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CE - 080012333000201700740011SENTENCIA20220927121925

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Título
CE - 080012333000201700740011SENTENCIA20220927121925
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021)

Demandante: Ledys María Castro Manga

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)

Temas: Reliquidación pensión de jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, l a señora Ledys María Castro Manga , mediante apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes

Resoluciones:

  • GNR 57417 del 26 de febrero de 2015, expedida por COLPENSIONES, a través de la

apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes

Resoluciones:

  • GNR 57417 del 26 de febrero de 2015, expedida por COLPENSIONES, a través de la cual se reconoció una pensión de jubilación a la señora Ledys María Castro Manga, en cuantía de $  1.042.465, condicionada a la acreditación del retiro definitivo del2

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021)

Demandante: Ledys María Castro Manga

servicio. Para tal efecto, la entidad demandada aplicó los artículos 18, 21, 331 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

  • VPB 57108 del 18 de agosto de 2015, emitida por COLPENSIONES, por medio de la cual modificó el contenido de la Resolución GNR 57417 de 2015.2
  • GNR 38413 del 2 de febrero de 2017, mediante la cual COLPENSIONES negó una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación presentada por la señora Castro Manga, en la que pretendía la aplicación del Decreto 546 de 1971.
  • DIR 2078 del 22 de marzo de 2017, a través de la cual se desató un recurso de apelación contra la Resolución GNR 38413 de 2017, en el sentido de confirmar su contenido.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación reconocida a su favor a partir del 30 de enero de 2016, conforme a los parámetros contemplados

contenido. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación reconocida a su favor a partir del 30 de enero de 2016, conforme a los parámetros contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 546 de 1971, es decir, con una tasa de reemplazo del 75 % de la asignación más elevada del último año de servicio, en cuantía inicial a $ 10.790.655, y con la inclusión de siguientes factores salariales, percibidos en el último año de servicio (1.º y el 30 de diciembre de 2015 sic): a. sueldo; b. incremento 2.5% mensual; c. prima de antigüedad; d. prima de navidad; e. bonificación judicial; f. prima de servicios; g. prima de vacaciones; h. prima de productividad; e i. bonificación por servicios ; ii) ordenar a COLPENSIONES pagar los intereses causados, de acuerdo con los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 del CPACA, desde el 30 de enero de 2016 hasta la fecha efectiva del pago; iii) ordenar a COLPENSIONES indexar los valores reconocidos teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE; iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada; y v) condenar extra y ultra petita.

1 Modificado por la Ley 797 de 2003. 2 La autoridad pensional aplicó una tasa de reemplazo de 78.13 % del ingreso base de liquidación, calculado conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en

1 Modificado por la Ley 797 de 2003. 2 La autoridad pensional aplicó una tasa de reemplazo de 78.13 % del ingreso base de liquidación, calculado conforme lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Sentencia SU-230 de 2015. De esta manera, reliquidó la prestación en cuantía de $ 2.381.339, para el año 2015; e igualmente, señaló que aquella quedaba condicionada a la acreditación del retiro definitivo del servicio.3

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021)

Demandante: Ledys María Castro Manga

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes:

  1. El 5 de diciembre de 1950, nació la señora Ledys María Castro Manga. Así, es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, porque para la fecha de su entrada en vigencia, contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios.
  1. La señora Ledys María Castro Manga laboró en la Rama Judicial, en la ciudad de Barranquilla, por un periodo superior a 43 años, 1 mes y 27 días, por lo que la norma aplicable a su situación fáctica es el Decreto 546 de 1971.
  1. El 5 de diciembre de 2000, la señora Ledys María Castro Manga cumplió 50 años de edad.
  1. Para el 25 de julio de 2005, la señora Castro Manga acreditaba más de 750 semanas cotizadas, conforme lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005.

de edad.

  1. Para el 25 de julio de 2005, la señora Castro Manga acreditaba más de 750 semanas cotizadas, conforme lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005. v) El 26 de febrero de 2015, COLPENSIONES emitió la Resolución GNR 57417 mediante la cual reconoció una pensión de jubilación a su favor, en cuantía de $ 1.042.465, la cual quedó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio. Para tal efecto, la entidad referida aplicó la Ley 797 de 2003, tuvo en cuenta 2.136 semanas cotizadas, y una tasa de reemplazo del 79.48 %.
  1. El 18 de agosto de 2015, COLPENSIONES profirió la Resolución VPB 57108 a través de la cual desató el recurso de apelación contra la Resolución GNR 57417 de 2015, y resolvió reliquidar la pensión de jubilación reconocida, en cuantía de $ 2.381.339.

Así, la autoridad pensional tuvo en cuenta 2.136 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 78.13 %.

  1. El 6 de noviembre de 2015, la Rama Judicial expidió la Resolución 009 por medio de la cual aceptó la renuncia presentada por la señora Castro Manga, a partir del 30 de enero de 2016.
  1. El 28 de enero de 2016, la entidad demandada emitió la Resolución GNR 31353 a través de la cual incluyó a la señora Castro Manga en nómina de pensionados, a4

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021)

a través de la cual incluyó a la señora Castro Manga en nómina de pensionados, a4

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021)

Demandante: Ledys María Castro Manga

partir del 30 de enero de 2016. Por su parte, la autoridad pensional reliquidó la prestación con una tasa de reemplazo del 78.14 % y 2.136 semanas cotizadas.

  1. El 23 de diciembre de 2016, la señora Castro Manga presentó derecho de petición ante COLPENSIONES, con el fin de solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación y el pago de intereses moratorios , la cual fue resuelta de forma negativa por la Resolución GNR 38413 del 2 de febrero de 2017.
  1. El 22 de marzo de 2017, mediante la Resolución DIR 2078 COLPENSIONES desató un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 38413 de 2017, en el entendido de confirmar su contenido.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Política; 141 de la Ley 100 de 1993; y el Decreto 546 de 1971.

Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. Se acreditó que la señora Ledys María Castro Manga es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y que laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 20 años.
  1. Se acreditó que la señora Ledys María Castro Manga es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y que laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 20 años.
  1. Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que la norma jurídica aplicable en su integridad era el Decreto 546 de 1971 , y no como erróneamente lo hizo la administración, al usar la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, la actora tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en el equivalente al 75 % de la asignación más alta devengada en el último año de servicio, conforme lo ha sostenido el

Consejo de Estado.3

3 La apoderada de la parte actora cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencias de fechas 25 de abril de 2013, radicado N.º 25000232500020040646701 (1882-2011); 2 de febrero de 2017, radicado N.º 68001233100020110102301 (2951-14); y 25 de febrero de 2016, N.I. 4683-13.5

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021)

Demandante: Ledys María Castro Manga

  1. COLPENSIONES al liquidar la pensión de jubilación desmejor ó notablemente su situación, porque está devengando una prestación inferior a la que por sus niveles de ingreso y cotización, debería disfrutar.
  1. La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses de que

situación, porque está devengando una prestación inferior a la que por sus niveles de ingreso y cotización, debería disfrutar.

  1. La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses de que tratan los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 195 del CPACA, desde el 30 de enero de 2016 hasta la fecha efectiva del pago, comoquiera que existe incumplimiento de la obligación pensional surgida desde la consolidación del derecho.

1.2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4

  1. Los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo a las normas que son aplicables a la situación fáctica de la actora, esto es, l os artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, para la liquidación de la prestación se tomaron los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 ibidem y 1.º del Decreto 1158 de 1994.
  1. El ingreso base de liquidación, al no formar parte de la transición, como lo señala la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, debe establecerse conforme a la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años o los que hicieren falta, taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. Empero, para quienes les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994. Empero, para quienes les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

  1. Los argumentos de la demandante carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, inepta demanda, prescripción, buena fe y compensación.5

4 Folios 98 al 106. 5 El Tribunal Administrativo del Atlántico en el marco de la audiencia inicial celebrada el 17 de abril de 2018, señaló que La excepción propuesta por COLPENSIONES denominada inepta demanda no tiene vocación de prosperidad, porque revisado el escrito de demanda se advierte que a folios 69 al6

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021)

Demandante: Ledys María Castro Manga

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:6

  1. Respecto al régimen pensional especial contenido en el Decreto 546 de 1971, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha de 11 de junio de 2020,7 sostuvo que el IBL no forma parte del régimen de transición y, por ende, en este aspecto, debe aplica rse el régimen general de pensiones , esto es, la Ley 100 de 1993, de manera que solamente en lo atinente a los requisitos de edad, tiempo de

sostuvo que el IBL no forma parte del régimen de transición y, por ende, en este aspecto, debe aplica rse el régimen general de pensiones , esto es, la Ley 100 de 1993, de manera que solamente en lo atinente a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, se observaría el Decreto 546 de 1971.

Así mismo, en lo relativo a los factores salariales las disposiciones aplicables son el Decreto 1158 de 1994, artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

  1. Al analizar el acervo probator io, la entidad demandada consideró que si bien es cierto la actora es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, también lo es que al consolidar el estatus jurídico pensional en vigencia de la referida norma, le son extensibles las previsiones de la Ley 797 de 2003, por ser más favorable a su situación fáctica . De esta manera, se aplicó una tasa de

77 se encuentra el acápite del concepto de la violación, así como las disposiciones quebrantadas, por lo que se concluye que la actora c umplió con la carga procesal que le asistía de exponer las

77 se encuentra el acápite del concepto de la violación, así como las disposiciones quebrantadas, por lo que se concluye que la actora c umplió con la carga procesal que le asistía de exponer las razones por las cuales considera que debe declararse la nulidad de los actos administrativos reprochados. Por su parte , sostuvo que frente a las demás excepciones presentadas por COLPENSIONES por considerarse argumentos de defensa, el pronunciamiento de fondo se hará en la sentencia que se emita. Folios 117 al 124. 6 Folios 152 al 169. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, radicado 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-17).7

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021)

Demandante: Ledys María Castro Manga

reemplazo del 78.14 %.

Por su parte, respecto al IBL y a los factores considerados para efectos de reconocer la pensión de jubilación, estos fueron los que dispone el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha de 11 de junio de 2020.

  1. En consecuencia, las pretensiones de la demanda no es tán llamadas a prosperar, pues como se dijo la autoridad pensional dio aplicación a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y no como lo pretende la actora, tomando en consideración exclusivamente el último año de servicio.

1.4. El recurso de apelación

y 36 de la Ley 100 de 1993, y no como lo pretende la actora, tomando en consideración exclusivamente el último año de servicio.

1.4. El recurso de apelación

La señora Ledys María Castro Manga , por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, por las razones que se expresan a continuación8

  1. La demandante al ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación íntegra del Decreto 546 de 1971, esto es, en el equivalente a un 75  % de la asignación más elevada del último año de servicio e incluyendo todos los factores salariales devengados en ese período , a saber: a. sueldo; b. incremento 2.5% mensual; c. prima de antigüedad; d. prima de navidad; e. bonificación judicial; f. prima de servicios; g. prima de vacaciones; h. prima de productividad; e i. bonificación por servicios.
  1. No es posible escindir el Decreto 546 de 1971 para en su lugar, aplicar los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el IBL, pues dicho actuar desmejora la mesada pensional de la actora.
  1. La actora tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2. Consideraciones

8 Folio 172.8

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021)

Demandante: Ledys María Castro Manga

2. Consideraciones

8 Folio 172.8

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021)

Demandante: Ledys María Castro Manga

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, si i) la señora Ledys María Castro Manga tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, conforme lo establecido en el Decreto 546 de 1971, y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese período; ii) es procedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Del régimen especial de jubilación contenido en el Decreto 546 de 1971

Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,9 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgad os, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En

«[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgad os, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]».

Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación:

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017).9

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021)

Demandante: Ledys María Castro Manga

En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos:

[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993

en los siguientes términos:

[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dich o decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;10 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló:

[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen

de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló:

[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […].

En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención: […] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC

10 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.10

10 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.10

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021)

Demandante: Ledys María Castro Manga

certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […].

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: […] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley

332 de 1996;11 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]

Como fundamento de lo anterior la Sala, expuso:

[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial queda ron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°12 del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su in greso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes:

Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992,

artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes:

Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial

11 Artículo 1.° 12 Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes facto res: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o fes tivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados».11

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021)

Demandante: Ledys María Castro Manga

instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021)

Demandante: Ledys María Castro Manga

instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa l os decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […] (Resaltado original del texto).

Así, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial.

2.3. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:

El 5 de diciembre de 1950, nació la señora Ledys María Castro Manga , tal como consta en su cédula de ciudadanía.13

Desde el 17 de julio de 1972 hasta el 31 de enero de 2016, la señora Ledys María Castro Manga prestó sus servicios en el cargo de secretaria municipal del Juzgado 5 Civil Municipal de Barranquilla.14

Se presentaron ante la entidad demandada los siguientes certificados de tiempo de servicios de la demandante:15

ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD

RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJEC (sic)

19720717

19961031

TIEMPO SERVICIO

RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJEC (sic) 19961101 19981031 TIEMPO SERVICIO

RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJEC (sic)

19720717

19961031

TIEMPO SERVICIO RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJEC (sic) 19961101 19981031 TIEMPO SERVICIO 57 RAMA JUDICIAL (sic) 19981101 19991029 TIEMPO SERVICIO 57 RAMA JUDICIAL (sic) 19991101 20021130 TIEMPO SERVICIO

1 DIR. ADMON JUDICIAL CESAR (sic) 20020201 20020228 TIEMPO SERVICIO

2 DIR. ADMON JUDICIAL ATLANTIC (sic) 20021201 20040531 TIEMPO SERVICIO

2 DIR. ADMON JUDICIAL ATLANTIC (sic) 20040601 20040630 TIEMPO SERVICIO

2 DIR. ADMON JUDICIAL ATLANTIC (sic) 20040701 20081130 TIEMPO SERVICIO

2 DIR. ADMON JUDICIAL ATLANTIC (sic) 20090101 20131130 TIEMPO SERVICIO

2 DIR. ADMON JUDICIAL ATLANTIC (sic) 20140501 20140630 TIEMPO SERVICIO

2 DIR. ADMON JUDICIAL ATLANTIC (sic) 20140801 20140831 TIEMPO SERVICIO

13 Folio 4. 14 De conformidad con la certificación emitida el 24 de abril de 2017 por la jefe de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, folio 57. 15 Consta en la parte motiva de la Resolución GNR 38413 de 2 de febrero de 2017, folio 25 reverso.12

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00740-01 (4651-2021)

Demandante: Ledys María Castro Manga

Radicación: 08001-2

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