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CE - 080012333000201800952011SENTENCIAFALLO20221024120403

Consejo de Estado

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Título
CE - 080012333000201800952011SENTENCIAFALLO20221024120403
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00952-01 (1991-2020)

Demandante: Luis Eduardo Sierra González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2018-00952-01 (1991-2020)

Demandante: LUIS EDUARDO SIERRA GONZÁLEZ

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL1

Temas: Sustitución pensión gracia. Aplicación integral de la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022. Acreditación de convivencia real y permanente entre causante y cónyuge supérstite.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-174-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones del libelo.

ANTECEDENTES

demandada contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones del libelo.

ANTECEDENTES

El señor Luis Eduardo Sierra González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112 formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 7 a 8, C1)

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución RDP 037324 del 28 de septiembre de 2017 por medio de la cual la entidad demandada negó al libelista la sustitución de la pensión gracia concedida a su causante, la señora Flor María Llamas de Sierra en virtud de la Resolución 38 del 14 de enero de 1981 ; ii) Auto DP 006319 del 29 de agosto de 2017 que conminó al demandante a aportar las certificaciones de salarios devengados por su esposa durante el año anterior al estatus jurídico pensional; iii) Auto DP 008387 del 2 de noviem bre de 2017 con el

1 En adelante UGPP. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00952-01 (1991-2020)

Demandante: Luis Eduardo Sierra González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se resolvió no emitir un nuevo pronunciamiento sobre la segunda solicitud de sustitución pensional presentada por el señor Sierra González

www.consejodeestado.gov.co que se resolvió no emitir un nuevo pronunciamiento sobre la segunda solicitud de sustitución pensional presentada por el señor Sierra González al señalar que lo propio ya había sido definido a través de la Resolución RDP 037324 del 28 de septiembre de 2017.

2. Tener en cuenta que en la Resolución 00038 del 14 de enero de 1981, Cajanal cometió sendos errores por falta de inclusión de ciertos factores salariales en el cálculo del IBL de la prestación, puntualmente la prima legal del año 1980, el subsidio de vivienda y la prima conyugal.

3. Como consecuencia de esta declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada sustituir a favor del señor Luis Eduardo Sierra González el pago de la pensión gracia otorgada a su de cuius, ello con efectividad desde el 1.° de marzo de 2017 en cuantía de $2.490.447.

Adicionalmente, que se reconozca la sanción moratoria, los intereses moratorios y la indexación sobre los montos adeudados hasta que se dé cumplimiento al fallo.

4. Que se ordene a la UGPP el pago de las costas, agencias en derecho y demás prerrogativas que de manera ultra o extra petita sean determinadas por el juez, así como la sanción de 10 salarios mínimos legales diarios vigentes de que trata el artículo 9.° de la Ley 717 de 2001.

Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 2 a 3, C1)

1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) expidió la Resolución 00038 del 14 de enero de 1981 con la que reconoció una

1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) expidió la Resolución 00038 del 14 de enero de 1981 con la que reconoció una pensión gracia a favor de la señora Flor María Llamas de Sierra en cuantía de $6.076 con efectividad a partir del 20 de noviembre de 1973, reajustada anualmente hasta el 1.° de enero de 1980 en un valor de $16.759.

2. La aludida causante falleció el 21 de febrero de 2017 . En vida , aquella convivió de manera permanente con el señor Luis Eduardo Sierra González desde el 25 de abril de 1953 hasta la fecha de su deceso , pues desde la primera data en comento contrajeron nupcias por el rito católico sin que este vínculo hubiese sido disuelto.

3. El 11 de abril de 2017 el demandante formuló petición ante la UGPP con el fin de que le fuera sustituida a su favor la pensión gracia reconocida a su esposa en virtud de la Resolución 00038 del 14 de enero de 1981. En desarrollo de la actuación administra tiva, dicha autoridad le solicitó al libelista que aportara certificación de salarios devengados por la causante durante su último año de servicio

4. Ante la ausencia de respuesta a este requerimiento, la entidad demandada profirió la Resolución RDP 037324 d el 28 de septiembre de 2017 con la que negó lo reclamado por el señor Sierra González.

5. La parte activa formuló petición el 27 de octubre de 2017 ante la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico con el fin de que fueran

que negó lo reclamado por el señor Sierra González.

5. La parte activa formuló petición el 27 de octubre de 2017 ante la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico con el fin de que fueran expedidos los certifi cados de factores salariales percibidos por la señora Llamas de Sierra entre 1972 y 1973, sin embargo, dicha dependencia adujo que no tenía soportes físicos de lo deprecado.3

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00952-01 (1991-2020)

Demandante: Luis Eduardo Sierra González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»3, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por l os sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo

sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 2 de abril de 2019.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

No se emitió pronunciamiento al respecto dado que la entidad demandada contestó el libelo de forma extemporánea y por lo tanto su escrito no fue tenido en cuenta. (Folio 205 y CD obrante a folio 201, C2).

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Establecer si resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor del demandante Luis Eduardo Sierra González, en su condición de cónyuge supérstite de la señora Flor María Llamas Sierra, en aplicación del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993. […]» (Folios 205 a 206 y CD que reposa a folio 201, C2).

SENTENCIA APELADA

(Folios 248 a 268, C2)

El a quo profirió sentencia escrita el 13 de septiembre de 2019 por medio de la cual accedió a las pretensiones del demandante, ello con fundamento en las siguientes consideraciones:

El tribunal de origen inicialmente destacó que si bien la normativa que gobierna el reconocimiento de la pensión gracia no contempla su sustitución, el Consejo

la cual accedió a las pretensiones del demandante, ello con fundamento en las siguientes consideraciones:

El tribunal de origen inicialmente destacó que si bien la normativa que gobierna el reconocimiento de la pensión gracia no contempla su sustitución, el Consejo de Estado en sentencias del 4 de marzo de 2010 (0824 -09), del 10 de noviembre de 2005 (3496 -04) y del 2 de octubre de 2008 (2638 -2014), ha considerado que la regulación que debe observase en cada caso es la vigente al momento de la muerte del de cuius, la cual para el presente asunto es la contemplada en la Ley 100 de 1993.

Aseveró que del material probatorio se logró evidenciar que el demanda nte desplegó los medios para obtener en varias oportunidades la prueba requerida

3 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00952-01 (1991-2020)

Demandante: Luis Eduardo Sierra González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la UGPP mediante Auto 006319 de l 29 de agosto de 2017 , relacionada con los factores salariales percibidos por su causante, esto a través de sendas peticiones presentadas ante la Secretaría de Educación del Atlántico, la Secretaría de Talento Humano del Departamento del Atlántico, y la Secretaría de Educación de Educación del Distrito de Barranquilla; empero, lo cierto es que no obtuvo respuesta favorable por parte de dicha s entidades antes de

Secretaría de Talento Humano del Departamento del Atlántico, y la Secretaría de Educación de Educación del Distrito de Barranquilla; empero, lo cierto es que no obtuvo respuesta favorable por parte de dicha s entidades antes de presentar la demanda, sino solo hasta el 22 de junio y el 28 de agosto de 2018 cuando la Oficina Jurídica del Departamento del Atlántico le hizo entrega de lo requerido.

En tal sentido, sostuvo que al realizar un análisis en con junto de las pruebas obrantes en el plenario, se aprecia que el actuar de la parte activa no fue negligente ni va en contravía de su obligación de probar el supuesto que alega la UGPP como incumplimiento para negar el reconocimiento de la pensión gracia de sobreviviente, es decir, sostuvo que el demandante sí cumplió con dicha carga, tanto así que la respectiva documental fue aportada en el presente proceso.

Precisó que lo que se discute en el sub examine no es el derecho pensional como tal, pues este fue reconocido a la señora Flor María Llamas de Sierra mediante Resolución 00038 del 14 de enero de 1981. Adujo que el objeto de litigio es el reajuste y la sustitución pensional de dicho emolumento a favor del señor Luis Eduardo Sierra González en calidad de cónyuge supérstite de la causante, toda vez que dicha prerrogativa no se liquidó con base en el último año antes de adquirir el status de pensionada (1973), sino con el último año de servicios (1980).

Sobre el punto acotó que como en la actuación de la referencia fue aportada la prueba que la UGPP requería para acceder a la sustitución pensional

de servicios (1980).

Sobre el punto acotó que como en la actuación de la referencia fue aportada la prueba que la UGPP requería para acceder a la sustitución pensional deprecada, son procedentes las pretensiones del libelista, a fin de que dicha entidad reconozca a favor de este último la pensión gracia que gozaba en vida su esposa, pero liquidada con los factores salariales devengadas por esta durante el último año previo a la adquisición del respectivo estatus jurídico.

De otra parte, en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios señaló que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los contempla por el retardo en el pago de las pensiones con el fin de salvaguardar los derechos de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección, al punto de que su mesada pensional sea recibida de manera oportuna y les permita solventar las necesidades propias de su cotidianidad.

Sin embargo, aclaró que la pensión gracia se contempló como una dádiva del Estado en favor de los docentes territoriales y nacionalizados para equipararlos en materia salarial con los docentes nacionales, es decir, no se trata propiamente de una pensión, en el entendido que no se encuentra dentro del régimen de seguridad social, y su reconocimiento no responde a la contraprestación económica por los aportes que se deben efectuar al sistema, razón por la cual estimó que la prerrogativa en litigio no es objeto de los intereses moratorios contemplados en la norma en cita.

En punto a la prescripción indicó que el demandante presentó la reclamación ante la UGPP el día 11 de abril de 2017, por lo que interrumpió el término de

intereses moratorios contemplados en la norma en cita.

En punto a la prescripción indicó que el demandante presentó la reclamación ante la UGPP el día 11 de abril de 2017, por lo que interrumpió el término de configuración de dicho fenómeno , ello bajo el entendido de que la actuación administrativa fue definida solo hasta el día 28 de septiembre de 2017, y la5

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00952-01 (1991-2020)

Demandante: Luis Eduardo Sierra González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda se presentó el 11 de octubre de 2018, datas que permiten inferir que en el asunto de marras no ha operado esta figura.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró la nulidad de la Resolución RDP 037324 del 28 de septiembre de 2017 ; y ii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reconocer y pagar de manera actualizada a favor del libelista en condición de cónyuge supérstite de la causante la pensión gracia otorgada a esta última, ello con base en los factores señalados en el formato único para la expedición de certificado de salarios y liquidada en atención a dichas partidas devengadas por la señora Flor María Llamas de Sierra dura nte el último año previo a la adquisición del estatus jurídico.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 273 a 284, C2)

Flor María Llamas de Sierra dura nte el último año previo a la adquisición del estatus jurídico.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 273 a 284, C2)

La p arte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se nieguen las pretensiones de la parte activa.

Al respecto manifestó que no debía procederse con el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante no acreditó los requisitos legales contemplados para acceder a la jurisdicción. Sobre el punto adujo que el a quo determinó que una vez revisado el expediente, podría arribarse a la conclusión de que el libelista no había actuado con negligencia y que había desplegado las acciones pertinentes antes d e la presentación de la demanda. No obstante, precisó que tal como la autoridad demandada lo expuso en el Auto ADP No. 006319 del 29 de agosto de 2017 , era el reclamante quien debía aportar los c ertificados de factores salariales de los años 1972 a 1973, los cuales debían ser expedidos e n los formularios del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) o en los formatos de la secretaría de educación correspondiente, documentos que no fueron allegados en desarrollo de la actuación administrativa cuestionada en esta oportunidad.

Adicionalmente señaló que de las pruebas que se arrimaron al expediente, se puede evidenciar que el libelista solamente acudió a la UGPP hasta el 28 de octubre de 2017, es decir, casi dos meses después de habérsele notificado el

Adicionalmente señaló que de las pruebas que se arrimaron al expediente, se puede evidenciar que el libelista solamente acudió a la UGPP hasta el 28 de octubre de 2017, es decir, casi dos meses después de habérsele notificado el respectivo requerimiento. Aun así, sostuvo que el t ribunal de origen esgrimió contrario a la realidad, que no hay neglig encia en el asunto bajo estudio, cuando la verdad es que no puede extraerse otra cosa de las actuaciones desplegadas por este, habida cuenta que el señor Sierra Gon zález no inició las reclamaciones para obtener la prueba dentro de los términos que se le habían otorgado, ni interpuso los recursos de ley en contra del acto administrativo del cual pretende que se declare su nulidad.

La jurisprudencia del Consejo de Est ado ha señalado que la vía gubernativa es requisito indispensable para demandar un acto administrativo de carácter particular y concreto y el respectivo restablecimiento del derecho, por cuanto por regla general, la administración no puede ser llevada a ju icio si previamente no se le ha solicitado por el administrado una decisión sobre una pretensión que desea ventilar ante el juez.6

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00952-01 (1991-2020)

Demandante: Luis Eduardo Sierra González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que mediante la Resolución RDP 037324 del 28 de septiembre de 2017 se le niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante, acto que fue notificado y frente al cual este no interpuso recurso de apelación,

Refirió que mediante la Resolución RDP 037324 del 28 de septiembre de 2017 se le niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante, acto que fue notificado y frente al cual este no interpuso recurso de apelación, por lo que se ha configurado a lo largo del proceso una inepta demanda que no ha sido resuelta.

De otro lado, la parte pasiva manifestó que la sentencia no guarda relación con lo que fue reclamado en sede administrativa y en la demanda, dado que si se verifican las pretensiones del libelo, estas estuvieron exclusivamente encaminadas a obtener la pensión gracia de sobreviv iente, y la sentencia determina estudiar su reliquidación bajo otra perspectiva diferente a la que se reclamó ante la autoridad y la que se planteó como pedimento en sede judicial. Recordó sobre la materia que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada, razón por la cual el fallo debió limitarse a lo que se deprecó en ambos escenarios por el demandante, que no es otra cosa que la sustitución de la una pensión gracia otorgada a su causante.

Aunado a lo expuesto planteó que el a quo tomó como documento de prueba idóneo el certificado de salarios expedido por la Secretaría de Nómina de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, ello con efectos para el reconocimiento pensional del libelista, lo cual vale aclarar, nunca fue allegado en sede administrativa, situación que transgrede flagrantemente la normativa que regula el asunto . En todo caso, adujo que al validar la información obrante en el expediente pensional, no se logró determinar el tipo de vinculación que ostentaba la caus ante al prestar sus servicios como

normativa que regula el asunto . En todo caso, adujo que al validar la información obrante en el expediente pensional, no se logró determinar el tipo de vinculación que ostentaba la caus ante al prestar sus servicios como decente, ni tampoco se encuentran factores salariales del año inmediatamente anterior al estatus pensional (1972 a 1973). Asimismo, señaló que no se encuentra dentro del plenario las correspondientes actas de posesión y nombramiento de la señora Flor María Llamas de Sierra.

Bajo tal entendido aseveró que e n el presente asunto no era procedente el reconocimiento pensional a favor de la de cuius , pues se advierte que mediante Resolución 00038 del 14 de enero de 1984, CAJANAL reconoció la pensión gracia en abierta transgresión de las normas y jurisprudencia que regulan la prestación, toda vez que ordenó la liquidación del aludido derecho con la inclusión de los factores salariales percibidos en el último año de servicios prestados, esto es, 1979 a 1980, lo cual es improcedente, por cuanto aquella se calcula con base en todos los emolumentos devengados en el último año de servicios , pero anterior a la adquisición del estatus pensional que en el presente litigio corresponde de 1972 a 1973.

Finalmente expuso que tampoco es viable la sustitución pensional reclamada, puesto que no obran dentro del proceso las pruebas que den cuenta de la efectiva convivencia y dependencia económica del señor Sierra González con la causante para que el primero pueda ser considerado beneficiario de la prestación en debate, más aún cuando aquel requiere cumplir con el requisito

efectiva convivencia y dependencia económica del señor Sierra González con la causante para que el primero pueda ser considerado beneficiario de la prestación en debate, más aún cuando aquel requiere cumplir con el requisito del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 el cual prevé lo si guiente: «el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».

Manifestó además que las pruebas obrantes dentro del expediente administrativo no permiten tener la certeza de que el demandante haya7

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00952-01 (1991-2020)

Demandante: Luis Eduardo Sierra González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convivido con la señora Llamas de Sierra durante los 5 años anteriores al fallecimiento, y que también hubiese dependido económicamente de ella, pues tal como lo ha precisado la jurisprudencia «en su sentido natural y obvio, 'depender' significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.».

Sostuvo que si bien es cierto la ley no exige como requisito para acceder a la prestación que el reclamante de la sustitución pensional sea beneficiario de la causante en el Sistema de Salud, este sí es un elemento de juicio que permite determinar la dependencia económica, pues la Ley 1 00 de 1993 como

prestación que el reclamante de la sustitución pensional sea beneficiario de la causante en el Sistema de Salud, este sí es un elemento de juicio que permite determinar la dependencia económica, pues la Ley 1 00 de 1993 como normativa reguladora de la seguridad social se impone y obliga a las personas pertenecientes a un mismo grupo familiar, a afiliarse a la misma entidad promotora de salud, precepto este que se erige como presunción de la existencia de vinculo de amparo y dependencia de los beneficiarios respecto del cotizante, circunstancia que se debe verificar para evidenciar el ánimo de convivencia del pensionado con su pareja y núcleo hogareño, porque dicha inscripción tiene por objeto proporcionar atención en salud a toda la familia en conjunto, situación que tampoco se encuentra demostrada en el sub lite.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante (índices 10 y 15 del registro en SAMAI): solicitó que se confirme la sentencia apelada. Para ello destacó que a folio 22 del plenario se verifica que el 18 de septiembre de 2017 se presentó petición ante la UGPP con el fin de solicitarle que emitiera un pronunciamiento sobre el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia reconocida a su causante. Señaló que al mismo tiempo, se le informó a dicha entidad del interrogatorio de un funcionario de aquella autoridad a los testigos que la parte activa presentó para verificar la convivencia y dependencia económica del señor Luis Eduardo Sierra González, deponente s que corresponden a los señores Ana Etelvina Zabala de Rodr íguez identificada con cédula de

activa presentó para verificar la convivencia y dependencia económica del señor Luis Eduardo Sierra González, deponente s que corresponden a los señores Ana Etelvina Zabala de Rodr íguez identificada con cédula de ciudadanía n.° 22.361.686 de Barranquilla y Alfonso Franco de las Salas con cédula de ciudadanía n.° 3.680.952 de la misma ciudad, quienes demostraron que el mentado supuesto ocurrió por más de 65 años.

Añadió que el concepto de violación consiste en que después de 37 años de haber sido reconocida la pensión a favor de su causante, es inconcebible que la entidad demandada requiera certificaciones sobre los factores salariales de los años de 1972 y 1973, pues ello desconoce que el reclamante es una persona de la tercera edad con 90 años de edad, y que entre las entidades del Estado, la Ley previó que la carga de la prueba no se le puede trasladar al particular, sino que entre las autoridades deben articular acciones para obtener la documental exigida. No obstante, precisó que en los folios 34 y 35 del expediente se aprecia que el 27 de octubre de 2017 se formularon las peticiones ante la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico con el fin de obtener los certificados de los factores salariales devengados por la señora Llamas de Sierra en los años de 1972 y 1973.

Parte demandada (índice 16 del registro en SAMAI): instó nuevamente que se revoque la providencia recurrida. Sobre el punto adujo que una vez revisado el plenario, lo que se discute es determinar si la causante Flor María Llamas de Sierra recibió una pensión de jubilación gracia, y si esta fue reconocida de

se revoque la providencia recurrida. Sobre el punto adujo que una vez revisado el plenario, lo que se discute es determinar si la causante Flor María Llamas de Sierra recibió una pensión de jubilación gracia, y si esta fue reconocida de manera ilegal, esto es, si fue concedida en abierta trasgresión de las normas legales y la línea jurisprudencial que regulan la prestación, no como lo concibió8

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00952-01 (1991-2020)

Demandante: Luis Eduardo Sierra González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el tribunal de origen quien sostuvo que lo que se discute no es el derecho pensional como tal, sino el reajuste y la sustitución de la prestación.

Por lo anterior afirmó que la UGPP negó la pensión de sobrevivientes a favor del señor Luis Eduardo Sierra González , por cuanto en el estudio de lo deprecado se advirtió que mediante Resolución 38 del 14 de enero de 1981, se reconoció la pensión gracia a la causante con los factores devengados durante el último año de servicios y no con los factores salariales del año inmediatamente anterior al estatus pensional (1972 a 1973). Adicionalmente precisó que no se encuentran acreditadas en debida forma las actas de posesión y nombramiento de la causante o prueba que permita resolver las dudas que fueron presentadas para el reconocimiento de la prerrogativa.

Por último indicó que solo pueden alegar su condición de beneficiarios de la sustitución pensional, quienes comprueben una comunidad de vida estable,

dudas que fueron presentadas para el reconocimiento de la prerrogativa.

Por último indicó que solo pueden alegar su condición de beneficiarios de la sustitución pensional, quienes comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hoga r y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear una familia, aspectos que no fueron demostrados en la presente causa judicial.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia visible a folio 305 del cuaderno 2.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el cual en el presente caso únicamente lo formuló la entidad demandada.

Cuestión previa

En primer lugar y antes de resolver el fondo de la discusión central en esta instancia, resulta pertinente realizar las siguientes precisiones sobre los argumentos de la parte pasiva relacionados con la supuesta configuración de la excepción de inepta demanda y la incongruencia entre lo defi nido por el a quo mediante la sentencia impugnada y lo reclamado tanto en sede administrativa como judicial por parte del demandante.

 De la excepción denominada «inepta demanda»

quo mediante la sentencia impugnada y lo reclamado tanto en sede administrativa como judicial por parte del demandante.

 De la excepción denominada «inepta demanda»

En primer lugar, se precisa que la referida ineptitud sustantiva de la demanda ha tenido una evolución interpretativa a lo largo de la actividad judicial en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior obedece al hecho de que su declarator ia ha reñido en múltiples ocasiones con el acceso a la administración de justicia que se materializa en el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.9

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00952-01 (1991-2020)

Demandante: Luis Eduardo Sierra González

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En principio, la referida excepción se ha concebido como la opción jurídica válida para que el juez se abstenga de emitir un pronunciami

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