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CE - 080012333000201701414011SENTENCIA20220701161832

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CE - 080012333000201701414011SENTENCIA20220701161832
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021)

Demandante: Gerardo José González Llinás

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

Temas: Decreto 546 de 1971

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de agosto del 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), el señor Gerardo José González Llinás formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en orden a que se declare la n ulidad total de las Resoluciones GNR 154067 del 26 de mayo

Contencioso Administrativo ( CPACA), el señor Gerardo José González Llinás formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo, en orden a que se declare la n ulidad total de las Resoluciones GNR 154067 del 26 de mayo del 2015; GNR 165437 del 7 de junio del 2016; GNR 291667 del 30 de septiembre del 2016, dictadas por la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de2

Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás las cuales se le negó el reconocimiento de una pensión de vejez.

También pidió que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones VPB 44033 del 9 de diciembre del 2019; SUB 108019 del 27 de junio del 2017; SUB 172040 del 26 de agosto del 2017; y DIR 15284 del 12 de septiembre del 2017 por medio de las que la autoridad demandada reconoció una mesada pensional de vejez en favor del demandante y posteriormente la reliquidó.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , solicitó: (i) reliquidar la pensión de vejez en el sentido de aplicar lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y tener en cuenta todos los f actores salariales consagrados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; (ii) realizar los reajustes correspondientes desde la primera mesada pensional, mes a mes, hasta la fecha en que se efectúe el pago, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 d el

correspondientes desde la primera mesada pensional, mes a mes, hasta la fecha en que se efectúe el pago, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 d el 2011; (iii) condenar al Colpensiones al pago del retroactivo pensional; (iv) incluir en la reliqu idación de la pensión las doceavas partes de todas las primas devengadas y los reajustes establecidos en la Ley 71 de 1988; (v) reconocer y pagar los intere ses moratorios generados a partir de la ejecutoria del fallo según indican los artículo 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo; (vi) indexar el valor de la condena, de acuerdo con el índice de precios al consumidor; y (vii) condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la parte demandante señaló lo siguiente:

  1. El señor Gerardo José González Llinás nació el 11 de octubre de 1954; empezó a trabajar el 23 de junio de 1973 al servicio del departamento del Atl ántico; también laboró en la Universidad del Atlántico, la dirección de Administración Judicial del Atlántico y la Personería Distrital de Barranquilla; posteriormente se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, en donde el últim o cargo desempeñado fue el de procurador 43 judicial penal II, el cual ejerció hasta el 2 de3

Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás septiembre del año 2016, por lo que cuenta con un total de 13.183 días laborados, correspondientes a 1.883 [semanas].

Demandante: Gerardo José González Llinás septiembre del año 2016, por lo que cuenta con un total de 13.183 días laborados, correspondientes a 1.883 [semanas].

  1. El 10 de diciembre del 2014, presentó un derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones, con el que pretendió que se le reconociera una pensión de vejez en los términos del Decreto 546 de 1971; sin embargo, tal solicitud le fue negada por medio de la Resolución GNR 154067 del 26 de mayo del 2015, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de la edad dispuesto en la Ley 100 de 1993 y que no era beneficiario del régimen de transición consignado en el artículo 36 de la citada norma.
  1. El 11 de febrero del 2016 pres entó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión, en donde, además, alegó ser beneficiario del aludido régimen de transición y tener derecho a una pensión de vejez de conformidad con artículo 6 del Decreto 546 de 1971, por acreditar más de 33 años de servicio y 61 años de edad. El anterior requerimiento fue nuevamente negado por Colpensiones a través de la Resolución GNR 165437 del 7 de junio del 2016, en donde se argumentó que el hoy demandante no contaba ni con 40 años de edad ni con 15 años de servicio para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
  1. El 5 de julio del 2016, el señor González Llinás interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, en contra del anterior acto administrativo y aportó una serie de pruebas, tal es como certifica dos CLEB y un certificado expedido por el

y en subsidio apelación, en contra del anterior acto administrativo y aportó una serie de pruebas, tal es como certifica dos CLEB y un certificado expedido por el ingeniero civil Julio Eduardo Gerlein Echeverría, con los que pretendía probar que sí cumplía con el requisito de 15 años de servicio para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; no obstante, el acto recurrido fue confirmado por Colpensiones a través de la Resolución GNR 291667 del 30 de septiembre del 2016.

  1. El recurso subsidiario de apelación fue desatado por conducto de la Resolución VPB 44033 del 9 de diciembre del 2016, a través de la cual se revocó la Resolución GNR 165437 del 7 de junio del 2016 y, en consecuencia, se reconoció la pensión4

Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás de vejez, pero de conformidad con la Ley 797 del 2003, es decir en cuantía del 71.53 % (con base en 1.881 semanas) de un IBL correspondiente a $ 12.373.463, lo que arrojó una mesada en cuantía de $ 8.850.738, efectiva a partir del 1 de diciembre del 2016.

  1. El 1 de marzo del 2017, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida, en el sentido de aplicar el régimen del Decreto 546 de 1971; además, pidió que se autorizara el pago del cálculo actuari al correspondiente a 4 meses comprendidos entre el 1 de junio y el 30 de septiembre

vejez que le fue reconocida, en el sentido de aplicar el régimen del Decreto 546 de 1971; además, pidió que se autorizara el pago del cálculo actuari al correspondiente a 4 meses comprendidos entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 1982, con el objeto de efectuar las cotizaciones dejadas de pagar en ese periodo, de modo que dichas semanas pudieran ser tenidas en cuenta al momento de definir si es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

  1. Colpensiones accedió, parcialmente, a la solicitud de reliqu idación, pues, si bien calculó nuevamente el monto de la mesada, lo hizo con base en el Decreto 758 de 1990 y, en virtud de ello, concedió una pensión en cuantía del 90 % del ingreso base de liquidación,1 lo que dio como resultado un valor de $ 11.910.863 y un retroactivo de $ 19.778.923.
  1. La anterior decisi ón fue discutida por el pensionado en ejercicio de los recursos de reposición y apelación por medio de oficio del 7 de julio del 2017, en donde el interesado pidió que le fueran tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último a ño de servicio, tal como lo consideró el Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero del 2016, dictada dentro del proceso con radicado interno 4683-2016.
  1. Colpensiones resolvió el recurso de reposición por medio de la Resolución SUB 172040 del 26 de agosto del 2017, en la que confirmó en todas sus partes el acto cuestionado bajo el argumento de que el régimen de transición solo cobija los
  1. Colpensiones resolvió el recurso de reposición por medio de la Resolución SUB 172040 del 26 de agosto del 2017, en la que confirmó en todas sus partes el acto cuestionado bajo el argumento de que el régimen de transición solo cobija los requisitos de edad, tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. Posteriormente se

1 El demandante no indicó en el acápite de hechos cuál fue el ingreso base de liquidación utilizado para reliquidar la mesada pensional.5

Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás profirió la Resolución DIR 15284 del 12 de septiembre del 2017, en la que se decidió sobre el recurso de apelación, en el sentido de reiter ar lo decidido en el acto administrativo precedente.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como t ales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política de 1991; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 73 del Decreto 1848 de 1969; 6 del Decreto 546 de 1971; Decreto 717 de 1978; 2, 3 y 84 del Decreto 01 de 1984; 2, 5, 11 y 12 del Decreto 1835 de 1994; y 1 del Decreto 47 de 1997. Al desarrollar el conce pto de violación, el demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. Colpensiones ha desconocido el derecho adquirido del demandante de que su

Decreto 47 de 1997. Al desarrollar el conce pto de violación, el demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. Colpensiones ha desconocido el derecho adquirido del demandante de que su mesada pensional sea reconocida con base en las condiciones descritas en el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por haber laborado al servicio de la Rama Judicial. El reconocimiento efectuado en sede administrativa no incluyó la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio y, por lo tanto, no se adecúa al régimen de pensiones que le es aplicable al señor González Llinás.
  1. La pensión de vejez del demandante debe liquidarse en cuantía del 75 % de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicio y teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en ese perio do, incluso los gastos de representación y la bonificación por servicios prestados.
  1. El artículo 12 del Decreto 717 de 1978 dispone que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, también constituyen salario todas aquel las sumas de habitual y periódicamente recibe el funcionario, tales como los gastos de representación, la prima de antigüedad, el auxilio de transporte, la prima de capacitación, la prima ascensional, la prima semestral y los6

Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás viáticos percibidos por los fu ncionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.

Demandante: Gerardo José González Llinás viáticos percibidos por los fu ncionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.

  1. Al demandante se le debe garantizar el derecho a que su pensión sea liquidada de forma íntegra con base en las disposiciones del Decreto 546 de 1971 , tal como lo dispuso el Consejo de Estado 2 cuando señaló que «la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , como regla invariable, la indemnidad de los regímenes de transición, es decir que un régimen de transición debe ser aplicado de forma integral».
  1. No pueden aceptarse los argumentos expuestos por Colpensiones en relación con la aplicación de la Ley 100 de 1993 para la determin ación de los factores salariales que deben conformar el ingres o base de liquidación , pues e n virtud de los principios de la norma más favorable y la condición más beneficiosa , no pueden desmejorarse las condiciones pensionales , más aún si se refiere a un derecho adquirido.

1.2. Contestación de la demanda

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del presente medio de control a través de memorial visible en los folios 169 al 177, en donde expuso los siguientes argumentos:

  1. Al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional puesto que, de acuerdo con la actual posición del Consejo de Estado sobre el particular, los únicos factores salariales que de ben incluirse en el ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales se han efectuado aportes al sistema pensional; Colpensiones se ha ceñido a las normas aplicables al caso concreto y siempre ha actuado de buena fe.

liquidación son aquellos sobre los cuales se han efectuado aportes al sistema pensional; Colpensiones se ha ceñido a las normas aplicables al caso concreto y siempre ha actuado de buena fe.

2 Sentencias del 27 de enero del 2011 y 12 de septiembre del 2014, dictadas dentro de l os procesos con radicado 0287-10 y 1434-14, respectivamente, dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado.7

Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás ii) El señor Gerardo González nació el 11 de octubre de 1954, lo que quiere decir que para el 1 de abril de 1994 contaba con 39 años de edad; además, pa ra esa fecha, acreditaba un total de 318.9 semanas de cotización, lo que quiere decir que no es beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 [sic].

  1. Por medio de la Resolución SUB 108019 del 27 de junio del 2017, se reliquidó la pensión del señor Gerardo González en los términos del Decreto 758 de 1990, se le aplicó una tasa de reemplazo del 90 % sobre un ingreso base de liqu idación de $ 12.595.738. En ese mismo acto administrativo se le reconoció un retroactivo pensional de $ 19.778.923; sin embargo, se efectuó un nuevo estudio de las condiciones pensionales del demandante y se estableció que el monto de la mesada que actualmente devenga es superior al que en realidad le corresponde.
  1. A pesar de advertir que existió un error en la liquidación de la mesada del señor

condiciones pensionales del demandante y se estableció que el monto de la mesada que actualmente devenga es superior al que en realidad le corresponde.

  1. A pesar de advertir que existió un error en la liquidación de la mesada del señor González Llinás, se respetaron sus derechos adquiridos en virtud del principio de non reformatio in pejus . En ese sentido, no hay lugar a efectuar ningún tipo de reliquidación sobre el derecho pensional del interesado ni mucho menos es procedente la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio en el ingreso base de liquidación.
  1. Para el correcto cálculo de los derechos pensionales de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , es necesario tener en cuenta que los beneficios consagrados en el artículo 36 ibidem solo contemplan el respeto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen anterior, pero frente al ingreso base de liquidación es necesario acudir al artículo 21 de la citada norma.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 18 de8

Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás agosto de 2020 ,3 negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo

siguiente:

Analizadas las pruebas debidamente allegadas bajo las reglas de la sana crítica, encuentra esta pretura plural , que la administración al momento de reconocer el derecho vitalicio prestacional de vejez a la parte actora, se le hizo tomando en

Analizadas las pruebas debidamente allegadas bajo las reglas de la sana crítica, encuentra esta pretura plural , que la administración al momento de reconocer el derecho vitalicio prestacional de vejez a la parte actora, se le hizo tomando en consideración que, el mismo accedió a las prerrogativas del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; que la actora consolida su derecho en vigencia de dicha normativa , pero que por virtud de este, le son extensibles las previsiones del Decreto 758 de 1990 por ser la norma más favorable (porcentaje de retorno del 90 %), lo que aplica igualmente la administradora, para determinar su derecho en los actos administrativos demandados.

Pese a lo anterior, se pudo establecer que el Ingreso Base de Liquidación y factores tenidos en cuenta para los efectos de la determinación del derecho pensional, fueron, los que dispone la más reciente regla jurisprudencial de unificación emi tida por el Tribunal de cierre en asuntos contenciosos administrativos, con lo que igualmente decide la administración aplicar la norma favorable como lo impera la Carta Política aun en demérito de la Ley 546 de 1971, por tanto, a juicio de esta Sala de de cisión, las pretensiones que encaminan el libelo genitor de este trámite , no cuenta con vocación de prosperidad, pues como se dijo, la entidad aplicó en debido forma el criterio del concepto de la transición, erigiendo las reglas del Ingreso Base de Liquid ación inclusas en los artículos 21 y 36; y no como lo pretende la parte demandante, tomando en consideración exclusivamente el último año de servicio, lo que hace inviable la obligación procurada.

erigiendo las reglas del Ingreso Base de Liquid ación inclusas en los artículos 21 y 36; y no como lo pretende la parte demandante, tomando en consideración exclusivamente el último año de servicio, lo que hace inviable la obligación procurada.

De conformidad, dada la breve explicación sobre el element o de álgida relevancia puesta a consideración y agotados los fundamentos con que se pretenden desvirtuar la actuación administrativa adelantada por la demanda, encontra ndo que estos no logran enervar la presunción de legalidad de los mismos, se optará por denegar las pretensiones de la demanda.

1.5. El recurso de apelación

El señor Gerardo González Llinás interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia por medio de memorial visible en los folios 240 al

244. En la alzada, el recurrente expuso las siguientes razones de disentimiento:

  1. Los argumentos utilizados por el a quo para negar las pretensiones de la demanda no guardan coherencia con la situació n fáctica y jurídica pues ta en

3 Folios 217 al 2289

Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás conocimiento. El Tribunal Administrativo del Atlántico omitió lo considerado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE -SUJ-S2-021-20 del 11 de junio del 2020, sin exponer las razones por las cuales se aparta de lo allí dispuesto por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo.

  1. El señor González Llinás laboró para la Rama Judicial, la Fiscalía General de la

junio del 2020, sin exponer las razones por las cuales se aparta de lo allí dispuesto por la máxima autoridad de lo contencioso administrativo.

  1. El señor González Llinás laboró para la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 546 de 1971 , mientras que la Ley 100 de 1993 empezó a regir a partir del 1 de abril de 1994 en el nivel nacional y el 30 de junio de 1995 para los servidores de los niveles territoriales.
  1. Para el 30 de junio de 1995, el señor González Llinás contaba con 50 años y 8 meses de edad [sic]; además, cuenta con un total de 1.887 semanas de cotización que equivalen a 39 años, de los cuales 13 años y 11 meses fueron prestados a la Rama Jurisdiccional [sic]. En virtud de lo anterior, la pensión de jubilación debe liquidarse en los términos del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial, consagrado en el ya mencionado Decreto 546 de 1971 y no en el Decreto 758 de 1990, que fue el aplicado por Colpensiones en sede administrativa.
  1. La mesada pensional del demandante debe obedecer al 75 % de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio , con inclusión de todas las sumas que habitual y periódicame nte percibió como retribución de sus servicios, tal como lo establece la Ley 332 de 1996 y los Decretos 1158 de 1994 y 610 de 1998.

1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Tanto la parte demandante como la demandada presentaron alegatos de

1994 y 610 de 1998.

1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Tanto la parte demandante como la demandada presentaron alegatos de conclusión, según memoriales visibles en los índices 14, 15 y 16 del portal Samai, en donde reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.10

Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás 1.7. El ministerio público

El agente del Ministerio Público guardó silencio.4

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si el señor Gerardo José González Llinás tiene derecho a que se le apliquen las condiciones pensionales del Decreto 546 de 1971 y si, en virtud de ello, hay lugar a que su mesada pensional se reliquide en cuantía del 75 % de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en ese periodo, consagrados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

2.2. Marco jurídico

Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de l iquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segund a de lo Contencioso

cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segund a de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 5, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

4 Constancia secretarial en el folio 258 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083 -2017) CE-SUJ-S2-021-20. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección acep tó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019.11

Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021) Demandante: Gerardo José González Llinás En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos simi lares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos es tán amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]».

de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos es tán amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]».

Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación:

En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos:

«[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos:

  1. Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
  1. Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad
  1. Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 6 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.»

6 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado e n el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971.12

Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021)

Demandante: Gerardo José González Llinás

En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945 7, el Decreto 3135 de 1968 8, Ley 33 de 19859 y la Ley 71 de 1988 10, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971 11, 929 de 197612 y 937 de 197613.

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y

regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971 11, 929 de 197612 y 937 de 197613.

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló:

«[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]»

En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención:

7 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 8 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 9 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las

8 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 9 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuo s de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 10 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 11 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 12 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 13 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República».13

Radicado: 08001 23 33 000 2017 01414 01 (1148-2021)

Demandante: Gerardo José González Llinás

«[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100

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