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CE - 080012333000201701150011AUTOQUERESUEL20221129123143

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Título
CE - 080012333000201701150011AUTOQUERESUEL20221129123143
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2017 01150 01 (5191-2018) Demandante: Andrés Mendoza Cantillo Demandados: Departamento del Atlántico (Secretaría de Educación

Departamental)

Temas: Apelación de auto que rechazó la demanda

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 11 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por medio del cual se rechazó la demanda.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo,1 el señor Andrés Mendoza Cantillo , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los Oficios 1953 del 3 de junio de 2015 y 0146 del 8 de febrero de 2017, expedidos por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.

1 En adelante CPACA.2

0146 del 8 de febrero de 2017, expedidos por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.

1 En adelante CPACA.2

Radicación: 08001 23 33 000 2017 01150 01 (5191-2018) Demandante: Andrés Mendoza Cantillo Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reliquidar los años pagados dentro de «[…] la Resolución mencionada […]»,2 año por año y mes por mes, según las diferencias entre el salario fijado por la Asamblea Departamental del Atlántico y el que pagó la Secretaría de Educación Departamental; ii) recalcular los siguientes factores: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, horas extras, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías y descansos compensatorios; iii) indexar las sumas que resulten de la condena y reconocer los intereses moratorios causados sobre el reajuste salarial por homologación; iv) devolver los descuentos que se realizaron por concepto de estampillas; v) pagar el monto que resulte del dictamen pericial solicitado; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y vii) condenar en costas a la entidad demandada.

1.2. El auto apelado

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante auto del 11 de mayo de 2018 ,3 rechazó la demanda porque los Oficios 1953 del 3 de junio de 2015 y 0146 del 8 de febrero de 2017 no crearon, modificaron ni

auto del 11 de mayo de 2018 ,3 rechazó la demanda porque los Oficios 1953 del 3 de junio de 2015 y 0146 del 8 de febrero de 2017 no crearon, modificaron ni extinguieron una situación jurídica, por lo cual no son susceptibles de control jurisdiccional. Adicionalmente, porque el accionante pretendió revivir té rminos con la petición que dio origen a «ese oficio».4

1.3. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Andrés Mendoza Cantillo interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así:

2 Aunque en la demanda se hizo referencia a la Resolución «por medio del (sic) cual la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recurso s del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial», en el escrito de subsanación del libelo se indicó que se pretendía la nulidad de los actos administrativos del 8 de febrero de 2017 y del 3 de junio de 2015. Este último corresponde al Oficio 1953 del 3 de junio de 2015. 3 Folios 65 a 70. 4 El Tribunal Administrativo del Atlántic o mencionó ambos oficios demandados, pero utilizó la expresión «ese oficio» sin precisar a cuál de los dos hacía referencia. 5 Folios 74 a 76.3

Radicación: 08001 23 33 000 2017 01150 01 (5191-2018)

Demandante: Andrés Mendoza Cantillo

oficio» sin precisar a cuál de los dos hacía referencia. 5 Folios 74 a 76.3

Radicación: 08001 23 33 000 2017 01150 01 (5191-2018) Demandante: Andrés Mendoza Cantillo i) Aunque se formuló una petición de reliquidación antes de que vencieran los 3 años de prescripción, comprendidos entre el 24 de enero de 2014 y el 24 de enero de 2017, en la cual se incluyó la solicitud de la sanción moratoria, también es cierto que muchas demandas se presentaron antes de los 4 meses posteriores a la expedición de la Resolución acusada, para reclamar un faltante que se originó cuando la entidad accionada le liquidó al actor un retroactivo en el marco del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial.

  1. El 20 de enero de 2017 se presentó una nueva solicitud de reliquidación para incluir nuevos beneficiarios y reclamar una sanción moratoria respecto de todos ellos, por el pago tardío de sus cesantías.
  1. El reajuste salarial y prestacional de homologación comporta una prestación periódica y puede pedirse en el término de 3 años, de acuerdo con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 del Decreto 3135 de 1969 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
  1. Si la entidad accionada n egó las prestaciones periódicas de manera ambigua, a través del Oficio del 8 de febrero de 2017, «[…] al manifestar que sí es procedente pero con condiciones sin proceder a reliquidar […]», el apoderado debía presentar inmediatamente la s demandas para que se

ambigua, a través del Oficio del 8 de febrero de 2017, «[…] al manifestar que sí es procedente pero con condiciones sin proceder a reliquidar […]», el apoderado debía presentar inmediatamente la s demandas para que se incluyeran a los nuevos «[…] poderdantes de reliquidación y a quienes tampoco le (sic) incluyeron la sanción moratoria en dicha Resolución también acusada». De lo contrario, hubiera prescrit o el derecho y se habría configurado la caducidad.

  1. Un oficio expedido por una entidad pública en respuesta a una petición es un acto administrativo, y, en este caso, con esa decisión se negó un reajuste salarial de homologación y una sanción moratoria , y se afectaron los derechos laborales del actor.
  1. En el presente caso «[…] opera no sólo el fenómeno de prescripción a los tres años, sino también el de caducidad, pero a los cuatro meses siguiente s4

Radicación: 08001 23 33 000 2017 01150 01 (5191-2018) Demandante: Andrés Mendoza Cantillo después de los tres años , cuando se […] negó, además de la reliquidación, también la sanción o indemnización moratoria, repito, con una respuesta ambigua, pero definitiva […] de fecha 8 de febrero de 2.017 , notificado (sic) el 16 de febrero del mismo año, por lo que […] quedaba hasta el 16 de junio de ese año 2.017, presentando efectivamente la demanda el 8 de junio del mismo año ; de ahí que en el presente caso, no operó ni el fenómeno de prescripción porque se presentó, por tratarse de una prestación periódica, el 20 de enero de 2.017 antes de vencerse los tres años siguientes, como

mismo año ; de ahí que en el presente caso, no operó ni el fenómeno de prescripción porque se presentó, por tratarse de una prestación periódica, el 20 de enero de 2.017 antes de vencerse los tres años siguientes, como tampoco el fenómeno de caducidad por reclamarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento de los tres años (el 16 de febrero de 2.017)».

  1. Se quebrant aron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción de la prueba, ya que se rechazó la demanda y se afectaron los derechos laborales del accionante, a pesar de que las «normas legales» son de orden públ ico, conforme al artículo 13 del Código General del Proceso . Además, si el a quo observaba puntos oscuros por esclarecer, debía recurrir al artículo 213 del CPACA.

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa

La Sala considera necesario resaltar que en el auto apelado se rechazó la demanda porque los Oficios 1953 del 3 de junio de 2015 y 0146 del 8 de febrero de 2017, expedidos por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, no son actos administrativos enjuiciables.

Sin embargo, en el recurso de ap elación se propusieron argumentos tendientes a exponer que no se han configurado los fenómenos jurídicos de prescripción y caducidad, y que el Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017 sí es un acto pasible de control judicial.

En ese escenario, la Sala i) no abordará el análisis de la prescripción y la caducidad,

caducidad, y que el Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017 sí es un acto pasible de control judicial.

En ese escenario, la Sala i) no abordará el análisis de la prescripción y la caducidad, debido a que no fueron planteamientos que desarrolló el a quo para rechazar la5

Radicación: 08001 23 33 000 2017 01150 01 (5191-2018) Demandante: Andrés Mendoza Cantillo demanda; y ii) entenderá que el auto apelado quedó incólume respecto del Oficio 1953 del 3 de junio de 2015, ya que la pa rte recurrente solo expuso razones para considerar que el Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017 sí sería un acto enjuiciable, pero nada señaló frente al primer Oficio citado.

2.2. Problema jurídico

Se circunscribe a determinar si el Oficio 0146 del 8 de febrer o de 2017 es un acto enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 11 de mayo de 2018 , proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, a través del cual se rechazó la demanda.

2.3. Análisis de la Sala. El caso concreto

Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera necesario poner de presente que el despacho sustanciador del proceso en segunda instancia, mediante auto del 14 de mayo de 2020, requirió algunas pruebas.6 En cumplimiento

6 Folios 88 y 89. «Primero. Oficiar a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, para que aporte

mediante auto del 14 de mayo de 2020, requirió algunas pruebas.6 En cumplimiento

6 Folios 88 y 89. «Primero. Oficiar a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, para que aporte los siguientes documentos:

  1. Copia de la petición radicada con el número 2015 PQR5756, que dio origen al Oficio 1953 del 3 de junio de 2015 (acto acusado).
  1. Copia de la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Atlántico «(…) adoptó decisión sobre los factores aplicados en la etapa técnica de liquidación de costos retroactivos dentro del proceso de Homologación de cargos y sal arios a favor del personal administrativo cubierto con recursos SGP (…)».
  1. Copia del requerimiento 2017 PQRS930 del 20 de enero de 2017, que dio cabida a la expedición del Oficio 146 del 8 de febrero de esa anualidad (acto acusado).
  1. Copia de la o las peticiones presentadas por el abogado Javier Torres Vázquez (sic), que dieron lugar las comunicaciones interadministrativas llevadas a cabo entre el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Atlántico, materializadas mediante lo s Oficios 2014 EE59302 del 6 de agosto de 2014 y

2015EE014228 del 16 de febrero de 2015, emitidos por el referido ente ministerial.

  1. Indicar si de la o las peticiones referidas en el numeral que precede, existió respuesta emitida por la Secretaría de Educación del Atlántico, dirigida a la señora María Marlene Rincones o a su apoderado judicial. En caso afirmativo, aportar la copia respectiva con su constancia de notificación.

de Educación del Atlántico, dirigida a la señora María Marlene Rincones o a su apoderado judicial. En caso afirmativo, aportar la copia respectiva con su constancia de notificación.

  1. Copia del acto administrativo por medio del cual se ordenó la homologación del cargo y nivelación salarial de la señora María Marlene Rincones […] con su respectiva constancia de notificación y ejecutoria.

Segundo. Requerir al apoderado de la señora María Marlene Rincones para que allegue al proceso los documentos relacionados previamente, que tenga un su poder».6

Radicación: 08001 23 33 000 2017 01150 01 (5191-2018) Demandante: Andrés Mendoza Cantillo de lo anterior, la S ecretaría de Educación Departamental del Atlántico allegó algunos documentos, los cuales se exponen a continuación:

  1. En virtud de la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico revocó directamente «[…] todos los actos administrativos expedidos en la vigencia del 2011, con fundamento en el estudio técnico que sirvió de soporte para la expedición de todos los actos administrativos afectados con vicios […], por medio de los cuales se reconocen valores retroactivos por concepto de homologación y nivelación salarial; los actos administrativos complementarios y los actos administrativos que ordenaron el pago de los valores reconocidos como actos administrativos accesorios».7

Adicionalmente, se ordenó la expedición de los actos de reconocimiento de valores retroactivos salariales por concepto de homologación de cargos y salarios a favor del personal administrativo homologado del sector educativo que se financiaba con recursos del Sistema General de Participaciones, con

valores retroactivos salariales por concepto de homologación de cargos y salarios a favor del personal administrativo homologado del sector educativo que se financiaba con recursos del Sistema General de Participaciones, con sujeción a las cifras que venían incluidas en el nuevo estudio técnico aprobado por el departamento del Atlántico en la vigencia 2013, para los funcionarios enlistados expresamente en la citada Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013, dentro de los cuales se encontraba el señor Andrés Mendoza Cantillo.

Como consecuencia, en el caso de l demandante se revocaron las Resoluciones 00615 (acto inicial) y 02836 (acto complementario).8

  1. Mediante el Oficio 2014EE09302 del 6 de agosto de 2014, la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional le manifestó a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico lo

siguiente:

Toda vez que el Ministerio de Educación Nacional no puede intervenir directamente en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales pues estos gozan de autonomía en la gestión de sus propios asuntos conforme

7 Folios 95 a 169. 8 En la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013 no se indica la fecha de las Resoluciones 00615 y 02836.7

Radicación: 08001 23 33 000 2017 01150 01 (5191-2018) Demandante: Andrés Mendoza Cantillo lo de terminado al artículo 287 de la Constitución Política, corresponde a la Secretaría de Educación certificar las peticiones tenidas en cuenta a la hora de establecer la fecha de prescripción y el trámite con que recibió y archivo ( sic) las mismas.

lo de terminado al artículo 287 de la Constitución Política, corresponde a la Secretaría de Educación certificar las peticiones tenidas en cuenta a la hora de establecer la fecha de prescripción y el trámite con que recibió y archivo ( sic) las mismas.

Para ejecutar el proceso aprobado, se debieron expedir por parte del Departamento el Decreto general de homologación de cargos el de incorporación individual y la respectiva posesión sin solución de continuidad así mismo al momento de efectuar el pago del retroactivo se expidieron los actos administrativos con los cuales se notificó a los beneficiarios el monto de sus liquidaciones.

Contra los actos administrativos antes mencionados, procedían dentro de los términos legales, los recursos de Ley, por lo que si estos no fueron debidamente presentados dentro del término legal o se renunció expresamente a ellos, se entiende que se encuentran ejecutoriados y su contenido resulta incontrovertible en sede administrativa.

Corresponde entonces a la entidad efectuar la depuración de la información, efectuando la revisión de la ejecutoria de los actos administrativos con los cuales se notificó el monto de la liquidación fruto del proceso a los beneficiarios y determinando si se han interpuesto o no los recursos de ley que permitieran nuevamente revisar la consistencia del cálculo y los términos de prescripción aplicados.

Por su parte, el reconocimiento de intereses moratorios busca sancionar y penalizar económicamente a quienes incurran en mora o incumplimiento de sus obligaciones, la cual se establece a título de indemnización de perjuicios, desde el momento en que el deudor se constituya en mora de pagar a su acreedor.

[…]

penalizar económicamente a quienes incurran en mora o incumplimiento de sus obligaciones, la cual se establece a título de indemnización de perjuicios, desde el momento en que el deudor se constituya en mora de pagar a su acreedor.

[…]

En el caso que nos ocupa, el cual corresponde al pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo, no resulta razonable la exigencia de intereses moratorios toda vez que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador sino una simple equiparación de cargos como cons ecuencia de una decisión administrativa del Estado fundamentada en el Concepto No. (sic) 1607 del 9 de diciembre de 2004 de Sala ( sic) de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, la cual tiene un procedimiento legal establecido para determinar el monto a reconocer y para establecer las fuentes de financiación y la asignación de recursos para el pago por lo tanto no podría hablarse de un retardo injustificado imputable al deudor que lleve la obligación a un estado patológico que justifique el pago de los perjuicios traducidos en intereses moratorios.

Así mismo, es pertinente señalar que las sumas canceladas por este concepto, fueron en su momento indexadas a quienes solicitaron expresamente en sus peticiones de homologación dicho reconocimi ento, si bien es cierto que no existe disposición legal alguna que establezca la actualización de las sumas en vía gubernativa, ello no puede traducirse en el desconocimiento de los mandatos constitucionales que desarrollan dicha protección, con lo cual aplicando el índice de precios al consumidor de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, se reconoció el 100%

mandatos constitucionales que desarrollan dicha protección, con lo cual aplicando el índice de precios al consumidor de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, se reconoció el 100% de la variación ocurrida al poder adquisitivo durante los años liquidados. Esta solución permitió qu e no se viera agravada la situación patrimonial de los8

Radicación: 08001 23 33 000 2017 01150 01 (5191-2018) Demandante: Andrés Mendoza Cantillo beneficiarios del pago por el paso del tiempo y compensó cualquier perjuicio eventualmente causado.

[…]

Por lo anterior se le solicitó a la entidad territorial efectuar el cálculo de la liquidación de la indexación hasta la fecha en se ( sic) efectuó el giro de los recursos por parte de la Nación para el pago de la obligación y remitirla este (sic) Ministerio para su revisión y certificación en los términos de la normatividad citada.9

  1. A través del Oficio 2015-EE-014228 del 16 de febrero de 2015 , la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional le indicó a la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico lo siguiente:

Damos respuesta a la petición efectuada por usted y el señor Javier Torres Velásquez en relación con el costo retroactivo por homologación en los siguientes términos:

[…]

En relación con la procedencia o no de las situaciones que la entidad territorial solicita para una nueva revisión y liquidación, esta Oficina no puede conceptuar negando o no la procedencia del reconocimiento, teniendo en cuenta que deben verificarse las condiciones y la composición en cada caso d e las situaciones

solicita para una nueva revisión y liquidación, esta Oficina no puede conceptuar negando o no la procedencia del reconocimiento, teniendo en cuenta que deben verificarse las condiciones y la composición en cada caso d e las situaciones que se pudieron presentar para cada uno de los docentes, y que dicha labor por competencia legal dada por la Ley 715 de 2001, se encuentra a cargo de las entidades territoriales y no del Ministerio de Educación Nacional.

Ahora bien, no e s coherente que hasta el 2013 -2014 se informe de dichas reclamaciones, como tampoco es claro cuáles fueron los presuntos errores en los que se incurrieron al momento de la liquidación, situaciones que no son explicadas por la entidad territorial, por lo cual no es posible pronunciarse sobre estas situaciones.

No obstante, si bien es cierto que dichas circunstancias no pueden ser conceptuadas por esta oficina y deben ser analizadas por la entidad territorial a la luz de las normas relativas a reconocimiento de deudas de homologación salarial, se procederá a emitir concepto general respecto de las deudas por homologación salarial, reiterando lo ya expuesto por esta oficina.

[…]

Como se sugirió en párrafos anteriores, debe revisarse de manera detenida los tiempos de las solicitudes presentadas, las posibles interrupciones de prescripción, la demora en los pagos y la ejecutoria de los actos administrativos. Así mismo, se debe analizar que cada situación planteada cumpla con las condiciones necesarias para que la deuda esté amparada legalmente y no viole ninguna norma procesal, o la seguridad jurídica en las actuaciones administrativas, o se termine por reconocer derechos inexistentes.

9 Folios 182 a 185.9

condiciones necesarias para que la deuda esté amparada legalmente y no viole ninguna norma procesal, o la seguridad jurídica en las actuaciones administrativas, o se termine por reconocer derechos inexistentes.

9 Folios 182 a 185.9

Radicación: 08001 23 33 000 2017 01150 01 (5191-2018) Demandante: Andrés Mendoza Cantillo Finalmente, es necesario indicar que en materia de reconocimiento de intereses moratorios, solicitados por el no pago en término de la deuda, el Ministerio de Educación Nacional ha establecido una política general para los casos en donde se reclamen respecto del pago del reconocimiento por homologación y nivelación. Dicha política consiste en que “es la Entidad Territorial Certificada quien debe entrar a reconocer la mora, por cuanto el acuerdo de pago se suscribe entre ésta y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así las cosas y teniendo en cuenta que la función del Minist erio de Educación Nacional en este trámite, es la de certificar el monto a reconocer, se hace imputable a las ETC, la demora en el pago de dicho reconocimiento”.

Por otro lado, en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios, debe afirmarse que por su naturaleza hace referencia a los intereses ocasionados por el incumplimiento del obligado en la ejecución de una obligación previamente establecida y exigible, así las cosas, es la entidad territorial la que debe analizar si su situación y las normas aplicables lo enmarcan o no en dicha figura jurídica.

[…]

Ahora bien, en todo caso, si la demora de los pagos llegara a tener sustento legal que implique reconocimiento de moratorios, no se encuentra razón alguna

figura jurídica.

[…]

Ahora bien, en todo caso, si la demora de los pagos llegara a tener sustento legal que implique reconocimiento de moratorios, no se encuentra razón alguna que determine que ésta (sic) fue ocasionada por el Ministerio o por los trámites relativos a la certificación y pago de la deuda, sino que tiene su origen, según se observa del contenido del derecho de petición del señor Javier Torres Velásquez, en los procesos y contenido de la liquidación que la entidad territorial remitió, por lo cual, el pago de intereses o indexación no debe ser a cargo de los recursos del SGP, sino que deben ser pagados con recursos propios de la entidad territorial, por ser causa de errores de la administración territorial, que no puede ser soportada por los recursos del SGP.

[…]

Ahora bien, en cuanto a los acuerdos realizados por el Gobierno Nacional de 2.000 y 1.998 a los que hace referencia en sus escritos, es claro para esta Oficina que éstos (sic) no constituyen ni reconocimiento de deudas particulares ni renuncia a la prescripción. Debe anotarse que es claro para la ley y la jurisprudencia que el competente para efectuar los reconocimientos de las deudas por homologación y nivelación salarial, es la entidad territorial como ente nominador de los funcionarios administrativos, de allí que sea el único autorizado para efectuar el correspondi ente reconocimiento, previa a la verificación de las condiciones del funcionario caso por caso de conformidad con la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2015.

Afirmar que el Gobierno Nacional reconoció expresamente una deuda de competencia de la entidad territorial, es ir en contravía de las disposiciones de la Constitución Política en cuanto a autonomía y competencia de las entidades

Afirmar que el Gobierno Nacional reconoció expresamente una deuda de competencia de la entidad territorial, es ir en contravía de las disposiciones de la Constitución Política en cuanto a autonomía y competencia de las entidades territoriales para la gestión de sus intereses contenida en el artículo 287. Adicionalmente, del contenido del acue rdo de 2000, se puede observar claramente que el compromiso del Gobierno no es al reconocimiento de la deuda, sino a la orientación a las entidades territoriales para el desarrollo del proceso que debían realizar, por lo cual, la interpretación efectuada a l documento por el señor Javier Torres Velásquez no se ajusta al verdadero sentido y contenido de los documentos que aporta.10

Radicación: 08001 23 33 000 2017 01150 01 (5191-2018) Demandante: Andrés Mendoza Cantillo En cuanto a la renuncia a la prescripción es aún más claro que si quien es el titular de la obligación de homologación y nivelación salarial es la entidad territorial, sólo dicha entidad como deudor en caso de que procediera la homologación y nivelación, puede renunciar a la prescripción, y no el Gobierno Nacional a través de acuerdos sindicales o declaraciones.

[…].10

  1. Mediante la Resolución 00 490 del 9 de marzo de 2015 , la Secretaría de

Educación Departamental del Atlántico ordenó:

ARTÍCULO PRIMERO : Reconocer la calidad de beneficiario al Sr. (a) MENDOZA CANTILLO ANDRÉS , […] con la suma de $21.204.303 por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios, sin perjuicio de los descuentos a realizar por concepto de valores recibidos dentro

CANTILLO ANDRÉS , […] con la suma de $21.204.303 por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios, sin perjuicio de los descuentos a realizar por concepto de valores recibidos dentro del presente proceso en el año 2011, aportes del empleado a salud, pensión, fondo de Solidaridad, sindicatos, según sea el caso y los demás descuentos de Ley.

[…].11

[Negritas propias del original]

  1. En virtud del Oficio 1953 del 3 de junio de 2015, dirigido al señor Javier Torres Velásquez, quien funge como apoderado del actor en el presente proceso, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico dio respuesta a la petición 2015PQR5756 del 26 de marzo de 2015,12 en el siguiente sentido:

Como es de su conocimiento, la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, por medio de oficio 2013EE34201 del 11 de junio de 2013, aprobó la liquidación del proceso de homologación del personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental. Dicha liquidación no arrojó valores a favor de las personas relacionadas a continuación […].

Por otro lado, nos permitimos adjuntar copia de las revocatorias de poder presentadas por las personas, que de su listado, resultaron beneficiarias del proceso de homologación según el nuevo estudio (sin perjuicio de las situaciones especiales que se presenten por haber recibido en la vigencia 2011, valores superiores a los certif icados en el 2013), conforme a la siguiente relación:

Ítem CÉDULA NOMBRE […] […] […]

19 […] ANDRÉS MENDOZA CANTILLO

valores superiores a los certif icados en el 2013), conforme a la siguiente relación:

Ítem CÉDULA NOMBRE […] […] […] 19 […] ANDRÉS MENDOZA CANTILLO […] […] […]

10 Folios 177 a 181. 11 Folios 188 a 196. 12 En el expediente no se encuentra copia de la petición 2015PQR576 del 26 de marzo de 2015.11

Radicación: 08001 23 33 000 2017 01150 01 (5191-2018)

Demandante: Andrés Mendoza Cantillo

[…]

Por otra parte, es importante recordar que, a través de la Resolución N°. ( sic) 02318 de octubre 8 de 2013, la cual se encuentra en firme, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico adoptó decisión sobre los factores aplicados en la etapa té cnica de liquidación de costos retroactivos dentro del proceso de Homologación de cargos y salarios a favor del personal administrativo cubierto con recursos SGP, ordenando revocar todos los actos administrativos expedidos en la vigencia 2011, por medio de los cuales se les había reconocido valores retroactivos por concepto de homologación y nivelación salarial al personal administrativo del sector educativo, los actos administrativos complementarios y los actos administrativos que ordenaron el pago de los valores reconocidos como actos administrativos accesorios.

Por tanto, con el respeto debido, nos permitimos enfatizar que a esta respuesta no se le puede reconocer fuerza para revivir t

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