CE - 080012333000201790230011SENTENCIA20220329080736
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 080012333000201790230011SENTENCIA20220329080736
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 08001-23-33-000-2017-90230-01 (3693-2019)
Demandante : Rafael Higgins Reyes Demandado : Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como sucesor procesal del Departamento Técnico
Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (Damab)1
Tema : Reconocimiento de bonificación por servicios prestados como factor salarial en liquidación de prestaciones sociales y sanción moratoria
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por el actor contra la sentencia de 7 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante la cual accedió parcial mente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 1 a 8). El señor Rafael Higgins Reyes , por intermedio de apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo conte nciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del
1.1 El medio de control (ff. 1 a 8). El señor Rafael Higgins Reyes , por intermedio de apoderad o, ocurre ante la jurisdicción de lo conte nciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el entonces Departamento Técnico Administrativ o del Medio Ambiente de Barranquilla (Damab) en Liquidación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio (sin número) de 3 de octubre de 2016 del extinguido Damab, por el cual se le negó al accionante la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación por servicios prestados como factor salarial.
1 Mediante auto de 4 de marzo de 2020 (f. 617), el magistrado sustanciador aceptó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) como sucesor procesal del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (Damab), toda vez que la liquidación de este culminó el 29 de diciembre de 2017, de acuerdo con la Resolución 238 de esa fecha y el acta 3 (ordinal 3º) de la junta liquidadora de dicha entidad, según la cual «[…] la defensa jurídica de los procesos judiciales en los que actúa como demandante y demandado el DAMAB en Liquidación, sea asumida por el Distrito de Barranquilla […] con apoyo de la DIRECCIÓN
DISTRITAL DE LIQUIDACIONES […]» (sic).2
DAMAB en Liquidación, sea asumida por el Distrito de Barranquilla […] con apoyo de la DIRECCIÓN
DISTRITAL DE LIQUIDACIONES […]» (sic).2
Expediente 08001-23-33-000-2017-90230-01 (3693-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Higgins Reyes contra Barranquilla
A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado (i) reliquidar sus prestaciones sociales con inclusión del 35% de la bonificación por servicios prestados, como factor salarial, para los años 2009 a 2012 ; (ii) pagar «[…] las diferencias resultantes [y] […] la indemnización moratoria hasta que se cumpla con la obligación, por no haber realizado el pago completo […]», debidamente indexadas; y (iii) sufragar intereses moratorios. Por último, se le condene en costas.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] labora para la [aludida] entidad […] en el cargo de PROFESINAL UNIVERSITARIO GRADO 2» (sic), la que «[…] omitió incluir el 35% de la bonificación como factor salarial al momento de liquidar sus prestaciones».
Que «[…] present[ó] […] reclamación para […] obtener el reconocimiento por no incluir en la liquidación final la bonificación del 35% del salario correspondiente a las vigencias 2009 […] [a] 2012», negado con oficio (sin número) de 3 de octubre de 2016.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 53 de la Constitución
número) de 3 de octubre de 2016.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 53 de la Constitución Política, 45 del Decreto 1042 de 1978, 1 º del Decreto 1919 de 2002 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); los Decretos 4150 de 2004 y 22 de 2014 y la Resolución 103 de 2013, expedida por el Damab.
Arguye que, a partir de la entrada en vigor del artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, «[…] la bonificación por servicios prestados es un factor salarial que se debe tener en cuenta al momento de liquidar la anualidad de un trabajad or, Del aparte del artículo 127 del C.S. del T. que entre los factores que se constituyen en salario se encuentra la bonificación habitual, que es un deber del empleador incluirla al momento de liquidar, ahora bien en el presupuesto general de rentas y gastos de la entidad […] en cada una de sus vigencia[s] se encuentra[n] plasmadas y constituida [s] la[s] bonificaciones por servicios prestados, siendo habitual y permanente, en cada anualidad […]» (sic); por lo tanto, le asiste derecho al pago de dicho emolumento.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 56 a 72). El accionado, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan , por lo que deben probarse . F ormula las excepciones denominadas (i) la solicitud de reconocimiento y pago de la3
refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan , por lo que deben probarse . F ormula las excepciones denominadas (i) la solicitud de reconocimiento y pago de la3
Expediente 08001-23-33-000-2017-90230-01 (3693-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Higgins Reyes contra Barranquilla
reliquidación de las prestaciones sociales de los años 2009 a 2012 para incluir el porcentaje correspondiente a la bonificación po r año de servicios prestados, «se encuentran prescritos»; (ii) cobro de lo no debido; (iii) la sanción moratoria reclamada no tiene cabida jurídica por no cumplir de manera objetiva el fin jurídico por el que fue creada; (iv) es aplicable el principio de buena fe, por existir razones atendibles que eximen de sufragar la sanción moratoria; (v) la entidad ambiental no se encuentra obligada a lo imposible; y (vi) opera el fenómeno de la prescripción para pedir la sanción moratoria por la consignación incompleta del auxilio de cesantías de los años 2009 a 2012.
Asevera que «[…] ya realiz[ó] la reliquidación de las prestaciones sociales incluyendo el porcentaje correspondiente a la bonificación por año de servicios prestados (derechos prestacionales a los cuales les oper [ó] el fenómeno de la prescripción para solicitar su pago) y en cuanto al auxilio de cesantías en la anualidad 2013 el DAMAB hoy en liquidación consign [ó] en el fondo de cada uno de los empleados el valor adicional por concepto de bonificación por año
prescripción para solicitar su pago) y en cuanto al auxilio de cesantías en la anualidad 2013 el DAMAB hoy en liquidación consign [ó] en el fondo de cada uno de los empleados el valor adicional por concepto de bonificación por año de servicio prestado al auxilio de cesantías de los años 2009, 2010 y 2012, con respecto al año 2011 el porcentaje faltante correspondiente a la bonificación por año de servicios prestado[s] se incluyó en la liquidación y pago del auxilio de cesantías del 2014 […], para los años posteriores se siguió incluyendo el valor de la bonificación en la liquidación de cada una de las prestaciones sociales, […] es decir que en la actualidad la entidad ambiental no adeuda valor alguno, bajo ningún concepto al demandante» (sic).
1.6 Providencia apelada (ff. 549 a 562 ). El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 7 de febrero de 2019 , accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 la bonificación por servicios prestados constituye factor salarial, por lo que al haberse aplicado por parte de la entidad demandada al actor, las normas del mencionado decreto que crean la bonificación por servicios prestados, debe entonces, y atendiendo al principio de inescindibilidad de la norma, incluírsele dicho concepto como factor salarial en el pago de sus prestaciones sociales que hayan sido generadas durante los años 2009 […] [a] 2012 en el porcentaje [en] que fue reconocida […] mediante la [R]esolución No. 0103 de 25 de enero de 2013 […]».
hayan sido generadas durante los años 2009 […] [a] 2012 en el porcentaje [en] que fue reconocida […] mediante la [R]esolución No. 0103 de 25 de enero de 2013 […]».
Sostiene, «[…] en cuanto a la sanción moratoria reclamada por el demandante, que […] no le asiste derecho a percibirla, en razón de que para los años 2009 […] [a] 2012, no se había reconocido dicha bonificación […], por lo que al no4
Expediente 08001-23-33-000-2017-90230-01 (3693-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Higgins Reyes contra Barranquilla
encontrarse contemplado dicho concepto dentro de los factores de salario propios de los empleados de ese organismo, no era deber de la demandada incluirlo como factor computable para la liquidación de los auxilios de cesantías que por esas anualidades se generaron […]» (sic), de manera que no «[…] existió pago o consignación incompleta de los auxilios de cesantías antes mencionados, pues para ese momento la bonificación […] no se encontraba reconocida y por tal razón no debía incluirse en la liquidación de tal prestación […]».
En lo atinente al fenómeno jurídico -procesal de la prescripción, advierte que «[…] contados 3 años retrospectivamente desde la fecha en que el [accionante] presentó solicitud ante el DAMAB a fin de reclamar la reliquidación de sus prestaciones sociales, vale decir 29 de agosto de 2016 , los derechos a reliquidación de prestaciones sociales que se generaron antes del 29 de agosto de 2013 se encuentran prescritos» (sic).
prestaciones sociales, vale decir 29 de agosto de 2016 , los derechos a reliquidación de prestaciones sociales que se generaron antes del 29 de agosto de 2013 se encuentran prescritos» (sic).
1.7 Recurso de apelación (ff. 570 a 575 ). El actor interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que «[s]i bien [es] cierto que para los años 2009 […] [a] 2012 la bonificación por servicios prestados se encontraba suspendida en acogida de la circular 0034 del 14 de [n]oviembre de 2008, a la entidad ambiental le asiste el derecho de incluir dicho valo r en la liquidación de las prestaciones sociales, a raíz de la declaración de nulidad de la circular anteriormente referida, y posteriormente a la expedición de la [R]esolución 0103 del 25 de [e]nero de 2013 que reconoce el valor del 35% de la bonificación por servicios prestados, siendo esta bonificación un factor salarial computable para la reliquidación de las prestaciones sociales» (sic).
Que el derecho surge con la citada Resolución 103 de 25 de enero de 2013, que ordenó el pago de la bonificación por servicios prestados por los años 2009 a 2012, por lo que no operó la prescripción trienal decretada por el a quo.
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 23 de mayo de 2019 (ff. 585 a 587) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de marzo de 2020 (f. 617), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los
de 4 de marzo de 2020 (f. 617), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite5
Expediente 08001-23-33-000-2017-90230-01 (3693-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Higgins Reyes contra Barranquilla
regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Minist erio Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 647), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, apelación y defensa2.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si, tras haber sido declarada en primera instancia la nulidad del acto acusado, la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión del 35% de la bonificación por servicios prestados durante las vigencias 2009 a 2012 debe ser pagada sin atender a la prescripción extintiva decretada por el a quo. De igual modo, (ii) establecer si al accionante le asiste o no derecho al reconocimiento de la sanción moratoria
prestados durante las vigencias 2009 a 2012 debe ser pagada sin atender a la prescripción extintiva decretada por el a quo. De igual modo, (ii) establecer si al accionante le asiste o no derecho al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por el pago incompleto de tales prestaciones y las cesantías.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de dilucidar la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En lo atañedero a la bonificación por servicios prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 19783 creó dicho emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administ rativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, así:
Artículo 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se ref iere el artículo 1º.
2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones».6
Expediente 08001-23-33-000-2017-90230-01 (3693-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Higgins Reyes contra Barranquilla
otras disposiciones».6
Expediente 08001-23-33-000-2017-90230-01 (3693-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Higgins Reyes contra Barranquilla
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.
Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.
Artículo 46: La bonificación por servicios prestados a que tiene n derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior.
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior.
Tal derecho se causará cada vez que el empleado c umpla un año de servicio.
El artículo 42 del referido estatuto preceptuó que la bonificación por servicios prestados comporta factor salarial:
De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recib e el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
b. Los gastos de representación.
c. La prima técnica.7
Expediente 08001-23-33-000-2017-90230-01 (3693-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Higgins Reyes contra Barranquilla
d. El auxilio de transporte.
e. El auxilio de alimentación.
f. La prima de servicio.
g. La bonificación por servicios prestados.
h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión [se subraya].
Las anteriores previsiones son aplicables a los servidores públicos descritos en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 , esto es, los que «[…] desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos
Las anteriores previsiones son aplicables a los servidores públicos descritos en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 , esto es, los que «[…] desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional […]».
Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1919 de 20024 establece que «[a] partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado d e la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas».
No obstante, a pesar de que el Decreto 1919 de 2002 extendió a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y munici pal, la aplicación del régimen de presta ciones sociales establecido para los servidores públicos de esa r ama del orden nacional,
central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y munici pal, la aplicación del régimen de presta ciones sociales establecido para los servidores públicos de esa r ama del orden nacional, previstas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, dada la calidad de factor salarial de la bonificación por servicios, este no puede ampliarse a aquellos, por cuanto lo único que se extendió para el orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel nacional.
4 «Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial».8
Expediente 08001-23-33-000-2017-90230-01 (3693-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Higgins Reyes contra Barranquilla
En ese contexto , la entonces directora general del Damab, por medio de la Resolución 103 de 25 de enero de 2013, reconoció «[…] el pago por concepto de bonificación por servicios prestados a los funcionarios activos e inactivos del Damab, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y s.s. teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto Ley 1042 de 1978 y la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, referencia 15001233100020000269801 de 2007 número interno 7528-05, Consejero Ponente H.M. Alejandro Ordoñez Maldonado […]» (sic), por lo que «[…] es acertado concluir que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambien te de Barranquilla (DAMAB), en aplicación de una sentencia de esta Corporación que no le
Maldonado […]» (sic), por lo que «[…] es acertado concluir que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambien te de Barranquilla (DAMAB), en aplicación de una sentencia de esta Corporación que no le resultaba aplicable y a iniciativa propia, desconoció que la bonificación por servicios prestados no la pueden percibir los empleados de los entes territoriales ya que es un factor salarial que devengan solo los servidores del orden nacional»5.
3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) Certificación de 22 de febrero de 2016, expedida por la oficina de recursos humanos del desaparecido Damab, que da cuenta de que el actor fue nombrado como profesional universitario, código 219, grado 2, el 18 de enero de 2007 (f. 452).
b) Resolución 103 de 25 de enero de 2013, expedida por la directora general del entonces Damab, «[p]or la cual se reconoce [b]onificación por [s]ervicios [p]restados para los funcionarios de la [p]lanta de [p]ersonal […]» de esa entidad (ff. 22 a 24).
c) Oficio de 8 de junio de 2016 (f. 16), proveniente de la subdirección financiera del otrora Damab, según el cual al accionante se le pagó la bonificación por servicios prestados, así:
Vigencia Fecha de pago Comprobante Valor
del otrora Damab, según el cual al accionante se le pagó la bonificación por servicios prestados, así:
Vigencia Fecha de pago Comprobante Valor 2009 24 de enero de 2013 TRF-07-035 $790.091 2010 7 de febrero de 2013 TRF-07-085 $817.744
5 Sentencia de 27 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-33-000-2016-00608-01 (4490-2017), C. P. César Palomino Cortés.9
Expediente 08001-23-33-000-2017-90230-01 (3693-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Higgins Reyes contra Barranquilla
2011 1º de marzo de 2013 TRF-07-137 $850.454 2012 16 de septiembre de 2013 Egreso 02-839 $884.472 2013 17 de enero de 2013 Egreso 02-022 $844.720 2014 29 de enero de 2014 Egreso 02-1355 $928.695 2015 18 de marzo de 2015 Egreso 02-5287 $975.130
d) El 29 de agosto de 2016 el demandante pidió del accionado la reliquidación de sus prestaciones sociales para las vigencias 2009 a 2012 con inclusión de la bonificación por servicios prestados y la correspondiente sanción moratoria , negado a través del acto administrativo cuestionado (ff. 10 a 15).
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que (i) el actor presta sus servicios para el Damab desde el 18 de enero de 2007 (no hay evidencia de
negado a través del acto administrativo cuestionado (ff. 10 a 15).
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que (i) el actor presta sus servicios para el Damab desde el 18 de enero de 2007 (no hay evidencia de la fecha de desvinculación); (iii) respecto de los años 2009 a 2012 se le pagó la bonificación por servicios prestados, en virtud de la Resolución 103 de 25 de enero de 2013 de la dirección general; y (iii) el 29 de agosto de 2016 deprecó la reliquidación de sus prestaciones sociales para tales vigencias, en el sentido de tener en cuenta el mencionado emolumento , despachada de manera desfavorable con el oficio acusado.
En atención a la precitada decisión administrativa, el accionante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo con el pro pósito de obtener su nulidad, lo que logró parcialmente ante el Tribunal de instancia, que consideró que le asistía el derecho al reajuste de sus prestaciones sociales, pero encontró configurado el fenómeno jurídico -procesal de la prescripción extintiva de manera parcial y negó la sanción moratoria.
Estas últimas determinaciones fueron apeladas por el actor con el argumento de que las prestaciones sí fueron pagadas tardíamente y su reclamación fue oportuna, por lo que no hay ningún derecho prescrito.
Para resolver el asunto sub examine , esta Sala advierte que , en virtud de lo previsto en el artículo 328 6 del Código General del Proceso ( CGP), aplicable
6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos
6 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda l a sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nuli dades procesales deberán alegarse durante la audiencia».10
Expediente 08001-23-33-000-2017-90230-01 (3693-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rafael Higgins Reyes contra Barranquilla
por remisión expresa del 306 7 del CPACA, se limitará únicamente a los referidos aspectos, para lo cual también tendrá en cuenta el principio de non reformatio in pejus , según el cual , al ser el actor apelante único, el juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa su situación, puesto que se entiende que discute la decisión en lo que le resulta desfavorable.
Frente al principio de non reformatio in pejus , esta Corporación 8 se ha pronunciado, así:
Antes de plantear el problema jurídico, debe precisar la Sala que el poder decisorio del juez de segunda instancia respecto de la providencia
Frente al principio de non reformatio in pejus , esta Corporación 8 se ha pronunciado, así:
Antes de plantear el problema jurídico, debe precisar la Sala que el poder decisorio del juez de segunda instancia respecto de la providencia impugnada se encuentra limitado por el principio procesal de la no reformatio in pejus , por cuanto el demandante, quien resultó favorecido con el fallo del a quo , en este caso acude como apelante único, lo que impide cualquier pronunciamiento en detrimento de lo alcanzado en primera instancia.
En ese sentido, esta Corporación ha manifestado que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia.
Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (artículo 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia.
Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por
excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia9.
Por consiguiente, como se anunció, la subsección se centrará en examinar solo los argumentos de alzada de l accionante , con la limitación que impone su
7 «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 8 Sección segunda, subsección A, sentencia de 5 de abril de 2018, expediente: 73001-23-33-
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.