CE - 080012333000201800720011SENTENCIA20221202123016
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 080012333000201800720011SENTENCIA20221202123016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 08001-23-33-000-2018-00720-01 (4405-2021)
Demandante : José de Jesús Painchault Sampayo
Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) Tema : Reconocimiento de pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 6 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 3 a 13). El señor José de Jesús Painchault Sampayo, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 14498 de 21 de
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 14498 de 21 de septiembre de 2010; 4926 de 12 de mayo, 901 de 16 de junio y 1250 de 29 de agosto, todas de 2011; y SUB 54529, SUB 154302 y DIR 14420 de 8 de mayo y 14 y 30 de agosto de 2017, respectivamente, por las que el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la demandada negaron al accionante la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reconocer la aludida prestación, «[…] por haber […] reunido los requisitos legales de tiempo de servicio y edad […], a partir del 27 de Noviembre de l 2010, día siguiente del cumplimiento de su edad para acceder a su pensión » (sic), debidamente indexada ; (ii) sufragar intereses moratorios y (iii) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.2
Expediente: 08001-23-33-000-2018-00720-01 (4405-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
José de Jesús Painchault Sampayo contra Colpensiones
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que laboró en la Universidad Autónoma del Caribe, el desaparecido Banco Industrial Colombiano, el Ministerio d e Hacienda y Crédito Público y la Fiscalía
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que laboró en la Universidad Autónoma del Caribe, el desaparecido Banco Industrial Colombiano, el Ministerio d e Hacienda y Crédito Público y la Fiscalía General de la Nación , entre 1983 y 1984, del 8 de abril al 3 de julio de 1974, desde el 26 de abril de 1979 hasta el 13 de abril de 1984 y entre el 20 de octubre de 1993 y el 31 de agosto de 2010 , en su orden, lapsos durante los cuales hizo aportes al extinguido ISS y luego a la sociedad administradora de fondos de pensiones Porvenir SA (9 de junio de 1998 a 1º de marzo de 2001 ), para finalmente retornar a ese Instituto.
Que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 contaba con más de 45 años de edad y al retirarse del servicio con 1192,64 semanas cotizadas , es decir, «[…] cumple con los requisitos de ley para obtener su tan anhelada pensión de vejez, ya sea por el régimen de transición como el general […]» (sic), motivo por el cual el 25 de junio de 2010 solicitó del extinguido ISS esa prestación, lo que le fue negado por medio de las Resoluciones acusadas, a pesar de que adelantó la s gestiones que este le impuso para tener en cuenta las semanas cotizadas como empleado de la aludida Universidad.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política y 91, 137 y 138 del CPACA; la Ley
violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política y 91, 137 y 138 del CPACA; la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 49 del mismo año del ISS.
Arguye que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, «[…] y por tanto, la normatividad anterior [,] resultan ajustables a las personas que al 01 de abril de 1994 acreditan, o bien tener mínimo 35 años, en el caso de mujeres o 40 en el de los hombres, o al menos 15 años de servicios o tiempo cotizado […] Esto implica, pues, que de llenar dichas condiciones, el interesado está habilitado para reclamar el reconocimiento pen sional conforme a [la] normatividad previa a la […]» mencionada Ley.
1.5 Contestación de la demanda (ff. 229 a 237 vuelto). La entidad accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a los hechos, en el sentido de que unos son ciertos, otros no constituyen situaciones fácticas y los demás no le constan . De igual modo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligaci ón, falta de causa para demandar, buena fe, compensación y prescripción.3
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Asevera que el actor, «[…] al 01 de abril de 1994, contaba con el requisito de
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Asevera que el actor, «[…] al 01 de abril de 1994, contaba con el requisito de la edad, por lo cual es beneficiario del régimen de transición, sin embargo, al verificar el certificado de Historia Laboral, se evidencia traslado […]» (sic) a fondos privados de pensiones, «[…] y regresando a COLPENSIONES» (sic).
Que dado que el accionante no colmó los requisitos para ser beneficiario del referido régimen de tran sición, realizó el estudio de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, empero, tampoco «[…] cumple con el requisito de las semanas por lo cual deberá acreditar 1300 […] de cotización para el reconocimiento de la pensión de vejez» (sic), que constituye el umbral mínimo a partir de 2015.
Dice que los lapsos laborados en la Universidad Autónoma del Caribe no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que «[…] no fue pagado el comprobante de pago por concepto de cálculo actuarial… Por lo anterior debe ser el empleador quien solicite la actualización» (sic).
1.6 La providencia apelada (ff. 287 a 302 ). El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 6 de marzo de 2020 , negó las súplicas de la demanda ( sin condena en costas), al considerar que si bien el actor «[…] cumplió la edad pensional del régimen Especial aplicable a la Rama Judicial y el Ministerio Público (Decreto 546 de 1971), esto es, los 55 años, en
demanda ( sin condena en costas), al considerar que si bien el actor «[…] cumplió la edad pensional del régimen Especial aplicable a la Rama Judicial y el Ministerio Público (Decreto 546 de 1971), esto es, los 55 años, en noviembre de 2004; y laboró mucho más de 20 años, […] lo cual en principio conllevaría a reconocer que consolidó su derecho pensional en el régimen anterior que le era aplicable, mucho antes del 31 de julio de 2010, fecha general de extinción del régimen de transición » (sic), en todo caso «[…] se trasladó al régimen de ahorro individual (Fondo de Pensiones Obligatorias ING) […], lo cual implicó su pérdida del derecho a beneficiarse del r égimen de transición, dado que no cumplió 15 años de servicio para el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993» (sic), por lo que no hay lugar a conceder la pensión de jubilación «[…] bajo los parámetros de los regímenes anteriores contenidos en el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985 y de la ley 71 de 1988 […]» (sic).
Que tampoco es dable otorgar la pensión de vejez de acuerdo con la Ley 100 de 1993, pues si bien cumplió 60 años de edad el 26 de noviembre de 2009, con lo que satisface el primer requisito, «[…] para el 2010, año en el cual se retiró del servicio […] se debían acreditar 1175 semanas cotizadas. Y […] el actor acreditó 1145 […]» (sic).4
Expediente: 08001-23-33-000-2018-00720-01 (4405-2021)
actor acreditó 1145 […]» (sic).4
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1.7 El recurso de apelación (ff. 307 a 309). Inconforme con el anterior fallo, el accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que, contrario a lo concluido por el a quo, le asiste derecho a la pensión de vejez preceptuada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que , además de cumplir 60 años de edad en 2009, «En el año 2010 para el cual […] se retiró del servicio, tenía acreditado más de las 1175 semanas que requería el sistema […]» (sic), con la inclusión de los lapsos servidos para la Universidad Autónoma del Caribe en 1983 y 1984, pues esta solicitó de la demandada «[…] el Cálculo Act[ua]rial, esto es le confesó […] que había laborado allí y que debería pagarle la seguridad social, a lo que Colpensiones, estando obligado a cobrar ese tiempo no lo hizo […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 11 de agosto de 2021 (f. 321) y admitido por esta Colegiatura a través de proveído de 20 de mayo de 2022 (f. 327), en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 1; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la parte actora pre sentó alegatos de conclusión para reiterar sus argumentos de demanda y apelación 2,
2022 (f. 327), en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 1; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la parte actora pre sentó alegatos de conclusión para reiterar sus argumentos de demanda y apelación 2, mientras que la accionada y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio (f. 328).
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de l artículo 129 del CCA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al accionante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la Administración no tuvo en cuenta la totalidad de servicios laborados y cotizados ; o, por el contrario, no satisfizo
1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Los alegatos de conc lusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley »; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».5
del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».5
Expediente: 08001-23-33-000-2018-00720-01 (4405-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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los respectivos presupuestos, como lo concluyó el a quo.
3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:
a) Cédula de ciudadanía del demandante, según la cual nació el 26 de noviembre de 1949 (f. 24).
b) Oficio de 6 de noviembre de 2016 (f. 183) , por medio del cual la Universidad Autónoma del Caribe solicita de la accionada «[…] elaborar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes dejados de cancelar al Sistema General de Pensiones a favor del [actor], correspondientes a los periodos académicos […]» (sic) laborados como catedrático del programa de contaduría pública, así:
Periodo No. De Horas Valor hora Total Febrero-Junio de 1983 03 h. semanales $285= $3.420= Agosto-Diciembre de 1983 12 h. semanales $285= $13.680= Febrero-Junio de 1984 12 h. semanales $285= $13.680=
[…] (sic para toda la cita).
c) Certificaciones expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
Febrero-Junio de 1984 12 h. semanales $285= $13.680=
[…] (sic para toda la cita).
c) Certificaciones expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiscalía General de la Nación en las que figura que (i) el accionante prestó sus servicios para esos organismos del 26 de abril de 1979 al 13 de abril de 1984, entre el 20 de octubre y el 16 de noviembre de 1993, desde el 1º de junio de 1998 hasta el 30 de agosto de 2000, del 1º de septiembre de 2000 al 30 de mayo de 2001, entre el 1º de junio de 20 01 y el 31 de julio de 2002, desde el 1º de agosto hasta 30 de octubre de 2002 y del 15 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2010; (ii) se realizaron cotizaciones po r concepto de seguridad social en pensiones a la liquidada Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y a los fondos privados de pensiones obligatorias Porvenir SA (1º de junio de 1998 a 30 de abril de 1999 y 1º de abril a 30 de octubre de 2002), Davivir SA (1º de mayo de 1999 a 30 de septiembre de 2000), Santander (1º de octubre de 2000 a 31 de marzo de 2001) y Horizonte (15 de septiembre de 2006 a 30 de abril de 2008) [ff. 22, 89, 90, 94, 95, 98 y 99].
d) Resoluciones 0-1164 de 29 de mayo de 1998 y 0-0205 de 8 de febrero de6
d) Resoluciones 0-1164 de 29 de mayo de 1998 y 0-0205 de 8 de febrero de6
Expediente: 08001-23-33-000-2018-00720-01 (4405-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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1999, por las que la Fiscalía General de la Nación da cumplimiento al fallo de 22 de febrero de 1995 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que «[…] declaró la nulidad de la Resolución No. 054 del […] (16) de noviembre de […] (1993) por medio de la cual se decretó la insubsistencia del […]» (sic) del demandante y, en consecuencia, ordenó pagarle los salarios y prestaciones dejados de sufragar desde la desvinculación hasta cuando sea reincorporado (16 de noviembre de 1993 a 31 de mayo de 1998), lo que ocurrió el 1º de junio de 1998, cuyos aportes para pensiones fueron consignados a la desaparecida Cajanal [ff. 32 a 45 y 52 a 60].
e) Resoluciones 0-2893 de 7 de septiembre de 2006 y 147 de 22 de mayo de 2008, a través de la s cuales la Fisca lía General de la Nación atiende la sentencia de 4 de mayo de 2006 de la citada Corporación, que «[…] declaró la nulidad de las resoluciones 2 -2123 del 27 de septiembre de 2002, por medio de la cual se declaró la vacancia del empleo por abandono de cargo d el [actor] […], y 2 -2543 del 18 de diciembre de 2002 […], mediante al cual se
de la cual se declaró la vacancia del empleo por abandono de cargo d el [actor] […], y 2 -2543 del 18 de diciembre de 2002 […], mediante al cual se confirma […]» aquella, en el sentido de reintegrarlo , sin solución de continuidad, y pagarle los emolumentos causados durante el lapso que dejó de laborar ( 8 de octubre de 2002 a 14 de septiembre de 2006), lo que se materializó el 15 de septiembre de 2006 , cuyos aportes para pensiones se giraron a la extinguida administradora Santander (ff. 68 a 77).
f) Oficios de 8 y 9 de febrero de 2010 provenientes de la desaparecida sociedad administradora de pensiones ING SA (antes Santander, hoy Protección), en los que informa que «Atendiendo el Fallo de Tutela proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal de Barranquilla, […] procedió a efectuar el traslado de la totalidad de [los] aportes d el [accionante] al Instituto del Seguro Social» (sic; ff. 117 y 118).
g) Resoluciones 14498 de 21 de septiembre de 2010 y 4926 de 12 de mayo, 901 de 16 de junio y 1250 de 29 de agosto, todas de 2011 , a través de las cuales el desaparecido ISS niega la pensió n de vejez deprecada por el demandante el 25 de junio de 2010, conforme al Decreto 758 de 1990, por cuanto (i) al 1º de abril de 1994 no tenía 15 años de servicios cotizados (4 años, 11 meses y 9 días o 254 semanas), «[…] es decir que no es posible dar
cuanto (i) al 1º de abril de 1994 no tenía 15 años de servicios cotizados (4 años, 11 meses y 9 días o 254 semanas), «[…] es decir que no es posible dar aplicación al régimen de transición […]» (sic); (ii) si bien el 13 de julio de 2011 el interesado pagó $ 3.484.053 «[…] para obtener los beneficios del régimen de transición; […] no cumple con los 15 años de servicios exigidos al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (01-04-1994), conforme la señala la7
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Sentencia SU.062 […] de 2010, así las cosas, no es posible reconocer […] la prestación de acuerdo al Decreto 758 de 2003, por pérdida del régimen de transición […]» (sic); y (iii) tampoco «[…] es factible conceder la prestación con base en [el artículo 33 de la Ley 100 de 1993], puesto que si bien es cierto la asegurada cumple con el requisito de la edad, decir 55 años, también lo es que no cumple con las semanas requeridas en el parágrafo 1º del artículo 9º de l a Ley 797 de 2003, […] el cual exige acreditar un mínimo de 1175 semanas cotizadas para el año 2010, fecha de la última cotización y el afiliado tan solo cuenta con […] 867 semanas cotizadas en toda su vida laboral […]» (sic; ff. 101 a 103, 119 a 128 y 146 a 151).
afiliado tan solo cuenta con […] 867 semanas cotizadas en toda su vida laboral […]» (sic; ff. 101 a 103, 119 a 128 y 146 a 151).
h) Resoluciones SUB 54529, SUB 154302 y DIR 14420 de 8 de mayo y 14 y 30 de agosto de 2017, por cuyo conducto la accionada niega la pensión de vejez reclamada por el actor, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 o el art ículo 33 ibidem, en la medida en que aunque acredita semanas de cotización a la UGPP (del 26 de abril de 1979 al 13 de abril de 1984 y desde el 20 de octubre hasta el 16 de noviembre de 1993), «[…] presenta traslado al régimen de ahorro individual con soli daridad y posteriormente al régimen de prima media con prestación definida el 30 de junio de 2009 » (sic), por lo que no puede acce der a los ben eficios de dicha transición, ni cuenta con las 1300 semanas que impone la Ley 797 de 2003 para obtener pensión de vejez (ff. 168 a 180 vuelto).
- «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES » expedido el 1º de noviembre de 2017 por la demandada, en el que figuran las siguientes
cotizaciones:
Empleador Desde Hasta Banco Industrial Colombiano 08/04/1974 03/07/1974
Fiscalía General de la Nación 01/06/1998 30/11/2000 01/01/2001 31/05/2002 01/07/2002 31/08/2010 Total semanas 615
Fiscalía General de la Nación 01/06/1998 30/11/2000 01/01/2001 31/05/2002 01/07/2002 31/08/2010 Total semanas 615
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionante nació el 26 de noviembre de 1949 y prestó sus servicios así:
Empleador Desde Hasta Período Universidad Autónoma del Febrero de 1983 Junio de 1983 3 horas semanales Agosto 1983 Diciembre de 1983 12 horas semanales8
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Caribe Febrero de 1984 Junio de 1984 12 horas semanales Banco Industrial Colombiano 8 de abril de 1974 3 de julio de 1974 2 meses, y 25 días Ministerio de Hacienda y Crédito Público 26 de abril de 1979 13 de abril de 1984 4 años, 11 meses, y 17 días
Fiscalía General de la Nación 20 de octubre de 1993 15 de noviembre de 1993 16 años, 10 meses, y 12 días (de los cuales 5 meses y 10 días lo fueron hasta el 1º de abril de 1994 16 de noviembre de 1993 a 31 de mayo de 1998 1º de junio de 1998 30 de agosto de 2000 1º de septiembre
10 días lo fueron hasta el 1º de abril de 1994 16 de noviembre de 1993 a 31 de mayo de 1998 1º de junio de 1998 30 de agosto de 2000 1º de septiembre de 2000 30 de mayo de 2001 1º de junio de 2001 31 de julio de 2002 1º de agosto de octubre de 2002 30 de octubre de 2002 8 de octubre de 2002 14 de septiembre de 2006 15 de septiembre de 2006 31 de diciembre de 2010 Total tiempo de servicios 22 años y 24 días4 o 1134,66 semanas5
Asimismo, se encuentra acreditado que para el 1 º de abril de 1994 , fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con un tiempo de servicios de 5 años, 7 meses y 12 días; y el 1º de junio de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el cual permaneció hasta el 8 de febrero de 2010 , y en los períodos anteriores y posteriores a dicho lapso estuvo vinculado al de prima media con prestación definida.
El demandante solicitó del entonces ISS la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990 y, mediante Resoluciones 14498 de 21 de septiembre de 2010 (confirmada con las 4926 de 12 de mayo, 901 de 16 de junio y 1250 de 29 de agosto, todas de 2011 ) y SUB 54529 de 8 de mayo de 2017 (ratificada con las SUB 154302 y DIR 14420 de 14 y 30 de agosto de la misma
29 de agosto, todas de 2011 ) y SUB 54529 de 8 de mayo de 2017 (ratificada con las SUB 154302 y DIR 14420 de 14 y 30 de agosto de la misma anualidad), la negó, toda vez que al haberse traslad ado al régimen de ahorro individual con solidaridad y no colmar 15 años trabajados al 1 º de abril de 1994, perdió los beneficios de la transición; además, no alcanzó las 1300
4 No incluye los interregnos servidos en la Universidad Autónoma del Caribe, que se analiza n más adelante. 5 51.42 semanas que tiene el año x 22 años de trabajo = 1131,24 semanas 24 días de trabajo / 7 de la semana = 3,42 semanas 1131,24 + 3,42 = 1134,66 semanas.9
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semanas de cotizaciones que exige la Ley 100 de 1993.
Al respecto, a pesar de que no es materia de apelación, advierte la subsección que el actor se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 6, puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad 7 (nació el 26 de noviembre de 1949 ), no obstante, comoquiera que, como lo adujo el a quo, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad8 y
obstante, comoquiera que, como lo adujo el a quo, se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad8 y regresó a aquel, resulta oportuno colegir que, en principio, como consecuencia de tal situación, perdió los beneficios del régimen de transición de la aludida Ley 100 , porque para su entrada en vigor (1º de abril de 1994) no alcanzó quince ( 15) años de servicios cotizados , requisito que imponen el Decreto 3800 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación.
En efecto, se tiene que el Decreto 3800 de 2003, «Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 », en lo a tañedero al traslado entre los regímenes pensionales, preceptuó:
Artículo 1º. Traslado de Régimen de Personas que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación De finida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha. […]
Artículo 3°. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que
Media con Prestación De finida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha. […]
Artículo 3°. Aplicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cot izadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
6 En dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35 ) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. 7 44 años, 4 meses y 5 días. 8 En el que permaneció desde junio de 1998 hasta febrero de 2010.10
Expediente: 08001-23-33-000-2018-00720-01 (4405-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
José de Jesús Painchault Sampayo contra Colpensiones
por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho José de Jesús Painchault Sampayo contra Colpensiones
por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos:
a) Al cambiarse nuev amente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y
b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.
En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional.
En el año 2010, la Corte Constitucional con el propósito de unificar su jurisprudencia, en sentencia SU-629, acogió el criterio fijado en las sentencias C-789 de 2002 10 y C -1024 de 2004 11, en el sentido de que para realizar el retorno al régimen de prima media, y, por tanto, conservar el beneficio del régimen de transición, deviene necesario tener 15 años cotizados a la entrada en vigor de la Ley 100, además de que se traslade todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, sin que este sea inferior al
régimen de transición, deviene necesario tener 15 años cotizados a la entrada en vigor de la Ley 100, además de que se traslade todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, sin que este sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubi ere permanecido en el primer régimen, pero, en el evento contrario, el afiliado podrá pagar el respectivo dinero a lo que le faltare en un plazo razonable12.
Por otro lado, el Consejo de Estado, en fallo de 25 de noviembre de 2010 13, sostuvo que en la medid a en que una persona colmara uno de los requisitos para la aplicación del régimen de transición, tiene derecho a pensionarse con las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100, pese a haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y regresar a aquel, por cuanto se está en presencia de
9 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 11 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Derrotero reiterado en fallo SU-130 de 2013. 13 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente 25000 -23-25-000-2007-00754-01 (489-09). Criterio reiterado en providencia de 11 de agosto de 2016, expediente 25000 -23-25-000-2010-00937-01 (4417-2014), C. P. Gabriel Valbuena Hernández.11
Expediente: 08001-23-33-000-2018-00720-01 (4405-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
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expectativas legítimas. Mientras que, en providencia de 6 de abril de 201114, se siguió el criterio trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C -1024 de 2004 y SU -62 de 2010, bajo el entendido de que, para trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, sin perder el beneficio del régimen de transición, se debe tener a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100, 15 años de servicios cotizados.
En este orden de ideas, resulta evidente que la regla jurisprudencial vigente acerca del tema es la fijada por las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU -62 de 2010, esto es, que pese a que el interesado haya retorn ado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (para cuyo efecto debió haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no p
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