CE - 080012333000201701144011AUTOQUERESUEL20221125105503
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- Título
- CE - 080012333000201701144011AUTOQUERESUEL20221125105503
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 08001-23-33-000-2017-01144-01 (5183-2018)
Demandante: Humberto Barrios Anaya
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2017-01144-01 (5183-2018)
Demandante: HUMBERTO BARRIOS ANAYA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO
Temas: Rechazo de demanda por caducidad.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022
ASUNTO
El Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 11 de mayo de 2018, que rechazó por caducidad el medio de control.
ANTECEDENTES
Pretensiones
El señor Humberto Barrio s Anaya presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, a fin de solicitar la nulidad de lo siguiente:
El señor Humberto Barrio s Anaya presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental, a fin de solicitar la nulidad de lo siguiente:
- Resolución 00307 del 22 de enero de 2014 , mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del sistema general de participaciones, de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial. - Acto administrativo del 8 de febrero de 2017.Radicado: 08001-23-33-000-2017-01144-01 (5183-2018)
Demandante: Humberto Barrios Anaya
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A título de restablecimiento del derecho, solicitó
1.1.- La reliquidación de los años pagados dentro de la Resolución mencionada, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, es decir, al que realmente tiene derecho mi poderdante año por año y mes por mes, resultante de la diferencia entre el salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea Departamental del Atlántico para esas anualidades , y el salario recibido por interme dio de la Secretaría de Educación Departamental - FERD, para esas mismas anualidades. Con base en la diferencia se calculan los factores, tales como : Bonificación por Servicios Prestados, Bonificación por
recibido por interme dio de la Secretaría de Educación Departamental - FERD, para esas mismas anualidades. Con base en la diferencia se calculan los factores, tales como : Bonificación por Servicios Prestados, Bonificación por Recreación, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima Técnica, horas extras (se cancelaron 50 a pesar que (sic) laboraban 120), Prima de Navidad, Cesantías e Intereses a las cesantías (no fueron cancelados (sic)), lo mismo que los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar.
1.2.- La liquidación de los años no reconocidos dentro de la resolución acusada ____ (sic), dentro del proceso de Homologación de Cargos y Nivelación Salarial que adelantó dicha Secretaría, con el argumento de que esos años estaban prescritos; cuando no es así, tal como lo demostraré posteriormente.
1.3.- Pago de la INDEXACIÓN y de los intereses moratorios del Reajuste Salarial de Homologación, no só lo a partir del 29 de diciembre de 2011 , cuando se suspendió el proceso de homologación salarial por las irre gularidades cometidas por la secretaria (sic) de educación de esa época, y comenzó de nuevo, hasta el 2014 cuando se canceló, sino también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, es decir, desde el año en que se causó, ---0---- (sic) tal como lo ordena nuestra Corte Constitucional, Guardiana de nuestra CONSTITUCION (sic) NACIONAL y,
1.4.- Devolución de los descuentos que se efectuaron por toda clase de estampilla. […]
PROVIDENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de l Atlántico, a través de auto de l 11 de mayo de
1.4.- Devolución de los descuentos que se efectuaron por toda clase de estampilla. […]
PROVIDENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de l Atlántico, a través de auto de l 11 de mayo de 2018, rechazó por caducidad la demanda . Sustentó que la Resolución 00307 del año 2014, a través de la cual la Secretaría de Educación Departamental ordenó el reconocimiento y pago de los valores retroactivos, fue notificada el 24 de enero de la misma anualidad, razón por la cual el término de 4 meses previsto en el artículo 164, numeral 2.°, literal d) del CPACA empezó a correr el 25 de enero de 2014 y venci ó el 26 de mayo de 2014, es decir, para la fecha en que se presentó la deman da, 7 de septiembre de 2017, ya había operado la caducidad.
Precisó, con respecto al Oficio del 8 de febrero de 2017 , que el mismo no constituye un acto administrativo pasible de ser censurado ante la jurisdicción , por cuanto se trata de una simple comun icación en la cual la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico anexó copia de los oficios emanados del Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, sostuvo el Tribunal, elRadicado: 08001-23-33-000-2017-01144-01 (5183-2018)
Demandante: Humberto Barrios Anaya
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Oficio 146 del 8 de febrero de 2017, identificado e individualizado como
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Oficio 146 del 8 de febrero de 2017, identificado e individualizado como demandado, no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna . Por tanto, no es susceptible de control judicial, pues con la petición que dio origen a ese oficio, se pretendió revivir términos.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Manifestó que, […] al estar frente a prestaciones periódicas, como es el presente reajuste salarial y prestacional de homologación, opera el fenómeno de la prescripción a los tres (3) años, pudiéndose ej ercer acciones reclamando estas prestaciones periódicas antes de los tres años […] por lo tanto, se puede reclamar también antes de vencerse esos tres años siguientes de haberse notificado la resolución de reconocimiento y pago notificada en el año 2014, c omo también, porque la entidad pública puede variar su concepto y la puede aceptar a los tres años; pero si, como en el presente caso, con su ambigüedad la niega al manifestar que sí es procedente pero con condiciones sin proceder a reliquidar, como se pue de comprobar leyendo los documentos que la demandada anexó como respuesta, a través del oficio acusado de fecha 8 de febrero de 2017, con el fin de respondernos que se apoya en lo manifestado por el Ministerio de Educación Nacional a Carlos Prasca Muñoz po r solicitud de reliquidación hecha por el suscrito, pero, repito, no actúa procediendo adelantar la reliquidación, sino que las vuelve a negar como lo está haciendo en el tribunal
por el Ministerio de Educación Nacional a Carlos Prasca Muñoz po r solicitud de reliquidación hecha por el suscrito, pero, repito, no actúa procediendo adelantar la reliquidación, sino que las vuelve a negar como lo está haciendo en el tribunal oponiéndose a mis demandas de reliquidación que cursan en sus despachos, es de lógica jurídica que este apoderado debe presentar inmediatamente las demandas para que se incluyan a mis nuevos poderdantes de reliquidación y a quienes tampoco le incluyeron la sanción moratoria en dicha resolución también acusada; de lo contrario, esperando la ilusoria reliquidación, el derecho para accionar dentro de esos tres años me prescribe; al igual que se materializa el fenómeno de la caducidad a los cuatro meses siguientes; por lo tanto redundo, es de lógica que inmediatamente tengo que presentar la demanda de reliquidación ; y en el presente caso, la demanda de indemnización moratoria. […] es un HECHO NOTORIO QUE NO ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO, que múltiples demandas de reliquidación cursan en su despacho, REITERO, respuesta, oposición o contesta ción negativa definitiva a mis más de 250 demandas de reliquidación, lo cual, REITERO, me obliga a presentar inmediatamente la demanda, para que, INSISTO, no me prescribe (sic) esta prestación periódica a los tres (3) años ni el fenómeno de la caducidad a los cuatro meses siguientes; por lo tanto, en el presente caso, REDUNDO, por estar ante una PRESTACIÓN PERIODICA, opera no sólo el fenómeno de prescripción a los tres años, sino también el de caducidad, pero a los cuatro meses siguientes después de los tres años, cuando se me
tanto, en el presente caso, REDUNDO, por estar ante una PRESTACIÓN PERIODICA, opera no sólo el fenómeno de prescripción a los tres años, sino también el de caducidad, pero a los cuatro meses siguientes después de los tres años, cuando se me negó, además de la reliquidación, también la sanción o indemnización moratoria […]. ADEMÁS EN EL PRESENTE CASO SE PRESENTÓ UNA NULIDAD CATEGÓRICA, POR QUEBRANTARSE NO SÓLO EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DE DEFENSA Y DE CONTR ADICCIÓN DE LA PRUEBA, SINO EL PRINCIPIO MÁS FUNDAMENTAL QUE TIENE EL ÁMBITO JURÍDICO COMO LO ES EL DE “ACCESO A LA JUSTICIA”, AL RECHAZAR LAS PRESENTES DEMANDAS COADYUVANDO A QUE LA ENTIDAD PÚBLICA ESQUILME LOS DERECHOS LABORALES DEL TRABAJADOR […].Radicado: 08001-23-33-000-2017-01144-01 (5183-2018)
Demandante: Humberto Barrios Anaya
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CONSIDERACIONES
Competencia
El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de mayo de 2018, que rechazó la demanda por caducidad, de conformidad con el artículo 150 del CPACA . Asimismo, este auto se profiere por la Subsección en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.
se profiere por la Subsección en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.
Cuestión previa
Antes de formular l os problemas jurídicos que corresponde abordar en esta instancia, deben realizarse algunas precisiones preliminares con ocasión de la providencia de requerimiento proferida el 27 de abril de 2020, que fue atendida de manera parcial por las partes.
En efecto, a través del mencionado auto y con el pro pósito de dilucidar aspectos para desatar el recurso propuesto y determinar asuntos de la demanda, dada la etapa inicial en la que se encuentra, se requirió a las partes para que allegaran copia de los documentos allí referidos.
Según el índice 10 de SA MAI, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico suministró copia del requerimiento 2017PQR930 del 20 de enero de 2017 y de las respuestas dadas al abogado Javier Torres con oficios emitidos por el Ministerio de Educación, entre ellos, uno de lo s oficios aquí acusados del 8 de febrero de 2017. Sin embargo, las partes no atendieron los demás requerimientos hechos por el Despacho conductor del proceso, específicamente, el atinente a las peticiones presentadas por el abogado Javier Torres Velásquez,1 que dieron lugar a las comunicaciones interadministrativas llevadas a cabo entre el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Atlántico, materializadas mediante los Oficios 2014EE59302 del 6 de agosto de 2014 y 2015EE014228 del 16 de febrero de 2015, emitidos por el referido ente ministerial.2
Educación del Atlántico, materializadas mediante los Oficios 2014EE59302 del 6 de agosto de 2014 y 2015EE014228 del 16 de febrero de 2015, emitidos por el referido ente ministerial.2
Así las cosas, con el ánimo de no postergar el trámite de esta instancia, se decidirá el recurso de apelación propuesto con fundamento en los argumentos
1 Quien obra como apoderado de la parte demandante. 2 Los aludidos actos administrativos fueron mencionados en la respuesta que expidió la Secretaría de Educación del Atlántico en el Oficio del 8 de febrero de 2017 (acto acusado).Radicado: 08001-23-33-000-2017-01144-01 (5183-2018)
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expuestos por el tribunal y la parte recurrente, así como con apoyo en los elementos probatorios que, hasta el momento, reposan en el expediente.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la s siguientes preguntas:
1. ¿La reliquidación de las sumas que se incluyeron en la resolución de homologación y nivelación salarial por concepto de diferencia en los salarios y su indexación , la liquidación de los años no pagados por estar prescritos y la devolución de descuentos realizados por estampillas que reclama judicialmente el señor Humberto Barrios Anaya constituyen prestaciones periódicas y, bajo ese entendido, no hay lugar a exigir la
prescritos y la devolución de descuentos realizados por estampillas que reclama judicialmente el señor Humberto Barrios Anaya constituyen prestaciones periódicas y, bajo ese entendido, no hay lugar a exigir la presentación de la demanda dentro del término de ley?
2. ¿El Oficio del 8 de febrero de 2017 del cual se pretende su nulidad, dictado por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, es susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción contenciosa?
Primer problema jurídico
¿La reliquidación de las sumas que se incluyeron en la resolución de homologación y nivelación salarial por concepto de diferencia en los salarios y su indexación, la liquidación de los años no pagados por estar prescritos y la devolución de descuentos realizados por estampillas que reclama judicialmente el señor Humberto Barrio s Anaya constituyen prestaciones periódicas y, bajo ese entendido, no hay lugar a exigir la presentación de la demanda dentro del término de ley?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la reliquidación de las sumas que se incluyeron en la resolución de homologación y nivelación salarial por concepto de diferencia en los salarios y su indexación , la liquidación de los años no pagados por estar prescritos y la devolución de descuentos realizados por estampillas reclamados judicialmente por el señor Humberto Barrios Anaya , no constituyen prestaciones periódicas y bajo ese entendido, hay lugar a exigir el término para la interposición oportuna del medio de contro l, en atención a los argumentos que se exponen a continuación.
En primer lugar, es necesario precisar, en razón a los planteamientos expuestos
término para la interposición oportuna del medio de contro l, en atención a los argumentos que se exponen a continuación.
En primer lugar, es necesario precisar, en razón a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, las principales diferencias entre los conceptos de caducidad y prescripción. Frente al punto se ha dicho3:
3 Consejo de Estado, Sección S egunda, providencia del 15 de junio de 2017, radicación 2500023-42-000-2014-00586-01(3326-15).Radicado: 08001-23-33-000-2017-01144-01 (5183-2018)
Demandante: Humberto Barrios Anaya
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De lo anterior se puede concluir lo siguiente respecto de las diferen cias que existen entre las figuras jurídicas de la prescripción y de la caducidad, lo cual se refleja en el siguiente cuadro:
Por lo anterior y teniendo en cuenta que la caducidad y la prescripción son figuras jurídicas diferentes y tienen consecuencias distintas, en el caso sub lite no pueden confundirse estos conceptos, toda vez que la caducidad es un presupuesto procesal para la interposición de la demanda dentro de un término regulado en la ley, y la pre scripción, como atrás se anotó, tiene que ver con el derecho, es decir, el debate sustancial del litigio.
Así las cosas, el asunto jurídico que principalmente corresponde abordar en esta instancia, se circunscribe al estudio de la caducidad como uno de l os presupuestos que sustentó el rechazo de la demanda por parte del Tribunal
Así las cosas, el asunto jurídico que principalmente corresponde abordar en esta instancia, se circunscribe al estudio de la caducidad como uno de l os presupuestos que sustentó el rechazo de la demanda por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Naturaleza unitaria de lo pretendido
Un aspecto que resulta relevante dilucidar es la naturaleza de lo pretendido judicialmente a través del pre sente medio de control. En efecto, del acápite de declaraciones y condenas consignado en la demanda, se extrae entonces que lo que reclama la parte demandante , entre otr as pretensiones, es que los valores que por concepto de diferencia salarial e indexación que se incluyeron en el acto de reconocimiento del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del que fue beneficiari o Prescripción Caducidad
1. Es de carácter sustancial 1. Es un fenómeno procesal
2. Se refiere a la extinción del derecho.
2. Se refiere a la extinción de la acción o medio de control.
3. Debe ser alegada 3. Opera ipso iure (pleno derecho)
4. Es renunciable 4. No es renunciable en ningún caso
5. Los términos pueden ser suspendidos
5. Los términos no son susceptibles de suspensión, excepto en los casos expresamente señalados para la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, según lo contempla la Ley 640 de 2001, el Decreto 1716 de 2009 y el Decreto 1069 de 2015
6. Es un fenómeno extintivo de derechos por el no ejercicio de las acciones de manera oportuna.
contempla la Ley 640 de 2001, el Decreto 1716 de 2009 y el Decreto 1069 de 2015
6. Es un fenómeno extintivo de derechos por el no ejercicio de las acciones de manera oportuna.
6. Constituye un requisito de procedibilidad que deberá ser analizado al momento de resolver sobre la admisión de la demanda.Radicado: 08001-23-33-000-2017-01144-01 (5183-2018)
Demandante: Humberto Barrios Anaya
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(Resolución 00307 del 22 de enero de 2014 ), se liquid aron de manera errada, además, que los descuentos por estampillas deben ser devueltos y que deben incluirse los años que presuntamente se consideraron prescritos.
La Subsección encuentra, bajo los anteriores presupuestos, que no le asiste razón a la parte recurrente cuando sostiene en el escri to de apelación que lo solicitado tiene la connotación de prestación periódica, toda vez que las sumas que pide sean reliquidadas o devueltas constituyen valores unitarios y definitivos que fueron incluidos en el retroactivo reconocido como consecuencia del proceso de homologación y nivelación de cargos, es decir, se reconocen por una sola vez en atención a un período determinado, sin que pueda n entonces considerarse como unas prestaciones de carácter periódico.
Se recuerda que de conformidad con la jurisp rudencia del Consejo de Estado 4, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente
considerarse como unas prestaciones de carácter periódico.
Se recuerda que de conformidad con la jurisp rudencia del Consejo de Estado 4, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.
Aunado a lo anterior, respecto al carácter de periodicidad de una prestación, también se ha señalado por la Sección que la misma se refiere a aquel beneficio que es de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que s ubsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, o los que revisten dicho carácter durante la vigencia de una relación laboral, como las cesantías, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen ese carácter y en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de ley.
De lo expuesto puede concluirse sin mayores argumentos, que las pretensiones que se señalan en este problema jurídico no constituyen prestaciones periódicas y, bajo este presupuesto , los actos administrativos de los cuales se pretende su nulidad están sujetos al término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA.
Contabilización del término de caducidad.
Esta Sección5, referente al fenómeno jurídic o de la caducidad , precisó lo siguiente:
d) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA.
Contabilización del término de caducidad.
Esta Sección5, referente al fenómeno jurídic o de la caducidad , precisó lo siguiente:
4 Consejo de Estado, Sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado No. 08001 -23-31-000-200502003-01(00932-07), Actor Jaime Antonio Manjarrés Gutiérrez. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda, sentencia del 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01.Radicado: 08001-23-33-000-2017-01144-01 (5183-2018)
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La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seg uridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano.
En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es, prec isamente, racionalizar ese ejercicio, lo
interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es, prec isamente, racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearlo oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas 6. Lo an terior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica7.
Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA regula el término para presentar la demanda, en diferentes escenarios, según el caso.
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: [...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[...] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]
De la norma en cita puede concluirse que la presentación de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, debe efectuarse dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
De conformidad con la argumentación esbozada, para el estudio del presente asunto deben tenerse en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:
notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
De conformidad con la argumentación esbozada, para el estudio del presente asunto deben tenerse en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:
✓ A través de Resolución 00307 del 22 de enero de 2014 se reconoció el retroactivo a la parte demandante como consecuencia de la homologación de cargos y nivelación salarial, acto administrativo notificado personalmente el 24 de enero de 2014.
6 Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , 7 de octubre de 2010.
Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). 7 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de : 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130-2011 y 1135-2011) y del 26 de marzo de 2009. Expediente 1134-07.Radicado: 08001-23-33-000-2017-01144-01 (5183-2018)
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✓ El término para la presentación oportuna de la demanda empezó a contar a partir del día siguien te, es decir, el 25 de enero de 2014 , por lo que el plazo máximo que , en principio , el demandante tenía para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, era el 25 de mayo de 2014.
✓ La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la r eferencia
plazo máximo que , en principio , el demandante tenía para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, era el 25 de mayo de 2014.
✓ La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la r eferencia se presentó el 7 de septiembre de 2017 , según el acta individual de reparto visible en folio 48.
Los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia por fu era de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, pues debió hacerlo a más tardar el día 25 de mayo de 2014 y como se vio, esta se presentó el 7 de septiembre de 2017. Asimismo, la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial tampoco logró suspender los términos, comoquiera que se elevó el 8 de junio de 2017, esto es, cuando estaban ampliamente superados los plazos para acudir a la administración de justicia , aproximadamente, 3 años.
Finalmente, como frente a la Resolución 00307 del 22 de enero de 2014, acto que definió la situación jurídica con respecto a la diferencia en los salarios y su indexación, la liquidación de los años no pagados por estar prescritos y la devolución de descuentos realizados por estampillas, operó la caducidad, con la pretensión de nulidad del Oficio del 8 de febrero de 2017 , con respecto a estos pedimentos, no se puede revivir términos.
En conclusión: la reliquidación de las sumas que se incluyeron en la resolución de homologación y nivelación salarial por concepto de diferencia en
pedimentos, no se puede revivir términos.
En conclusión: la reliquidación de las sumas que se incluyeron en la resolución de homologación y nivelación salarial por concepto de diferencia en los salarios y su indexación , la liquidación de los años no pagados por estar prescritos y la devolución de descuentos realizados por estampillas reclamados judicialmente por el señor Humberto Barrios Anaya, no constituyen prestaciones periódicas y bajo ese entendido, debe observarse el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual operó en el caso concreto con respecto a la Resolución 00307 del 2 2 de enero de 2014 , lo que da lugar al rechazo de la demanda frente a estas pretensiones.
Segundo problema jurídico
¿El Oficio del 8 de febrero de 2017 del cual se pretende su nulidad, dictado por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, es susceptible de control judicial en lo que se refiere a los intereses moratorios?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: en atención a los documentos que hasta esta etapa obran en el expediente, y sin perjuicio de que más adelante,Radicado: 08001-23-33-000-2017-01144-01 (5183-2018)
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con nuevos elem entos de prueba, se pueda adoptar una decisión diferente, el Oficio del 8 de febrero de 2017, acto administrativo demandado, se reputa como
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con nuevos elem entos de prueba, se pueda adoptar una decisión diferente, el Oficio del 8 de febrero de 2017, acto administrativo demandado, se reputa como una manifestación unilateral de la voluntad de la administración, que tiene por finalidad crear, modificar o extingu ir una situación jurídica, por lo que sí es susceptible de control judicial en lo que se refiere a los intereses moratorios. Lo anterior, con fundamento en lo que a continuación se expone.
Acto administrativo susceptible de control judicial
De conformidad con el numeral 3.º del artículo 169 del CPACA, es procedente rechazar la demanda cuando el asunto que se plantea en sede judicial no es susceptible de control judicial. Bajo este presupuesto normativo y al momento del estudio de la demanda, debe analizar se por parte del juez si el asunto puesto a consideración de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es o no, pasible de control judicial. Así, por ejemplo, al pretender la nulidad de actos administrativos de trámite o aquellos de ejecución, el le gislador otorgó la facultad para que se rechazara de plano la demanda desde la etapa inicial de la actuación judicial.
Ahora, el artículo 43 del CPACA define claramente qué se entiende por actos definitivos, decisiones que eventualmente serían susceptibles de control judicial:
Artículo 43 .- Actos definitivos. Son actos definitivos los que deci
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