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CE - 080012333000201701106011SENTENCIA20220509161713

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CE - 080012333000201701106011SENTENCIA20220509161713
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

Demandado: Gloria Esther López Merlano y Nueva E.P.S

Temas: Pensión Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de

1990. Semanas a tener en cuenta para la liquidación de la pensión

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 2 de mayo del 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se negaron las pretensiones del medio de control.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restableci miento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de loRadicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19)

Demandante: Colpensiones

Contencioso-Administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones formuló

Demandante: Colpensiones

Contencioso-Administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso –administrativo, en orden a que se declare la nulidad de su propio acto administrativo contenido en la Resolución GNR 84415 del 13 de marzo del 2014 , en la que se revocó la Resolución GNR 378578 del 31 de diciembre del 2013 y se accedió al reconocimiento de una pensión de vejez compartida en favor de la señora Gloria Esther López Merlano en la que se incluyeron, indebidamente, unas semanas de cotización posteriores a la fecha de adquisición del estatus pensional.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar a la demandada devolver la diferencia de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez , «ya que no se tuvo en cuenta la compartibilidad pensional al liquidar dicha prestación, a pa rtir de la inclusión en nómina y hasta que se declare la nulidad del acto demandado o se ordene su suspensión»; (ii) ordenar a la entidad promotora de salud el reintegro de los valores pagados de más en favor de la señora Gloria Esther López Merlano , desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados , hasta que se ordene la suspensión provisional del acto acusado o se declare su nulidad ; y (iii) indexar o imponer el pago de intereses a que haya lugar sobre las sumas reconocidas, con el objeto de no causar un detrimento patrimonial a la entidad pensional.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los

el objeto de no causar un detrimento patrimonial a la entidad pensional.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes:Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19)

Demandante: Colpensiones

  1. La señora Gloria Esther López Merlano nació el 6 de febrero de 1949 . A través de Resolución número 636 del 9 de julio de 1999, el Instituto del Seguro Social, en calidad de patrono, le reconoció una pensión de jubilación de carácter compartida.
  1. Por medio de Resolución número 1797 del 27 de febrero del 2006, el Institut o del Seguro Social, en calidad de asegurador, le reconoció una pensión de vejez compartida en cuantía de $ 1.446.152, a partir del 6 de febrero del 2004 ; sin embargo, el citado acto administrativo no fue debidamente notificado a la interesada, por lo que en Oficio número 688VP-DP-SA del 24 de abril del 2006, dirigido al área de Nómina se libró orden de no pago.
  1. En Resolución GNR 84415 del 13 de marzo del 2014, Colpensiones volvió a estudiar el expediente pensional de la señora López Merlano y reconoció [sic] una nueva pensión de vejez compartida, para la cual se aplicaron las disposiciones del Decreto 758 de 1990 , es decir una tasa de reemplazo del 90 %, con ocasión de las 1.751 semanas laboradas, que arrojó una asignación en cuantía de $ 2.522.202, efectiva a partir del 1 de marzo del 2014.

las 1.751 semanas laboradas, que arrojó una asignación en cuantía de $ 2.522.202, efectiva a partir del 1 de marzo del 2014.

  1. El 24 de julio del 2014, la señora Gloria Esther López solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo generado a partir de la reliquidación efectuada en Resolución GNR 84415 del 13 de marzo del 2014; no obstante, e n Resolución GNR 418727 del 5 de diciembre del 2014 , Colpensiones requirió a la pensionada la autorización para revocar la Resolución GNR 84415 del 13 de marzo del 2014 , por considerar que el valor real de la mesada debe ser inferior a l que actualmente percibe.Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19)

Demandante: Colpensiones

  1. El 22 de enero del 2015, la demandada presentó recurso de reposición contra la Resolución GNR 418727 del 5 de diciembre del 2014 y solicitó, no solo que se revocara el acto recurrido, sino que se rel iquidara su pensión en atención a las 1.820 semanas laboradas y que se adelantaran las investigaciones penales, fiscales y disciplinarias por la incorrecta liquidación de su asignación pensional.
  1. El recurso fue resuelto por medio de Resolución GNR 278903 del 11 de septiembre del 2015, en la que se confirmó el acto recurrido, hecho que generó la interposición de un recurso de apelación, el cual fue atendido de manera desfavorable mediante Resolución VPB 76228 del 24 de diciembre del 2015.
  1. El 19 de febrero del 2016, la señora López Merlano solicitó «la reliquidación de

desfavorable mediante Resolución VPB 76228 del 24 de diciembre del 2015.

  1. El 19 de febrero del 2016, la señora López Merlano solicitó «la reliquidación de la pensión de vejez, el reconocimiento del retroactivo y el reajuste de la mesada pensional», requerimiento que fue negado por medio de Resolución GNR 93334 del 1 de abril de esa anualidad.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 758 de 1990; y el Decreto 813 de 1994. Al desarrollar el concepto de la violación, el representante judicial de la entidad demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:1

  1. El régimen de prima media con prestación definida es un régimen solidario en el que sus afiliados tienen derecho a una pensión de vejez sustentada en los aportes

1 Folios 8 al 12Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19)

Demandante: Colpensiones

y rendimientos que constituyen un fondo de naturaleza pública. La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificó las condiciones pensionales de los trabajadores, pero se establecieron una serie de excepciones conocidas como régimen de transición, el cual se encuentra definido en el artículo 36 de la citada norma.

  1. El objetivo del régimen de transición es proteger las expectativas pensionales legítimas de los trabajadores que a la fecha de en trada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones contaran con 35 años, si es mujer, o 40, si es

norma.

  1. El objetivo del régimen de transición es proteger las expectativas pensionales legítimas de los trabajadores que a la fecha de en trada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones contaran con 35 años, si es mujer, o 40, si es hombre, o 15 años de servicio cotizados al sistema. El beneficio del citado régimen consiste en que se apliquen los requisitos de edad, tiempo de servic io y monto de la pensión del régimen anterior al que se encontrara afiliado el empleado.
  1. Para el caso de los afiliados al Instituto del Seguro Social, la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por medio del Decreto 758 de 1990 , según el cual los patronos que hayan reconocido pensiones en virtud de convenciones o pactos colectivos o laudos arbitrales, causadas a partir del 17 de octubre de 1985 , deberán continuar con el pago de los riesgos de vejez, invalidez y muerte hasta que el asegurad o cumpla los requisitos del régimen general de pensiones , momento en el que el instituto asumirá el pago de la pensión y el patrono solo se encargará del pago del mayor valor.
  1. El retroactivo que resulte del reconocimiento de la pensión deberá ser gira do al empleador por haber operado la subrogación por parte de Colpensiones y se podrá ordenar su giro cuando con la solicitud prestacion al se aporte el acto administrativo de reconocimiento pensional (con manifestación expresa de que laRadicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19)

Demandante: Colpensiones

pensión patronal será compartida con Colpensiones o de que el giro del retroactivo

Demandante: Colpensiones

pensión patronal será compartida con Colpensiones o de que el giro del retroactivo generado será a favor de Colpensiones) , documento emitido por el empleador donde conste alguna de las circunstancias descritas previamente o autorización del trabajador para el giro del retroactivo.

  1. De acuerdo con lo anterior , es evidente que para calcular la pensión de vejez de la señora Gloria Esther López Merlano se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas hasta el mes de marzo del 2006, cuando solo debieron computarse hasta el 6 de febrero del 2004 , pues solo d eben incluirse en la liquidación las semanas hasta la fecha de adquisición del estatus pensional y no hasta la fecha de retiro del servicio.

1.2. Contestación de la demanda

Dentro del término legal concedido, la s partes demandadas contestaron el presente medio de control y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, de acuerdo con los siguientes argumentos:

1.2.1. Gloria Esther López Merlano2

  1. Los argumentos de la Administradora Colombiana de Pensiones carecen de fundamento legal, toda vez que la señora Gloria Esther López Merlano tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con base e n la totalidad de semanas cotizadas y no solo hasta la fecha de adquisición del derecho pensional, pues el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 así lo dispone.

2 Folios 268 al 273Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19)

Demandante: Colpensiones

  1. En caso de que Colpensiones haya incurrido en errores aritméticos al momento

2 Folios 268 al 273Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19)

Demandante: Colpensiones

  1. En caso de que Colpensiones haya incurrido en errores aritméticos al momento de liquidar la pensión de vejez de la señora López Merlano, las consecuencias de dicho error no deben ser asumidas por la demandada, razón por la que no hay lugar a exigir la devolución de los supuestos dineros pagados de más, en atención al contenido del literal c del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, que dispone que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
  1. El reconocimiento pensional se efectuó a partir de la información en poder de la demandante, lo que quiere decir que la accionada no tuvo injerencia alguna en las decisiones cuya nulidad se pretende, y ello implica que no es procedente la devolución de los dineros exigidos por Colpensiones.
  1. A pesar de las afirmaciones de la administradora de pensiones, una vez analizada la situación fáctica y jurídica de la señora Gloria Esther López Merlano, se advierte que tiene derecho a una mesada pensional de $ 2.728.712, cifra que, contrastada con los $ 2.522.202 de la actual asignación mensual, resulta ser inferior a la reconocida por Colpensiones, hecho que implica u na suma residual de $ 206.000 a favor de la accionada , es decir que es la entidad demandante quien tiene una obligación por cumplir con la pensionada.

1.2.2. Nueva E.P.S3

Se opuso a l a prosperidad de la pretensión relativa a la devolución de los aportes

tiene una obligación por cumplir con la pensionada.

1.2.2. Nueva E.P.S3

Se opuso a l a prosperidad de la pretensión relativa a la devolución de los aportes efectuados de más por concepto de salud, pues la norma no admite el reintegro de

3 Folios 283 al 288Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19)

Demandante: Colpensiones

prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Sobre los hechos de la demanda aseguró que no le constan por tratarse «de hechos de terceros». Propuso como excepción previa la de falta de competencia del juez administrativo y como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva, la improcedencia de devolución de aportes y el cobro de lo no debido.

1.3 La sentencia apelada

El Tribunal Administ rativo del Atlántico, mediante sentenc ia del 2 de mayo del 2019,4 negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con las razones que pasan a explicarse:

  1. Son hechos incontrovertidos que la señora Gloria Esther López se desempeñó como servidora pública y cumplió 50 años de edad el 6 de febrero de 1999 . El Instituto de Seguro s Sociales, como empleador, le reconoció una pensión convencional con fundamento en los artículos 3, 5 y 95 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996/1999. El ISS, en calidad de ase gurador, le reconoció una pensión de vejez con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de ese mismo año.

de vejez con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de ese mismo año.

La aludida pensión se liquidó con una tasa de reemplazo del 90 %, representativas de las 1.720 semanas cotizadas para la fecha del reconocimiento; sin embargo, dicha asignación no fue incluida en nómina.

  1. Por medio de Resoluci ón número 378578 del 31 de diciembre del 2013,

4 Folios 359 al 372Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19)

Demandante: Colpensiones

Colpensiones negó el reconocimiento de una pensión de vejez a la señora Gloria Esther López Merlano, por lo que la interesada interpuso recurso de reposición contra esa decisión, el cual fue decidió en Resolución GNR 84415 del 13 de marzo del 2014, en la que se revocó el acto administrativo recurrido y se accedió al reconocimiento pensional pedido.

En ese sentido, se reconoció a la señora López Merlano como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se liquidó la pensión con fundamento en el Decreto 758 de 1990 , para cuyo cálculo se tomó un ingreso base de liquidación de $ 2.802.447 y se le aplicó una tasa de reemplazo del 90 %, que dio como resultado una asignación mensual de $ 2.522.202, efectiva a partir del 1 de marzo del 2014 . El anterior monto es el resultado del cómputo de todas la semanas cotizadas y salarios devengados hasta el 31 de marzo del 2006.

efectiva a partir del 1 de marzo del 2014 . El anterior monto es el resultado del cómputo de todas la semanas cotizadas y salarios devengados hasta el 31 de marzo del 2006.

  1. Colpensiones acude en nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la declaratoria de ilegalidad de su propio acto de reconocimiento pensional, por considerar que en la liquidación de la pensión solo debieron tenerse en cuenta las semanas cotizadas hasta la fecha de adquisición del estatus pensional y no hasta la fecha del retiro del servicio; no obstante, a dicho argumento no le asiste vocación de prosperidad, toda vez que el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, establece que para la liquidación de las pensiones se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada.
  1. De acuerdo con los artículos 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, el disfrute de la pensión de vejez se encuentra sujeto a 3 condiciones relacionadas con la presentación de una solicitud por parte del interesado, la desafiliación del sistemaRadicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19)

Demandante: Colpensiones

o retiro del servicio y que para su liquidación deben tenerse en cuenta todas las semanas cotizadas.

  1. Cuando un trabajador consolida su derecho pensional y continúa efectuando cotizaciones al sistema tiene el propósito de incrementar el monto pensional cuya cuantía quedaba determinada en el momento de su causación, pero dichas cotizaciones no pueden ser utilizadas para disminuir la mesada pensional; en ese sentido, limitar el reconocimiento pensional a la fecha de estructuración del

cuantía quedaba determinada en el momento de su causación, pero dichas cotizaciones no pueden ser utilizadas para disminuir la mesada pensional; en ese sentido, limitar el reconocimiento pensional a la fecha de estructuración del derecho significaría cercenar el derecho de la demandada a acrecentar el monto de su pensión.

1.4. El recurso de apelación

La Administradora Colombiana de Pensiones, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de acuerdo con los siguien tes argumentos5:

  1. La Resolución GNR 84415 del 13 de marzo del 2014 sí está viciada de nulidad, toda vez que se reconoció una pensión de vejez a la señora Gloria Esther López Merlano sin tener en cuenta que dicha asignación es de carácter compartida, razón por la que al incluir las semanas posteriores a la adquisición del estatus de pensionada se incrementó, injustificadamente, el valor de la mensualidad a la que tiene derecho, lo que causa un detrimento del erario, pues Colpensiones es una administradora de pensiones de derecho público.

5 Folios 380 al 388Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19)

Demandante: Colpensiones

  1. En el acto administrativo demandado se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas hasta el mes de marzo del año 2006, cuando solo debieron computarse hasta el 6 de febrero del 2004, fecha de adquisición del estatus de pensionada de la señora Gloria Esther López Merlano, pues de ese modo se ha establecido para las pensiones que tienen el carácter de compartidas.

hasta el 6 de febrero del 2004, fecha de adquisición del estatus de pensionada de la señora Gloria Esther López Merlano, pues de ese modo se ha establecido para las pensiones que tienen el carácter de compartidas.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. Nueva E.P.S6 alegó de conclusión a través de memo rial visible en el portal Samai, en donde reiteró los argumentos propuestos en la contestación de la demanda.

1.5.2. La Administra dora Colombiana de Pensiones y la señora Gloria Esther López Merlano guardaron silencio.7

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto, según puede verificarse en la constancia secretarial visible en el folio 424 del expediente.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

6 Índice 19 del portal Samái 7 Según constancia secretarial visible en el folio 424Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19)

Demandante: Colpensiones

Se circunscribe a establecer si la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Gloria Esther Lopez Merlano, reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones en Resolución GNR 84415 del 13 de marzo del 2014 bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, solo debe tener en cuenta las semanas cotizadas hasta la fecha de adquisición del estatus de pensionada o hasta la fecha de retiro definitivo del servicio público.

2.2. Marco normativo

El régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1999 (aprobado

fecha de adquisición del estatus de pensionada o hasta la fecha de retiro definitivo del servicio público.

2.2. Marco normativo

El régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1999 (aprobado mediante Decreto 758 de 1990)

El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 8 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios» estableció para los afiliados del Seguro Social los siguientes requisitos para beneficiarse de la pensión de vejez:

Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinienta s (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

8 «por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte»Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19)

Demandante: Colpensiones

Con el fin de acreditar el c umplimiento del número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Suprema de Justicia 9 había considerado que no es posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto

Con el fin de acreditar el c umplimiento del número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Suprema de Justicia 9 había considerado que no es posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto la norma referida, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece con suficiente claridad que esos tiempos tienen que haber sido cotizados directamente a tal entidad previsional. Al respecto, esa Corporación indicó lo siguiente:

(…) Ahora bien, en lo que respecta al punto sometido a discusión en ambos ataques, esto es, la posibilidad de sumar los tiempos laborados en el sector público a las semanas cotizadas al ISS, para efectos de obtener un monto de pensión equivalente al 90% de IBL, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en la sentencia del 23 de agosto de 2006 (rad. 27651), en donde se señaló, contrario a lo sostenido por el censor, que si el afiliado er a beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizado sería el establecido en el régimen anterior en donde se encontrare afiliado, esto es, en el presente caso, al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y a este régimen debía someterse íntegramente, sin que en él se establezca la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS . Se dijo en esa oportunidad lo siguiente, que sirve para ilustrar el caso: (Resalta la Sala).

[…] el ad quem determinó que a la demandante por encontrarse afiliada al

entidades diferentes al ISS . Se dijo en esa oportunidad lo siguiente, que sirve para ilustrar el caso: (Resalta la Sala).

[…] el ad quem determinó que a la demandante por encontrarse afiliada al I.S.S., en el momento de entrar en vigencia dicha disposición, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para concluir que no era proced ente aumentar el número de semanas con el tiempo de servicios prestados en el sector público, cuando la pensión reconocida resultaba de la aplicabilidad de dicha normatividad, que no prevé el computar períodos laborados en el sector oficial, como si lo hac e el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal f del artículo 13 ibídem, que consagra la pensión de vejez pero dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones; no siendo posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada

9 Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza; 23 de agosto de 2006 radicado 27651, M.P. Luis Javier Osorio López; 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez; y del 1º de febrero de 20 11 radicado

41703. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19)

Demandante: Colpensiones

una de ellas, pues la preceptiva legal que se aplique debe serlo en su integridad.

Por su parte la censura sostiene que por estar la actora inmersa en el

Demandante: Colpensiones

una de ellas, pues la preceptiva legal que se aplique debe serlo en su integridad.

Por su parte la censura sostiene que por estar la actora inmersa en el régimen de transición, deben aplicársele las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993 y también las del Acuerdo 049 de 1990, sin que esa mixtura conlleve la violación del principio de la inescindibilidad, como equivocadamente lo determinó el Tribunal, por lo que es posible y válido que se sume a la s semanas cotizadas al I.S.S., el tiempo servido por ella en el sector público.

Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o ent idades de seguridad social del sector público o privado , como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella. (Resaltado del texto original).

100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella. (Resaltado del texto original).

De forma que para la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, se exigía que el número de semanas requeridas en dicho régimen fueran cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy COLPENSIONES, por lo que no era posible la acumulación con los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas.

No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente decisión modificó su postura al señalar que sí se pueden sumar las semanas cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas, así como los aportes por tiempos públicos o privados con fundamento en que la Ley 100 de 1993 dispone que, para el reconocimiento pensional, se debe tener en cuenta la suma deRadicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19)

Demandante: Colpensiones

las semanas cotizadas al ISS o a cualquier caja, fondo, o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.10 Al respecto dijo:

No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden

contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

[…]

Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pen siones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de

de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público par a el cómputo de las semanas.

Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las

10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 1.º de julio de 2020, radicación 70918 (SL1947-2020), M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez.Radicado: 08001 23 33 000 2017 01106 01 (5326-19)

Demandante: Colpensiones

personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingen

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