiéndole la llamada mi teniente llegó a la gobernación y me comentó que para que lo llamaba que necesitaba y le di a conocer la novedad que mi subintendente Silva me había dejado el armamento, me preguntó qué hacía cuánto tiempo se había ido y yo le dije que cuando le marque a él ya habían pasado como cinco minutos y ahí mi Teniente me pidió el arma para verla Y me dijo que la llevara al armerillo y que siguiera en mi puesto. (…) Preguntado. Diga el despacho si el señor subintendente le dijo o i
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