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CE - 080012333000201800299011SENTENCIA20220912105108

Consejo de Estado

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Título
CE - 080012333000201800299011SENTENCIA20220912105108
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00299-01 [25456]

Demandante: C.I. STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2018-00299-01 [25456]

Demandante: C.I. STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SAS1

Demandado: UAE - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

– DIAN

Temas: Tributos aduaneros. Corrección de irregularidades en la actuación administrativa a duanera (ar t. 41 de la Ley 1437 de

2011)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante 2 contra la sentencia del 2 de agosto de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección “B”, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, sin condena en costas3.

ANTECEDENTES

Los días 29 de abril y 13 de mayo de 2014, SZLOGISTIC INTERNATIONAL SAS

de la demanda, sin condena en costas3.

ANTECEDENTES

Los días 29 de abril y 13 de mayo de 2014, SZLOGISTIC INTERNATIONAL SAS hoy C.I. STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SAS, introdujo al ter ritorio aduanero nacional mercancías del sector calzado (sandalias, chancleta s, botas y zapatos) originarias de México y exportadas por la sociedad Comercializadora Habitat SA, mediante las siguientes seis (6) declaraciones de importación4:

Nro. Nro. declaración5 Fecha Subpartida IVA Arancel

1. 23830016807125 29/04/2014 6402.91.00.00

16%

0% 2. 23830016807141 29/04/2014 6402.99.90.00 3. 23830016807132 29/04/2014 6404.19.00.00

1 Antes SZ – LOGISTIC INTERNATIONAL SAS. 2 Fls. 389 a 424 c.p. 2. 3 Fls. 349 a 380 c.p. 2. 4 Fls. 24 a 43 c.a. 1. 5 Corresponde con el número de autoadhesivo.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00299-01 [25456]

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4. 23830016818207 13/05/2014 6402.99.90.00 5. 23830016818221 13/05/2014 6402.20.00.00

www.consejodeestado.gov.co

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4. 23830016818207 13/05/2014 6402.99.90.00 5. 23830016818221 13/05/2014 6402.20.00.00 6. 23830016818214 13/05/2014 6404.19.00.00

El arancel a la tarifa del 0% se dio en virtud del trato preferencial contenido e n el Tratado de Libre Comercio c elebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia. Para acogerse al mismo, la sociedad señaló los certificados de origen nros. SE2014007308LMOA-66105-63 del 2 7 de ma rzo de 2014 y SE2014009075LMOA-50-77-499 del 14 de abril de 20146.

El 19 de febrero de 2016, la Coordinación del Servicio de Origen de la D IAN profirió la Resolución nro. 0011327, en la que resolvió, entre otras cosas que : (i) las mercancías exportadas desde México por la sociedad Comercializadora Habitat SA no calificaban como originarias de ese país en los términos del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y Colombia y (ii) negar el trato aduanero preferencial a las mercancías importadas.

El 31 de agosto de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla expidió el Requerimiento Especial Aduanero nro. 154, en el que propuso la corrección de las seis (6) declaraciones de importación, liquidando un arancel mixto compuesto por un arancel ad valorem del

Seccional de Aduanas de Barranquilla expidió el Requerimiento Especial Aduanero nro. 154, en el que propuso la corrección de las seis (6) declaraciones de importación, liquidando un arancel mixto compuesto por un arancel ad valorem del 10% más un arancel específico de 5 USD por par . El valor de los mayore s valores se liquidó en los siguientes montos: $971.409.000 (Arancel), $155.426.000 (IVA) y $112.684.000 (sanción), para un total de $1.239.519.000 8. El 19 de septiembre de 2016, la apoderada de la sociedad respondió el requerimiento especial aduanero9.

El 2 de noviembre de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla profi rió la Resolución nro. 01832 , por la que se formuló liquidación oficial de corrección a las citadas declaraciones de importación acogiendo las glosas propuestas en el requerimiento especial aduanero10.

Contra el anterior acto, el 18 de noviembre de 2016 la apoderada de la usuaria aduanera interpuso recurso de reconsideración 11, decidido con la Resolución nro. 001584 del 8 de marzo de 2 01712, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN revocó el acto recurrido y ordenó remitir el expediente a la División de Gestión de Fiscalización y a la División de Gestión de Liqui dación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla para que, si a bien lo consideraban , expidieran un nuevo requerimiento especial aduanero y una nueva liquidación oficial de corrección.

la División de Gestión de Liqui dación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla para que, si a bien lo consideraban , expidieran un nuevo requerimiento especial aduanero y una nueva liquidación oficial de corrección.

Teniendo en cuenta lo anterior, e l 23 de marzo de 2017 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Secci onal de Aduanas de Barranquilla profirió el Requerimiento Especial Aduanero nro. 3113, en el que se propuso la modificación de

6 Fls. 51, 52, 69, 70 y 71 c.a. 1. 7 Fls. 5 a 18 c.a. 1. 8 Fls. 91 a 95 c.a. 1. 9 Fls. 96 a 128 c.a. 1. 10 Fls. 163 a 168 c.a. 1. 11 Fls. 172 a 189 c.a. 1. 12 Fls. 227 a 237 c.a. 2. 13 Fls. 254 a 257 c.a. 2.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00299-01 [25456]

Demandante: C.I. STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SA

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las seis (6) declaraciones de importación objeto del trámite administrati vo, por los mismos valores del Requerimiento Especial Aduanero nro. 154 del 31 de agosto de

2016. Acto que fue respondido el 17 de abril de 2017 por la apoderada del usuario aduanero14.

mismos valores del Requerimiento Especial Aduanero nro. 154 del 31 de agosto de

2016. Acto que fue respondido el 17 de abril de 2017 por la apoderada del usuario aduanero14.

El 5 de junio de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la D irección Seccional de Aduanas de Barranquilla expidió la Resolución nro. 0070315 por medio de la cual se profirió liquidación oficial de corrección de acuerdo con las glosas propuestas en el requerimiento especial aduanero, de la siguiente manera:

CONCEPTO VALOR ARANCEL $ 971.409.000

IVA $155.426.000

TOTAL MAYORES TRIBUTOS $1.126.835.000

SANCIÓN 10% $112.684.000

VALOR TOTAL A PAGAR $1.239.519.000

El 21 de junio de 2017, la apoderada de la citada sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial de corrección16.

El 24 de octubre de 2017, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN profirió la Resolución nro. 008209 mediante la cual decidió el recurso de reconsid eración, en el sentido de confirmar el acto recurrido17.

DEMANDA

C.I. STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SAS , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones18:

«PRIMERA: Que se declare la nulidad de:

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones18:

«PRIMERA: Que se declare la nulidad de:

Resolución No. 00703 del 5 de junio de 2017, por medio de la cual se impone liquidación oficial de corrección, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, por valor de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y

NUEVE MILLONES, QUINIENTOS DIECINUEVE MIL, PESOS MONEDA C/TE

($1.239.519.000).

Resolución No. 008209 del 24 de octubre de 2017, Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, suscrita por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAEDIAN, la cual confirma en su integridad la RESOLUCIÓN No. 00703 DEL 5 DE JUNIO DE 2017 por valor de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONE S, QUINIENTOS DIECINUEVE MIL, PESOS MONEDA C/TE ($1.239.519.000).

14 Fls. 267 a 286 c.a. 2. 15 Fls. 75 a 82 c.p. 1. 16 Fls. 316 a 366 c.a. 2. 17 Fls. 57 a 69 c.p. 1. 18 Fls. 2 a 3 c.p. 1.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00299-01 [25456]

Demandante: C.I. STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SA

18 Fls. 2 a 3 c.p. 1.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00299-01 [25456]

Demandante: C.I. STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SA

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SEGUNDA: Q ue como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones de importación, identificadas con los a utoadhesivos números 23830016818207 del 13/05/2014, 23830016818221 del 13/05/2014, 23830016818214 del 13/05/2014, 23830016807125 del 29/04/2014, 23830016827141 del 29/04/2014 y 23830016807132 del 29/04/2014, que fueron objeto de liquidación en los actos de mandados y presentadas por SZ -LOGISTIC

INTERNATIONAL SAS hoy C.I STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SAS.

TERCERA: Que en consecuencia se declare que SZ LOGISTIC INTERNATIONAL SAS hoy C.I STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SAS, sociedad que represento, se encuen tra a paz y salvo ante la DIAN respecto de las sumas objeto de discusión.

CUARTO: Que, se condene en costas y agencia en derecho a la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales».

Invocó como disposiciones violadas las siguientes19:

  • Artículos 29 y 83 de la Constitución Política • Artículos 41 y 214 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 554 del Decreto 390 de 2016

Invocó como disposiciones violadas las siguientes19:

  • Artículos 29 y 83 de la Constitución Política • Artículos 41 y 214 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 554 del Decreto 390 de 2016

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente20:

Violación al debido proce so por indebida aplicación de los artículos 41 del CPACA y 554 del Decreto 390 de 2016 . Violación del principio de non bis in ídem

Explicó que la Resolución nro. 01832 del 2 de noviembre de 2016 (primera liquidación oficial de corrección) , se expidió con fundamento en el Decreto 74 de 2013, que no estaba vigent e para la fecha en la que se presentaron las declaraciones de importación objeto de fiscalización (abril y mayo de 2014) , circunstancia advertida por el obligado aduanero en el recurso de reconsideración , lo que dio lugar a que se revocara el acto y se expidiera nuevamente el requerimiento especial aduanero y la liquidación oficial de corrección.

Anotó que en virtud del artículo 4121 del CPACA en concordancia con el artículo 55422 del Decreto 390 de 2016 , la DIAN puede corregir las irregularidades formales de la actuación administrativa aduanera antes de que se profiera el acto administrativo definitivo, es decir, la liquidación oficial.

Aclaró que , con fundamento en la s anteriores normas, la entidad demandada corrigió el error en el que incurrió al fundam entar los actos en un decreto que no estaba vigente, pero desconoció que dichos preceptos permiten la corrección de irregularidades en la actuación administrativa antes de la expedición del acto, pero

corrigió el error en el que incurrió al fundam entar los actos en un decreto que no estaba vigente, pero desconoció que dichos preceptos permiten la corrección de irregularidades en la actuación administrativa antes de la expedición del acto, pero no crearlos nuevamente.

Manifestó que el procedimient o administrativo ya había culminado, pues se interpuso el recurso de reconsideración contra el acto definitivo que resolvió el fondo del asunto y, por ende, al advertir el error material en la motivación , la

19 Fl. 12 c.p. 1. 20 Fls. 12 a 46 c.p. 1. 21 Corrección de irregularidades en la actuación administrativa. 22 Correcciones en la actuación administrativa.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00299-01 [25456]

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Administración debía terminar el procedimiento y archivarlo, no proceder a cambiarlo.

Señaló que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias o de actos administrativos da lugar a reabrir el debate jurídico de fondo. Agregó que el error cometido por la entidad no es de tipo formal, sino sustancial.

Indicó que una vez expedidos los actos definitivos se culmin a la «actuación administrativa» y se da paso a la «decisión administrativa », conceptos que son diferentes. En todo caso, precisó que l as irregularidades pueden subsanarse hasta antes de que se expida el acto que decide de fondo el asunto.

administrativa» y se da paso a la «decisión administrativa », conceptos que son diferentes. En todo caso, precisó que l as irregularidades pueden subsanarse hasta antes de que se expida el acto que decide de fondo el asunto.

Explicó que los actos administrativos están falsamente motivados porque la entidad confundió las expresiones «actuación administrativa» y «procedimiento administrativo», conceptos sobre los cuales en la sentencia C-640 de 2002 23 se consideró que «las actuaciones administrativas constituyen la etapa del procedimiento administrativo que antecede al acto administrativo».

Por consiguiente, manifestó que el artículo 41 del CPACA permite corregir la actuación administrativa como etapa previa al acto, mas no el procedimiento administrativo como se hizo en este caso.

Adujo que se violó el principio de non bis in ídem y la cosa juzgada porque se investigaron dos veces los mismos hechos, teniendo en cuenta que no se corrigió la actuación administrativa, sino que se profirió un nuevo acto administrativo que resolvió de fondo la situación jurídica particular de la sociedad.

Precisó que según el artículo 588 del Decreto 390 de 2016, el acto que decide de fondo es la liquidación oficial y no la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

Inexistencia de la prueba principal que sustenta la liquidación oficial de corrección

Anotó que en la liquidación oficial de correcci ón la DIAN tuvo como prueba determinante para desconocer el origen de la mercancía importada y modificar los tributos aduaneros, la Resolución nro. 001132 del 19 de febrero de 2016, que negó el trato preferencial aduanero. No obstante, precisó que una resolución no puede

tributos aduaneros, la Resolución nro. 001132 del 19 de febrero de 2016, que negó el trato preferencial aduanero. No obstante, precisó que una resolución no puede ser considerada como prueba de una liquidación , y tan solo puede valorarse como un documento auxiliar.

Expuso que, si en gracia de discusión se aceptara que la citada resolución es una prueba, esta no fue trasladada en los términos del artículo 174 del CGP, además, no se le notificó al proveedor del exterior, por ende, no está ejecutoriad a y no sirve como prueba del desconocimiento del origen de la mercancía.

Violación al debido proceso y derecho de defensa por no tacharse de falsos los certificados de origen

23 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00299-01 [25456]

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Indicó que durante la actuación administrativa se desconocieron los certificados de origen proferidos por el proveedor del exterior, pero no se tacharon de falsos siguiendo el procedimiento del artículo 269 del CGP, que es el mecanismo legal para restarles autenticidad, con lo que se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa.

Agregó que también se desconocieron los citados derechos, por no practicarse las pruebas solicitadas en la respuesta al requerimiento especial, por ejemplo, la de oficiar a la Sub dirección de Servicios de Origen para que remitiera copia del

y a la defensa.

Agregó que también se desconocieron los citados derechos, por no practicarse las pruebas solicitadas en la respuesta al requerimiento especial, por ejemplo, la de oficiar a la Sub dirección de Servicios de Origen para que remitiera copia del expediente en el que se expidió la Resolución nro. 001132 del 19 de febrero de 2016, con el fin de comprobar su ejecutoria.

Manifestó que los funcionarios que profirieron los actos administrat ivos tenían que declararse impedidos, en atención a que habían conocido del caso con anterioridad.

Violación al principio de buena fe

Señaló que lo s actos administrativos vulneraron el principio de buena fe que es reconocido y rige las compraventas internacionales según lo dispone el artículo 7 de la Convención de Viena. Además , no existe norma que le imponga al comprador internacional que verifique el origen de las mercancías.

Precisó que en este caso se realizó la venta bajo lo dispuesto en el TLC e ntre Colombia y México , operación demostrada con las facturas comerciales , lo que prueba la buena fe que rigió la negociación.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente24:

Expuso que el artículo 41 de l CPACA le otorga a la Administración la potestad de corregir las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa , para evitar errores sustanciales o formales que vicien los actos administrativos , criterio que se precisó en el Concepto nro. 045 del 29 de mayo de 2007 de la DIAN.

Adujo que la actuación administrativa culmina con el acto administrativo que decide

criterio que se precisó en el Concepto nro. 045 del 29 de mayo de 2007 de la DIAN.

Adujo que la actuación administrativa culmina con el acto administrativo que decide sobre el asunto particular , por lo tanto , la DIAN en atención a los artículos 25 a 32 del C ódigo Civil (formas y criterios de interpretación) hizo uso de las facultades concedidas en el artículo 554 del Decreto 390 de 2016 , para corregir las irregularidades de aquella, circunstancia previa a la expedición de la Resolución nro. 00703 del 5 de junio de 2017 (liquidación demandada).

Afirmó que no se violó el principio de non bis in ídem porque fue mediante la Resolución nro. 00703 del 5 de junio de 2017, que la DIAN modificó los tributos aduaneros liquidados en las declaraciones de importación , sin que exista otro acto administrativo por los mismos hechos.

24 Fls. 280 a 295 c.p. 2.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00299-01 [25456]

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Explicó que la Administración ordenó expedir un nuevo requerimiento especial aduanero y una liquidación oficial de corrección en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 41 del CPACA y 554 del Decreto 390 de 2016 para corregir los actos administrativos, pero no se terminó un proceso para iniciar otro.

aduanero y una liquidación oficial de corrección en ejercicio de la facultad conferida en los artículos 41 del CPACA y 554 del Decreto 390 de 2016 para corregir los actos administrativos, pero no se terminó un proceso para iniciar otro.

Indicó que la Resolución nro. 001132 del 19 de febrero de 2016, que negó el trato preferencial arancelario, es el resultado del procedimiento administrativo de estu dio de verificación de origen, en el que se constató , previa valoración probatoria, el incumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio, siendo el acto que sirvió de fundamento para la determinación de los tributos aduaneros y la correspondiente sanción mediante la liquidación oficial de corrección.

Advirtió que la sociedad no ejerció los recursos de ley contra la resolución que negó el trato preferencial adu anero, por lo que quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2016, no siendo esta la oportunid ad para reabrir su debate . Aclaró que, solo se otorgó poder para actuar en la vía administrativ a el 19 de septiembre del mismo año.

Sostuvo que no hay un reparo concreto frente a la liquidación oficial de corrección porque la demandante solo analizó las normas de origen del Tratado de Libre Comercio con México y la presunta violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción.

Puntualizó que la buena fe es una presunción de orden legal que admite prueba en contrario y, en el caso particular, la DIAN desvirtuó dicho principio con las pruebas practicadas y utilizadas para la e xpedición de los actos acusados como, por ejemplo, la visita de verificación en la que se demostró que la mercancía amparada

contrario y, en el caso particular, la DIAN desvirtuó dicho principio con las pruebas practicadas y utilizadas para la e xpedición de los actos acusados como, por ejemplo, la visita de verificación en la que se demostró que la mercancía amparada en las declaraciones de importación no calificaba como originaria de México.

Aseguró que no era necesario devolver la actuación a una dependencia diferente a la División de Fiscalización de Barranquilla que fue la que profirió el acto primigenio, pues aquella actúa en virtud de las competencias asignadas y en cumplimiento de la orden del superior funcional, quien invalidó lo actuado para corregir los errores cometidos en el trámite administrativo.

Precisó que la causal de impedimento debe ser argumentada y probada por quien la invoca ante el funcio nario que profirió el acto administrativo para que se surta el procedimiento previsto legalmente, lo que no ocurrió en este caso. Además, la dependencia que recibió el expediente para corregir los errores actuó en ejercicio de sus funciones.

AUDIENCIA INICIAL

El 28 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 25. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades

25 Fls. 314 a 318 c.p. 2.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00299-01 [25456]

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procesales, nulidades26, excepciones o medidas cautelares que debieran ser declaradas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demandada y la contestación y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, respectivamente.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico , Sala de Decisión Oral , Sección “B” , en la decisión apelada negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente27:

Indicó que en los actos demandados no se evidencia que la DIAN hubiese ordenado corregir una decisión con fundamento en los artículos 41 del CPACA y 554 del Decreto 390 de 2016.

Aclaró que la Resolución nro. 001584 del 8 de m arzo de 2017, que revocó la Resolución nro. 01832 del 2 de noviembre de 2016, fue la que dispuso la corrección de la actuación administrativa con sus tento en los citados artículos . Puntualizó que como esos actos no son objeto del presente proceso, no era v iable analizar si la DIAN incurrió en alguna irregularidad.

Manifestó que en este cas o no se vulneró el principio de non bis in ídem 28, comoquiera que una de las decisiones de fondo sobre el mismo hecho fue

DIAN incurrió en alguna irregularidad.

Manifestó que en este cas o no se vulneró el principio de non bis in ídem 28, comoquiera que una de las decisiones de fondo sobre el mismo hecho fue revocada, es decir, que dejó de producir efectos y desapareció del mundo jurídico. Por el mismo motivo, tampoco se desconoció el principio de cosa juzgada , además este aplica para las decisiones judiciales y no administrativas, que pueden ser cuestionadas mediante las causales de nulidad del CPACA.

En relación con la resolución que negó el trato aduanero preferencial, adujo que con la misma no se violó el debido proceso, porque: (i) en el procedimiento de discusión del origen se vinculó a la sociedad mexicana exportadora y a la demandante , se les notificó el acto y se les concedió la oportunidad para ejercer el derecho a la defensa y (ii) esa resolución no fue la única prueba en la que se fundaron los actos demandados.

Sobre la tacha de falsedad de los certificados de origen , precisó que estos documentos están relacionados con el procedimiento de verificación de origen que culminó con la resolución que negó el trato preferencial aduanero, acto que no es objeto del presente proceso , razón por la cual, no emitió pronunciamiento al respecto.

26 La demandante alegó la existencia de nulidad en la actuación administrativa realizada por la DIAN. E l a quo consideró que no se trataba de una nulidad del proceso judicial, por lo que decidió continuar con el trámite de la diligencia. 27 Fls. 349 a 380 c.p. 2.

no se trataba de una nulidad del proceso judicial, por lo que decidió continuar con el trámite de la diligencia. 27 Fls. 349 a 380 c.p. 2. 28 Se refirió a la sentencia del 18 de abril de 2018, Exp. 2005-01501, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00299-01 [25456]

Demandante: C.I. STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación 29 el principio de buena fe en los asuntos aduaneros no puede servir de excusa para desconocer o vulnerar las normas sobre la materia, ni para limitar la facultad fiscalizadora de la Administración. Precisó que este aspecto está relacionado con el procedimiento de verificación de origen, y no con los actos de liquidación de los tributos aduaneros.

Consideró que los actos demandados no están falsamente motivados, porque jurídicamente se probaron los hechos sobre los que se fundan.

Indicó que mediante el Auto nro. 00314 de l 26 de abril de 2017 la DIAN se pronunció sobre las pruebas y negó la solicita da por la actora , consistente en la remisión del expediente administrativo que dio origen a la resolución que negó el trato preferencial aduanero para comprobar su ejecutoria, decisión que no recurrió la sociedad, por lo que no existió vulneración al debido proceso y al derecho de defensa.

remisión del expediente administrativo que dio origen a la resolución que negó el trato preferencial aduanero para comprobar su ejecutoria, decisión que no recurrió la sociedad, por lo que no existió vulneración al debido proceso y al derecho de defensa.

Respecto a la falta de competencia de los funcionarios que expidieron lo s actos administrativos, expuso que ese impedimento tenía que manifestarse en el procedimiento administrativo y recusarlos aportando las pruebas.

Por último, no condenó en costas por no estar probadas.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la sentencia en los siguientes términos30:

Precisó que el t ribunal interpretó indebidamente los actos demandados, pues de su contenido sí se extrae que se profirieron en aplicación del artículo 41 del CPACA , como se sugirió en la resolución que ordenó exp edir nuevamente el requerimiento y la liquidación , lo qu e generó violación al debido proceso por entenderse de forma errada el alcance de la citada disposición y por corregirse el acto de liquidación expidiendo uno nuevo. Reiteró que solo se puede subsanar la actuación administrativa hasta antes de proferirse el acto definitivo.

Afirmó que es indebida la valoración sobre la procedencia del artículo 41 del CPACA para corregir el procedimiento administrativo de liquidación aduanera, ya que no se puede enmen dar un acto administrativo con la expedición de dos requerimientos y dos resoluciones que resuelven recursos contra el acto definitivo. Contrario a esto, lo que se permite es la corrección de irregularidades presentadas durante la actuación administrativa y hasta antes de la expedición del acto.

Explicó que para el a quo el debido proceso solo se predica de la parte sustantiva,

Contrario a esto, lo que se permite es la corrección de irregularidades presentadas durante la actuación administrativa y hasta antes de la expedición del acto.

Explicó que para el a quo el debido proceso solo se predica de la parte sustantiva, no para la procedimental, pues avaló la aplicación del artículo 41 del CPACA para corregir el procedimiento administrativo, desco nociendo que se instituyó para reorganizar la actuación administrativa.

29 Citó la sentencia del 26 de febrero de 2015, Exp. 2014-01114, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 30 Fls. 389 a 424 c.p. 2.Radicado: 08001-23-33-000-2018-00299-01 [25456]

Demandante: C.I. STORM GENERAL TRADING PETROLEUM SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Manifestó que no se requería demandar la Resolución nro. 001584 del 8 de marzo de 2017 31, porque lo allí decidido al resolver se el recurso de reconsideración era beneficioso para la s ociedad (revocatoria de la liquidación oficial de corrección), y solo se sugirió la utilización del artículo 41 del CPACA, aclarando que, fue en aplicación de esa norma que se expidieron los nuevos actos.

Agregó que para la fecha en la que se agotó la se de administrativa , con la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (acto demandado), ya había operado la caducidad para demandar la citada Resolución

Agregó que para la fecha en la que se agotó la se de administrativa , con la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (acto demandado), ya había o

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