CE - 080012333000201701323011SENTENCIA20221024223805
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- CE - 080012333000201701323011SENTENCIA20221024223805
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2017 01323 01 (0868-2020) Demandante: María Luisa Merlano Quintero, en calidad de sucesora procesal
del señor Manuel Roberto Padilla Sandoval1
Demandado: Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla
Temas: Sanción moratoria cesantías anualizadas y definitivas
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Manuel Roberto Padilla Sandoval, en nombre propio, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Manuel Roberto Padilla Sandoval, en nombre propio, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administra tivos: i) el acto ficto negativo producto de la omisión del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla en dar respuesta a la petición presentada el 4 de noviembre de 2015; ii) la Resolución 1768 del 13 de mayo de
1 Tal y como se dispuso en providencia del 6 de mayo de 2021. Folio 490.2
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01323 01 (0868-2020) Demandante: María Luisa Merlano Quintero, en calidad de sucesora procesal del señor Manuel Roberto Padilla Sandoval 2015, por medio de la cual se reconoció el pago de las cesantías consolidadas; iii) la Resolución 2624 del 24 de julio de 2015, por medio del cual se reconoció el pago de las prestaciones sociales definitivas; y iv) el acto ficto negativo originado e n la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el acto anterior , en tanto le negó el pago de la sanción moratoria causada por cada día de retardo en el pago de las cesantías.2
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a reconocer y pagar i) las cesantías definitivas liquidadas con el último salario promedio mensual devengado a la terminación de la relación laboral, esto es, en el periodo comprendido entre el 1.º de enero y el 31 de marzo de 2015, con inclusión de los intereses de cesantías, primas de vacaciones, de
con el último salario promedio mensual devengado a la terminación de la relación laboral, esto es, en el periodo comprendido entre el 1.º de enero y el 31 de marzo de 2015, con inclusión de los intereses de cesantías, primas de vacaciones, de servicios, de navidad, y bonificación por recreación, así como e l promedio de las vacaciones a partir del 4 de diciembre de 2014 hasta el 30 marzo de 2015; ii) las «cesantías consolidadas» por el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 2008 y 30 de diciembre de 20 14; iii) la sanción moratoria contad a desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud ante la entidad hasta cuando se haga efectivo el pago; iv) los intereses de mora; y v) las costas y agencias en derecho. Además, pidió que se ordenara dar cumplimiento al fallo en el término dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes:
- El señor Manuel Roberto Padilla Sandoval laboró en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Alcaldía Distrital de Barranquilla) en los cargos de asesor del despacho del alcalde y secretario de relaciones humanas y laborales (E); inició labores el 4 de diciembre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2015.
2 Tal y como se dispuso en la audiencia inicial celebrada el 20 de noviembre de 2018. Folios 342 a 346.3
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01323 01 (0868-2020)
Demandante: María Luisa Merlano Quintero, en calidad de
346.3
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01323 01 (0868-2020) Demandante: María Luisa Merlano Quintero, en calidad de sucesora procesal del señor Manuel Roberto Padilla Sandoval ii) El 17 de abril de 2015, el actor le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas a que tenía derecho.
Sin embargo, en vista de que la entidad no lo realizó dentro de los 65 días hábiles, y a pesar de haber transcurrido 6 meses y 18 días, el 4 de noviembre de 2015, pidió que se tomaran las medidas pertinentes a efectos de ordenar el pago de lo pretendido junto con «los salarios moratorios causados por cada día de retardo, según lo establece la Ley 244 de 1995».
- Como consecuencia de lo anterior, la jefe de la Oficina de Gestión de Nóminas y Prestaciones Sociales de la Gerencia de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla expidió la Resolución 1768 del 13 de mayo de 2015, por la cual reconoció el pago de las cesantías consolidadas, depositadas en Porvenir S.A., por valor de $ 34.465.007. Además, emitió la Resolución 2624 del 24 de julio de 2015, mediante la cual reconoció el pago de las prestaciones sociales definitivas por valor de $ 8.650.865, conformado por los siguientes factores: cesantías definitivas y sus intereses, bonificación por recreación, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios y de navidad.
- El demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en
intereses, bonificación por recreación, vacaciones, primas de vacaciones, de servicios y de navidad.
- El demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de las Resoluciones 1768 y 2624 de 2015 , con el fin de que se reconozca y pague la sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, ma s los que se causen hasta que se haga efectivo el pago total, de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 1996.3 Sin embargo, la entidad no se ha pronunciado al respecto.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
3 De la revisión del material probatorio allegado, e n los aludidos recursos, el demandante solicitó el reconocimiento de la sanción por el pago tardío de las cesantías definitivas y de «las consolidadas que están depositadas a mi favor en Porvenir».4
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01323 01 (0868-2020) Demandante: María Luisa Merlano Quintero, en calidad de sucesora procesal del señor Manuel Roberto Padilla Sandoval
Al desarrollar el concepto de violación, el demandante expuso 4 que el reconocimiento de las cesantías no se efectuó dentro de los 65 días hábiles que establece la norma, con lo cual se generó el derecho al pago de l a sanción moratoria.
1.2. Contestación de la demanda
reconocimiento de las cesantías no se efectuó dentro de los 65 días hábiles que establece la norma, con lo cual se generó el derecho al pago de l a sanción moratoria.
1.2. Contestación de la demanda
El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: 5 i) las cesantías anualizadas y las definitivas fueron reconocidas en la oportunidad correspondiente y consignadas en los términos que otorga la ley, aun cuando el actor interpuso recurso en contra de esas decisiones; y ii) la sanción moratoria no emerge en for ma automática, pues debe acreditarse la mala fe en la actuación de la administración para que esta proceda.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 , declaró la nulidad de los actos fictos originado s en la falta de respuesta a las peticiones presentadas el 4 y 25 de noviembre de 2015 y la nulidad parcial de la Resolución 2624 del 24 de julio de 2015 por medio de la cual se reconocieron un as prestaciones sociales definitivas, en tanto negaron el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas. Además, denegó las demás pretensiones de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, condenó al Distrito Especial, Industr ial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al señor Manuel Roberto Padilla Sandoval la aludida sanción por el pago tardío de las cesantías definitivas
Como consecuencia de lo anterior, condenó al Distrito Especial, Industr ial y Portuario de Barranquilla a reconocer y pagar al señor Manuel Roberto Padilla Sandoval la aludida sanción por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 2624 del 24 de julio de 2015, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 4 de agosto de 2015 hasta el 31 de
4 Folios 1 a 16. 5 Folios 107 a 115.5
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01323 01 (0868-2020) Demandante: María Luisa Merlano Quintero, en calidad de sucesora procesal del señor Manuel Roberto Padilla Sandoval marzo de 2016 (en atención a que cumplió con la obligación el 1.º de abril de ese año) esto es, 240 días de mora, para lo cual se tendría en cuenta que el salario base estará constituido por la asignación básica diaria vigente en el año 2015.
Para tal efecto, expuso las siguientes consideraciones:6
- Está demostrado que el actor laboró en la entidad desde el 4 de diciembre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2015, y que el 17 de abril de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales definitivas; de manera que esta contaba con 15 días para pronunciarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. El plazo venció el 11 de mayo de 2015, sin embargo, la Resolución 2624 del 24 de julio de 2015 fue notificada el 19 de noviembre de 2015,
de la Ley 1071 de 2006. El plazo venció el 11 de mayo de 2015, sin embargo, la Resolución 2624 del 24 de julio de 2015 fue notificada el 19 de noviembre de 2015, esto es, mas de 6 meses después de que feneciera la oportunidad para proferirse.
- En atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado y en consideración a que la petición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se deben computar 70 días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud de cesantías definitivas, esto es, 15 para expedir el acto , 10 de ejecutoria y 45 para realizar el pago. En tal sentido, los términos vencieron el 3 de agosto de 2015, empero, este se realizó el 1.º de abril de 2016, de forma que se configuró una mora de 240 días calendario, toda vez que esta inició a partir del vencimiento del término fijado por la ley para el reconocimiento y pago de la prestación y no desde la expedición del acto administrativo.
- No opera el fenómeno de la prescripción, comoquiera que el actor tenía hasta el 17 de abril de 2018, para reclamar por vía judicial el pago de la sanción moratoria, y lo cierto es que presentó la demanda el 18 de agosto de 2017.
- En cuanto a las reclamaciones de las cesantías «consolidadas», se advierte lo siguiente: a. las cesantías reconocidas en la Resolución 1768 del 13 de mayo de
6 Folios 394 a 401.6
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01323 01 (0868-2020)
siguiente: a. las cesantías reconocidas en la Resolución 1768 del 13 de mayo de
6 Folios 394 a 401.6
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01323 01 (0868-2020) Demandante: María Luisa Merlano Quintero, en calidad de sucesora procesal del señor Manuel Roberto Padilla Sandoval 2015 y que corresponden a las vigencias 2008 a 2014 son las que anualmente se deben consignar en el fondo escogido por el actor; b. estas se encuentran consignadas en el Fondo Porvenir; c. conforme lo disponen las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, deben consignarse a más tardar el 15 de febrero de la siguiente anualidad; luego, al dar cumplimiento a la norma no resultaba adecuado proferir un acto para liquidarlas; d. el hecho de haber se proferido un acto administrativo no indica que el régimen haya mutado, es decir, que dejar an de ser anualizadas; y e. las reclamaciones relativas a que debió ordenarse su pago no tienen vocación de prosperidad, pues corresponde al demandante presentar l a solicitud de pago al fondo respectivo; este trámite es ajeno a la demandada.
- La figura de la mala fe, alegada por la entidad acusada, es propia de la legislación entre particulares, tal y como lo demuestra el hecho de que los argumentos y sentencias citadas como fundamento de la excepción, fueron proferidos por la Corte Suprema de Justicia y hacen referencia a ese tipo de reclamos. Además, las normas que regulan el problema jurídico debatido no exigen probar la mala fe, pues, para este sector, opera de manera automática.
Suprema de Justicia y hacen referencia a ese tipo de reclamos. Además, las normas que regulan el problema jurídico debatido no exigen probar la mala fe, pues, para este sector, opera de manera automática.
- No corresponde condenar en costas a la demandada, toda vez que no aparece que se hubieran causado en esa instancia, tal y como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP.
1.4. Los recursos de apelación
1.4.1. El señor Manuel Roberto Padilla Sandoval , por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así:
- Debió condenarse a la entidad desde el 4 de agosto de 2015 hasta cuando el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla ordene a Porvenir, mediante oficio, efectuar el pago de las cesantías consignadas , pues este último no lo hace
7 Folios 464 a 472.7
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01323 01 (0868-2020) Demandante: María Luisa Merlano Quintero, en calidad de sucesora procesal del señor Manuel Roberto Padilla Sandoval hasta tanto el empleador lo ordene; entonces, comoquiera que este no ha proferido la autorización de pago , el demandante no ha podido disfrutarlas. Ello ocurre en tanto que la demandada no ha comunicado al Fondo sobre la terminación del vínculo laboral.
- Del certificado aportado por el Fondo de Cesantías Porvenir, se advierte que «todavía se encuentra afiliado al Fondo […] como si estuviera en servicio activo», es decir que la demandada no ha ordenado el pago de las cesantías. Aunado a ello,
«todavía se encuentra afiliado al Fondo […] como si estuviera en servicio activo», es decir que la demandada no ha ordenado el pago de las cesantías. Aunado a ello, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 «el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo». En tal sentido, no cabe d uda de que l as cesantías liquidadas y consignadas por anualidad son también definitivas.
- De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al empleador le corresponde expedir la autorización dirigida al Fondo para que esa entidad realice el pago de las cesantías que fueron consignadas, so pena de constituirse en mora. No obstante, la decisión del a quo lo obligaría a acudir a la acción de tutela a efectos de que el empleador resuelva de fondo sus pretensiones.
- Debió condenarse en costas pues se desconocieron los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP.
Solicitó que se tengan como prueba en segunda instancia los siguientes documentos: i) copia de la petición presentada al Distrito Especial Industrial y Port uario de Barranquilla, Alcaldía Distrital de Barranquilla, para que expida la autorización, dirigida al fondo de cesantías Porvenir para el pago de las cesantías; ii) certificado del 14 de marzo de 2019, expedido por el fondo de cesantías Porvenir, a travé s del cual se informa los requisitos para el retiro de las cesantías por terminación del contrato o
marzo de 2019, expedido por el fondo de cesantías Porvenir, a travé s del cual se informa los requisitos para el retiro de las cesantías por terminación del contrato o relación laboral; y iii) copia de la petición del 8 de marzo de 2019, dirigida al fondo de cesantías Porvenir, mediante la cual pidió los requisitos necesarios para el pago de las cesantías por el retiro del empleado.8
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01323 01 (0868-2020) Demandante: María Luisa Merlano Quintero, en calidad de sucesora procesal del señor Manuel Roberto Padilla Sandoval
1.4.2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación8 y lo sustentó así:
- La decisión del a quo se torna gravosa para los intereses de la entidad que se encontraba en reestructuración y recuperación de sus finanzas, que ha actuado en garantía del debido proceso y la salvaguarda de los derechos laborales de sus empleados y cumplió con el pago anualizado de las cesantías en los términos de la ley.
- El tribunal no tuvo en cuenta la fecha de notificación del acto que reconoce las cesantías y desestimó el argumento en cuanto a la buena fe; sin embargo, este principio debe ser aplicable a todos los campos del derecho.
- Las cesantías definitivas corresponden a una obligación de 3 meses con el demandante, esto es, una pequeña diferencia en comparación con las que fueron consignadas anualmente. Por el contrario, debe recordarse que la Ley 244 de 1995 no establece la obligación de pagar la sanción moratoria por el pago inoportuno de
demandante, esto es, una pequeña diferencia en comparación con las que fueron consignadas anualmente. Por el contrario, debe recordarse que la Ley 244 de 1995 no establece la obligación de pagar la sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de las cesantías.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
La señora María Luisa Merlano Quintero guardó silencio según se desprende de la constancia secretarial del 23 de mayo de 2022.9
1.5.2. La demandada
8 Folios 473 a 475. 9 Folio 498.9
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01323 01 (0868-2020) Demandante: María Luisa Merlano Quintero, en calidad de sucesora procesal del señor Manuel Roberto Padilla Sandoval El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por intermedio de su apoderado, solicitó «confirmar el fallo de fecha 15 de febrero de 2019 proferido por
el Tribunal Administrativo del Atlántico».10
1.6. El ministerio público
El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto.11
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establece r i) si el demandante puede ser beneficiario del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas; ii) el periodo en el cual se causó esa indemnización ; y iii) si debió condenarse al pago de costas en primera instancia.
2.2. Marco normativo
definitivas; ii) el periodo en el cual se causó esa indemnización ; y iii) si debió condenarse al pago de costas en primera instancia.
2.2. Marco normativo
2.2.1. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas
En lo que respecta al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, la Ley 244 de 199512 en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido; en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar
10 Índice 29 del aplicativo Samai. 11 Según se desprende de la constancia secretarial del 23 de mayo de 2022. 12 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones».10
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01323 01 (0868-2020) Demandante: María Luisa Merlano Quintero, en calidad de sucesora procesal del señor Manuel Roberto Padilla Sandoval expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
En el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 se determinó que una vez se encuentre en
pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.
En el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 se determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de ces antías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.
Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposición de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes:
[…] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminad o su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor.
Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses,
prácticamente al mejor postor.
Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante tod o ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.13
El artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, e hizo extensiva la sanción moratoria a las cesantías parciales así:
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público,
13 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995.11
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01323 01 (0868-2020) Demandante: María Luisa Merlano Quintero, en calidad de sucesora procesal del señor Manuel Roberto Padilla Sandoval para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo
Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
2.3. Hechos probados
De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente:
Desde el 4 de diciembre de 2002 hasta el 31 de marzo de 2015, el señor Manuel Roberto Padilla Sandoval se vinculó con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, según consta en los respectivos actos de nombramiento, posesión y retiro14 y tal y como lo señaló la entidad en la Resolución 2624 del 2015.15
El 17 de abril de 2015, el actor solicitó a la Alcaldía de la entidad demandada, el reconocimiento y pago de sus cesantías y prestaciones sociales.16
El 13 de mayo de 2015, la jefe de Nó mina y Prestaciones Sociales de la Gerencia de Gestión Humana de la Administración Central Distrital expidió la Resolución 1768 por la cual dispuso lo siguiente:17«Reconózcase y ordénese el pago de las cesantías definitivas (sic) al señor(a) Manuel Roberto Padilla Sandoval […] por el periodo comprendido desde el 23 de mayo de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2014 ,
definitivas (sic) al señor(a) Manuel Roberto Padilla Sandoval […] por el periodo comprendido desde el 23 de mayo de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2014 , por una cuantía de $ 34.465.007». Sobre el particular señaló que esa dependencia realizó el respectivo acto de liquidación por el periodo aludido y que «se encuentran consignados en Porvenir conforme a la normatividad vigente para cada caso». [Resalta la Sala].
14 Folios 17, 20, 24 y 25. 15 Folio 32. 16 Folio 27. 17 Folio 35.12
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01323 01 (0868-2020) Demandante: María Luisa Merlano Quintero, en calidad de sucesora procesal del señor Manuel Roberto Padilla Sandoval
El 4 de noviembre de 2015, el demandante reclamó al ente territorial que se tomaran las medidas pertinentes a efectos de ordenar el pago de sus prestaciones sociales junto con los salarios moratorios causados por cada día de retardo.18
El 24 de julio de 2015, mediante la Resolución 2624 se reconoció y ordenó el pago al demandante las cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 1.º de enero y el 30 de abril de 2015, por valor de $ 8.650.865.19
El 19 de noviembre de 2015, el actor se notificó de las resoluciones anteriores.20
El 25 de noviembre de 2015, el señor Padilla Sandoval presentó recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de las Resoluciones 1768 y 2624 de 2015.21 En los aludidos recursos, el demandante solicitó el reconocimiento de la
El 25 de noviembre de 2015, el señor Padilla Sandoval presentó recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de las Resoluciones 1768 y 2624 de 2015.21 En los aludidos recursos, el demandante solicitó el reconocimiento de la sanción por el pago tardío de las cesantías definitivas y de «las consolidadas que están depositadas a mi favor en Porvenir».
El 1.º de abril de 2016, le fueron pagadas al actor las cesantí as definitivas reconocidas en la Resolución 2624 de 2015 , tal y como se desprende de la Certificación de Pago 638.22
De acuerdo con la certificación emitida por Porvenir a no mbre del señor Padilla Sandoval, por concepto de «aporte empleador» se realizaron los siguientes pagos:23
Año Valor 2009 $ 14.144.441 2010 $ 4.799.987 2011 $ 4.974.706 2012 $ 5.223.442
18 Folios 28 y 29. 19 Folio 32. 20 Folios 32 y 35 reverso. 21 Folios 43 y 48. 22 Folios 366 a 380. 23 Folios 351 a 35613
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01323 01 (0868-2020) Demandante: María Luisa Merlano Quintero, en calidad de sucesora procesal del señor Manuel Roberto Padilla Sandoval 2013 $ 5.484.614 2014 $ 5.673.833 2015 $ 5.900.218
El 9 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador negó el decreto de las pruebas en segunda instancia , por cuanto no fueron solicitad as por el demandante en la
2014 $ 5.673.833 2015 $ 5.900.218
El 9 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador negó el decreto de las pruebas en segunda instancia , por cuanto no fueron solicitad as por el demandante en la primera y porque si bien las respuestas a las peticiones que se adjuntaron datan del 8 y 14 de marzo de 2019 (fecha posterior a la oportunidad probatoria de primera instancia) con tales documentos se informa sobre los requisitos para proceder al retiro de las cesantías por terminación del contrato, lo que corrobora que estos documentos no atañen a pruebas sobrevinientes ni se está inv ocando el acaecimiento de hechos ocurridos después de vencida la oportunidad para solicitarlas. En ese orden de ideas, se concluyó que no cumplían con ninguna de las causales establecidas para su decreto.24
2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala
2.4.1. Sobre el reconocimiento de la sanción por el pago tardío de las cesantías definitivas y el periodo de mora
A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que la controversia se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, producto de la tardanza en que incurrió la administración territorial de Barranquilla en pagar sus cesantías definitivas.
De acuerdo con el marco normativo expuesto en líneas anteriores, se advierte que la entidad contaba con 70 días hábiles para pagarlas, para el caso concreto , en consideración a los 15 días que tuvo para proferir el acto de reconocimiento, los 10 días de ejecutoria25 y los 45 para realizar el pago, de conformidad con lo dispuesto
consideración a los 15 días que tuvo para proferir el acto de reconocimiento, los 10 días de ejecutoria25 y los 45 para realizar el pago, de conformidad con lo dispuesto
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