CE - 080012333000201700862011SENTENCIA20220610143817
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 080012333000201700862011SENTENCIA20220610143817
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 08001-23-33-000-2017-00862-01 (0221-2020)
Demandante: Minerva Rosa Barcasnegra Fontalvo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2017-00862-01 (0221-2020)
Demandante: MINERVA ROSA BARCASNEGRA FONTALVO
Demandada: NACIÓN, M INISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,
Y OTROS
Tema: Cesantías anualizadas y s anción moratoria por incumplimiento en la consignación del auxilio (docentes).
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 22 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones.
DEMANDA
La señora Minerva Rosa Barcasnegra Fontalvo, en ejercicio del medio de control de
22 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones.
DEMANDA
La señora Minerva Rosa Barcasnegra Fontalvo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:
Pretensiones1
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- actos presuntos derivados del silencio administrativo negativo, producto de la no respuesta a las peticiones formuladas el 13 de noviembre de 2014 ante el municipio de Manatí (Atlántico) y el 6 de septiembre de 2016 ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación y no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 1995 a 2002 y sus intereses moratorios o en su defecto de las cesantías retroactivas;
- Oficio 2016ER167415 del 23 de septiembre de 2016, mediante el cual el Ministerio de Educación Nacional informó a la demandante que remitió su reclamación del 6 de septiembre de 2016 a la Secretaría de Educación del Atlántico por competencia y;
1 Folios 1 y 2.Radicación: 08001-23-33-000-2017-00862-01 (0221-2020)
Demandante: Minerva Rosa Barcasnegra Fontalvo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Minerva Rosa Barcasnegra Fontalvo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 iii) Oficio 2433 del 31 de octubre de 2016, expedido por la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico , por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el retardo en la consignación y el no pago oportuno de las cesantías y sus intereses.
2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas a pagar a la docente Minerva Rosa Barcasnegra Fontalvo las cesantías «parciales» correspondientes a los años 1995 a 2002, como los intereses de las mismas, si fuere el caso o, en su defecto, las cesantías retroactivas. Así mismo, al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y la Ley 50 de 1990.
3. Ordenar a la s entidades demandadas pagar la condena con la respectiva actualización, dar estricto cumplimiento a la sentencia; así como el reconocimiento de intereses comerciales a la tasa más alta permitida en virtud de los artículos 187 y 192 del CPACA, y las costas procesales conforme al artículo 188 ibidem.
Fundamentos fácticos relevantes2
1. La señora Minerva Rosa Barcasnegra Fontalvo fue nombrada como docente del municipio de Manatí, Atlántico, mediante Decreto 021 del 13 de febrero de 1995 y financiada con recursos propios del ente territorial.
1. La señora Minerva Rosa Barcasnegra Fontalvo fue nombrada como docente del municipio de Manatí, Atlántico, mediante Decreto 021 del 13 de febrero de 1995 y financiada con recursos propios del ente territorial.
2. A la demandante no le fue ron transferidos al Fomag los recursos de su pasivo prestacional causado en los años 1995 a 2002, fondo que solo responde por el pago de las cesantías causadas desde el año 2003, fecha en que fue legalizada por el Ministerio de Educación en los términos de la Ley 715 de 2001.
3. La libelista presentó reclamación administrativa el 13 de noviembre de 2014 ante el municipio de Manatí y el 6 de septiembre de 2016 ante el Ministerio de Educación, entidades que guardaron silencio respecto a su solicitud.
4. Así mismo, el 6 de septiembre de 2016 reclamó ante el Ministerio de Educación Nacional, quien a través del Oficio 2016ER167415 del 23 de septiembre de 2016, informó a la peticionaria que su solicitud la remitió a la Secretaría de Educación del Atlántico, sin que hubiese resuelto la misma.
5. Igualmente, el 9 de septiembre de 2016 elevó petición ante el departamento del Atlántico, entidad que por Oficio 2433 del 31 de octubre de 2016 negó su solicitud.
DECISIONES RELEVANTES EN LA PRIMERA INSTANCIA
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de
de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
2 Folios 58 y 59.Radicación: 08001-23-33-000-2017-00862-01 (0221-2020)
Demandante: Minerva Rosa Barcasnegra Fontalvo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Fecha de la audiencia inicial: 7 de agosto de 20183.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] En el presente caso, las entidades demandadas propusieron las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, las cuales serán analizadas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA.
- FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
Frente a este medio de defensa, el despacho considera que para dil ucidar sobre si la entidad demandada debe responder por las pretensiones de la demanda, se requiere de un profundo y complejo examen de las normas que se dicen violadas con el objeto de poder desatacar o confirmar los cuestionamientos del libelo, lo cual, es labor propia de la
entidad demandada debe responder por las pretensiones de la demanda, se requiere de un profundo y complejo examen de las normas que se dicen violadas con el objeto de poder desatacar o confirmar los cuestionamientos del libelo, lo cual, es labor propia de la sentencia. Por lo tanto, la excepción se estudiará en la sentencia, en caso de l legar a esa instancia.
- PRESCRIPCIÓN
Con relación a esta excepción es pertinente anotar que el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos, […] ha señalado que la excepción de prescripción debe ser resuelta en la sentencia y no en la audiencia inicial, dada su característica de atacar el derecho sustancial, y no el procedimiento formal de la demanda. Por lo tanto, este Tribunal siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado, postergará el estudio de esta excepción hasta la sentencia en caso de llegar a esta instancia. […]»
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«Determinar si la señora MINERVA ROSA BARCASNEGRA FONTALVO en su calidad de docente, perteneciente a la planta de personal del Municipio (sic) de Manatí, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, sus decretos reglamentarios y demás normas concordantes, por la omisión en la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 1995 a 2002, al fondo administrador de cesantías al cual se encuentra afiliada y la sanción moratoria contemplada en la Ley 244
de las cesantías correspondientes a las anualidades 1995 a 2002, al fondo administrador de cesantías al cual se encuentra afiliada y la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago de sus cesantías. E igualmente, determinar en caso de acceder a la pretensión de la demanda quién de be asumir la condena».
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia el 22 de julio de 2019 , en la que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal indicó que la demandante fue vinculada en propiedad a la planta de docentes del municipio de Manatí, y que, pese a que su nombramiento fue expedido
3 Folios 177 a 187. 4 Folios 245 a 267.Radicación: 08001-23-33-000-2017-00862-01 (0221-2020)
Demandante: Minerva Rosa Barcasnegra Fontalvo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por el alcalde, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, su vinculación fue con posterioridad al 1.° de enero de 1990 , por lo tanto, su nombramiento no puede asimilarse al de un docente territorial.
En virtud de lo anterior, precisó que no le es dable el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que dicha
nombramiento no puede asimilarse al de un docente territorial.
En virtud de lo anterior, precisó que no le es dable el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que dicha penalidad solo fue extendida por el artícu lo 1.° del Decreto 1582 de 1998 a los servidores públicos de nivel territorial, vinculado a partir del 31 de diciembre de 1996 y afiliados a fondos privados de cesantías.
Así las cosas, indicó que el Fomag, por ser el fondo al cual se encuentra afiliada la docente, se encuentra exceptuado del régimen fijado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable al sector público en virtud de la Ley 344 de 1996.
En ese sentido, concluyó que la indemnización moratoria pretendida por los años 1995 a 2002 no es posible, dado que la libelista no cumple con los requis itos para acceder a la sanción pretendida, toda vez que, en primer lugar, según la fecha de su vinculación el régimen prestacional que la cobija está regulado por las normas de los empleados públicos de orden nacional y, en segundo lugar, porque no se encu entra afiliada a un fondo privado administrador de cesantías.
RECURSO DE APELACIÓN5
La señora Minerva Rosa Barcasnegra Fontalvo, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación al considerar que el a quo efectuó una indebida interpretación de las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 50 de 1990 , como del actuar de todas las partes demandadas, en especial, del municipio de Manatí, entidad que no intervino en
las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 50 de 1990 , como del actuar de todas las partes demandadas, en especial, del municipio de Manatí, entidad que no intervino en el proceso sin que le fuere exigida su presencia , y frente a l cual existe material probatorio idóneo que lo responsabiliza del pago de las cesantías correspondientes a los años 1995 a 2002, con sus respectivos intereses, tales como el acto de nombramiento y posesión, la petición que le fue radicada, el extracto del Fomag y la Fiduprevisora, entre otros.
En ese entendido, requirió la comparecencia del municipio de Manatí para exigirle de cumplimiento del convenio interadministrativo y traslad e al Fomag el pasivo prestacional a su favor , correspondiente al auxilio de cesantías de los años 1995 a 2002 más los intereses anuales, pues no hay certeza respecto al pago del auxilio de las cesantías que reclama.
Atendiendo las anteriores consideraciones solicitó, de conformidad con lo normado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y lo dispuesto en la sentencia de unificación 336 del 18 de mayo de 2017 , revocar el fallo y declar ar la nulidad del acto presunto producto de la no respuesta a la petición formulada el 8 de abril de 2015 al municipio de Manatí, relacionado con el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas de los años deprecados, los intereses anuale s de las mismas y la correspondiente mora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público6 solicitó se mantenga la negativa a las
y la correspondiente mora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público6 solicitó se mantenga la negativa a las pretensiones de la demanda y su absolución de toda responsabilidad , para lo cual,
5 Folios 279 a 286. 6 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 13.Radicación: 08001-23-33-000-2017-00862-01 (0221-2020)
Demandante: Minerva Rosa Barcasnegra Fontalvo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reiteró que las pretensiones de la demanda no resultan oponibles a es a cartera ministerial, teniendo en cuenta que no existe solidaridad, así como ninguna figura jurídica con alcance entre las partes.
La parte demandante7 reafirmó lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. Además, agregó que el Consejo de Estado admitió que los docentes tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, a través de la sentencia de unificación «SU-SE-SUJ-SII-012-2018-18 de julio de 2018», y que en similar sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias SU-336 de 2017, SU-098 de 2018, T-053 de 2014, T-008 de 2015 y T-705 de 2012.
El departamento del Atlántico8 señaló que la demandante pretende con los argumentos de la demanda establecer la existencia de una responsabilidad solidaria
de 2012.
El departamento del Atlántico8 señaló que la demandante pretende con los argumentos de la demanda establecer la existencia de una responsabilidad solidaria por parte del departamento del Atlántico respecto de las condenas y declaraciones, formuladas en contra del Fomag. No obstante, precisó que el d epartamento del Atlántico y la Secret aría de Educación Departamental carecen de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto no podrían entrar a satisfacer o responder ante una eventual condena, dado que en el marco de competencias de las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005 se establece que al departamento le corresponde el ejercicio de algunas facultades en materia de la recepción y tramites de solitudes efectuadas por el personal docente relacionada con las prestaciones sociales, pero el pago de las mismas es competencia exclusiva del Fomag.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal , según consta en el informe secretarial visible a folio 302.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Cuestión previa
La subsección debe precisar que, si bien la demandante en el recurso de apelación hace referencia a la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y que con la demanda aporto copia de contrato de reparación de vivienda
hace referencia a la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y que con la demanda aporto copia de contrato de reparación de vivienda suscrito el 29 de mayo de 2015 (ff. 48 y 49), no se advierte otra documentación de la cual se pueda inferir que la libelista radicó solicitud para el r etiro parcial de sus cesantías.
De otro lado, del estudio integral de la demanda y los argumentos expuestos en la alzada y en los alegatos de conclusión de ambas instancias se puede colegir que la indemnización deprecada obedece a la no consignación de las cesantías anuales causadas entre l os años 1995 a 2002 y, bajo ese entendido, el estudio del caso se
7 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 14. 8 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 15.Radicación: 08001-23-33-000-2017-00862-01 (0221-2020)
Demandante: Minerva Rosa Barcasnegra Fontalvo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 hará de conformidad con las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y e l Decreto 1582 de 1998.
Problemas jurídicos
De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y de los recursos de alzada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:
1. ¿Procede el estudio de fondo respecto del reconocimiento y pago de las cesantías
De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y de los recursos de alzada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:
1. ¿Procede el estudio de fondo respecto del reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas por la señora Minerva Rosa Barcasnegra Fontalvo , correspondiente a las anualidades 1995 a 2002, con sus respectivos intereses?
2. ¿Les asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?
3. ¿Se encuentra acreditada en el sub lite la causación de la sanción moratoria respecto de las cesantías anualizadas causada en las anualidades 1995 a 2002?
4. En caso afirmativo ¿operó el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas en las anualidades 1995 a 2002?
Primer problema jurídico
¿Procede el estudio de fondo respecto del reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas por la señora Minerva Rosa Barcasnegra Fontalvo , correspondiente a las anualidades 1995 a 2002 con sus respectivos intereses?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: No es procedente adelantar el estudio respecto al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas por la
correspondiente a las anualidades 1995 a 2002 con sus respectivos intereses?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: No es procedente adelantar el estudio respecto al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas por la señora Minerva Rosa Barcasnegra Fontalvo en las anualidades 1995 a 2002, con sus respectivos intereses, como se expone a continuación:
En el sub examine se advierte que la señora Minerva Rosa Barcasnegra Fontalvo ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se condene a las entidades demandadas a pagar a su favor las cesantías correspondientes a los años 1995 a 2002, como los intereses de l as mismos o en su defecto las cesantías retroactivas; así como de sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 50 de 1990.
Por otro lado, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 7 de agosto de 2018, el litigio se fijó en determinar si la demandante, en su calidad de docente, perteneciente a la planta de personal del municipio de Manatí, tie ne derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, sus decreto reglamentarios y demás normas concordantes, por la omisión en la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 1995 a 2002, al fondo administrador de cesantías al cual se encuentra afiliada y la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el no
fondo administrador de cesantías al cual se encuentra afiliada y la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago de sus cesantías.Radicación: 08001-23-33-000-2017-00862-01 (0221-2020)
Demandante: Minerva Rosa Barcasnegra Fontalvo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese orden de ideas, el recuento anterior le permite a esta Subsección inferir que el recurso de apelación, no respeta el principio de congruencia cuando de los argumentos planteados se refiere al derecho que tiene la señora Barcasnegra Fontalvo de exigirle al municipio de Manatí que le sea transferido al Fomag, el pasivo prestacional a su favor, correspondiente a l auxilio de cesantías causadas en las anualidades 1995 a 2002, con sus respectivos intereses anuales y que aún le son adeudados.
Es del caso resaltar que el litigio a resolver fue avalado por las partes y, por lo mismo, el debate del sub judice analizado por el tribunal se limitó al estudio de la sanción moratoria deprecada. Así las cosas, los fundamentos de la apelación sobre el reconocimiento de la referida prestación son extraños al debate por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, lo cual impide que en esta instancia se analice de fondo lo que ahora depreca en la apelación. Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con la controversia aceptada por las partes
analice de fondo lo que ahora depreca en la apelación. Lo anterior materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con la controversia aceptada por las partes y resuelta por el juez de primera instancia.
En conclusión: No es procedente el estudio de fondo respecto del reconocimiento de las cesantías anualizadas causadas por la señora Minerva Rosa Barcasnegra Fontalvo, correspondiente a las anualidades 1995 a 2002 con sus respectivos intereses, como quiera que el debate de lit igio en primera instancia solo se circunscribió a la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 50 de 1990.
Segundo problema jurídico
¿Les asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 , por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el v alor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.
El régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas y la
en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación.
El régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación, para los servidores públicos
La Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los términos que a continuación se citan:
«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación def initiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.Radicación: 08001-23-33-000-2017-00862-01 (0221-2020)
Demandante: Minerva Rosa Barcasnegra Fontalvo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el
liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:
a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;
b. Garantizar que la mayor parte de lo s recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.
Parágrafo. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras
de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Subrayas y negrita de la Sala)
Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones d el Código Sustantivo del Trabajo, la expedición de la Ley 344 de 1996 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías. En efecto, la Ley 344 de 1996 definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente:
«Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la prese nte Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a l o
fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a l o dispuesto en el literal a) del presente artículo.Radicación: 08001-23-33-000-2017-00862-01 (0221-2020)
Demandante: Minerva Rosa Barcasnegra Fontalvo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» (Subrayas de la Subsección)
Por su parte, el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1.° que: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […].» (Subrayas de la Subsección)
Ahora bien, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, previó la causación de
pertinentes de la Ley 432 de 1998. […].» (Subrayas de la Subsección)
Ahora bien, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, previó la causación de una penalidad a car
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