CE - 080012333000201701093011AUTOQUERESUEL20221117214636
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 080012333000201701093011AUTOQUERESUEL20221117214636
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2017 01093 01 (5174-2018) Demandante: Yolima Socorro Fernández Felizzola Demandados: Departamento del Atlántico (Secretaría de Educación
Departamental)
Temas: Apelación de auto que rechazó la demanda
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 11 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por medio del cual se rechazó la demanda.
1. Antecedentes
1.1. Pretensiones de la demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo,1 la señora Yolima Socorro Fernández Felizzola , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 00465 del 22 de enero de 2014 y del Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017, expedidos por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó
de enero de 2014 y del Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017, expedidos por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar los años pagados dentro de la Resolución 00465 del 22 de enero de
1 En adelante CPACA.2
Radicación: 08001 23 33 000 2017 01093 01 (5174-2018) Demandante: Yolima Socorro Fernández Felizzola 2014, año por año y mes por mes, según las diferencias entre el salario fijado por la Asamblea Departamental del Atlántico y el que pagó la Secretaría de Educación Departamental; ii) recalcular los siguientes factores: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, horas extras, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y descansos compensatorios; iii) indexar las sumas que resulten de la condena y reconocer l os intereses moratorios causados sobre el reajuste salarial por homologación; iv) devolver los descuentos que se realizaron por concepto de estampillas; v) pagar el monto que resulte del dictamen pericial solicitado; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y vii) condenar en costas a la entidad demandada.
1.2. El auto apelado
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante auto del 11 de mayo de 2018,2 rechazó la demanda por las siguientes razones:
1.2. El auto apelado
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante auto del 11 de mayo de 2018,2 rechazó la demanda por las siguientes razones:
- A través de la Resolución 00 465 del 22 de enero de 2014, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico ordenó el pago de retroactivos a favor del personal administrativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones. Como consecuencia, la accionante recibió un pago po r noventa y seis millones quinientos ochenta mil trescientos cuarenta y un pesos ($ 96.580.341).
La mencionada Resolución fue notificada el 29 de enero de 2014, por lo que el término de caducidad de 4 meses empezó a correr el 30 de enero de 2014 y venció el 30 de mayo de 2014. Por lo tanto, la demanda se radicó de manera extemporánea, el 7 de septiembre de 2017.
- El Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017 constituye una simple comunicación que no creó, modificó ni extinguió una situación jurídica. Asimismo, con la petición que dio origen al mencionado Oficio se pretendió revivir términos. En consecuencia, este no es un acto administrativo enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2 Folios 65 a 70.3
Radicación: 08001 23 33 000 2017 01093 01 (5174-2018)
Demandante: Yolima Socorro Fernández Felizzola
1.3. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora Yolima Socorro
Demandante: Yolima Socorro Fernández Felizzola
1.3. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora Yolima Socorro Fernández Felizzola interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así:
- Aunque se formuló una petición de reliquidación antes de que vencieran los 3 años de prescripción, comprendidos entre el 24 de enero de 2014 y el 24 de enero de 2017, en la cual se incluyó la solicitud de la sanción moratoria, también es cierto que muchas demandas se presentaron antes d e los 4 meses posteriores a la expedición de la Resolución acusada, para reclamar un faltante que se originó cuando la entidad accionada le liquidó al actor un retroactivo en el marco del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial.
- El 20 de enero de 2017 se presentó una nueva solicitud de reliquidación para incluir nuevos beneficiarios y reclamar una sanción moratoria respecto de todos ellos, por el pago tardío de sus cesantías.
- El reajuste salarial y prestacional de homologación comporta una prestación periódica y puede pedirse en el término de 3 años, de acuerdo con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 del Decreto 3135 de 1969 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
- Si la entidad accionada n egó las prestaciones periódicas de manera ambigua, a través del Oficio del 8 de febrero de 2017, «[…] al manifestar que sí es procedente pero con condiciones sin proceder a reliquidar […]», el
- Si la entidad accionada n egó las prestaciones periódicas de manera ambigua, a través del Oficio del 8 de febrero de 2017, «[…] al manifestar que sí es procedente pero con condiciones sin proceder a reliquidar […]», el apoderado debía presentar inmediatamente la s demandas para que se incluyeran a los nuevos «[…] poderdantes de reliquidación y a quienes tampoco le (sic) incluyeron la sanción moratoria en dicha Resolución también acusada». De lo contrario, hubiera prescrito el derecho y se habría configurado la caducidad.
3 Folios 74 a 76.4
Radicación: 08001 23 33 000 2017 01093 01 (5174-2018) Demandante: Yolima Socorro Fernández Felizzola v) Un oficio expedido por una entidad pública en respuesta a una petición es un acto administrativo, y, en este caso, con esa decisión se negó un reajuste salarial de homologación y una sanción moratoria , y se afectaron los derechos laborales del actor.
- En el presente caso «[…] opera no sólo el fenómeno de prescripción a los tres años, sino también el de caducidad, pero a los cuatro meses siguientes después de los tres años , cuando se […] negó, además de la reliquidación, también la sanción o indemnización moratoria, repito, con una respuesta ambigua, pero definitiva […] de fecha 8 de febrero de 2.017 , notificado (sic) el 16 de febrero del mismo año, por lo que […] quedaba hasta el 16 de junio de ese año 2.017, presentando efectivamente la demanda el 8 de junio del mismo año ; de ahí que en el presente caso, no operó ni el fenómeno de
el 16 de febrero del mismo año, por lo que […] quedaba hasta el 16 de junio de ese año 2.017, presentando efectivamente la demanda el 8 de junio del mismo año ; de ahí que en el presente caso, no operó ni el fenómeno de prescripción porque se presentó, por tratarse de una prestación periódica, el 20 de enero de 2.017 antes de vencerse los tres años siguientes, como tampoco el fenómeno de caducidad por reclamarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento de los tres años (el 16 de febrero de 2.017)».
- Se quebrant aron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción de la prueba, ya que se rechazó la demanda y se afectaron los derechos laborales del accionante, a pesar de que las «normas legales» son de orden públ ico, conforme al artículo 13 del Código General del Proceso . Además, si el a quo observaba puntos oscuros por esclarecer, debía recurrir al artículo 213 del CPACA.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
Se circunscribe a determinar si en el presente asunto se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad, y si el Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017 comporta un acto administrativo enjuiciable, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 11 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, a través del cual se rechazó la demanda.5
Radicación: 08001 23 33 000 2017 01093 01 (5174-2018)
Sala de Decisión Oral, Sección B, a través del cual se rechazó la demanda.5
Radicación: 08001 23 33 000 2017 01093 01 (5174-2018) Demandante: Yolima Socorro Fernández Felizzola Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) la caducidad y ii) solución del caso concreto.
2.2. La caducidad
Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la demanda debe interponerse dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad.
En efecto, el ordenamiento constitucional establece la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de ejercer oportunamente el derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en sede judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido:
El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducida d no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter
que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.
[…]
La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del partic ular no podrá reclamarse en consideración del interés general.4
En este orden de ideas, la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia del uso de las acciones judiciales y los medios de control por fuera del p lazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de los actos de la administración en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal
4 Corte Constitucional, Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M.P., Rodrigo Escobar Gil.6
Radicación: 08001 23 33 000 2017 01093 01 (5174-2018)
Demandante: Yolima Socorro Fernández Felizzola
Radicación: 08001 23 33 000 2017 01093 01 (5174-2018) Demandante: Yolima Socorro Fernández Felizzola que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.5
Ahora bien, el artículo 164 del CPACA establece los tiempos para acudir ante l a jurisdicción de lo contencioso administrativo y, entre otras cosas, dispone que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe intentarse «[…] dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales»; no obstante, la citada norma también prevé que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando «[s]e dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas».
En ese contexto, esta corporación 6 ha indicado que las prestaciones periódicas hacen referencia a aquellas sumas de dinero que se originan como consecuen cia de una relación laboral, que tienen como finalidad atender las necesidades personales del trabajador y, en algunos casos, cubrir los riesgos y las contingencias que se presentan con motivo de su labor; sin embargo, una vez finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periodicidad desparece.
En relación con las reclamaciones de salarios y prestaciones sociales, esta Subsección7 ha sostenido que, cuando se pretende su reconocimiento y pago, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 m eses para las demandas de
En relación con las reclamaciones de salarios y prestaciones sociales, esta Subsección7 ha sostenido que, cuando se pretende su reconocimiento y pago, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 m eses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral , pero una vez finalizada esta relación no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control.8
2.3. Análisis de la Sala. El caso concreto
5 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C -652 del 3 de diciembre de 1997, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservanc ia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, expediente 66001 23 31 000 2011 00117 01 (0798-2013), M.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del
1.° de octubre de 2014, expediente 05001 23 33 000 2013 00262 01 (3639-14), M.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 8 de septiembre 2017, expediente 76001 23 33 000 2016 01293 01 (4218-16), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez.7
Radicación: 08001 23 33 000 2017 01093 01 (5174-2018)
Demandante: Yolima Socorro Fernández Felizzola
Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario traer a colación lo siguiente:
- Por medio de la Resolución 00465 del 22 de enero de 2014, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico ordenó «[…] el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad co n la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de homologación de cargos y
nivelación salarial», así:
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer la calidad de beneficiario al Sr. (a) FERNÁNDEZ FELIZZOLA YOLIMA SOCORRO […] y en consecuencia ordénese el pago a su favor de la suma de $96.580.341 por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios, hasta junio de 2009, sin perjuicio de los descuentos a realizar por concepto de aportes del empleado a salud, pensión, fondo de Solidaridad, sindicatos y descuentos de embargo, según sea
proceso de homologación de cargos y salarios, hasta junio de 2009, sin perjuicio de los descuentos a realizar por concepto de aportes del empleado a salud, pensión, fondo de Solidaridad, sindicatos y descuentos de embargo, según sea el caso y los demás descuentos de Ley. Lo anterior, de acuerdo con lo que viene descrito en el Cuadro No. 1, donde se indican por cada anualidad los valores devengados e indexados, los aportes parafiscales y patronales y sus correspondientes descuentos, de acuerdo con la diferencia salarial arrojada por el Estudio Técnico aprobado por el MEN y dado a conocer al Departamento del Atlántico a través del radicado No. 2013EE34201 de junio 11 de 2013.
[…].9
[Negritas propias del original]
- En virtud del Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico respondió una petición presentada por el señor Javier Torres Velásquez, quien funge como apoderado de la accionante dentro del presente proceso, en los siguientes términos:
En atención al asunto de la referencia, me permito anexarle copia de los oficios 2015EE014228 con fecha 16 febrero de 2015 emanado por la Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y 2014 EE59302 con fecha 06 de agosto de 2014 emanado por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del mismo Ministerio en donde se dan respuestas a la petición manifestada por Usted.10
9 Folios 3 a 11 del cuaderno de copias. 10 Folio 22.8
Territorial del mismo Ministerio en donde se dan respuestas a la petición manifestada por Usted.10
9 Folios 3 a 11 del cuaderno de copias. 10 Folio 22.8
Radicación: 08001 23 33 000 2017 01093 01 (5174-2018) Demandante: Yolima Socorro Fernández Felizzola iii) El 8 de junio de 2017, l a accionante presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos.11
- El 6 de septiembre de 2017 , se expidió la constancia de no conciliación correspondiente.12
- El 7 de septiembre de 2017, la señora Yolima Socorro Fernández Felizzola presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.13
- Mediante auto del 14 de mayo de 2020, el despacho sustanciador del proceso
en segunda instancia ordenó lo siguiente:
Primero: Oficiar a la Secre taría de Educación Departamental del Atlántico,
para que aporte los siguientes documentos:
- Copia del requerimiento 2017 PQRs930 del 20 de enero de 2017, que dio cabida a la expedición del Oficio 146 del 8 de febrero de esa anualidad (acto acusado).
- Copia de la o las peticiones presentadas por el abogado Javier Torres Vázquez (sic), que dieron lugar a las comunicaciones interadministrativas llevadas a cabo entre el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Atlántico, materializadas mediante los Oficios 2014 EE59302 del 6 de agosto de 2014 y 2015EE014228 del 16 de febrero de 2015, emitidos
llevadas a cabo entre el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Atlántico, materializadas mediante los Oficios 2014 EE59302 del 6 de agosto de 2014 y 2015EE014228 del 16 de febrero de 2015, emitidos por el referido ente ministerial.
- Indicar si de la o las peticiones referidas en el numeral que precede, existió respuesta emitida por la Secretaría de Educación del Atlántico, dirigida a la señora Yolima Socorro Fernández Felizzola […] o a su apoderado judicial.
En caso afirmativo, aportar la copia respectiva con su constancia de notificación.
Segundo: Requerir al apoderado de la señora Yolima Socorro Fernández Felizzola para que allegue al proceso los documentos relacionados previamente, que tenga en su poder.
[…].14
[Negritas propias del original]
- El 13 de julio de 2020 ,15 la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico allegó una copia de los siguientes documentos:
11 Folios 16 a 20. 12 Ibidem. 13 Folios 1 y 50. 14 Folio 89. 15 Índice 7 de la plataforma Samai.9
Radicación: 08001 23 33 000 2017 01093 01 (5174-2018)
Demandante: Yolima Socorro Fernández Felizzola
a. Oficio 2014EE09302 del 6 de agosto de 2014, expedido por la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional y dirigido a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, respecto del cual se destaca lo siguiente:
Toda vez que el Ministerio de Educación Nacional no puede intervenir
de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional y dirigido a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, respecto del cual se destaca lo siguiente:
Toda vez que el Ministerio de Educación Nacional no puede intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales pues estos gozan de autonomía en la gestión de sus propios asuntos conforme lo determinado al artículo 287 de la Constitución Política, corresponde a la Secretaría de Educación certificar las peticiones tenidas en cuenta a la hora de establecer la fecha de prescripción y el trámite con que recibió y archivo (sic) las mismas.
Para ejecutar el proceso aprobado, se debieron expedir por parte del Departamento el Decreto general de homologación de cargos el de incorporación individual y la respectiva posesión sin solución de continuidad así mismo al momento de efectuar el pago del retroactivo se expidieron los actos administrativos con los cuales se notificó a los beneficiarios el monto de sus liquidaciones.
Contra los actos administrativos antes mencionados, procedían dentro de los términos legales, los recursos de Ley, por lo que si estos no fueron debidamente presentados dentro del término legal o se renunció expresamente a ellos, se entiende que se encuentran ejecutoriados y su contenido resulta incontrovertible en sede administrativa.
Corresponde entonces a la entidad efectuar la depuración de la información, efectuando la revisión de la ejecutoria de los actos administrativos con los cuales se notificó el monto de la liquidación fruto del pro ceso a los beneficiarios y determinando si se han interpuesto o no los recursos de ley que permitieran nuevamente revisar la consistencia del cálculo y los términos de prescripción aplicados.
cuales se notificó el monto de la liquidación fruto del pro ceso a los beneficiarios y determinando si se han interpuesto o no los recursos de ley que permitieran nuevamente revisar la consistencia del cálculo y los términos de prescripción aplicados.
Por su parte, el reconocimiento de intereses moratorios busca s ancionar y penalizar económicamente a quienes incurran en mora o incumplimiento de sus obligaciones, la cual se establece a título de indemnización de perjuicios, desde el momento en que el deudor se constituya en mora de pagar a su acreedor.
[…]
En el c aso que nos ocupa, el cual corresponde al pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo, no resulta razonable la exigencia de intereses moratorios toda vez que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa del Estado fundamentada en el Concepto No. (sic) 1607 del 9 de diciembre de 2004 de Sala (sic) de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, la cual tiene un procedimiento legal establecido para determinar el monto a reconocer y para establecer las fuentes de financiación y la asignación de recursos para el pago por lo tanto no podría hablarse de un retardo injustific ado imputable al deudor que lleve la obligación a un estado patológico que justifique el pago de los perjuicios traducidos en intereses moratorios.10
Radicación: 08001 23 33 000 2017 01093 01 (5174-2018) Demandante: Yolima Socorro Fernández Felizzola Así mismo, es pertinente señalar que las sumas canceladas por este
intereses moratorios.10
Radicación: 08001 23 33 000 2017 01093 01 (5174-2018) Demandante: Yolima Socorro Fernández Felizzola Así mismo, es pertinente señalar que las sumas canceladas por este concepto, fueron en su momento indexadas a quienes solicitaron expresamente en sus peticiones de homologación dicho reconocimiento, si bien es cierto que no existe disposición legal alguna que establezca la actualización de las sumas en vía gubernativa, ello no puede traducirse en el desconocimiento de los mandatos constitucionales que desarrollan dicha protección, con lo cual aplicando el índice de precios al consumidor de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, se reconoció el 100% de la variació n ocurrida al poder adquisitivo durante los años liquidados. Esta solución permitió que no se viera agravada la situación patrimonial de los beneficiarios del pago por el paso del tiempo y compensó cualquier perjuicio eventualmente causado.
[…]
Por lo an terior se le solicitó a la entidad territorial efectuar el cálculo de la liquidación de la indexación hasta la fecha en se ( sic) efectuó el giro de los recursos por parte de la Nación para el pago de la obligación y remitirla este (sic) Ministerio para su revisión y certificación en los términos de la normatividad citada.
b. Oficio 2015-EE-014228 del 16 de febrero de 2015, emitido por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y dirigido a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, del cual se extraen los siguientes apartes:
Damos respuesta a la petición efectuada por usted y el señor Javier Torres
Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y dirigido a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, del cual se extraen los siguientes apartes:
Damos respuesta a la petición efectuada por usted y el señor Javier Torres Velásquez en relación con el costo retroactivo por homologación en los siguientes términos:
[…]
En relación con la procedencia o no de las situaciones que la entidad territorial solicita para una nueva revisión y liquidación, esta Oficina no puede conceptuar negando o no la procedencia del reconocimiento, teniendo en cuenta que deben verificarse las condiciones y la composición en cada caso de las situaciones que se pudieron presentar para cada uno de los docentes, y que dicha labor por competencia legal dada por la Ley 715 de 2001, se encuentra a cargo de las entidades territoriales y no del Minister io de Educación Nacional.
Ahora bien, no es coherente que hasta el 2013 -2014 se informe de dichas reclamaciones, como tampoco es claro cuáles fueron los presuntos errores en los que se incurrieron al momento de la liquidación, situaciones que no son explicadas por la entidad territorial, por lo cual no es posible pronunciarse sobre estas situaciones.
No obstante, si bien es cierto que dichas circunstancias no pueden ser conceptuadas por esta oficina y deben ser analizadas por la entidad territorial a la luz de las normas relativas a reconocimiento de deudas de homologación salarial, se procederá a emitir concepto general respecto de las deudas por homologación salarial, reiterando lo ya expuesto por esta oficina.
[…]11
Radicación: 08001 23 33 000 2017 01093 01 (5174-2018)
Demandante: Yolima Socorro Fernández Felizzola
homologación salarial, reiterando lo ya expuesto por esta oficina.
[…]11
Radicación: 08001 23 33 000 2017 01093 01 (5174-2018) Demandante: Yolima Socorro Fernández Felizzola Como se sugirió en párrafos anteriores, debe revisarse de manera detenida los tiempos de las solicitudes presentadas, las posibles interrupciones de prescripción, la demora en los pagos y la ejecutoria de los actos administrativos. Así mismo, se debe analizar que cada situación planteada cumpla con las condiciones necesarias para que la deuda esté amparada legalmente y no viole ninguna norma procesal, o la seguridad jurídica en las actuaciones administrativas, o se termine por reconocer derechos inexistentes.
Finalmente, es necesario indicar que en materia de reconocimiento de intereses moratorios, solicitados por el no pago en término de la deuda, el Ministerio de Educación Nacional ha establecido una política general para los casos en donde se reclamen respecto del pago del reconocimiento p or homologación y nivelación. Dicha política consiste en que “es la Entidad Territorial Certificada quien debe entrar a reconocer la mora, por cuanto el acuerdo de pago se suscribe entre ésta y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así las cosas y t eniendo en cuenta que la función del Ministerio de Educación Nacional en este trámite, es la de certificar el monto a reconocer, se hace imputable a las ETC, la demora en el pago de dicho reconocimiento”.
Por otro lado, en cuanto al reconocimiento de inte reses moratorios, debe afirmarse que por su naturaleza hace referencia a los intereses ocasionados por el incumplimiento del obligado en la ejecución de una obligación
Por otro lado, en cuanto al reconocimiento de inte reses moratorios, debe afirmarse que por su naturaleza hace referencia a los intereses ocasionados por el incumplimiento del obligado en la ejecución de una obligación previamente establecida y exigible, así las cosas, es la entidad territorial la que debe analizar si su situación y las normas aplicables lo enmarcan o no en dicha figura jurídica.
[…]
Ahora bien, en todo caso, si la demora de los pagos llegara a tener sustento legal
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