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CE - 080012333000201700716011SENTENCIA20220307151303

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CE - 080012333000201700716011SENTENCIA20220307151303
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2017-00716-01 (1988-2020) Demandante: Juan Francisco Pavajeau Ospino Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES— y Sociedad Administradora de fondos de pensiones y cesantías –

PORVENIR S.A.–

Temas: Reconocimiento pensión de jubilación . Improcedencia por afiliación y traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019 por el Tribunal Administr ativo d el Atlántico, Sección A , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Juan Francisco Pavajeau Ospino , mediante

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Juan Francisco Pavajeau Ospino , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de l os actos administrativos fictos o presuntos, producto del silencio administrativo negativo ante las peticiones radicadas a la Administradora Colombiana de Pensiones —2

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00716-01 (1988-2020) Demandante: Juan Francisco Pavajeau Ospino COLPENSIONES— y a la Sociedad Administradora de fondos de pensiones y cesantías –PORVENIR S.A.–, cuyo objeto era el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación especial aeronáutica.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

  1. Ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del 12 de agosto de 2002, dando aplicación a los artículos 21 del Decreto 1247 de 1946; 3.º de la Ley 7ª de 1961; 1.º del Decreto 1372 de 1966; 2.º y 3.º del Decreto 2334 de 1977; y 7 del Decreto 1835 de 1994; y ii) condenar solidariamente a COLPENSIONES. y a la Sociedad Administradora de fondos de pensiones y cesantías –PORVENIR S.A.– a liquidar las mesadas pensionales en el equivalente del 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio s, conforme el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966.

1.1.2. Hechos

a liquidar las mesadas pensionales en el equivalente del 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio s, conforme el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. Desde el 13 de agosto de 1982, el señor Juan Francisco Pavajeau Ospino ha prestado sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en el cargo de controlador de tránsito aéreo en el aeropuerto de la ciudad de

Barraquilla, Atlántico.

  1. El señor Pavajeau Ospino ha realizado aportes a pensión, así:
  • Desde el 13 de agosto de 1982 hasta el 5 de febrero de 1999, a la Caja Nacional de Previsión Social. - Desde el 6 de febrero de 1999 hasta el 9 de noviembre de 2014, a COLPENSIONES. - Desde el 10 de noviembre de 2014 hasta la fecha, a PORVENIR S.A.
  1. El demandante es beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 7.° del Decreto 1835 de 1994, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de la3

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00716-01 (1988-2020) Demandante: Juan Francisco Pavajeau Ospino referida disposición, contaba con más de 10 años de servicios en la Unidad

Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

  1. El 12 de agosto de 2002, el demandante cumplió con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, pues acreditó 20 años de servicios . En aquella fecha

Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

  1. El 12 de agosto de 2002, el demandante cumplió con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, pues acreditó 20 años de servicios . En aquella fecha realizaba aportes a pensión a COLPENSIONES.
  1. El 27 de julio y el 3 de agosto de 2016, el actor solicitó a PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES, respectivamente, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de régimen especial, de conformidad con la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994. No obstante, a la fecha ninguna de las autoridades pensionales ha dado respuesta a lo pretendido.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 27 inciso 1.º del Código Civil; 140, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 21 del Decreto 1237 de 1946; 1.º, 2.º y 3.º de la Ley 7 de 1961; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1.º y 6.º del Decreto 1372 de 1966; 2.º y 3.º del Decreto 2334 de 1977; 7 y 15 del Decreto 1835 de 1994; y 4 y 6 del Decreto 691 de 1994.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. El régimen de transición para los empleados del sector aeronáutico (controladores

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. El régimen de transición para los empleados del sector aeronáutico (controladores y técnicos), está establecido en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, el cual exigía que el trabajador hubiera cotizado en actividad de alto riesgo a 31 de diciembre de 1993 y la prestación del servicio como mínimo durante 10 años. El demandante acreditó aquellos requisitos el 4 de agosto de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994),1 razón por la cual tiene derecho a que se le reconozca

1 Se refirió a las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de fechas 3 de marzo de 2011, radicado N.º 25000 23 25 000 2006 008080 01 (1439 -08); 23 de febrero de 2012,4

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00716-01 (1988-2020) Demandante: Juan Francisco Pavajeau Ospino una pensión de jubilación de conformidad con el régimen previsto en la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966.

  1. Corresponde a COLPENSIONES asumir el pago de la pensión de jubilación del actor porque para la fecha en que acreditó 20 años de servicio, esto es, el 12 agosto de 2002, se encontraba afiliado y realizando aportes a pensión en el régimen de prima media con prestación definida. En consecuencia, si bien desde el 10 de noviembre de 2014 empezó a realizar cotizaciones a PORVENIR S.A., este hecho no permite que

2002, se encontraba afiliado y realizando aportes a pensión en el régimen de prima media con prestación definida. En consecuencia, si bien desde el 10 de noviembre de 2014 empezó a realizar cotizaciones a PORVENIR S.A., este hecho no permite que COLPENSIONES desconozca su derecho prestacional adquirido desde el 12 de agosto de 2002; tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia.2

  1. El actor, al contar con 20 años de servicio , tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado en el último año de servicio , conforme lo consagra el Decreto 1372 de 1966.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –PORVENIR S.A.–, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3

  1. PORVENIR S .A. sí resolvió el derecho de petición elevado por el demandante mediante comunicación del 18 de agosto de 2016, reiterada el 1.º de febrero de

2017. En aquella oportunidad, se afirmó que aquel no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, no es posible emitir una sentencia que ordene el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez en el régimen de ahorro individual con

radicado N.º 25000 23 25 000 2008 00784 01 (0858-11); 24 de junio de 2015, radicado 76001

y pago de una pensión especial de vejez en el régimen de ahorro individual con

radicado N.º 25000 23 25 000 2008 00784 01 (0858-11); 24 de junio de 2015, radicado 76001 23 31 000 2010 000018 01 (0799-14). - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias de fechas 1.º de noviembre de 2012, radicado 25000 23 25 000 2008 00785 01 (1883 -10); 30 de noviembre de 2011, radicado N.º 25000 23 25 000 2006 00786 01 (2556-10); 2 Se refirió a la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2008 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado N.º 34891. 3 Folios 122 al 144 del cuaderno 1.5

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00716-01 (1988-2020) Demandante: Juan Francisco Pavajeau Ospino solidaridad, con base en las disposiciones que rigen el de prima media con prestación definida, pues si bien aquellos coexisten, son excluyentes.

  1. El demandante se encuentra afiliado válidamente al régimen de ahorro individual con solidaridad , de manera que al realizar el estudio de su situación fáctica se advierte que no cumple con los requisitos para ser acreedor de una pensión de jubilación, en los términos de los artículos 64 a 68 de la Ley 100 de 1993 , porque no cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión de jubilación. 4 A lo

jubilación, en los términos de los artículos 64 a 68 de la Ley 100 de 1993 , porque no cuenta con el capital suficiente para financiar una pensión de jubilación. 4 A lo sumo, la única pretensión a su favor sería la devolución de saldos por vejez.

  1. Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación y de la solidaridad; improcedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación aeronáutica; carencia del derecho; falta de controversia al no existir reclamación pensional; caducidad; prescripción; y buena fe.

1.2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:5

  1. Revisada la historia laboral de l demandante se evidencia que estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el 1.º de enero de 1990, y el 21 de octubre de 2010 fue aprobado su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad. De ahí que COLPENSIONES no está legitimada e n la causa por pasiva porque de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener el derecho a la pensión de jubilación, tiempo que excede el actor.

4 El apoderado de Porvenir S.A. señala que la Corte Constitucional mediante Sentencias SU-062 de

para tener el derecho a la pensión de jubilación, tiempo que excede el actor.

4 El apoderado de Porvenir S.A. señala que la Corte Constitucional mediante Sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013 ha sostenido que una pensión de jubilación se causa cuando se cumple la condición de reunir en la respectiva cuenta individual el monto suficiente para financiar la pensión, cuya cuantía será variable y proporcional a los valores acumulados. 5 Folios 218 al 224 del cuaderno 16

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00716-01 (1988-2020) Demandante: Juan Francisco Pavajeau Ospino ii) Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, inepta demanda, prescripción, buena fe y compensación.

1.3. La audiencia inicial

El 22 de marzo de 201 8, el Tribunal Administrativo de l Atlántico llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y se pronunció en estos términos:6

  1. La excepción propuesta por PORVENIR S .A denominada caducidad, no tiene vocación de prosperidad porque al reprocharse la legalidad de actos fictos o presuntos, se está bajo los supuestos contemplados en el literal c), numeral 1 del artículo 164 del CPACA.

1.4. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:7

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:7

  1. Al 1.º de abril de 1994 –fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993– el señor Juan Francisco Pavajeau Ospino tenía 31 años de edad, y aproximadamente 12 años de servicio, por lo tanto, no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la aludida normativa . En consecuencia, perdió la posibilidad de pensionarse con base en las disposiciones contenidas en la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1996.

Así mismo, se encuentra probado que luego de haber cotizado en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el cual está actualmente afiliado. En ese sentido, conforme lo regula el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, existe una restricción para aquellas

6 Folios 242 al 249 del cuaderno 2 7 Folios 433 al 457 del cuaderno 27

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00716-01 (1988-2020) Demandante: Juan Francisco Pavajeau Ospino personas a las que les falten 10 años o menos para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, impidiéndoles de esta manera trasladarse de un régimen a otro; esta restricción empezó a operar a partir del 29 de enero de 2004.

  1. Aclarado que el demandante se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual

esta restricción empezó a operar a partir del 29 de enero de 2004.

  1. Aclarado que el demandante se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad y que efectúa cotizaciones al fondo de pensiones PORVENIR S.A., no es posible ordenar un reconocimiento pensional a su favor con base en las disposiciones que rigen el régimen de prima media con prestación definida, pues si bien estos dos coexisten, son excluyentes.

1.5. El recurso de apelación

El señor Juan Francisco Pavajeau Ospino , por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación8 y lo sustentó así:

  1. Para los servidores públicos de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil que a 31 de diciembre de 1993 se encontraran incorporados a la planta de personal del sector aeronáutico así como aquellos descritos en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994, que tuvieren 35 o más años de edad si eran mujeres o 40 o más años de edad si eran hombres, o más de 10 años de servicios para el 4 de agosto de 1994

(fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994), surge el derecho a obtener una pensión de jubilación en los términos de la Ley 7 de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, es decir, acreditando 20 años de servici o. Dicho presupuesto, fue cumplido por el actor el 12 de agosto de 2002.

No obstante, el a quo aplicó indebidamente a la situación del actor el régimen general de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, omitiendo

por el actor el 12 de agosto de 2002.

No obstante, el a quo aplicó indebidamente a la situación del actor el régimen general de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, omitiendo así lo ordenado en el artículo 140 ibidem y en el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994. Contrario a ello, el tribunal debió verificar el cumplimiento de los siguientes supuestos: a) 10 años o más de servicio como controlador de tránsito aéreo al momento de la entrada en vigencia del Decreto en mención; y b) 20 años de servicio y cotización sin importar la edad, para acceder a una pensión de jubilación.

8 Folios 463 al 473 del cuaderno 28

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00716-01 (1988-2020) Demandante: Juan Francisco Pavajeau Ospino ii) Si bien el Decreto 1835 de 1994 fue derogado por el Decreto 2090 de 2003, este último no es aplicable al actor porque su derecho pensional se consolidó bajo las prerrogativas del régimen contenido en el primer decreto.

1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.6.1. El demandante

Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante guardó silencio.9

1.6.2. Las entidades demandadas

1.6.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo

1.6.2. Las entidades demandadas

1.6.2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, guardó silencio.10

1.6.2.2. PORVENIR S.A., por intermedio de apoderado, solicitó confirmar lo decido en primera instancia, con fundamento en la contestación de la demanda.11

1.7. El ministerio público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.12

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, i) si el señor Juan Francisco Pavajeau Ospino, en su condición de afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, conserva el beneficio de que le sea reconocida una pensión especial de jubilación de conformidad con la Ley 7ª de 1961 y los

9 Constancia secretarial Folio 483 del cuaderno 2 10 Constancia secretarial Folio 483 del cuaderno 2 11 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 12 Constancia secretarial Folio 483 del cuaderno 29

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00716-01 (1988-2020) Demandante: Juan Francisco Pavajeau Ospino Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994 ; en caso afirmativo ii) si cumple con los requisitos consagrados en la Ley 7ª de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1835

Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994 ; en caso afirmativo ii) si cumple con los requisitos consagrados en la Ley 7ª de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994 para obtener una pensión especial de jubilación.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y estableció dos regímenes pensionales que se excluyen entre sí: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Si bien la afiliación a cualquiera de estos dos regímenes es obligatoria, la selección de uno de estos es libre 13 y, una vez hecha la selección inicial, los afiliados tienen la posibilidad de trasladarse de un régimen pensional al otro, con el cumplimiento de las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 199314.

El régimen de prima media con prestación definida – RPMse encuentra establecido en el artículo 31 de esta Ley, como «aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas ». Los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen «un fondo común de naturaleza pública», que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la cons titución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley ;15 así mismo , las personas afiliadas a éste

pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la cons titución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley ;15 así mismo , las personas afiliadas a éste régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización.

Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad – RAISse encuentra definido en el inciso 1 del artículo 59, como el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos

13 Ley 100 de 1993, artículo 13, literal b. 14 […] e) Modificado por el art. 2, Ley 797 de 2003 . Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional […] 15 Ley 100 de 1993, Artículo 3210

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00716-01 (1988-2020) Demandante: Juan Francisco Pavajeau Ospino destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados.

En este régimen, los aportes no ingresan a un fondo común como en el régimen de prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal 16. Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual

prima media, sino que son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional constituida a título personal 16. Por lo anterior, existe una relación directa entre el capital ahorrado en la cuenta individual de los afiliados y la pensión, lo cual determina que el valor de la pensión sea variable y no previamente definido como en el régimen de prima media. El sistema garantiza la pensión de vejez únicamente al cumplimiento la condición de haber reunido en la cuenta individual el capital necesario para financiarla, sin que sea necesario el cumplimiento de una edad determinada o de un número mínimo de semanas de cotización17.

En cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez en este régimen, la Ley 100 de 1993, los reguló así:

Artículo. 64 Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.

Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si

del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre […].

De acuerdo a lo anterior, el régimen de ahorro individual con solidaridad se basa en el capital proveniente de las cotizaciones y los respectivos rendimientos financieros de las mismas, los cuales se consignan en una cuenta individual pensional. Allí el monto de la pensión no es determinado previamente por la ley, y sus afiliados tienen derecho al reconocimiento cuando hayan reunido en su cuenta individual la cantidad

16 Ley 100 de 1993, Artículos 60, literal d y 97 17 Conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a retirarse a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta les permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.11

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00716-01 (1988-2020) Demandante: Juan Francisco Pavajeau Ospino dineraria necesaria para financiarla siempre y cuando su cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente, sin importar la edad.

2.2.2. Régimen prestacional del personal de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil

El Congreso de la República en ejercicio de sus funciones expidió la Ley 7.ª del 10 de marzo de 1961, 18 disposición que consagró un régimen especial de pensiones

de Aeronáutica Civil

El Congreso de la República en ejercicio de sus funciones expidió la Ley 7.ª del 10 de marzo de 1961, 18 disposición que consagró un régimen especial de pensiones para aquellas personas que se desempeñaran como radio operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio sin importar su edad. Así lo ordenó:

Artículo 1. Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán dere cho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación.

Artículo 2. Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946,19 y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad.

18 «Sobre pensiones de jubilación de Radio -operadores, Técnicos de Radio y Electricidad y Oficiales de Meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos».

18 «Sobre pensiones de jubilación de Radio -operadores, Técnicos de Radio y Electricidad y Oficiales de Meteorología al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos». 19 Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta años de edad, después de veinte años de servicio continuo o discontinuo, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio. En caso de que él empleado. U obrero haya servido durante veinticinco años (25), tendrá derecho a jubilación, sin tener en cuenta la edad. Los operadores de telégrafos, Jefes de oficinas telegráficas, Jefes de Líneas, Revisores, Plegadores; Clasificadores y Mecán ico de las oficinas telegráficas, inclusive los de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones y los Oficiales Mayores de la Central de Telégrafos de Bogotá, tendrán derecho a la jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicio, cualquiera que sea su edad. Las pensiones no podrán ser menores de treinta pesos ($30.00) ni mayores de doscientos pesos ($200.00) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, pero para recibir la pensión se requiere que éste reintegre o compense las sumas que haya recibido a título de cesantía (artículo 3° de la Ley 28 de 1943).»12

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00716-01 (1988-2020)

Demandante: Juan Francisco Pavajeau Ospino

1943).»12

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00716-01 (1988-2020) Demandante: Juan Francisco Pavajeau Ospino La anterior normatividad fue reglamentada con el Decreto 1372 del 26 de mayo de 1966,20 en el artículo 6, precisó que las pensiones señaladas en el artículo 2 de la Ley 7.ª de 1961 se calcularían sobre el 75% del promedio mensual de las asignaciones que se hubieran devengado durante el último año de servicio, al señalar: «De acuerdo con los artículos 2° de la Ley 7ª de 1961 y 21 del Decreto 1237 de 1 946 el personal de que trata el presente Decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios».

Hasta e ste punto, se observa que los requisitos para acceder a una pensión liquidada sobre el 75% del promedio mensual de lo que hubiera devengado durante el último año de servicio, en aplicación del régimen especial bajo estudio se reducen a: i) desarrollar funciones de radioperador, oficial de meteorología, técnico de radio y de electricidad en la Aeronáutica Civil; y, ii) 20 años de servicios, sin importar la edad.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, el Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 ha sido aplicado a todos los habitantes del territorio nacional, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos «conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas

ha sido aplicado a todos los habitantes del territorio nacional, conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos «conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se

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