CE - 080012333000201700453011SENTENCIA20221215141550
Consejo de Estado
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- CE - 080012333000201700453011SENTENCIA20221215141550
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radica ción : 08001 -23 -33 -000 -201 7-00453 -01 ( 6496 -20 19)
Demandante: RICARDO JOSE NARVAEZ BARRIOS
Demandad o: NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL
Tema: Disciplinario. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sección Segunda , Subsección A decide el recurso de apelación int erpuesto por el señor RICARDO JOSÉ NARVAEZ BARRIOS contra la sentencia de l 2 de mayo de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico , que negó las pretensiones de la demanda de la referencia.
II. ANTECEDENTES.
2. 1. Pretensiones
2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Decisión sancionatoria de primera instancia proferida el 4
II. ANTECEDENTES.
2. 1. Pretensiones
2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Decisión sancionatoria de primera instancia proferida el 4 de febrero de 2016 por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla en la que se impone sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años . (ii) Resolución No. 0 1158 del 23 de marzo de 2016 , expedida por el Director General de la Policía Nacional de ColombiaNulidad y r establecimiento del der echo.
Radica ción : 08001 -23 -33 -000 -201 7-00453 -01 (6496 -20 19)
Dem andante: Ricardo José Narváez Barrios
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 a través de la cual se ejecutó la decisión disciplinaria de primera instancia.
2. 1.2. Que como consecuencia de la nulidad de los actos
administrativos se ordene:
(i) Reintegrar al demandante , con efectividad a la fecha de retiro, al cargo y grado que venía desempeñando o a otro de superior categoría o a l que corresponda dentro del escalafón policial para el instante de cumplir el fallo y a pagarle los dineros descontados como consecuencia de la ejecución de la sanción disciplinaria. (ii) Pagar al actor la totalidad de las asignaciones (sueldos,
policial para el instante de cumplir el fallo y a pagarle los dineros descontados como consecuencia de la ejecución de la sanción disciplinaria. (ii) Pagar al actor la totalidad de las asignaciones (sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones) qu e hubiere dejado de percibir por causa de los actos acusados. (iii) El ajuste del pago de salarios y prestaciones que resulten a favor del accionante hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que decrete la nulidad y restablecimiento del derecho. (iv ) Pagar la suma de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes o su equivalente en moneda nacional por los perjuicios morales ocasionados a causa de los actos demandados. (iv) Pagar los gastos ocasionados en virtud de la acción que se promueve en la c uantía que se determine .
2. 2. Hech os.
En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resume n:
2. 2.1. A través de la d ecisión sancionatoria de primera instancia proferida el 4 de febrero de 2016 y de la Resolución No. 01158 del 23 de marzo de 2016 se sancionó al Patrullero NARVAEZ BARRIOS con destitución e inhabilidad general desconociendo los principios que rigen la actuación disciplinaria y el debido proceso.
1 Folios 1 al 10 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo.
Radica ción : 08001 -23 -33 -000 -201 7-00453 -01 (6496 -20 19)
Dem andante: Ricardo José Narváez Barrios
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2.2. 2 La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Pol icía Metropolitana de Barranquilla desarrolló todas las audiencias sin presencia del patrullero NARVAEZ BARRIOS cercenándole cualquier posibilidad de defensa material o técnica.
2. 2.3 . En el proceso fueron programadas pruebas testimoniales para el 27 de enero de 2016 sin notificación alguna de su práctica imposibilitándole al actor controvertirlas y presentar sus testigos .
2.2.4 Al señor NARVAEZ BARRIOS no le fue ron informadas o notificadas las audiencias, se adelantó un proceso disciplinario sin participación alguna del actor, por lo que no pudo ejercer ninguna defensa.
2.2.5 Por los mismos hechos que dieron lugar a la actuación disciplinaria se le adelantó investigación penal por el Juzgado de Instrucción Penal Militar quien fa lló con auto inhibitorio el 17 de mayo de 2016.
2. 3. Concepto de la violación .
El apoderad o del demandante consideró como norma s vulnerada s:
- Artículo 29 de la Constitución Política . - Artículos 6 y 17 de la Ley 734 de 2002.
El apoderad o del demandante consideró como norma s vulnerada s:
- Artículo 29 de la Constitución Política . - Artículos 6 y 17 de la Ley 734 de 2002. - Artículos 5, 17 y 19 de la Ley 101 5 de 2006
Señaló que en el proceso disciplinario se ignoraron las pruebas aportadas y el principio in dubio pro reo , toda vez que el demandante no incurrió en ninguna falta , por lo que no era viable imponerle ninguna sanción.
Consideró que la decisión disciplinaria viola los derechos fundamentales que consagra el artículo 29 de la Carta Política y losNulidad y r establecimiento del der echo.
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 principios de legalidad, congruencia, motivación, contradicción y defensa , pues es evidente que concluyeron que el demandante omitió el ejercicio de sus funciones cuando lo hizo de manera justificada.
Agregó que la conducta se encuadró en tipos disciplinarios que no corresponden a la realidad de los hechos, se valoraron los testimonios con el interés de desviar la investigación y “ se puso a decir lo que la prueba no dice”.
Además , expresó que cuando no existe certeza de la prueba para sancionar no se puede acudir a la responsabilidad objetiva, toda
testimonios con el interés de desviar la investigación y “ se puso a decir lo que la prueba no dice”.
Además , expresó que cuando no existe certeza de la prueba para sancionar no se puede acudir a la responsabilidad objetiva, toda vez que en materia disciplinaria se encuentra proscrita.
De otro lado, sostuvo que la autoridad administrativa omitió la declaratoria de nulidad de la actuación por existir irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso .
2. 4. Contestación de la demanda
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional , por medio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2,con fundamento en l os siguientes argumentos :
Sostuvo que la investigación se inició con un informe rendido por el Intendente Edwin Ortega Meza quien aportó pruebas documentales para individualizar a los policías que se encontraban cometiendo un acto irregular durante el servicio de vigilancia que ejercían siend o identificados los señores RICARDO NARVAEZ BARRIOS y Devis Sandoval Dur án quienes el día 21 de noviembre de 2015 a las 11:30 horas se ausentaron del lugar donde prestaban su servicio como patrulla del cuadrante asignado al Centro de Atención Inmediata Pl aza de la Paz.
2 Folios 156 al 182 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo.
Radica ción : 08001 -23 -33 -000 -201 7-00453 -01 (6496 -20 19)
Dem andante: Ricardo José Narváez Barrios
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Adujo que la apertura de la investigación citando a audiencia fue notificada a los disciplinados haciéndoles saber que si deseaban podían estar asistidos por un abogado defensor ; sin embargo el señor NARVAEZ BARRIOS se sustrajo de ser re presentado por un profesional del derecho por lo que no puede aducir una presunta nulidad del acto administrativo.
Además, afirmó que si el operador disciplinario con el informe de los hechos apreci ó que ocurrió una conducta que se configura como falta, se individualizaron los servidores públicos y no exist ía para ese momento causal de ausencia de responsabilidad . no e ra necesario iniciar una indagación preliminar .
De otro lado , expuso que el acto ad ministrativo está suficientemente motivado en las pruebas allegadas, que si bien el demandante no las controvirtió fue por su negligencia.
Ahora bien, mencionó que no existe ninguna nulidad porque desde el mismo momento en que se citó a audiencia por el procedimiento verbal el demandante tiene derecho a acceder a la investigación como lo establece el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, además podía aportar o solicitar pruebas y controvertir las practicadas.
Expresó que si el actor considera que se presentaron algunas irregularidades debe demostrar cuáles son porque el hecho de que no haya asistido a la audiencia en la que se le juzgaba disciplinaria
Expresó que si el actor considera que se presentaron algunas irregularidades debe demostrar cuáles son porque el hecho de que no haya asistido a la audiencia en la que se le juzgaba disciplinaria no constituye ninguna anomalía.
En relación con la violación del principio de congruencia argumentó que el cargo no debe prosperar, por cuanto el disciplinado se ausentó del lugar donde prestaba el servicio sin que mediara permiso imputándosele la falta contemplada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006.
Reiteró que el operador de primera instancia consideró que las pruebas obrantes en el proceso le ofrecían certeza para proferir laNulidad y r establecimiento del der echo.
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 decisión sancionatoria y estaba facultado para hacerlo sin que fuera necesario decretar más de oficio.
Después de citar las normas de la Ley 734 de 2002 aplicables al procedimiento verbal concluyó que el investigado es un sujeto procesal y como tal puede designar defensor o asumir su propia defensa, el pliego de cargos puede notificársele a él o a su apoderado y el disciplinad o tiene la facultad de presentar descargos o alegatos.
De otra parte, aseveró que la legislación regula la situación de
defensa, el pliego de cargos puede notificársele a él o a su apoderado y el disciplinad o tiene la facultad de presentar descargos o alegatos.
De otra parte, aseveró que la legislación regula la situación de inasistencia del investigado o de su abogado en los artículos 167, 168 y 201 de la Ley 734 de 2001 y de ellos se desprende que si no presenta descargos el proceso debe seguir su curso y si no concurre a la audiencia en la que se va proferir decisión puede asignársele un defensor de oficio que solo se constituye en un deber de la autoridad cuando se ha declarado ausente.
Finalmente, a gregó en relación con la pretensión de que se paguen los emolumentos dejad os de percibir que debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 053 de 2015 . Presentó la s siguient es excepci ones :
(i) Inexistencia de nulidad del acto administrativo . Sostuvo que los actos fueron expedidos legalmente, por autoridad competente y de acuerdo con el procedimiento establecido en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, todas las pruebas fueron valoradas, se le dio la oportunidad al demandante de controvertir las pruebas y aportar las que considerar pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. (ii) Falta de competencia del Juzgado Administrativo por factor funcional. Los actos administrativos expedidos por Oficinas de Control Disciplinario Interno o por funcionarios con po testad para ello que impliquen el retiro temporal oNulidad y r establecimiento del der echo.
factor funcional. Los actos administrativos expedidos por Oficinas de Control Disciplinario Interno o por funcionarios con po testad para ello que impliquen el retiro temporal oNulidad y r establecimiento del der echo.
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2. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3 y Trámite del proceso.
El Juez Once Administrativo Oral de Barranquilla advirtió una irregularidad respecto a la competencia para el trámite del proceso teniendo en cuenta que se acusa la decisión disciplinaria de primera instancia de fecha 26 de junio de 2012 por la cual se impone la sanció n de destitución e inhabilidad general por 10 años para ejercer la función pública, razón por la cual declara la nulidad de lo actuado y remite la demanda al Tribunal Administrativo del Atlántico.
El Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que el Juzgado cometió un error al ordenar la nulidad de todo lo actuado, toda vez que en estos casos solo se declara la falta de competencia y se remite el expediente al juez que lo fuere, por ello resolvió anular el artículo 1º del auto proferido por el Juez O nce Administrativo Oral de Barranquilla en relación con dicha decisión y avocó el
remite el expediente al juez que lo fuere, por ello resolvió anular el artículo 1º del auto proferido por el Juez O nce Administrativo Oral de Barranquilla en relación con dicha decisión y avocó el conocimiento.
El Tribunal Administrativo del Atlántico en la audiencia inicial manifestó que no hay excepciones previas por resolver ni merito para declarar ninguna de ofic io.
La decisión de excepciones no fue objeto de recurso.
El litigio fue fijado así: “… se contrae a establecer si los actos administrativo (sic) demandados se encuentran viciado
(sic) de nulidad, y de ser así, se procederá a su anulación y al correspondiente restablecimiento del derecho, de lo contrario, se negarán las suplicas de la demand a. Si se advierte que hay lugar a nulidad del acto demandado, se
3 Folio s 321 y 338 al 341 del expediente. Cuaderno No. 2Nulidad y r establecimiento del der echo.
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2. 6. La sentencia apelada 4
El Tribunal Administrativo de l Atlántico por medio de la sentencia
8 revisará si ha operado el fenómeno de la prescripción total o parcial de los derechos que habrán de surgir ”
2. 6. La sentencia apelada 4
El Tribunal Administrativo de l Atlántico por medio de la sentencia de l 2 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación:
Inicialmente, señaló que el actor no interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo disciplinario del 4 de febrero de 2016 el cual lo sancion ó con destitución e inhabilidad general por 10 años, recurso de carácter obligatorio que lo habilitaría para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativ a de conformidad con el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual dicho incumplimiento enervaría la posibilidad de realizar u n pronunciamiento de fondo.
Resaltó que la regla anterior encuentra una excepción en el evento en que no se le hubiere otorgado al administrado las garantías o la oportunidad de interponer los recursos procedentes .
Sostuvo que descendiendo al caso concreto se desprende de la demanda que los actos administrativos se acusan por (i) la conculcación de los derechos del debido proceso, defensa y contradicción, por cuanto no hubo comunicación o notificación de las actuaciones desplegadas en el proceso disciplinario y por ende la ausencia total del demandante en las diligencias, (ii) no contar con un profesional del d erecho que le brindara asesoría legal y lo representara en el procedimiento y (iii) haberse omitido la etapa de indagación preliminar procediendo a la apertura del proceso.
con un profesional del d erecho que le brindara asesoría legal y lo representara en el procedimiento y (iii) haberse omitido la etapa de indagación preliminar procediendo a la apertura del proceso.
Así las cosas, expresó que aunque el actor no lo exponga de manera directa resulta implícito interpretar que se excusa al
4 Folios 451 al 464 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo.
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Concluyó que en aras de salvaguardar el derecho a la administración de justicia en tanto advierte que el p rincipal argumento de la demanda yace en una situación que por su relevancia pudo dar lugar a que el demandante no ejerciera su derecho de defensa y contradicción , consider ó procedente examinar si en efecto aconteció la alegada transgresión al derecho de a udiencia con la entidad suficiente para impedir que ejerza todos los mecanismos de defensa y por lo tanto adelantará el estudio de fondo de cada uno de los cargos .
de a udiencia con la entidad suficiente para impedir que ejerza todos los mecanismos de defensa y por lo tanto adelantará el estudio de fondo de cada uno de los cargos .
En relación con el argumento de que no existió notificación o comunicación de la actuación y por ende la ausencia del disciplinado , manifestó que una vez revisadas las actuaciones disciplinarias se colige que el demandante fue notificado de manera personal de la decisión de apertura de la investigación, se le informó la posibilidad con la que c ontaba de ejercer su derecho de defensa de manera directa o a través de apoderado y de las facultades y derechos que tenía como investigado.
Así las cosas, sostuvo que el demandante tenía pleno conocimiento de la audiencia del 27 de enero de 2016, sin em bargo no asistió ni justificó su ausencia y a partir de dicha diligencia las decisiones fueron proferidas de manera oral y notificadas en estrado, por lo que no advirtió ninguna vulneración del debido proceso.
Por otra parte, en cuanto a que el actor no contaba con un profesional del derecho que le brindara asesoría legal o lo representara en el procedimiento advirtió que en materia disciplinaria la existencia de apoderado no es obligatoria. NoNulidad y r establecimiento del der echo.
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 obstante , el demandante tenía conocimiento de la posibilidad de nombrar apoderado situación diferente es que optó por no hacerlo, en tal orden, concluyó que no existe violación del debido proceso.
Además, señaló que el señor NARVAEZ BARRIOS tuvo la posibilidad de rendir versión libre de los hechos y pedir que se le nombrara apoderado de oficio.
Finalmente, respecto a que se omitió la etapa de indagación preliminar afirmó que la Ley 734 de 2002 contempla 5 eventos en los cuales puede iniciarse procedimiento verbal disciplinario: (i) se observe flag rancia, (ii) haya confesión, (iii) la falta sea leve, (iv) se trate de faltas gravísimas y (v) estén dados los requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos.
De otro lado, mencionó que la indagación preliminar se debe dar cuando existe duda so bre la procedencia de la investigación disciplinaria, es decir que se realiza cuando no hay certeza sobre la ocurrencia de los hechos o actos que constituyen la falta disciplinaria o sobre la identidad del individuo.
2. 7. Recurso de apelación .
El apoderad o de la parte demanda nte apeló 5 la anterior decisión , y solicitó que se revoque el fallo de primera instancia con base en los argumentos que a continuación se resumen:
Sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció los
solicitó que se revoque el fallo de primera instancia con base en los argumentos que a continuación se resumen:
Sostuvo que la decisión de primera instancia desconoció los principios rectores de la actuación disciplinaria haciéndose violatorio del debido proceso, toda vez que fue ajena al principio de inocencia.
5 Folios 470 al 476 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo.
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Agregó que desconoce la jerarquización del servicio de policía donde sus servidores no pueden desprenderse libremente de su actividad laboral.
Reiteró que todas las audiencias del proceso disciplinario se hicieron sin presencia del patrullero cercenándole cualquier posibilidad de defensa material o técnica sin tener en cuenta la evidencia de falta de comunicación o notificación de las mismas o del otorgamiento de permisos para participar en su desarrollo.
Advirtió que fueron programadas pruebas testimoniales para el 27 de enero de 2016 sin notificación de su práct ica y sin darle la posibilidad al actor de controvertir y presentar sus testigos. Además, afirmó que la audiencia de alegatos de conclusión se desarrolló sin su presencia por falta de notificación violándose el derecho de defensa, solo existía un afán de s ancionarlo.
Además, afirmó que la audiencia de alegatos de conclusión se desarrolló sin su presencia por falta de notificación violándose el derecho de defensa, solo existía un afán de s ancionarlo.
De otro lado, expuso que el procedimiento disciplinario se presentaron varias irregularidades y violaciones al debido proceso que atentan contra el derecho de defensa e imparcialidad.
Insistió en que no existió prueba que lleve a la certeza para sancionar.
De otra parte, reiteró que al actor se le adelantó investigación penal en el Juzgado de Instrucción Penal Militar la cual terminó con auto inhibitorio.
Finalmente, manifestó que la decisión sancionatoria violó el artículo 29 de la Carta Política, los principios de legalidad, congruencia, motivación, contradicción y defensa, pues concluyeron que el demandante había omitido cumplir con el ejercicio de sus funciones cuando justificadamente lo hiciere, situación que evidencia una fal sa motivación.Nulidad y r establecimiento del der echo.
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2. 8. Alegatos de conclusión en segunda instancia .
La parte demandante , la entidad demandad a, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guard aron silencio 6.
III. CONSIDERACIONES
La parte demandante , la entidad demandad a, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guard aron silencio 6.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia .
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,7 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
3.2. Problema jurídico.
De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar si los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido con violación al debido proceso .
Del asunto a examinar surgen varios problemas jurídicos:
- ¿Con los actos administrativos acusados se quebrantó el derecho al debido proceso es pecíficamente el derecho de defensa ?
6 Folios 4 97 del expediente. 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se co nceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.Nulidad y r establecimiento del der echo.
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extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.Nulidad y r establecimiento del der echo.
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 - ¿ En la actuación disciplinaria existió una indebida valoración probatoria?
Sin embargo, del estudio del expediente surge una situación que debe analizarse en primer término:
¿El demandante agotó los recursos contra el acto enjuiciado para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo?
3.3 Cu esti ones Previa s. 3. 3.1. Los actos de ejecución no son demandables .
La parte demandante pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 01158 del 23 de marzo de 2016, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta al disciplinado, sin embargo, observa la Sala que frente a este acto administrativo no es dable ejercer control de legalidad en la me dida que se trata de un acto de mera ejecución o trámite, es decir, materializa una decisión administrativa y no contiene expresión de la voluntad de la administración, razón por la cual se declarará de oficio la excepción de acto no susceptible de control judicial .
3.3.2 Del agotamiento de los recursos de la actuación administrativa
Ahora bien, antes de realizar pronunciamiento de fondo sobre el
oficio la excepción de acto no susceptible de control judicial .
3.3.2 Del agotamiento de los recursos de la actuación administrativa
Ahora bien, antes de realizar pronunciamiento de fondo sobre el acto sancionatorio , la Sala debe analizar si se cumpl e con el requisito de procedibilidad.
Pues bien, el artículo 161 del CPACA establece como requisito de procedibilidad para demandar el haber interpuesto los recursos contra el acto acusado, la norma dispone:Nulidad y r establecimiento del der echo.
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La p resentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes caso s:(…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios . El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto ” ( Subraya fuera de texto) Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral .” ( Subraya y negrilla fuera de texto)
de texto) Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral .” ( Subraya y negrilla fuera de texto)
Del artículo citad o se establece que para acudir a la jurisdicción es necesario haber ejercido los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios salvo cuando (i) haya operado el silencio administrativo negativo o (ii) en el evento en que la administración no haya dado la oportunidad de interponerlos.
De igual manera, vía jurisprudencial, esta Corporación 8 ha manifestado que tampoco se exigirá la interposición de los recursos obligatorios para efectos de satisfacer el aludido requisito de procedibilidad, cuando el act o administrativo no se haya notificado en debida forma.
Por otra parte, el artículo 76 del CPACA dispone: “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de
8 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Providencia del 24 de mayo de 2018, dentro del expediente 11001 -03 -27 -000 -2016 -00051 -00(22646). «El numeral segundo del artículo 161 del CPACA establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular se deberá cumplir con el presupuesto procesal cons istente en que sean ejercidos y decididos (agotados) los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley, excepto cuando la autoridad no hubiere dado oportunidad para hacerlo. Debido a esta excepción,
procesal cons istente en que sean ej
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