CE - 080012333000201800765011AUTOQUERESUEL20220818123924
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 080012333000201800765011AUTOQUERESUEL20220818123924
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicado: Actor
Demandado: Referencia:
Tema: Subtema: 08001-23-33-000-2018-00765-01 (677 45) Juddy Palacio Del Valle y otros Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la
Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y Región Caribe (EDUBAR S.A.) Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación de auto Excepción previa del numeral 6 del artículo 100 CGP - no haberse presentado prueba de la calidad de administrador de la comunidad AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), por medio del que el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la terminación del proceso por haberse configurado la excepción previa establecida en el numeral 6 del Código General del Proceso (CGP)1. l. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Juddy Palacio Del Valle, en nombre propio y en representación de Magaly Palacio Del Valle, María Victoria Palacio Bula y Nélida Bula de Palacio, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y Región Caribe (EDUBAR S.A.),
demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y Región Caribe (EDUBAR S.A.), con las siguientes pretensiones principales: 1) Que se declare la nulidad de la Resolución No. EDU-17-0446 del 30 de agosto de 2017, por la que EDUBAR determinó la adquisición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-53084-RT-UAU-PP LOMA-024 por el procedimiento de expropiación administrativa y formuló una oferta de compra sobre el predio. 2) Que se declare la nulidad de la Resolución No. EDU-17-0584 del 15 de diciembre de 2017, mediante la que EDUBAR dispuso la expropiación por vía administrativa del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-53084RT-UAU-PP LOMA-024. 1 El expediente se encuentra en formato electrónico en el Sistema de Gestión Judicial Sama .Expediente: 08001-23-33-000-2018-00765-01 (67745) Actor: Juddy Palacio Del Valle y otros 3) Que se declare la nulidad de la Resolución No. EDU-18-0042 del 30 de enero de 2018, por medio de la que EDUBAR resolvió el recurso de reposición presentado por Juddy Palacio Del Valle, actuando en nombre propio y en representación de Magaly Palacio Del Valle, María Victoria Palacio Bula y Nélida Bula de Palacio. 4) A titulo de restablecimiento del derecho, solicitó que: a) Se ordene dejar sin efecto la inscripción de la Resolución No. 0446 de 2017 "y
Bula de Palacio. 4) A titulo de restablecimiento del derecho, solicitó que: a) Se ordene dejar sin efecto la inscripción de la Resolución No. 0446 de 2017 "y las posteriores a partir incluso de la anotación 34 del certificado de tradición". b) Las demandadas reconozcan a las acto ras como indemnización de los perjuicios materiales causados por: i) concepto de pago de honorarios por el trámite administrativo surtido ante la Procuraduría Regional del Atlántico, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) y ii) concepto de honorarios establecidos en el contrato del apoderado de la presente demanda por su radicación y tramitación. c) Las demandadas reconozcan la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) al momento de la expedición de la sentencia, a cada una de las actoras por los perjuicios morales causados. Como pretensiones subsidiarias, se plantearon las siguientes: La nulidad parcial de las resoluciones referenciadas en las pretensiones principales, con la aclaración de que la nulidad se dirige únicamente al valor que las accionadas establecieron como precio del lote 1 O con matrícula inmobiliaria No. 040-53984; y que la nulidad parcial solamente abarca los valores indemnizatorios que EDUBAR ofreció a las demandantes como pago de sus propiedades. A título de restablecimiento del derecho, además de las señaladas en los literales b y c de las pretensiones principales, se solicitó que se condene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla a reconocer y pagar como valor del precio indemnizatorio
b y c de las pretensiones principales, se solicitó que se condene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla a reconocer y pagar como valor del precio indemnizatorio a los propietarios del inmueble conocido como lote 1 O con matrícula inmobiliaria No. 040-53084, Juddy Palacio Del Valle, Magaly Palacio Del Valle y María Victoria Palacio Bula y Nélida Bula de Palacio, la suma de treinta y un mil quinientos millones de pesos ($31.500.000.000) o el valor que determine el perito que designe el Tribunal. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), inadmitió la demanda. Posteriormente, al considerarla subsanada, la admitió mediante providencia del treinta y uno (31) de octubre de esa anualidad. La parte actora, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), presentó reforma de la demanda, que el tribunal de primera instancia admitió, mediante auto del veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Las entidades demandadas, el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), contestaron la demanda. 1.2. Excepción propuestaExpediente: 08001-23-33-000-2018-00765-01 (67745) Actor: Juddy Palacio Del Valle y otros Las entidades demandadas, el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), contestaron la demanda. En esa ocsión propusieron la excepción de inepta demanda por no haberse presentado prueba de la calidad de administrador de la
Las entidades demandadas, el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), contestaron la demanda. En esa ocsión propusieron la excepción de inepta demanda por no haberse presentado prueba de la calidad de administrador de la comunidad. Las accionadas argumentaron que, de acuerdo a las pruebas que obran en el proceso, la señora Juddy Palacio no es la única propietaria del lote 1 O, sino que ella es propietaria común y proindiviso de ese inmueble, y por lo tanto, el monto de los perjuicios solicitados "solo pueden hacerse valer por el administrador designado por la comunidad y no por uno de los comuneros", de ahí que la señora Juddy Palacio no está legitimada para reclamar a favor de toda la comunidad el valor total del inmueble. 1.3. El auto recurrido La Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), declaró probada la excepción de inepta demanda por no haberse presentado prueba de la calidad de administrador de la comunidad. El a quo explicó que los propietarios de un bien común hacen parte de una comunidad, que deberá ser representada por el administrador que designen los comuneros en conjunto. Para ampliar esto, citó la sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se estableció que cuando se trate de los perjuicios causados a un bien cuya propiedad se comparte, se debe demandar a nombre de la comunidad y la sentencia condenatoria favorecerá a todos los copropietarios. Bajo ese entendido, y en vista de que la señora Juddy Palacio del Valle presentó
propiedad se comparte, se debe demandar a nombre de la comunidad y la sentencia condenatoria favorecerá a todos los copropietarios. Bajo ese entendido, y en vista de que la señora Juddy Palacio del Valle presentó la demanda, en nombre propio y de tres (3) comuneras y en el expediente no obra prueba alguna que demuestre su calidad de administradora de la comunidad o poder otorgado por todos los comuneros que la facultara para actuar en nombre de la comunidad, teniendo en cuenta que son diez (10) los propietarios del inmueble con matrícula No. 040-53084, el tribunal de primera instancia declaró terminado el proceso por configurarse la excepción prevista en el numeral 6 del artículo 100 del CGP, propuesta por D.E.I.P de Barranquilla y EDUBAR S.A. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021 ). En el escrito de impugnación se alegó que: i) el Tribunal, anteriormente, notó la falencia que dio lugar a que luego declarara probada la excepción del numeral 6 del artículo 100 del CGP, por lo que mediante auto del nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), inadmitió la demanda, ii) la parte actora, en la oportunidad concedida por el a quo, subsanó aquella deficiencia al aportar los poderes generales conferidos a Juddy Palacio Del Valle, y iii) el Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que la omisión fue debidamente subsanada, por auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil
aquella deficiencia al aportar los poderes generales conferidos a Juddy Palacio Del Valle, y iii) el Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que la omisión fue debidamente subsanada, por auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), admitió la demanda.Expediente: 08001-23-33-000-2018-00765-01 (67745) Actor: Juddy Palacio Del Valle y otros El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ), concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. El expediente ingresó al Despacho para resolver la alzada, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 )2.
11. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde aclarar que el trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA. Esto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la mencionada ley3 y en vista de que el recurso se interpuso luego de la entrada en vigor de la referida normativa.
Así las cosas, la Sala es competente para resolver el presente recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en el literal g del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 4; y a lo previsto en el artículo 2 Indice No. 3 en Sistema de Gestión Judicial (Samai). 3 "Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y
2 Indice No. 3 en Sistema de Gestión Judicial (Samai). 3 "Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones". 4 "Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley
diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones". 4 "Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.Expediente: 08001-23-33-000-2018-00765-01 (67745)
Actor: Juddy Palacio Del Valle y otros
primera instancia esta decisión será de ponente.Expediente: 08001-23-33-000-2018-00765-01 (67745) Actor: Juddy Palacio Del Valle y otros 150 ibídem, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2. Procedencia del recurso de apelación El recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), por medio del que declaró probada la excepción prevía dispuesta en el numeral 6 del artículo 100 del CGP, es procedente de conformidad con el numeral 2 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)5, que prevé que el auto que termina el proceso es apelable. Por otro lado, la parte demandante interpuso el recurso de apelación dentro del término legal, toda vez que el auto recurrido se notificó por estado electrónico del cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) y, en consecuencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 244 ibídem6, las partes tenían hasta el nueve (9) de febrero siguiente para presentar los recursos de apelación, fecha en la que se radícó7 . 2.3. Caso concreto El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción previa consistente en la falta de prueba de la calidad de administrador de la comunidad y los apelantes alegaron haber subsanado aquella omisión luego de que el Tribunal ínadmítíera la demanda por el mismo motivo. Por consiguiente, a la Sala le corresponde establecer sí la falencia que da lugar a la configuración de la
los apelantes alegaron haber subsanado aquella omisión luego de que el Tribunal ínadmítíera la demanda por el mismo motivo. Por consiguiente, a la Sala le corresponde establecer sí la falencia que da lugar a la configuración de la excepción previa del numeral 6 del artículo 100 del CGP8 se encuentra subsanada y por lo tanto, sí se debe revocar o confirmar el auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020), que terminó el proceso. En primer lugar, corresponde aclarar que la falencia que el Tribunal Adminístrivo del Atlántico señaló y que fue la razón de la ínadmisión de la demanda, en auto del nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), consistía en que al abogado que presentó la demanda, únicamente, le había conferido poder para este fin la señora
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja"
(subrayado propio). 5 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 6 "Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: ( ... )
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. ( ... )". 7 El recurso se radicó por medio de correo electrónico el ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) a las 7:07pm, es decir, por fuera del horario laboral, por lo que el recurso se entiende presentado al día siguiente. 8 Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.Expediente: 08001-23-33-000-2018-00765-01 (67745) Actor: Juddy Palacio Del Valle y otros Juddy Palacio del Valle ya que esta manifestó que actuaba en nombre propio y en representación de Magaly Palacio Del Valle, María Victoria Palacio Bula y Nélida Bula, sin haber aportado el documento que probara esto. Por lo que, el a quo concedió diez (1 O) días para que allegaran aquella prueba o el poder otorgado por las otras propietarias al abogado para radicara la demanda. Dentro del término legal concedido, la parte actora allegó los siguientes documentos: • Escritura pública No. 916 del 21 de mayo de 2018, ante la Notaría Séptima del Circuito de Barranquilla, en la que consta: "( ... ) Compareció la señora MAGALY PALACIO DEL VALLE, mayor, vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.410.240 de Barranquilla, de estado civil soltera sin unión marital de hecho, por medio de la presente otorgo PODER GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE a la señora JUDDY PALACIO DEL VALLE, también mayor, vecina de esta ciudad,
Barranquilla, de estado civil soltera sin unión marital de hecho, por medio de la presente otorgo PODER GENERAL AMPLIO Y SUFICIENTE a la señora JUDDY PALACIO DEL VALLE, también mayor, vecina de esta ciudad, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.399.993 de Barranquilla, para que actúe en mi nombre y representación en los trámites que deba adelantar. Mi apoderado queda facultado para: a) Administrar.- Para que administre todos mis bienes, muebles e inmuebles, que actualmente o en futuro sean de mi propiedad o posesión. ( ... ) 1) Representación ante entidades y autoridades del Estado. Para que me represente ante cualquier corporación, entidad o funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; de las ramas ejecutiva, judicial, legislativa o cualquiera otra del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia o proceso, como demandante o demandando, tercero o coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos, diligencias y actuaciones respectivas ( ... )". • Escritura pública No. 1426 del 7 de octubre de 2015 ante la Notaría Once del Circuito de Barranquilla, en la que se consignó: "( ... ) Compareció MARÍA VICTORIA PALACIO BULA, mujer, mayor de edad, residenciada en la Butler, New Jersey, Estados Unidos, de tránsito por esta ciudad de Barranquilla, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32. 713.262 expedida en Barranquilla, de estado civil casada con sociedad conyugal de bienes vigente, quien obra en su propio nombre y representación y
ciudad de Barranquilla, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32. 713.262 expedida en Barranquilla, de estado civil casada con sociedad conyugal de bienes vigente, quien obra en su propio nombre y representación y dijo: Que confiere PODER GENERAL, amplio y suficiente a favor de JUDDY PALACIO DEL VALLE, mujer, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.399.993 expedida en Barranquilla, vecina de esta ciudad, de nacionalidad colombiana, de estado civil casada con sociedad conyugal de bienes vigente, para que en mi nombre y representación ejecute los siguientes actos y contratos: PRIMERO: Para que administre los bienes del poderdante recaude sus productos y celebre con relación a ellos toda clase de contratos de disposición y administración. Para que disponga de sus bienes muebles e inmuebles presentes y futuros. ( ... ) VIGÉSIMO PRIMERO: Para que represente al poderdante en cualesquiera corporaciones, funcionarios o empleados de los órdenes legislativos, ejecutivos, judiciales, contenciosos, o administrativo, en cualesquiera peticiones, actuaciones, actos, obligaciones o gestiones en que el poderdante tenga que intervenir directa o indirectamente, sea como demandante o demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, y sea para iniciar o seguir tales peticiones, juicios, actuaciones, actos, diligencias o gestiones ( ... )". • Escritura pública No. 2426 de 3 de agosto de 2013, ante la Notaría Quinta del Circuito de Barranquilla, en la que consta:Expediente: 08001-23-33-000-2018-00765-01 (67745)
- Escritura pública No. 2426 de 3 de agosto de 2013, ante la Notaría Quinta del Circuito de Barranquilla, en la que consta:Expediente: 08001-23-33-000-2018-00765-01 (67745) Actor: Juddy Palacio Del Valle y otros "( ... ) Compareció la señora NELIDA MARÍA BULA DE PALACIO, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 22.277.5 45 expedida en Barranq uilla, con domicilio y residencia en Barranq uilla, dijo ser de estado civil soltera sin unión marital de hecho, quien en este caso se llam ará LA PODERDANTE y man ifestó: Que por medio del presente instrumento público confiere PODER GENERAL, amplio y suficiente a JUDDY PALACIO DEL VALLE, mujer, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía Número 22.3 99.993 expedida en Barranq uilla, domiciliada en Barranquilla, de estado civil casada con sociedad conyugal de bienes vigente, quien en adelante se llamará LA APODERADA para que en su nombre y representación, ejecute los sigui entes actos o contratos relativos a sus bienes, obligaciones y derechos: PRIMERO.- Respecto de bienes: Adquirir a cualquier título o enajenar a título oneroso o gratuito, a cualquier persona o favor de sí mismo, cualquier clase de bienes, sean muebles o in muebles, gravarlos con prenda o hi poteca según el caso aún sin lí mite de cuantía o de cuantía determinada, cancelar las hipotecas constituidas a favor de LA PODER DANTE, constitu ir servidumbres activas o pasivas a favor de una carga de los bienes inmu ebles del Poderdante; ratificar
constituidas a favor de LA PODER DANTE, constitu ir servidumbres activas o pasivas a favor de una carga de los bienes inmu ebles del Poderdante; ratificar las aceptaciones que en su nombre se producen mediante el agente oficioso; Solicitar la división de los bienes comunes, exigir y aprobar la partici ón, o realizar en papel notarial para uso exclusivo en la escritura pública su nombre, o nombrar partidor; aceptar con o sin beneficio de inventario las herencias que se le difieran a él Poderdante, repudiarlas, aceptar o repudiar los legados o las donaciones que se hacen, optar por cualquier derecho que la ley le reconozca; ceder un título oneroso o gratu ito los derechos de herencia que se le defieran a LA PODERDANTE; liquidar la sociedad conyugal de LA PODERD ANTE disuelta por causa de muerte y ceder un título oneroso o gratuito los derechos de ganar; admi nistrar los bienes de LA PODERD ANTE, recaudar sus productos, celebrar toda clase de actos o contratos relacionados con la admin istración de dichos bienes, exigir, cobrar y percibir cualquier cantidad de dinero o de otras especies que le adeuden a LA PODERDANTE; para que sobre los bienes de LA PODERD ANTE celebre contratos de arrendamien to, promesa de compraventa, constituya y cancele afectación a vivienda familiar, constituya y cancele patrimonio de familia inembargable; constituya usufructo en favor de terceros, acepte los usufructos que se constituyan en favor de LA PODERD ANTE y haga renuncia de ellos en cualquier momento. Para que sobre los bienes inm uebles de LA PODERDANTE, otorgue división material,
en favor de terceros, acepte los usufructos que se constituyan en favor de LA PODERD ANTE y haga renuncia de ellos en cualquier momento. Para que sobre los bienes inm uebles de LA PODERDANTE, otorgue división material, englobe, loteo, declaración de construcción y constitución Reglamen to de Propiedad Horizontal, y solicite los permis os y licencias ante las autoridades competentes. CUARTO.- REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL: Representar a él Poderdante judicial y extrajudicialm ente en todas las acciones o juic ios que se intenten contra él, o que vengan a perjudicar sus intereses, iniciar y adelantar todas las acciones, denuncias, querellas y juic ios necesarios para la defensa o ejercicio de los intereses y derechos de él Poderdante de cualquier naturaleza, de carácter civil, penal laboral, admin istrativo, comercial, marítimo, ambiental, de servicios públicos, y cualquier otra rama del derecho ( ... )". Es decir, que en esa oportunidad se acreditó que la señora Juddy Palacio Del Valle, en efecto, está facultada para administrar los bienes de propiedad de Magaly Palacio Del Valle, María Victoria Palacio Bula y Nélida Bula de Palacio, así como también para presentar demandas en representación de ellas. Ahora bien, el problema radica en que el Tribunal no declaró probada la excepción previa del numeral 6 del artículo 100 del CGP por este hecho ya que lo estimó subsanado, sino porque consideró que en este caso se debía demandar en nombre de la comunidad y lo debía hacer el administrador de esta, designado por todos los comuneros y, en el proceso no existía prueba de la calidad deExpediente: 08001-23-33-000-2018-00765-01 (67745)
Actor: Juddy Palacio Del Valle y otros
todos los comuneros y, en el proceso no existía prueba de la calidad deExpediente: 08001-23-33-000-2018-00765-01 (67745) Actor: Juddy Palacio Del Valle y otros administradora de la comunidad de la señora Juddy Palacio o poder otorgado por los demás copropietarios que la facultara para actuar en nombre de la comunidad. Al respecto, cabe destacar que "/a comunidad es un estado en que uno o varios bienes pertenecen a varias personas en proindiviso; judicial y extrajudicialmente y corresponde actuar por ella a los comuneros, toda vez que ella, como ha señalado la Corte Suprema de Justicia ·no es persona jurídica, y por lo mismo ·en estricto rigor la comunidad como tal carece de capacidad para ser parte, pues no es una entidad distinta de los comuneros individua/mente considerados'" 9. Bajo ese enten dido, en aquellos eventos en los cuales se demanda la condena al resarcimiento de perjuicios derivados de los daños causados en relación con un bien cuya propiedad se comparte ·en común y proindiviso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde años atrás, ha establecido que: "( ... ) si la comunidad carece de admin istrador, cualquier comunero puede comparecer procesalmente en defensa de los derechos de todos. Cuando el comunero litiga en favor de la comunidad no es propiamente que asuma la representación de la supuesta entidad, que no existe como persona jurídica, sino que acciona con un interés propio que se confunde con el de aquella. La gestión procesal de cualquier comunero en beneficio de la comunidad, aprovecha a todos; pero aquella que no la favorece, sólo perjudica al gestor ( .... )"10_
sino que acciona con un interés propio que se confunde con el de aquella. La gestión procesal de cualquier comunero en beneficio de la comunidad, aprovecha a todos; pero aquella que no la favorece, sólo perjudica al gestor ( .... )"10_ "El comuner o puede pedir para la comunidad, pero no es por la razón de que los comuner os se representen unos a otros o a la comunidad, sino en virtud de que el comuner o, cuando litiga, en favor de la comunidad, tiene un interés propio que se confunde con el de ésta" 11 . "( ... ) por activa, los dueños del bien común no conforman un litisconsorcio necesa rio, como si ocurre por pasiva, pues en el evento en que la demandada sea la comunidad o la copropiedad, la demanda se tiene que dirigir contra todos los comuner os o copropietarios" 12 . De ahí que, esta Corporación, recientemente, haya negado la nulidad del proceso propuesta por no haberse practicado el emplazamiento de los demás copropietarios del inmueble afectado13 y haya declarado que no se configuró la excepción del numeral 6 del artículo 100 del CGP al no haberse incoado la demanda por la totalidad de los propietarios de un bien común14 . Así las cosas, si bien es cierto que de acuerdo con lo consignado en el certificado de libertad y tradición del inmueble con matricula inmobiliaria No. 04053984, Juddy y Magaly Palacio Del Valle, María Victoria Palacio Bula y Nélida Bula de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Tercera, Sub sección B, Sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (201 2), Radicado No: 20001 -23-31 -0009 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo,
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