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CE - 080012333000201700795011SENTENCIA20220520233912

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CE - 080012333000201700795011SENTENCIA20220520233912
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020)

Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FNPSM y otros

Temas: Sanción moratoria , consignación de cesantías anuales

(docente)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, mediante la cual declaró «probadas las excepciones de inexistenc ia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo no debido, inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

1 Folios 1 a 15.2

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

1 Folios 1 a 15.2

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez , por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) Oficio 0089 del 31 de enero de 2017, suscrito por el secretario de Educación del Atlántico; ii) Oficio sin número del 7 de febrero de 2017 , expedido por el alcalde de Sabanalarga ; ii i) ficto producto del silencio administrativo en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional por no responder la petición radicada el 24 de enero de 2017. Las referidas decisione s negaron la sanción moratoria consagrada e n la Ley 344 de 1996, a causa de la consignación tardía de las cesantías anuales en el fondo respectivo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, l a actora solicitó condenar a las parte demandada a lo siguiente: i) reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, derivada de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales causadas en los años 2001, 2002 y 2003; ii)

concordantes, derivada de la omisión en que incurrió la administración en consignar las cesantías anuales causadas en los años 2001, 2002 y 2003; ii) liquidar la sanción a razón de un día de salario por cada día de retraso, en forma independiente, para cada uno de los períodos de cesantías debidos; iii) ajustar la condena, con base el índice de precios al consumidor, en la forma indicada en el artículo 187 del CPACA; iv) sufragar las costas procesales conforme al artículo 188 ibidem; y v) reconocer intereses moratorios, en los términos descritos en los artículos 192 y 195 del referido estatuto.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez labora como docente perteneciente a la planta de personal del municipio de Sabanalarga, «asimilada por el departamento del Atlántico en el año 2003», desde el 28 de diciembre de 2000 hasta el momento de presentación de la demanda, inclusive. 2 Además, es tá

2 La demanda se radicó el 15 de junio de 2017 (folios 1 y 29).3

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez inscrita en el grado 12 del escalafón nacional.

  1. La Nación, Ministerio de Educación, FNPSM, el municipio de Sabanalarga y la Gobernación del departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus

inscrita en el grado 12 del escalafón nacional.

  1. La Nación, Ministerio de Educación, FNPSM, el municipio de Sabanalarga y la Gobernación del departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías de los años 2001, 2002 y 2003 , esto es, dentro de los plazos fijados en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 , motivo por el cual deben reconocer y pagar la indemnización moratoria que resulta de la tardanza en el pago de su prestación anual , que, hasta la fecha de radicación de este medio de control, no ha sido reconocida ni pagada.
  1. El 24 de enero de 201 7, la accionante formuló solicitudes ante la s entidades accionadas, orientadas a obtener el reconocimiento y pago de las cesantías causadas a su favor durante el período mencionado , así como la sanción moratoria por su inoportuna consignación y, en respuesta a ellas, surgieron l os oficios y el acto ficto negativo acusados.
  1. Tales actos presentan vicios que conllevan su ilegalidad, comoquiera que desconocen las normas que rigen el régimen legal de las cesantías de los servidores públicos vinculados a la administración, en los cuales se ordena realizar la liquidación anualizada de cesantías y consignarlas en el plazo establecido por la Ley 344 de 1996.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 20, numeral 1, del CPC;3 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de

Como tales se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 20, numeral 1, del CPC;3 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 138, y 192 del CPACA; 21 del Decreto 1063 de 1991; y 1 del Decreto 1582 de 1998.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la actora expuso lo siguiente:

3 Código de Procedimiento Civil.4

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020)

Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez

  1. La omisión en que incurrió la parte demandada es el resultado de la desatención de las normas que rigen en materia de reconocimiento y pago de las cesantías anuales y no de la carencia de recursos para pagarlas; por ende, ante la tardanza generada por no consignar las cesantías antes del 14 de febrero del año siguiente a aquel en que fueron causadas, debe reconocer una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
  1. La demandante, en su calidad de trabajadora, se encuentra amparada por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 , que remiten a los artículos 99 y siguientes la Ley 50 de 1990, en materia de reconocimiento de cesantías ; por ello, como la administración transgre dió tales disposiciones, está obligada a reconocer la sanción que en forma clara y precisa establece el ordenamiento superior ante tal incumplimiento.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Municipio de Sabanalarga

la sanción que en forma clara y precisa establece el ordenamiento superior ante tal incumplimiento.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Municipio de Sabanalarga

El municipio de Sabanalarga ejerció su derecho de defensa en los siguientes términos:4

  1. La alcaldía no tiene certeza sobre lo reclamado por conce pto de cesantías , intereses y sanción moratoria, ya que el ente territorial se encuentra en un proceso de reestructuración de pasivos , pero dentro de este no aparecen relacionad os tales emolumentos y tampoco se solicitó su inclusión en el convenio celebrado al amparo de la Ley 550 de 1990. Esta situación también implica que no pueda accederse a las pretensiones de la demanda, pues los potenciales acreedores deben hacerse parte del acuerdo de reestructuración, ya que no es viable atender obligaciones que no consten en dicho documento.

4 Folios 51 a 55.5

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez ii) El FNPSM es el único llamado a responder por las súplicas de la demanda, ya que aceptó el traslado de la actora a dicho fondo, por lo cual debe e ntenderse que el municipio de Sabanalarga se encontraba a paz y salvo en materia de cesantías.

  1. Los profesores gozan de un régimen prestacional especial, consagrado en la Ley 91 de 1989 y, por lo tanto, no es viable acudir a la normativa general para reconocer una penalidad que es ajena al sector docente.
  1. Los profesores gozan de un régimen prestacional especial, consagrado en la Ley 91 de 1989 y, por lo tanto, no es viable acudir a la normativa general para reconocer una penalidad que es ajena al sector docente.
  1. El artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 dispone que no pueden decretarse sanciones moratorias, a cargo de entidades públicas, que superen el doble del interés bancario corriente.
  1. Se propone la excepción de prescripción.

1.2.2. Departamento del Atlántico

El ente territorial demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación: 5

  1. La demandante se encuentra afiliada al FNPSM. En consecuencia, ese fondo es el responsable de reconocer y pagar sus cesantías, así como la sanción moratoria reclamada.
  1. De acuerdo con la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, las prestaciones sociales de los educadores se tramitan por intermed io de las s ecretarías de educación territoriales; sin embargo, dichos emolumentos están a cargo del FNPSM, por tal razón, el departamento del Atlántico no es el encargado de reconocer la penalidad objeto de controversia y tampoco cuenta con los dineros para sufragarla.
  1. Se proponen las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y

5 Folios 58 a 74.6

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020)

Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez la genérica.

5 Folios 58 a 74.6

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020)

Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez la genérica.

1.2.3. Ministerio de Educación, FNPSM

El FNPSM presentó escrito de contestación de la demanda de manera extemporánea.6

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante sentencia del 30 de octubre de 2019, declaró «probadas las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo no debido, inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:7

  1. Conforme a las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995, los docentes debían afiliarse al FNPSM, pero los educadores nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el r égimen prestacional vigente de la entidad territorial a la que pertenecían . Por su parte , los nacionales y los vinculados con posterioridad a esa fecha, se beneficiarían de las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, bajo el entendido de que sus cesantías son anualizadas y causan intereses.
  1. El Consejo de Estado ha sostenido que los docentes no son beneficiarios de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías, prevista en la s

sus cesantías son anualizadas y causan intereses.

  1. El Consejo de Estado ha sostenido que los docentes no son beneficiarios de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías, prevista en la s Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, ya que aquella solamente cobija a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 , siempre y cuando se hubieran afiliado a un fondo privado de cesantías.
  1. La actora no tuvo la condición de docente territorial, ya que se vinculó después

6 La entidad aportó escrito de contestación de la demanda con posterioridad a la celebración de la audiencia inicial (folios 175 a 201). 7 Folios 224 a 256.7

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez del 1 de enero de 1990 . Tampoco se afilió a un fondo privado que administrara el auxilio en comento; por lo tanto, su situación particular no se rige por la Ley 50 de 1990, de ahí que no sea viable acceder al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en esa norma.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:8

  1. La Corte Constitucional, mediante las Sentencias SU -336 de 2017 y SU -098 de 2018, precisó que los docentes también son beneficiarios de la sanción moratoria en igualdad de condiciones en que se les otorga a los demás servidores públicos.
  1. La Corte Constitucional, mediante las Sentencias SU -336 de 2017 y SU -098 de 2018, precisó que los docentes también son beneficiarios de la sanción moratoria en igualdad de condiciones en que se les otorga a los demás servidores públicos.

Esta tesis se funda en el principio de favorabilidad que rige en materia laboral.

  1. Todos los servidores públicos, incluidos los docentes, tienen el derecho a pago oportuno de las cesantías, ya que su finalidad es proteger al trabajador ante el desempleo, así como garantizarle el acceso a la educación y la vivienda. Bajo este entendido, no existe razón suficiente para distinguir entre dichos empleados para negarles a algunos la penalidad prevista por el legislador por la tardanza en la consignación de dicho emolumento.
  1. Una interpretación diferente genera una situación de desigualdad injustificada entre las personas que prestan sus servicios en el sector oficial.
  1. El régimen especial de los docentes no reguló la sanción en comento, por ende, ante el vació normativo, es posible complementarlo acudiendo a las disposiciones generales. De esta manera se hace una interpretación conforme a la Constitución Política y a las garantías laborales.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

8 Folios 262 a 267.8

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020)

Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez

La accionante y las entidades demandadas reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.9

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.10

La accionante y las entidades demandadas reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso.9

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.10

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer i) si l a demandante, en su condición de docente, puede ser beneficiari a de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales, de conformidad con lo previsto en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y demás normas concordantes; y ii) si hay lugar a declarar extinguida la obligación respecto de esa indemnización, por virtud del fenómeno de la prescripción.

2.2. Marco normativo

El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador.

La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo », en el a rtículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores

9 Memoriales visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 10 Según constancia secretarial visible en el folio 288.9

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020)

Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez

10 Según constancia secretarial visible en el folio 288.9

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró q ue ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías» , en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, sa lvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro - FNA, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales» 11, y «proteger dicho auxilio contra depreciaci ón monetaria»;12 con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado debían ser liquidadas y entregadas al FNA; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de

ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado debían ser liquidadas y entregadas al FNA; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de interes es anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

11 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 12 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968.10

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías 13, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo 14. Además, en los artículos 6 y

funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo 14. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.

En el evento e n que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6 ibidem estableció lo siguiente:15

Artículo 6. Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean bas e para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalente s al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que cont enga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa

Ahorro una certificación que cont enga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las co nsignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional

13 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 14 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 15 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 19 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor de la demandante las cesantías respecto de las cuales depreca la sanción moratoria, por lo que no procede su aplicación.11

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidac ión anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su

artículo 13, lo siguiente:

Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley

cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente:

Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción corresp ondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (resalta la Sala).

La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró:

Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajad or en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido ent regados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de12

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de A horro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. Así lo

determinó:

Artículo 1. El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se

determinó:

Artículo 1. El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Se resalta).

No obstante, para aq uellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores.16

Asimismo, es necesario indicar que el Decreto 1252 de 2000 « [p]or el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», determinó lo siguiente:

Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 19 90, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista

según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías . Parágrafo. Los fon dos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. [Se resalta]

Ahora bien, en lo que respecta a los docentes oficiales, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como « una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán

16 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.13

Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020) Demandante: Osiris Yaneth Pacheco Rodríguez manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales17 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el

La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos:

Artículo 2º. - De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […]

5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y será n pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten ade udar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o propo rcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o propo rcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a pa

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