CE - 080012333000201701059011SENTENCIA20220601123929
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 080012333000201701059011SENTENCIA20220601123929
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 08001-23-33-000-2017-01059-01 (1213-2021)
Demandante : Luis Alberto Romero Rivera
Demandada : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Tema : Porcentaje de pérdida de la capacidad laboral
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 7 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 1 a 14 ). El señor Luis Alberto Romero Rivera , por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las actas de junta médico-laboral 4770 de 13 de mayo de 2016, que calificó la pérdida de la capacidad laboral del
el apartado siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las actas de junta médico-laboral 4770 de 13 de mayo de 2016, que calificó la pérdida de la capacidad laboral del actor en un porcentaje del 60.4%, lesiones y secuelas de origen común; y la del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía M-17 226 MDNSGTML de 22 de mayo de 2017, que la redujo al 32.26% con la misma procedencia.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la parte accionada que «se realice una nueva valoración en JUNTA MÉDICO LABORAL» y se le asignen los siguientes porcentajes de pérdida de la capacidad laboral: «Actual: SESENTA Y SIETE PUNTO TREINTA Y TRES PORCIENTO 67.33%. Total: SETENTA Y OCHO PUNTO TREINTA Y TRES PUNTOS POR CIENTO 78.33%» (sic); y, según se deduce de las pretensiones,2
Expediente: 08001-23-33-000-2017-01059-01 (1213-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alberto Romero Rivera contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional el reconocimiento de una pensión de invalidez , que estima, debe ser calculada sobre la pérdida de la capacidad laboral total del 78.33%, y el pago de una indemnización que debe computarse «por disminución actual de la capacidad laboral del 67.33%»; y el cumplimiento del fallo en los términos del artículo
sobre la pérdida de la capacidad laboral total del 78.33%, y el pago de una indemnización que debe computarse «por disminución actual de la capacidad laboral del 67.33%»; y el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA; por último, se condene al pago de intereses y costas.
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que ingresó a la Policía Nacional el 14 de junio de 2007 en buen estado de salud y prestó sus servicios en el nivel ejecutivo en el grado de patrullero , donde presentó pérdida de su capacidad laboral.
Que en acta de junta médico-laboral 4370 de 13 de m ayo de 2016, por unanimidad, los médicos laborales en el ítem c. , evaluación de la disminución de la capacidad laboral, le otorgaron el siguiente porcentaje : «Presenta una disminución de la capacidad laboral de: //Actual: CUARENTA Y NUEVE PUNTO CUARE NTA PORCIENTO 49.40 0% // Total: SESENTA PUNTO CUARENTA POR CIENTO 60.40 0%» (sic).
Dice que dentro de l término legal, el 21 de s eptiembre de 2016 solicitó se reconsiderara la decisión adoptada y por acta del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía M-17 226 MDNSG-TML-41 de 22 de marzo de 2017, en lugar de aumentar la pérdida de la capacidad laboral, ordenó:
1. Se revoca Numeral 10-062 Literal C Indice 15
Se Asigna Numeral 1-063 Literal C Indice 9 […]
C. Evaluación de la Disminución de la capacidad Laboral,
1. Se revoca Numeral 10-062 Literal C Indice 15
Se Asigna Numeral 1-063 Literal C Indice 9 […]
C. Evaluación de la Disminución de la capacidad Laboral,
Actual: VEINTIUNO PUNTO TREITA Y SEIS PORCIENTO 21.36% Total: TREINTA Y DOS PUNTOS TREINTA Y SEIS PUNTOS PORCIENTO (32.36%) [sic].
Alega que «le calificaron el origen de la enfermedad, como de origen COMUN y no como debía ser de Origen PROFESIONAL , ya que sus problemas de columnas tienen relación de causalidad directa con las labores que desempeñaba» (sic).
Que el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía «vulneró el derecho al Debido Proceso, Seguridad Social en Salud y Pensión, Mínimo Vital, Estabilidad Laboral Reforzada […] al no justificar en forma técnico científica, la revocación y fijación de los correspondientes índices de lesión » (sic).
1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 1, 2, 6,3
Expediente: 08001-23-33-000-2017-01059-01 (1213-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alberto Romero Rivera contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional 13, 25, 29, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 21 del Decreto 94 de 1989; 7 y 22 del Decreto 1796 de 2000; y 137 y 138 del CPACA.
Nacional - Policía Nacional 13, 25, 29, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 21 del Decreto 94 de 1989; 7 y 22 del Decreto 1796 de 2000; y 137 y 138 del CPACA.
Aduce que la Administración «[…] no garantiz[ó] los derechos fundamentales [del actor] a la dignidad humana, a la Seguridad Social en salud y Pensión, al trabajo y solidaridad e igualdad, por tratarse de una persona discapacitada y que por su condición económica física y mental merece un trato especial, se le debieron calificar Objetivamente todas las lesiones y Afecciones causadas por la cirugía fallida de columna asignándole individualmente los respectivos índices de lesión a cada Patología y no resumirlas en una sola, brindar toda la atención médica integral en busca de su posible recuperación, habida cuenta que las lesiones Tienen RELACI ÓN [causalidad] CON LOS FACTORES DE RIESGO A LOS QUE ESTABA EXPUESTO, y relación con la CIRUGIA FALLIDA DE COLUMNA, las cuales debieron calificarse como de ORIGEN PROFESIONAL Y CON EL GRADO M [Á]XIMO, vulnerando sus derechos Fundamentales Constitucionales ya referidos […]» (sic para toda la cita).
Que l os actos acusados están incurso s en falsa motivación, porque «[ …] al fundamentar sus decisiones sin tener en cuenta los exámenes clínicos y los conceptos de los médicos especialistas, fundamentándolas en apreciaciones subjetivas sin sustento técnico -científico, aun advirtiendo que las patologías objetos de revisión son del orden degenerativo y crónico y tienen relación causa y efecto con las labores realizadas […] como integrante de una
subjetivas sin sustento técnico -científico, aun advirtiendo que las patologías objetos de revisión son del orden degenerativo y crónico y tienen relación causa y efecto con las labores realizadas […] como integrante de una CONTRAGUERRILLAS, y más aun con una cirugía fallida de columna que lo ha dejado en un estado de invalidez, y viendo que en la valoración física al paciente se observaban síntomas que demostraban que tiene Limitaciones Funcionales, estaban en la obligación de ser más objetivos al realizar su calificación» (sic para todo el texto).
1.2 Contestación de la demanda (ff. 164 a 173 y 295 a 307 ). La accionada, a través de los apoderados del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos expresa que algunos son ciertos y otros no; su defensa se limitó a insistir en la validez de los dictámenes rendidos por la junta y el tribunal médico-laborales, y a la formulación de las excepciones1.
1.3 La providencia apelada (ff. 470 a 485). El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 7 de febrero de 2020 , negó las pretensiones de la demanda, porque el demandante «fue calificado por los médicos tratantes de acuerdo con su patología o afección, y que dicha patología fue calificada bajo
1 Las excepciones fueron resueltas en la audiencia inicial, realizada el 28 de agosto de 2018 (ff. 421 a 429).4
Expediente: 08001-23-33-000-2017-01059-01 (1213-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 08001-23-33-000-2017-01059-01 (1213-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alberto Romero Rivera contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional los criterios laborales y legales tanto por la Junta Médico Laboral como por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y que al emitirse un nuevo porcentaje por parte de esta última, se debió únicamente a corregir el error cometido en el Acta No. 4370 del 13 de mayo de 2016, en cuanto a la calificación e índice, el cual no correspondía a la postlaminectomía, sino a numeral 1-063 Literal C como puntaje máximo 9 (Discitis, síndrome del canal estrecho o postlaminectomía y otras lesiones de este tipo no contempladas), tal como lo dispone el artículo 77 antes mencionado, no probándose así el cargo de falsa motivación de los actos acusados» (sic).
Agrega que « en cuanto al Dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no se tendrá en cuenta, ya que si bien se ordenó con base en el Decreto 2463 de 2001, este fue realizado con base en un diagnóstico de laminectomia izquierda y radiculopatia crónica y no por discopatía lumbar con radiculopatia postlaminectomía, que es la patología que presenta el demandante» (sic).
1.4 El recurso de apelación (ff. 489 a 497). Inconforme con el anterior fallo, el actor interpuso recurso de apelación, el estimar que se interpretó de manera errada los conceptos médicos y definiciones clínicas de las patologías de
1.4 El recurso de apelación (ff. 489 a 497). Inconforme con el anterior fallo, el actor interpuso recurso de apelación, el estimar que se interpretó de manera errada los conceptos médicos y definiciones clínicas de las patologías de «discopatías lumbares y problemas de radiculopatías »; asimismo, se omitió darle valor probatorio al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico , «Autoridad Médico Laboral pertinente y conducente, única e idónea para dirimir la controversia e inconformidad presentada en esta demanda, quienes en su dictamen [proferido] de manera acertada y de acuerdo a la historia clínica que [reposa] expediente, calificaron de manera objetiva e imparcial, las lesiones afecciones y secuelas que padece [el demandante] en su Sistema Osteomuscular y Nervioso de conformidad con el Decreto 094 de 1989, que regula la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces y pensiones del Régimen Especial de Policía y Militares, siendo esta una prueba pericial ordenada por el mismo Tribunal, y practicada legalmente […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelac ión fue concedido con auto de 15 de octubre de 2020 (f. 498) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de noviembre de 2021 (f. 502), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
de 2021 (f. 502), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite5
Expediente: 08001-23-33-000-2017-01059-01 (1213-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alberto Romero Rivera contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional regular del proceso en el sentido de correr traslado a la s partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 18 de febrero de 2022 (f. 504), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor para reiterar sus argumentos de demanda y apelación2.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si al actor le asiste derecho a que se le aumente el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez; o si, por el contrario, no se colmaron los requisitos para ello.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Como primer aspecto destaca la Sala que las actas de la junta médico-laboral y del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía constituyen actos administrativos de trámite susceptibles de control judicial, en la medida en que con ellos se impida la continuidad de la actuación administrativa . En otras palabras, el artículo 43 del CPACA reconoce que son actos definitivos los que «hagan imposible continuar la actuación », en este caso, el porcentaje de su pérdida de la capacidad laboral, consignado e n aquellas, le impide acceder al reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez.
Así las cosas, los dictámenes proferidos por l a junta y el Tribunal MédicoLaboral tienen carácter definitivo, razón por la cual basta su cuestionamiento ante esta jurisdicción para que deba revisarse en su integridad la valoración científica allí consignada.
Por otro lado, la Ley 923 de 20043, en lo concerniente a la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, preceptuó en su artículo 3°:
2 Memorial que reposa en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de
denominada SAMAI. 3 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política ».6
Expediente: 08001-23-33-000-2017-01059-01 (1213-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alberto Romero Rivera contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tend rá en cuenta como mínimo los
siguientes elementos: […] 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, deter minado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.
para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro.
Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad labor al que previo concepto de los organismos médicolaborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. […].
Igualmente, el artículo 6º. de la Ley 923 de 2004 estableció los efectos temporales de esa norma en lo referente a las pensiones de sobrevivencia y de invalidez; al respecto, prescribió que dichas prestaciones serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, es decir, que dispuso efectos retroactivos para la aplicación de esa normativa. Este artículo fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, en sentencia C-924 de 2005, al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad incoada con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad.
En esa oportunidad, la sala plena de la Corte Constitucional declaró exequible el mencionado artículo 6º. de la Ley 923 del 2004 y, por tanto, consideró que no quebrantaba el derecho a la igualdad, puesto que «[…] la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro
no quebrantaba el derecho a la igualdad, puesto que «[…] la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen».7
Expediente: 08001-23-33-000-2017-01059-01 (1213-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alberto Romero Rivera contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Por su parte, el Decreto 4433 de 2004 4, en lo atañedero al reconocimiento y liquidación de la mencionada prestación, estipuló:
Artículo 30 . Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Pr ofesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de l a Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras
superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquid ada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto:
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).
30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).
30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. […].
Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. […].
Mediante sentencia de 28 de febrero de 2013 5, esta Corporación declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues se concluyó que el Gobierno nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia en el numeral 3.5 del artículo 3º. de la Ley 923 de 2004, a
4 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 5 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013, expediente 11001 -03-25-000-200700061-00 (1238-07).8
Expediente: 08001-23-33-000-2017-01059-01 (1213-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alberto Romero Rivera contra la Nación - Ministerio de Defensa
Nacional - Policía Nacional partir de las siguientes consideraciones:
Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o sup erior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma. De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada
sensu, cuando tal disminución sea igual o sup erior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma. De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal vi rtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capaci dad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho. Es decir, mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está cre ando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo.
De acuerdo con el recuento normativo efectuado y de la precitada providencia, se colige que la norma aplicable al caso bajo examen es la Ley 923 de 2004,
ser beneficiarios del mismo.
De acuerdo con el recuento normativo efectuado y de la precitada providencia, se colige que la norma aplicable al caso bajo examen es la Ley 923 de 2004, vigente para la época de los hechos, en cuanto al porcentaje mínimo de pérdida de la capacidad laboral, que no puede ser inferior al 50%, y el Decreto 4433 del mismo año, que prevé los demás requisitos para el reconocimiento y liquidación de la prestación deprecada.
En tal sentido, la pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública y de policía entre ellos, los patrulleros, procede cuando las autoridades médicolaborales determinen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% ocurrida en servicio, pero no exige que sea atribuible, por causa o con ocasión de este.
Por otro lado, como ya lo ha precisado esta subsección6, el Decreto 94 de 1989 dispone que la capacidad sicofísica del personal de la fuerza pública debe ser determinada por las autoridades médico laborales militares y de policía, entre
6 Cfr. Sentencia de 28 de octubre 2019, radicación: 73001-23-33-000-2015-00225-01 (0035-17).9
Expediente: 08001-23-33-000-2017-01059-01 (1213-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alberto Romero Rivera contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional ellas la junta médico-laboral militar o de policía, cuya finalidad , conforme al artículo 16, es «llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y
Nacional - Policía Nacional ellas la junta médico-laboral militar o de policía, cuya finalidad , conforme al artículo 16, es «llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizacion es cuando a ello hubiere lugar». Igualmente, el artículo 21 prevé que deben «estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas».
El Decreto 1796 de 2000 pr eceptúa que la junta médico - laboral militar o de policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común.
Por su parte, el Decreto 1352 de 20137, en el artículo 1, parágrafo, exceptúa de su aplicación «el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos »; y, además, en el artículo 28 -9, al disponer: «Las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos».
En otros términos, la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública corresponde a las autoridades médicolaborales militares y de policía, pero los dictámenes de las juntas regionales de
En otros términos, la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública corresponde a las autoridades médicolaborales militares y de policía, pero los dictámenes de las juntas regionales de calificación de invalidez tienen la calidad de prueba pericial y deben valorarse a partir de esta modalidad, en conjunto con el acervo probatorio, bajo las reglas de la sana crítica y con el sistema de libre apreciación.
3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:
a) Hoja de vida y su extracto , en la que consta que el demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional del 4 de mayo de 2009 al 18 de octubre de 2016, esto es, por 7 años, 4 meses y 13 días (ff. 16 a 22).
b) Acta de junta médico-laboral de policía JLM 4370 de 13 de mayo de 2016 , con las siguientes conclusiones:
7 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones. Compilado en el Decreto 1072 de 2015 “ Por medio del cual se expide el D ecreto Único Reglamentario del Sector Trabajo».10
Expediente: 08001-23-33-000-2017-01059-01 (1213-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alberto Romero Rivera contra la Nación - Ministerio de Defensa
Nacional - Policía Nacional
VI. CONCLUSIONES
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alberto Romero Rivera contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional
VI. CONCLUSIONES
A. Antecedentes -Lesiones-AfeccionesSecuelas 1. DISCOPATIA
LUMBAR CON RADICULOPATIA CON LIMITACION
FUNCIONAL.
B. Clasificación de las lesiones afecciones y clasificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO. Por art. 68B. REUBICACIÓN LABORAL NO labores C. evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
Actual: CUARENTA Y NUEVE PUNTO CUARENTA POR CIENTO
49.40%
Total: SESENTA PUNTO CUARENTA POR CIENTO 60.40%.
D. imputabilidad del servicio.
De acuerdo al artículo 24 del decreto 1796/2000 le corresponde el literal:
NO LE FIGURA INFORME ADMINISTRATIVO.
E. Fijación de los correspondientes índices.
De acuerdo al artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000 le corresponde los siguientes índices: A.l. NUMERAL 10 -062, LITERAL c 15 PUNTOS ENFERMEDAD COMUN. [ff. 217 a 219, sic para todo el texto]
c) Acta del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Milit
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