CE - 080012333000201800154011AUTOQUERESUEL20221117214317
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 080012333000201800154011AUTOQUERESUEL20221117214317
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2018 00154 01 (6361-2018) Demandante: Luis Alfredo Lidueña Lozano Demandados: Departamento del Atlántico (Secretaría de Educación
Departamental)
Temas: Apelación de auto que rechazó la demanda
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se rechazó la demanda.
1. Antecedentes
1.1. Pretensiones de la demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo,1 el señor Luis Alfredo Lidueña Lozano , mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 00412 del 22 de enero de 2014 y del Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017 , expedidos por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó
2014 y del Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017 , expedidos por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el pago a su favor de la sanción moratoria causada desde 1996 hasta
1 En adelante CPACA.2
Radicación: 08001 23 33 000 2018 00154 01 (6361-2018) Demandante: Luis Alfredo Lidueña Lozano 2009, porque no se le consignaron oportunamente sus cesantías, y, de ahí en adelante, la i ndemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el pago incompleto de los factores salariales y no salariales; ii) ajustar la condena teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor; iii) fijar su salario con base en el decreto nacional y no de acuerdo con las determinaciones de los entes territoriales, en razón al proceso de homologación de cargos y nivelación salarial; y iv) condenar en costas a la entidad demandada.
1.2. El auto apelado
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 19 de julio de 2018 ,2 rechazó la demanda por la siguiente razón:
Por auto inadmisorio del 2 de mayo de 2018 , se requirió al accionante para que allegara, entre otras cosas, la constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Sin embargo, aunque en el escrito de subsanación se aportó la «Resolución N° (sic) 00412 del 22 de enero de 2014 y el
procedibilidad de la conciliación prejudicial. Sin embargo, aunque en el escrito de subsanación se aportó la «Resolución N° (sic) 00412 del 22 de enero de 2014 y el acto de[l] 8 de febrero de 2017, solicitud previa hecha a la entidad pública, CD con copia de la demanda, estimación razonada de la cuantía y traslado», no se presentó la prueba de haber agotado el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 161 del CPACA.
1.3. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Luis Alfredo Lidueña Lozano interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así:
- Sí se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, por lo cual se vuelve a aportar la constancia correspondiente.
- Aunque se formuló una petición de reliquidación antes de que vencieran los 3 años de prescripción, comprendidos entre el 2 4 de enero de 2014 y el 24 de enero de 2017, en la cual se incluyó la solicitud de la sanción moratoria,
2 Folios 151 y 152. 3 Folios 154 a 156.3
Radicación: 08001 23 33 000 2018 00154 01 (6361-2018) Demandante: Luis Alfredo Lidueña Lozano también es cierto que muchas demandas se presentaron antes de los 4 meses posteriores a la expedición de la Resolución acusada, para reclamar un faltante que se originó cuando la entidad accionada le liquidó al actor un retroactivo en el marco del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial.
meses posteriores a la expedición de la Resolución acusada, para reclamar un faltante que se originó cuando la entidad accionada le liquidó al actor un retroactivo en el marco del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial.
- El 20 de enero de 2017 se presentó una nueva solicitud de reliquidación para incluir nuevos beneficiarios y reclamar una sanción moratoria respecto de todos ellos, por el pago tardío de sus cesantías.
- El reajuste salarial y prestacional de homologación comporta una prestación periódica y puede pedirse en el término de 3 años, de acuerdo c on los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 del Decreto 3135 de 1969 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
- Si la entidad accionada n egó las prestaciones periódicas de manera ambigua, a través del Oficio del 8 de febrero de 2017, «[…] al manifestar que sí es procedente pero con condiciones sin proceder a reliquidar […]», el apoderado debía presentar inmediatamente la s demandas para que se incluyeran a los nuevos «[…] poderdantes de reliquidación y a quienes tampoco le (sic) incluyeron la sanción moratoria en dicha Resolución también acusada». De lo contrario, hubiera prescrito el derecho y se habría configurado la caducidad.
- Un oficio expedido por una entidad pública en respuesta a una petición es un acto administrativo, y, en este caso, con esa decisión se negó un reajuste salarial de homologación y una sanción moratoria , y se afectaron los derechos laborales del actor.
acto administrativo, y, en este caso, con esa decisión se negó un reajuste salarial de homologación y una sanción moratoria , y se afectaron los derechos laborales del actor.
- En el presente caso, «[…] opera no sólo el fenómeno de prescripción a los tres años, sino también el de caducidad, pero a los cuatro meses siguientes después de los tres años , cuando se […] negó, además de la reliquidación, también la sanción o indemnizaci ón moratoria, repito, con una respuesta ambigua, pero definitiva […] de fecha 8 de febrero de 2.017 , notificado (sic) el 16 de febrero del mismo año, por lo que […] quedaba hasta el 16 de junio de ese año 2.017, presentando efectivamente la demanda el 8 de junio del4
Radicación: 08001 23 33 000 2018 00154 01 (6361-2018) Demandante: Luis Alfredo Lidueña Lozano mismo año ; de ahí que en el presente caso, no operó ni el fenómeno de prescripción porque se presentó, por tratarse de una prestación periódica, el 20 de enero de 2.017 antes de vencerse los tres años siguientes, como tampoco el fenómeno de ca ducidad por reclamarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento de los tres años (el 16 de febrero de 2.017)».
- Se quebrant aron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa y contradicción de la pru eba, ya que se rechazó la demanda y se afectaron los derechos laborales del accionante, a pesar de que las «normas legales» son de orden público, conforme al
administración de justicia y de defensa y contradicción de la pru eba, ya que se rechazó la demanda y se afectaron los derechos laborales del accionante, a pesar de que las «normas legales» son de orden público, conforme al artículo 13 del Código General del Proceso . Además, si el a quo observaba puntos oscuros por esclarecer, debía recurrir al artículo 213 del CPACA.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
Se circunscribe a determinar si la parte actora cumplió con la carga de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 19 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en virtud del cual se rechazó la demanda.
2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto
Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto apelado, por las razones que se exponen a continuación:
De acuerdo con el artículo 161 del CPACA, vigente para la época en que se presentó la demanda 4 y se profirió la providencia recurrida , «[c] uando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales».
4 La demanda se radicó el 14 de diciembre de 2017. Folios 1 y 71.5
procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales».
4 La demanda se radicó el 14 de diciembre de 2017. Folios 1 y 71.5
Radicación: 08001 23 33 000 2018 00154 01 (6361-2018)
Demandante: Luis Alfredo Lidueña Lozano
Dentro de ese escenario, m ediante auto del 2 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda presentada por el señor Luis Alfredo Lidueña Lozano, a fin de que se acreditara , entre otras cosas, el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Sin embargo, aunque la parte actora radicó 2 memoriales de subsanación del libelo, con ellos no se allegó la prueba de haber satisfecho la referida exigencia.5
Ahora bien, al momento de interponer el recurso de apelación contra el auto del 19 de julio de 2018, que rechazó la demanda, el apoderado del accionante aportó la constancia de no conciliación expedi da por la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos, el 6 de septiembre de 2017.6 En consecuencia, manifestó que sí cumplió con el requisito de procedibilidad, pero no allegó la prueba correspondiente por error, el cual cometió en razón a que es apoderado en múltiples procesos.
Teniendo en cuenta lo narrado, la Sala observa que, materialmente, el señor Luis Alfredo Lidueña Lozano sí agotó el requisito de procesabilidad de conciliación prejudicial, aunque, por error que habría cometido su apoderado, al momento en
Teniendo en cuenta lo narrado, la Sala observa que, materialmente, el señor Luis Alfredo Lidueña Lozano sí agotó el requisito de procesabilidad de conciliación prejudicial, aunque, por error que habría cometido su apoderado, al momento en que se pretendió subsanar la demanda no se aportó la constancia de no conciliación emitida por la Procuraduría 15 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Finalmente, la Sala advierte que el a quo, por auto del 21 de septiembre de 2018, en virtud del cual se concedió el recurso de apelación, indicó que el Oficio 0146 del 8 de febrero de 2017 no sería un acto administrativo enjuiciable, y que habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la Resolución 00412 del 22 de enero de 2014. Sin embargo, estas razones no fueron esbozadas en el auto que rechazó la demanda y que fue objeto del recurso de alzada . Por consiguiente, la Sala no se pronunciará sobre tales argumentos, pero advertirá al Tri bunal Administrativo del Atlántico que, en caso de que estime pertinente reiterar las conclusiones relativas a la caducidad del medio de control y al carácter enjuiciable de los actos acusados, deberá tomar la decisión que corresponda y permitir el derecho de los sujetos procesales a recurrir.
5 Folios 82 a 149. 6 Folios 157 a 161.6
Radicación: 08001 23 33 000 2018 00154 01 (6361-2018) Demandante: Luis Alfredo Lidueña Lozano 2.3. Otros aspectos procesales
6 Folios 157 a 161.6
Radicación: 08001 23 33 000 2018 00154 01 (6361-2018) Demandante: Luis Alfredo Lidueña Lozano 2.3. Otros aspectos procesales
El 26 de julio de 2022, el dependiente judicial del abogado de la parte demandante allegó un escrito a través del cual informó que este último sufrió una afección cerebrovascular, por lo que tuvo que ser internado en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica General del Norte de Barranquilla (Atlántico), situación que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 159 del CGP, origina una causal de interrupción del proceso; sin embargo, como el inciso final del aludido artículo prevé que esta ocurre «a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente»7 al hecho que motiva la causal, se dispone que una vez surtida dicha notificación, la Secretaría de la Sección Segunda requiera periódicamente al señor Isaac David Puglies e Sepúlveda, quien se identifica como dependiente judicial del abogado Javier Torres Velásquez, para que, en atención al deber que le asiste de colaborar con la administración de justicia, 8 informe sobre el estado de salud del referido profesional y, de ser posible, allegue los respectivos soportes.
Una vez la Secretaría advierta que cesó la causal de interrupción del proceso (enfermedad grave del apoderado judicial, numeral 2 del artículo 159 del CGP) o que esta sufrió alguna modificación, deberá proced er según corresponda, ya sea reanudando el conteo de los términos o dando aplicación a lo establecido en el artículo 160 del CGP.
esta sufrió alguna modificación, deberá proced er según corresponda, ya sea reanudando el conteo de los términos o dando aplicación a lo establecido en el artículo 160 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
Resuelve
Primero. Revocar el auto del 19 de julio de 2018 , proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Luis Alfredo Lidueña Lozano, en contra del departamento del Atlántico (Secretaría de Educación Departamental), por los motivos esbozados previamente.
7 El expediente ingresó al despacho el 18 de agosto de 2021. Índice 16 de la plataforma Samai. 8 Artículo 95, numeral 7, de la Constitución Política.7
Radicación: 08001 23 33 000 2018 00154 01 (6361-2018) Demandante: Luis Alfredo Lidueña Lozano Segundo. Advertir al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en caso de que estime pertinente reiterar las conclusiones relativas a la caducidad del medio de control y al carácter enjuiciable de los actos acusados, deberá tomar la decisión que corresponda y permitir el derecho de los sujetos procesales a recurrir
Tercero. Por Secretaría, dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2.3., de esta providencia, «otros aspectos procesales».
Cuarto. Una vez ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
providencia, «otros aspectos procesales».
Cuarto. Una vez ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
JMMC
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.