CE - 080012333000201701446011SENTENCIA20220922230419
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- CE - 080012333000201701446011SENTENCIA20220922230419
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2017 01446 01 (6583-2019) Demandante: Emma Margarita Molinares Meza Demandado: Municipio de Malambo (Atlántico) y Nación —Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio—
Tema: Sanción moratoria
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Emma Margarita Molinares Meza, por conducto de apoderado, demandó la nulidad del acto ficto o presunto negativo que
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Emma Margarita Molinares Meza, por conducto de apoderado, demandó la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se configuró por la omisión en que incurrió el Municipio de Malambo (Secretaría de2
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01446 01 (6583-2019) Demandante: Emma Margarita Molinares Meza Educación) al no dar respuesta a la petición radicada el 8 de octubre de 2015 en la que reclamó algunos derechos laborales causados durante el tiempo en que no fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar al municipio de Malambo a (i) reconocer y pagar el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de navidad, las vacaciones y la prima de vacaciones durante los años 2001 y 2002; (ii) pagar los intereses de mora, desde el momento en que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se haga efectivo el pago; (iii) reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 por la inoportuna consignación de sus cesantías; (iv) ajustar el valor de la condena, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (v) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, según lo preceptuado en el artículo 188 ibidem; y (vi) ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia en los términos de
demandada, según lo preceptuado en el artículo 188 ibidem; y (vi) ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:
- La señora Emma Margarita Molinares Meza fue nombrada como docente municipal, con recursos propios, mediante el Decreto 0 200 del 11 de octubre de 2000, expedido por el alcalde de Malambo; tomó posesión del empleo el 21 de noviembre de ese año; sin embargo, su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tan solo se produjo en el año 2003.
- Durante el tiempo en que la demandante no estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se generaron acreencias prestacionales a su favor, cuya responsabilidad recae en el municipio de Malambo.
- En consideración a lo anterior, formuló petici ón el 8 de octubre de 2015, ante la entidad territorial, en la cual requirió el reconocimiento y pago de las prestaciones3
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01446 01 (6583-2019) Demandante: Emma Margarita Molinares Meza sociales causadas y no canceladas, por su desempeño como docente al servicio de ese municipio, durante los años 2001 y 2002.
- La entidad demandada no dio respuesta al anterior requerimiento, razón por la cual se configuró una respuesta ficta negativa.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
ese municipio, durante los años 2001 y 2002.
- La entidad demandada no dio respuesta al anterior requerimiento, razón por la cual se configuró una respuesta ficta negativa.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 24, 29 y 53 de la Constitución Política; 83, 138, inciso 4, 188, 192 y 195, inciso 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1582 de 1998. 196 de 1995 y 3552 de 2003.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- El reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes durante el tiempo en que no fueron afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es responsabilidad del ente territorial, tal como lo prevén los Decretos 196 de 1995, artículo 7, y 352 de 2003, artículo 2; por ello, como la demandante fue nombrada por el municipio de Malambo, a través del Decreto 0199 del 11 de octubre de 2000, pero su afiliación al aludido fondo tan solo se produjo en el año 2003, las prestaciones sociales causadas con antelación a esa fecha están a c argo del ente territorial.
- Durante el tiempo en que la demandante no estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se generó, a su favor, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponden; por ende, al
territorial.
- Durante el tiempo en que la demandante no estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se generó, a su favor, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponden; por ende, al negarlas, a través del acto ficto negativo acusado, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que hace viable su nulidad «cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse».4
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01446 01 (6583-2019)
Demandante: Emma Margarita Molinares Meza
1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El municipio de Malambo
El apoderado del ente territorial contestó la demanda1 y solicitó declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva y prescripción , c on fundamento en las siguientes razones:
- El Municipio de Malambo, para la fecha en que ocurrieron los hechos que expone la convocante, no tenía la capacidad de afiliación al FOMAG del personal d ocente nombrado en los años anteriores a 2010; por consiguiente, en este caso al que le correspondía esa función era el Departamento del Atlántico. En tal sentido, el Municipio de Malambo carece de legitimidad para ser parte en el proceso.
- Las prestaciones sociales por la no afiliación al FOMAG en los años 2001 y 2002 se encuentran prescritas. Además, entre los derechos a que se refieren los Decretos
Municipio de Malambo carece de legitimidad para ser parte en el proceso.
- Las prestaciones sociales por la no afiliación al FOMAG en los años 2001 y 2002 se encuentran prescritas. Además, entre los derechos a que se refieren los Decretos 3135 de 1868 y 1848 de 1969 no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, dicha sanción no hacia parte del ordenamiento legal, pues solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la ley 50 de 1990.
1.2.2. La Nación —Ministerio de Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio—
La entidad accionada solicitó denegar las súplicas de la actora,2 al considerar que no se encuentran ajustadas a derecho. Expuso las siguientes razones de defensa:
- El acto acusado no viola las disposiciones invocadas por la actora y está estrictamente ceñido a las normas en que debería fundarse.
1 Folios 33 y 34. 2 Folios 78 al 975
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01446 01 (6583-2019) Demandante: Emma Margarita Molinares Meza ii) Las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales se encuentran reguladas por una norma de carácter especial, y no es posible incluir le sanciones fuera de su ámbito normativo. Además, el pago se encuentra sujeto al turno y la disponibilidad según lleguen las solicitudes, como se sustenta en las sentencias C-314 de 1998 y C-552 de 1998.
y no es posible incluir le sanciones fuera de su ámbito normativo. Además, el pago se encuentra sujeto al turno y la disponibilidad según lleguen las solicitudes, como se sustenta en las sentencias C-314 de 1998 y C-552 de 1998.
- Las pretensiones de la demanda carecen de fundamentos de hecho y de derecho que avalen su prosperidad, ya que la Nación —Ministerio de Educación Nacional— y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio actúan conforme a las políticas expuestas por la ley especial de prestaciones y de acuerd o a los parámetros expuestos por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes . Por esta razón, la sanción señalada en la Ley 1071 d e 2006, por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, solo procede respecto de los plazos para trámite de las prestaciones económicas.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma; pago; cobro de lo n o debido; compensación; buena fe y, genérica o innominada.
1.2.3. Departamento del Atlántico3
Señaló que al Departamento del Atlántico no le asiste ningún tipo de responsabilidad para con la actora, en la medida en que no es el ente obligado a reconocer y mucho menos a pagar las acreencias laborales que reclama, ya que estas estarían a cargo del municipio de Malambo.4
1.3. La sentencia apelada
3 Vinculado como litisconsorte necesario (folio 55) 4 Folios 70 y 716
del municipio de Malambo.4
1.3. La sentencia apelada
3 Vinculado como litisconsorte necesario (folio 55) 4 Folios 70 y 716
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01446 01 (6583-2019) Demandante: Emma Margarita Molinares Meza El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 23 de agosto de 2019,5 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como sustento de
su decisión, expuso lo siguiente:
- En lo concerniente a la prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, por los años 2001 y 2002, lapso durante el cual la demandante no estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la normativa aplicable es el Decreto 313 5 de 1968, en cuyo artículo 41 previó el plazo de 3 años para la reclamación de los derechos que de allí derivan, término que también está previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1968, reglamentario de aquel, y que, de igual manera, está señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. En ese orden, como la reclamación de tales derechos comprende los años 2001 y 2002, es evidente que la reclamación tardía impone declarar su prescripción.
- En cuanto al no pago del auxilio de cesantías e intereses de estas, el municipio de Malambo no solo no aportó elementos probatorios para desvirtuar la afirmación de la demandante, sino que en la contestación de la demanda sustentó la omisión en el pago de dicho emolumento en la falta de afiliación de esta al Fondo Nacional
de Malambo no solo no aportó elementos probatorios para desvirtuar la afirmación de la demandante, sino que en la contestación de la demanda sustentó la omisión en el pago de dicho emolumento en la falta de afiliación de esta al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual, según el ente territorial , era obligación del departamento del Atlántico, por lo que es factible presumir que para las anualidades de 2001 y 2002 el municipio faltó al deber de reconocer, liquidar y pagarle a aquella dichas acreencias salariales.
En consecuencia, teniendo en cuenta que no existe en el expediente prueba alguna de la que se pueda inferir de manera clara que el auxilio de cesantías e intereses de estas, reclamados en la demanda fueron pagados a la actora, el municipio de Malambo, con la negativa de su reconocimiento y pago, obró en desconocimiento de las disposiciones que regulan dicha prestación.
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado, la compensación en dinero correspondiente a un mes de salario por cada año laborado, denominado
5 Folios 119 al 133.7
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01446 01 (6583-2019) Demandante: Emma Margarita Molinares Meza cesantías, es imprescriptible cuando el empleador tiene la carga de consignarlo al trabajador de manera anualizada, pues su incuria no puede operar a su favor.
En esa medida, en punto a l auxilio de cesantías y sus respectivos intereses de las anualidades 2001-2002, al surgir estos como accesorios a la prestación principal (auxilio de cesantía), se concluye que tampoco son pasibles de ser afectados por la
En esa medida, en punto a l auxilio de cesantías y sus respectivos intereses de las anualidades 2001-2002, al surgir estos como accesorios a la prestación principal (auxilio de cesantía), se concluye que tampoco son pasibles de ser afectados por la ficción jurídica de la prescripción extintiva.
- En cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía, no se acometerá su estudio, en tanto no se avizora una decisión negatoria del municipio de Malambo frente a dicho pedimento. En efecto, revisada la petición que dio lugar al acto ficto negativo que se demanda en sede judicial, se advierte que la parte actora no reclamó al ente territorial el reconocimiento y pago de dicha sanción . Por tanto, al no haber sido objeto de pronunciamiento negativo por parte de la administración, no podría entrar el tribunal a dilucidar si en tal sentido el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad.
Con base en lo anterior, el a quo decidió: i) declarar probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción; ii) declarar la nulidad del acto ficto o presunto que surgió ante la falta de respuesta de la petición del 8 de octubre de 2015; iii) condenar al municipio de Malambo a consignar en el fondo de cesantías al cual se encuentre afiliada la demandante el auxilio de cesantías correspondiente a los años 2001 y 2002 y a pagarle a esta los intereses de cesantías correspondientes a esas mismas anualidades; y iv) abstenerse de condenar en costas.
1.4. El recurso de apelación
2002 y a pagarle a esta los intereses de cesantías correspondientes a esas mismas anualidades; y iv) abstenerse de condenar en costas.
1.4. El recurso de apelación
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación 6 contra la providencia anterior en cuanto se abstuvo de ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y declaró la prescripción extintiva de los emolumentos
6 Folios 143 al 145.8
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01446 01 (6583-2019) Demandante: Emma Margarita Molinares Meza denominados vacaciones y prima de vacaciones. S ustentó su oposición en los
siguientes términos:
- No resulta acertado que el a quo hubiera decidido inhibirse para estudiar de fondo la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía, por considerar que respecto de esta pretensión no se agotó el requisito de procedibilidad previo para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , toda vez que, en virtud de la finalidad del proceso judicial —la efectividad de los derechos— el juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el juicio se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito, al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa de este.
No obstante, con el recurso de apelación se aporta copia de la petición presentada
el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa de este.
No obstante, con el recurso de apelación se aporta copia de la petición presentada el 8 de octubre de 2015,7 mediante la cual se reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignar oportunamente las cesantías, documento que no fue entregado por l a actora en el momento de incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no fue allegado con la demanda oportunamente.
- En cuanto a la prescripción total de los derechos reclamados, es evidente que la relación laboral de la demandante aún se encuentra vigente; por lo tanto, el reconocimiento de las vacaciones y prima de vacaciones, a título de indemnización o compensación en dinero no pueden ser objeto de prescripción; valga aclarar que el artículo 20 del Decreto 1045 de 1978 establece que la compensación de vacaciones en dinero procede cuando el trabajador quede definitivamente retirado del servicio e igual ocurre con la prima, conforme al artículo 30 ibidem.
7 Se aportó copia de la petición radicada en la Alcaldía municipal de Malambo, el 8 de octubre de 2015 (folios 146 y |47.9
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01446 01 (6583-2019) Demandante: Emma Margarita Molinares Meza Así las cosas, al no haberse producido el retiro del servicio de la demandante, no puede declararse el fenómeno prescriptivo en torno a las vacaciones y la prima de vacaciones.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
Así las cosas, al no haberse producido el retiro del servicio de la demandante, no puede declararse el fenómeno prescriptivo en torno a las vacaciones y la prima de vacaciones.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El Departamento del Atlántico, por conduc to de apoderado, descorrió el traslado y manifestó que carece de legitimación en la causa y por tanto de interés sustancial en el resultado del proceso, por cuanto no puede entrar a satisfacer una eventual condena.8
1.5.2. La parte demandante y el FOMAG guardaron silencio durante esta etapa procesal.9
1.6. El Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.10
La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
De acuerdo con los argumentos de la apelación, el problema jurídico se circunscribe a establecer (i) si la señora Emma Margarita Molinares Meza tiene derecho a la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías de los años 2001 y 2002; (ii) si la sanción está afectada por el fenómeno de prescripción; y (iii) si las vacaciones y la prima de vacaciones pueden ser susceptibles del fenómeno de
8 Memorial adjunto a SAMAI, índice 21 9 Como consta en el informe secretarial de folio 181. 10 Idem.10
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01446 01 (6583-2019)
Demandante: Emma Margarita Molinares Meza
9 Como consta en el informe secretarial de folio 181. 10 Idem.10
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01446 01 (6583-2019) Demandante: Emma Margarita Molinares Meza prescripción o si la permanencia del vínculo laboral impide declarar la extinción de tales derechos.
2.2. Marco normativo
2.2.1. En relación con las cesantías y sanción moratoria por su inoportuna consignación
El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador.
Ahora bien, la Ley 6 de 1945 « por la cual se dictan algunas disposiciones s obre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el
para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en lo s últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»11, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria» 12; con tales
11 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 12 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968.11
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01446 01 (6583-2019) Demandante: Emma Margarita Molinares Meza finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiale s al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Naciona l de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual
públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, a sí como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su na turaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías 13, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo14. Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.
En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente:
13 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 14 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.12
estableció lo siguiente:
13 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 14 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.12
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01446 01 (6583-2019) Demandante: Emma Margarita Molinares Meza Artículo 6.15 Trasferencia de cesantías de servidores públicos. En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.
El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora.
Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.
Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta).
envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta).
En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente:
Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (negritas de la Sala).
15 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación.13
posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación.13
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01446 01 (6583-2019) Demandante: Emma Margarita Molinares Meza La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró:
Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2. El empleador cancelará al t rabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes. Así lo determinó:
Artículo 1. El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
No obstante, para aquellos emplead os que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les14
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01446 01 (6583-2019)
31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les14
Radicado: 08001 23 33 000 2017 01446 01 (6583-2019)
Demandante:
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