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CE - 080012333000201800185011AUTOQUERESUEL20221207153114

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Título
CE - 080012333000201800185011AUTOQUERESUEL20221207153114
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 08001-23-33-000-2018-00185-01 (5493-2018) Demandante: Edwin Javier Charris Rúa Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental. Tema: Rechazo de demanda por caducidad APELACIÓN AUTO I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Edwin Javier Charris Rúa contra el auto proferido el 22 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se rechazó la demanda. II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones El señor Edwin Javier Charris Rúa, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, solicitando las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. (SIC) 00806 del 7 de febrero de 2014, notificada el 14 de febrero y ejecutoriada el 28 de febrero del mismo mes (sic) y año, mediante la cual no se le

reconoció la indemnización o sanción moratoria, por el no giro, consignación y pago en forma completa y oportuno (sic) de sus cesantías, anualmente, antes del 14 de febrero de cada año, debido a que el Ministerio de Educación Nacional ni los entes territorialesRadicado: 08001-23-33-000-2018-00185-01 Número interno: 5493-2018 Demandante: Edwin Javier Charris Rúa

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adelantaron a tiempo la homologación de los cargos y nivelación salarial, tal como lo ordenó la leyes (Sic) 4ª de 1992 y 60/93 y el Consejo de Estado, configurándose un retroactivo salarial y prestacional a favor de mi mandante; y en cuanto, repito, a la (sic) cesantías e intereses a la misma, no se le consignó anualmente en forma oportuna (los 14 de febrero de cada año) y completa; (Sic) lo mismo que la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO (Sic) de fecha de 9 (sic) de febrero de 2017, mediante el cual se confirma la NEGACIÓN (sic) del pago de dicha indemnización o sanción moratoria al presente mandante; y 2. Como consecuencia, se Restablezca (sic) sus derechos ordenándose a los accionados a pagarle la indemnización o sanción moratoria, desde que se hizo exigible la obligación, es decir, desde el año 2003 hasta el 2009 cuando se le canceló el restante de cesantías adeudadas; y de ahí para delante, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por el pago incompleto de los factores salariales y no salariales; sanción que debe corresponder a la suma que resulte de multiplicar un día de salario, por cada día de retardo y mora en el pago completo y oportuno de sus cesantías. (…) III. AUTO APELADO Mediante auto del 22 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda, al considerar que el Oficio de fecha 8 de febrero de 2017 no es un acto administrativo que esté

generando efectos jurídicos a su «destinatario», comoquiera que no está creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica, así como tampoco está negando la aspiración de un derecho. Asimismo, señaló que el citado oficio no contiene una decisión de fondo en atención a las pretensiones de la demandante, sino, simplemente se remite a respuestas dadas por el Ministerio de Educación Nacional y de acuerdo con lo que establece el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 este no constituye un acto definitivo.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00185-01 Número interno: 5493-2018 Demandante: Edwin Javier Charris Rúa

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Por lo anterior, y de conformidad con lo que señala el numeral 3° del artículo 169 del CPACA rechazó la demanda respecto al oficio del 8 de febrero de 2017, al considerar que este no es un acto susceptible de control judicial. Ahora, respecto a la Resolución núm. 00806 del 7 de febrero de 2014, precisó que hay una «incongruencia existente entre la calidad o esencia de la decisión cuya nulidad se depreca y la solicitud de restablecimiento que la parte actora hace desprender de su eventual fulminación (sic)» toda vez que este no resuelve o niega acerca del derecho que le asiste al demandante de percibir la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Asimismo, señaló que dentro del proceso de la referencia operó el fenómeno de caducidad respecto de la Resolución núm. 00806 del 7 de febrero de 2014, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico le reconoció al demandante la suma de $34.733.133 por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial, hasta junio de 2009. Por último, indicó que la respectiva demanda debió presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del referido acto, conforme lo dispone el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA. Sin embargo, como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 8 de junio de 2017, cuando ya habían pasado más de los cuatro (4) meses desde el momento de la notificación de la Resolución 00806 del 7 de febrero de 2014 (notificada el 14 de febrero de 2014), por lo tanto, se presentó el fenómeno jurídico de caducidad. IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión ut supra, la parte demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, sustentado

14 de febrero de 2014), por lo tanto, se presentó el fenómeno jurídico de caducidad. IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión ut supra, la parte demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, sustentado de la siguiente manera:Radicado: 08001-23-33-000-2018-00185-01 Número interno: 5493-2018 Demandante: Edwin Javier Charris Rúa

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1. (…) al estar frente a prestaciones periódicas, como es el presente reajuste salarial y prestacional de homologación, opera el fenómeno de la prescripción a los tres (3) años, pudiéndose ejercer acciones reclamando estas prestaciones periódicas antes de los tres años, tal como lo permiten los artículos 151 CPL, 41 del Decreto 3135 de 1969 y 102 del Decreto 1848 de 1969, los cuales se aplican por analogía en virtud del artículo 8 de la ley (Sic) 153 de 1984 declarado exequible por nuestra guardiana de la Constitución como es la CORTE CONSTITUCIONAL; por lo tanto, se puede reclamar también antes de vencerse esos tres años siguientes de haberse notificado la resolución de reconocimiento y pago notificada en el año 2014; como también, porque la Entidad Pública puede variar su concepto y la puede aceptar a los tres años; pero si, como en el presente caso, con su ambigüedad la niega al manifestar que sí es procedente pero con condiciones sin proceder o reliquidar, como se puede comprobar leyendo los documentos que la demanda(sic) anexó como respuestas, a través del oficio acusado de fecha 8 de febrero de 2017, con el fin de respondernos que se apoya en lo manifestado por el Ministerio de Educación Nacional a Carlos Prasca Muñoz por solicitud de reliquidación hecha por el suscrito, pero, repito, no actúa procediendo a adelantar la RELIQUIDACIÓN, sino que las vuelve a negar como lo está haciendo en el Tribunal oponiéndose a mis demandas de reliquidación que cursan en sus despachos, es de lógica jurídica

que este apoderado debe presentar inmediatamente las demandas para que se incluyan a mis nuevos poderdantes de reliquidación y a quienes tampoco le incluyeron la sanción moratoria en dicha Resolución también acusada; de lo contrario, esperando la ilusoria reliquidación, el derecho para accionar dentro de esos tres años me prescribe; al igual que se materializa el fenómeno de la caducidad a los cuatro (4) meses siguientes; por lo tanto, redundo, es de lógica que inmediatamente tengo indemnización moratoria; DILACIÓN CATEGÓRICA mediante el silencio administrativo (acto ficto – presunto) o, como en el presente caso, no mediante una simple comunicación, sino mediante una respuesta – acto administrativo ambigua (DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA), tal como usted puede comprobar leyendo dicho OFICIO de febrero 8 de 2017, en el cual literalmente DAGOBERTO BARRAZA SANJUAN, Secretario de Educación Departamental, a mi Requerimiento 2.017PQR930 DE 20/01/2.017, responde:Radicado: 08001-23-33-000-2018-00185-01 Número interno: 5493-2018 Demandante: Edwin Javier Charris Rúa

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«En atención al asunto de la referencia, me permito anexarle copia de los oficios…, emanado por la Jefe de Oficina Jurídica el Ministerio de Educación Nacional y 2.014EE59302,,,,,,, (sic) emanado por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del mismo Ministerio, en donde se dan respuestas a la petición manifestada por usted» Repito, en donde se dan respuestas…… Es decir, estamos frente a una respuesta originada por una petición del suscrito. ¿y por lo tanto qué es una respuesta-OFICIOde una entidad pública? Es un acto administrativo, ya que acto administrativo es toda la declaración de voluntad de una entidad pública originada y en el ejercicio de una actuación administrativa que produce efectos jurídicos, tal como produjo en el presente caso: al negar la reliquidación, es decir afecta derechos laborales de mis poderdantes, como es el derecho a una PRESTACIÓN PERIÓDICA, como es el reajuste salarial de Homologación: RESPUESTA definitiva o acto administrativo, insisto, ya que ni el MEN ni el ENTE TERRITORIAL actúa adelantando dicha reliquidación (…) Con una respuesta ambigua, pero definitivo, tal como se lo demostré anteriormente, de fecha 8 de febrero de 2.017, presentando efectivamente la demanda el 8 de junio del mismo año; de ahí que en el presente caso, no operó ni el fenómeno de prescripción porque se presentó, por tratarse de una prestación periódica, el 20 de enero de 2017 antes de vencerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento de los tres años (el 16 de febrero de 2.017). ADEMÁS

EN EL PRESENTE CASO SE PRESENTÓ UNA NULIDAD CATEGÓRICA, POR QUEBRANTARSE NO SÓLO EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DE DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA, SINO EL PRINCIPIO MÁS FUNDAMENTAL QUE TIENE EL ÁMBITO JURÍDICO COMO ES EL DE “ACCESO A LA JUSTICIA”, AL RECHAZAR LAS PRESENTES DEMANDAS, SIN REQUERIR PREVIAMENTE A LA DEMANDADA, COADYUVANDO A QUE LA ENTIDAD PÚBLICA ESQUILME LOS DERECHOS LABORALES DEL TRABAJADOR, A PESAR QUE LAS NORMAS LEGALES, SEGÚN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO SON DE “ORDEN PÚBLICO”; Y COMO CONSECUENCIA, DE “OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO”; POR LO TANTO, SI EL DESPACHO TENÍA PUNTOS OSCUROS POR ESCLARECER, TENÍA QUE RECURRIR AL ARTÍCULO 213 DEL CPCA(SIC) (…).Radicado: 08001-23-33-000-2018-00185-01 Número interno: 5493-2018 Demandante: Edwin Javier Charris Rúa

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V. CONSIDERACIONES Cuestión previa Mediante escrito del 26 de julio de 2022, el dependiente judicial del apoderado de la parte demandante comunicó que el abogado Javier Torres Velásquez se encuentra internado en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica General del Norte, comoquiera que sufrió una afección cerebrovascular. De acuerdo con lo anterior y en atención con lo que establece el numeral 2º del artículo 159 del CGP, la enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes genera una interrupción del proceso. No obstante lo anterior, el inciso final del mencionado artículo contempla que «(…) la interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente (…)». Por lo anterior, esta Sala ordenará a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación requerir periódicamente al dependiente judicial del abogado Javier Torres Velásquez, para que informe sobre el estado de salud del apoderado de la parte demandante. Ahora, si la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación de acuerdo con los informes periódicos del dependiente judicial, advierte que ha cesado la causal descrita en el numeral 2º del artículo 159 del CGP o que esta ha sido modificada, esta deberá reanudar el conteo de los términos o dar aplicación a lo establecido en el artículo 160 del Código General del Proceso.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00185-01 Número interno: 5493-2018 Demandante: Edwin Javier Charris Rúa

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Dejando claro lo anterior, esta Sala procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de mayo de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda. Competencia Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 22 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. De otra parte, comoquiera que la decisión que se adoptará en este proveído está dentro de las que contemplan los numerales 1 y 3 del artículo 243 del CPACA, el auto será dictado por la Sala de la Sección Segunda, Subsección «A» en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 ibídem. Problema jurídico La Sala se centrará en determinar si i) el oficio de fecha 8 de febrero de 2017, es un acto administrativo susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías y la indemnización prevista en el artículo 65 del CST pretendida por la demandante, son prestaciones periódicas y; iii) si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de la Resolución núm. 00806 del 7 de febrero de 2014, a fin de determinar si se debe confirmar o revocar el auto del 22 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. ¿El oficio de fecha 8 de febrero de 2017 es un acto administrativo susceptible de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo?Radicado: 08001-23-33-000-2018-00185-01 Número interno: 5493-2018 Demandante: Edwin Javier Charris Rúa

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La doctrina ha definido el acto administrativo, como «La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria»1. En complemento de ello, ha señalado que el acto administrativo es: «Toda declaración unilateral proferida en ejercicio de la función administrativa o que, a falta de esa función, el Constituyente o el legislador ha asignado su control a la jurisdicción contencioso administrativa, que produce efectos jurídicos directos o definitivos, generales o particulares»2. Teniendo en cuenta lo anterior, existen varias e innumerables formas en que la doctrina ha clasificado los actos de la administración, bien por su contenido, por la autoridad que interviene en su elaboración, por la mayor o menor discrecionalidad de quien lo expide o por la incidencia que tengan en la decisión final, entre otras. En ese sentido, se ha diferenciado claramente los llamados actos administrativos de carácter general y los actos administrativos de carácter particular. Los actos administrativos de carácter general, son aquellos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, por lo tanto, se encuentra en una pluralidad indeterminada de personas. Ahora, los actos de carácter particular, son de contenido específico y concreto; producen situaciones y crean efectos individualmente considerados. Dentro de esta clasificación, la administración pública puede expedir un acto de contenido

1 García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones. Madrid. España 2001. pág. 540. Ver también Sentencia C-620 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería. 2 Berrocal Guerrero Luis Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Editorial ABC, Librería Ediciones del Profesional Ltda, Séptima edición, Bogotá – Colombia 2016.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00185-01 Número interno: 5493-2018 Demandante: Edwin Javier Charris Rúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

individual que puede estar referido a muchas personas concretamente identificadas3. Así las cosas, según su contenido, los actos administrativos se pueden catalogar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Frente al particular, esta Sección en auto de 16 de marzo de 20174 puntualizó lo siguiente: «La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa». 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 24 de julio de 199, expediente. Nº 1570 A de 1997. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16

a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa». 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 24 de julio de 199, expediente. Nº 1570 A de 1997. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00185-01 Número interno: 5493-2018 Demandante: Edwin Javier Charris Rúa

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Bajo tal entendimiento, es claro que «los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad5 general o eventualmente, concreta o específica, unilateral6 de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones7 o situaciones jurídicas subjetivas»8. En tal sentido, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, y no otorgan alguna solución de fondo a las solicitudes de los administrados o aquellos que se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables por vía judicial. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto, y revisado el expediente esta Sala observa lo siguiente: 5 En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” 6 El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado

a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” 7 Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13).Radicado: 08001-23-33-000-2018-00185-01 Número interno: 5493-2018 Demandante: Edwin Javier Charris Rúa

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  1. En escrito del 20 de enero de 20179, el abogado Javier Torres Velásquez, peticionó entre otros asuntos, lo siguiente: […] 5) Pago de los salarios moratorios – indemnización moratoria, por la no consignación anual (antes del 20 de febrero de cada año) de la diferencia salarial de las cesantías e intereses a la cesantía, la cual se configuró por la no realización y pago de la homologación de cargos y nivelación salarial, ordenada por la ley 4ª de 1992, la cual desarrolló el artículo 13 de nuestra constitución política, y mediante el concepto 1607 de 2.004 expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado. […] II) Mediante el Oficio núm. 0146 del 8 de febrero de 201710, el secretario del departamento del Atlántico indicó lo siguiente: Referencia: Requerimiento 2017PQR930 de 20/01/2017 En atención al asunto de la referencia, me permito anexarle copia de los oficios 2015EE014228 con fecha 16 de febrero de 2015 emanado por la Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y 2014EE69302 con fecha 06 de agosto de 2014 emanado por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del mismo Ministerio en donde se dan respuestas a la petición manifestada por usted. (Resaltado fuera del texto original). III) A través del Oficio núm. 2015EE014228 del 16 de febrero de 2015, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación le dio respuesta a la petición presentada por el Secretario del departamento del Atlántico y por el abogado Javier Torres Velásquez, en relación «con el costo retroactivo por homologación», en los siguientes términos: […] Finalmente, es necesario indicar que en materia de reconocimiento de intereses moratorios, solicitados por el no pago en términos de la

el Secretario del departamento del Atlántico y por el abogado Javier Torres Velásquez, en relación «con el costo retroactivo por homologación», en los siguientes términos: […] Finalmente, es necesario indicar que en materia de reconocimiento de intereses moratorios, solicitados por el no pago en términos de la deuda el Ministerio de Educación Nacional ha establecido una política general para los casos en donde se reclamen respecto del pago del reconocimiento por homologación y nivelación. Dicha política consiste en 9 Visible en la plataforma de SAMAI 10 Visible a folio 15 (respaldo) del expediente.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00185-01 Número interno: 5493-2018 Demandante: Edwin Javier Charris Rúa

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que «es la Entidad Territorial certificada quien debe entrar a reconocer la mora, por cuanto el acuerdo de pago se suscribe entre esta y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; así las cosas y teniendo en cuenta que la función del Ministerio de Educación Nacional en este trámite, es la de certificar el monto a reconocer, se hace imputable a las ETC (sic), la demora en el pago de dicho reconocimiento». […] En cuanto a la teoría presentada por el señor Javier Torres Velásquez respecto de la no existencia de prescripción desde el año 1995 para las reclamaciones de homologación con ocasión a un acuerdo entre el Ministerio de Educación Nacional y «Sintraenal Nacional», por considerar que sigue vigente al no tener plazo expreso, esta Oficina considera que no es viable la enunciada teoría y acoge los pronunciamientos efectuados por parte de la Subdirección de Monitoreo y Control respecto de las competencias de la entidad territorial y la procedencia o no de la prescripción, de cuyas respuestas usted tiene conocimiento […] IV) El Oficio núm. 2014EE69302 del 6 de agosto de 2014, expedido por la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, señaló lo siguiente: En el caso que nos ocupa, el cual corresponde al pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo, no resulta razonable la exigencia de intereses moratorios toda vez que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa del Estado fundamentada en el concepto No.(sic) 1607

del 9 de diciembre de 2004 de Sala de Consulta y Servicio Civil del honorable Consejo de Estado, la cual tiene un procedimiento legal establecido para determinar el monto a reconocer y para establecer las fuentes de financiación y la asignación de recursos para el pago, por lo tanto, no podría hablarse de un retardo injustificado imputable al deudor que lleve la obligación a un estado patológico que justifique el pago de los perjuicios traducidos en intereses moratorios. Así mismo, es pertinente señalar que las sumas canceladas por este concepto fueron en su momento indexadas a quienes solicitaron expresamente en sus peticiones de homologación dicho reconocimiento, si bien es cierto que no existe disposición legal alguna que establezca la actualización de las sumas en vía gubernativa, ello no puede traducirse en el desconocimiento de los mandatos constitucionales que desarrollan dicha protección, con lo cual aplicando el índice de precios al consumidor deRadicado: 08001-23-33-000-2018-00185-01 Número interno: 5493-2018 Demandante: Edwin Javier Charris Rúa

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conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, se reconoció el 100% de la variación ocurrida al poder adquisitivo durante los años liquidados. Esta solución permitió que no se viera agravada la situación patrimonial de los beneficiarios del pago por el paso del tiempo compensar cualquier perjuicio puntualmente causado. […] V) Mediante Requerimiento núm. 2017PQR9570 del 9 de junio de 201711, el abogado Javier Torres Velásquez, solicitó «pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de reliquidación hecha el 20/01/2017» VI) A través del Oficio 1246 del 10 de julio de 2017, el secretario de Educación del Departamento del Atlántico le dio respuesta al requerimiento 2017PQR9570, en los siguientes términos: En atención al asunto de la referencia, me permito reiterarle lo manifestado en el oficio 0146 con fecha 08 de febrero de 2017 y sus anexos, que contienen sendos oficios, el 2015-EE-014228 de fecha 16 de febrero de 2015 de la Jefe de Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional y 2014-EE-59302 con fecha 06 de agosto de 2014 emanado por la Directora de fortalecimiento a la Gestión Territorial del mismo Ministerio en donde se dan respuestas al traslado que se hizo de su petición al MEN. […] Del anterior recuento probatorio, es dable precisar que los oficios 2015-EE-014228 del 16 de febrero de 2015 y el 2014-EE-69302 del 6 de agosto de 2014,

expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, resolvieron las peticiones efectuadas en su oportunidad por el secretario de Educación del Departamento del Atlántico y por el apoderado de la parte demandante12 respecto al pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial y de los intereses moratorios.

11 Visible en el índice 11 de SAMAI. 12 Tal y como lo afirma el Ministerio en los mencionados oficios.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00185-01 Número interno: 5493-2018 Demandante: Edwin Javier Charris Rúa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

Asimismo, que ante la confusa respuesta emitida por el secretario de Educación del departamento del Atlántico, el abogado del señor Edwin Javier Charris Rúa le solicitó a dicha entidad un pronunciamiento de fondo frente a la petición realizada el día 20 de enero de 2017 que, entre otros asuntos, reclamaba el derecho al «pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías». En este punto, es preciso indicar que, si bien el Oficio núm. 0146 del 8 de febrero de 2017 expedido por el secretario de Educación del departamento del Atlántico no negó o accedió literalmente a lo reclamado por la parte demandante sobre el pago de la sanción moratoria, lo cierto es que sí emitió unas respuestas13 que

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