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CE - 080012333000201801073011SENTENCIA20221031095804

Consejo de Estado

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Título
CE - 080012333000201801073011SENTENCIA20221031095804
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568]

Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Construcciones SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568]

Demandante: GRUPO ANDINO MARÍN VALENCIA CONSTRUCCIONES SA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

Temas: Devolución pago de lo no debido. Estampilla Pro Hospital Primer y Segundo Nivel de Atención . Efectos de la sentencia de nulidad de actos de carácter general

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 19 de a gosto de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió negar las pretensiones de la demanda , sin condenar en costas2.

ANTECEDENTES

sentencia del 19 de a gosto de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió negar las pretensiones de la demanda , sin condenar en costas2.

ANTECEDENTES

La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de agosto de 20143 declaró la nulidad de los artículos 5 (base gravable) y 6 (tarifa) de la Ordenanza 000070 de 2009 «[p]or la cual se autoriza al Concejo Distrital de Barranquilla para que haga obligatorio el uso de la Estampilla Prohospitales de Primer y Segundo Nivel de Atenció n del Departamento del Atlántico en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y se dictan otras disposiciones».

Teniendo en cuenta la anterior decisión, el 15 de mayo de 2018, el Grupo Andino Marín Valencia Construcciones SA presentó a nte la Secretaría de Hacienda de Barranquilla solicitud de devolución del pago de lo no debido 4, por concepto de la «Estampilla Pro Hospital Primer y Segundo Nivel de Atención», años 2009, 2010 y 2011.

1 Índice 2 de SAMAI. «ED_RECURSODE_151RECURSODEAPE (.pdf) NroActua 2». 2 Índice 2 de SAMAI. «ED_SENTENCIA_13SENTENCIAPRIMER (.pdf) NroActua 2». 3 Exp. 20678, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

4 Índice 2 de SAMAI. «ED_ANEXOSDEM_014SOLICITUDDEVOL (.pdf) NroActua 2».Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568]

Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Construcciones SA

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El 13 de julio de 201 8, el Gerente de Gestión de Ingr esos de la Secretaría de Hacienda Distrital de la Alcaldía de Barranquilla profirió el Auto nro. GGI-RE-AU00264-20185, mediante el cual rechazó la anterior solicitud de devolución. Acto contra el cual se indicó que no procedía recurso alguno.

DEMANDA

EL GRUPO ANDINO MARÍN VALENCIA CONSTRUCCIONES SA (en adelante GRAMA), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones6:

«PRETENSIONES

1.1. Primera

Que es nulo el Auto GGI -RE-AU-00264-2018 del 13 de julio de 2018 notificado el 23 de julio de esta anualidad, por medio del cual la Secretaría de Hacienda de Barranquilla rechaza una solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido a la Estampilla Pro Hospital Primer y Segundo Nivel de Atención, por haber sido expedido con violación a las normas

solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido a la Estampilla Pro Hospital Primer y Segundo Nivel de Atención, por haber sido expedido con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubieren tenido que sujetarse.

1.2. Segunda

Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad GRUPO ANDINO MARÍN VALENCIA CONSTRUCCIONES S.A., ordenando la devolución de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS MTCE ($189.993.125,oo) más los intereses corrientes y de mora causados hasta el momento en que se efectúe la devolución , relacionados con el pago de lo no debido efectuado por la sociedad demandante de las Estampillas Pro Hospital Primer y Segundo Nivel.

1.3. Tercera

Que se condene en costas a la parte demandada».

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29 y 95.9 de la Constitución Política • Artículo 137 del CPACA • Artículos 720, 850, 855 y 863 del Estatuto Tributario • Artículos 2 y 11 del Decreto Reglamentario 2277 de 2012

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

5 Índice 2 de SAMAI. «ED_ANEXOSDEM_011ACTOADMINISTRA T(.pdf) NroActua 2».

6 Índice 2 de SAMAI. «ED_DEMANDA_00DEMANDA(.pdf) Nro Actua 2».Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568]

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Vulneración por falta de aplicación de los artículos 850 y 855 del ET y, 2 y 11 del Decreto Reglamentario 2277 de 2012, al negarse la devolución de las sum as indebidamente pagadas por GRAMA, solicitadas en el término previsto en la ley

Expuso que el pago de la Estampilla Pro Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención en principio se consideraba válido, pero una vez anulada por el Consejo de Estado la Ordenanza 000070 de 2009, existe causal sobreviniente para acceder a su devolución, en razón a que por los efectos ex tunc de la sentencia, las cosas deben retrotraerse al estado en el que se encontraban antes de la expedición del acto7.

Precisó que se dan los elementos para la procedencia de la devolución del pago de lo no debido , porque: i) este fue realizado por GRAMA a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, ii) carece de todo fundamento jurídico real, en virtud de la sente ncia de nulidad y iii) se efectuó bajo la falsa creencia de que existía la obligación, ante la presunción de legalidad de los actos administrativos de carácter general.

virtud de la sente ncia de nulidad y iii) se efectuó bajo la falsa creencia de que existía la obligación, ante la presunción de legalidad de los actos administrativos de carácter general.

Indicó que conforme a los artículos 2 y 11 del Decreto Reglamentario 2277 de 2012, la solicitud de devolución del pago de lo no debido deberá presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecid o en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, dentro de los cinco (5) año s siguientes a la ejecutoria de la sentencia de nulidad, porque es el momento a partir del cual el contribuyente puede pedir que se le resarza un perjuicio por haber realizado un pago en virtud de un a norma que resultó ilegal. Citó al respecto la sentencia del 20 de febrero de 2008, Exp. 760001233100020010436501, C.P. Héctor J. Romero Díaz.

Afirmó que, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado 8, una situación no se encuentra consolidada si al momento de producirse el fallo, las mismas eran susceptibles de ser debatidas.

Sostuvo que en el presente caso no se expidió un acto administrativo que se pudiera discutir o impugnar, por la in existencia de una declaración o liquidación de revisión que calificara la obligación previamente, por lo que el contribuyente no podía exigir el reembolso de l o pagado, hasta tanto se declarara la nulidad de los actos generales que le imponían la obligación.

Puso de presente que la prescripción castiga la negligencia del contribuyente para solicitar la devolución, pero , en este asunto, dicho término no puede c ontarse desde

que le imponían la obligación.

Puso de presente que la prescripción castiga la negligencia del contribuyente para solicitar la devolución, pero , en este asunto, dicho término no puede c ontarse desde el pago de la obligación, puesto que se debe atender la ejecutoria de la sentencia de nulidad que habilita el procedimiento, en tanto que, con anterioridad carecía de la posibilidad jurídica de realizarlo.

Anotó que de contarse el término d esde el pago existiría una grave afectación a l a buena fe y a la confianza legí tima que tienen los ciudadanos frente a la Administración9.

7 Frente a esta afirmación transcribió apartes de la sentencia del 5 de mayo de 2003, Exp. 12248, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 8 Sentencia del 5 de mayo de 2003, Exp. 12248, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 9 Al respecto transcribió apartes de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 23 de febrero de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (sin número de radicado) y del Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, expedido el 23 de agosto de 2005, radicado 2005-01672, C.P. Gustavo Aponte Santos.Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568]

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Violación del artículo 137 del CPACA, por falta de aplicación, porque la

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Violación del artículo 137 del CPACA, por falta de aplicación, porque la argumentación central de la negativa de de volución se basa en una confusión de los efectos de la figura de nulidad de los actos administra tivos con los de la derogatoria. Al impedir la devolución solicitada, se violó el artículo 95 .9 de la Constitución Política

Aseguró que el acto demandado dispu so que no procede la devolución de las sumas pagadas por GRAMA por concepto de la Estampilla Pro Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención, por considerar que los efectos de la sentencia de nulidad de la Ordenanza 070 de 2009, rigen hacia el futuro , como si se tratar a de una derogatoria.

Señaló que, al declararse la violación de la norma jurídica superior, se entiende que la disposición demandada nunca pudo ser parte del ordenamiento jurídico, ni t enía efecto legal alguno, toda vez que la obligación ilegítima fue ab initio. De ahí que, la providencia que anul ó la citada ordenanza constituya el título para que GRAMA reclame el pago realizado de buena fe, cuya negativa desconoce los principios de justicia y equidad tributaria.

Inobservancia del procedimiento previsto en la ley y en la norma local , al rechazarse de plano la solicitud de devolución presentada por GRAMA, sin conceder oportunidad procesal para recurrir el acto administrativo demandado, lo que deriva en la violación por falta de aplicación de los artículos 29 de la CP y 720 del ET

rechazarse de plano la solicitud de devolución presentada por GRAMA, sin conceder oportunidad procesal para recurrir el acto administrativo demandado, lo que deriva en la violación por falta de aplicación de los artículos 29 de la CP y 720 del ET

Manifestó que la Administración impidió el agotamiento de la vía gubernativa, violó los derechos al debido proceso, defensa y contradicción y, omitió la posibilidad de revisar su propio acto, al disponer que contra el auto que negó la solicitud de devolución no procedía recurso alguno, pese a que el artículo 720 del ET, prevé la procedencia del recurso de reconsideración.

Procedencia de intereses corrientes y moratorios. Art. 863 del ET

Anotó que la omisión en la devolución del pago de lo no debido causa intereses corrientes y moratorios a favor de GRAMA , en los términos previstos en los artículos 863 y 864 del ET y conforme a lo interpretado por el Consejo de Estado10.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El distrito de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación11:

Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte demandante, para decidir la solicitud de devolución la Administración Tributaria de Barranquilla se ciñó a lo previsto en los

10 Transcribió apartes de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, Exp. 20021, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

11 Índice 2 de SAMAI. «ED_CONTESTACI_05CONTESTACIONDE IP(.pdf) NroActua 2».Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568]

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artículos 850 y 855 del ET y 11 del Decreto Reglamentario 2277 de 2012, así como lo establecido en el Título X del Decreto 924 de 2011 «[p]or el cual se renumera la normativa tributaria del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contenida en el Decreto 0180 de 2010», que se refiere a la devolución de tributos en ese ente territorial. Agregó que «por una mala interpretación de la parte demandante no puede de manera excepcional e ilegal devolver una suma de dinero sin algún fundamento fáctico y jurídico».

Adujo que se configuró el hecho gravado de la Estampilla Pro Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención, cuya fecha de causación y pago del tributo para los años 2009 a 2011 es anterior a la expedición del fallo del 6 de agosto de 2014 que declaró la nulidad parcial de la Ordenanza 00070 de 2009.

Por lo expuesto, señaló que para cuando se presentó la solicitud de devolución, ya habían transcurrido más de cinco (5) años desde el pago rea lizado, por lo que la situación jurídica se encontraba consolidada , sin que sea admisible que dicho plazo

Por lo expuesto, señaló que para cuando se presentó la solicitud de devolución, ya habían transcurrido más de cinco (5) años desde el pago rea lizado, por lo que la situación jurídica se encontraba consolidada , sin que sea admisible que dicho plazo se contabilice desde la expedición de la sentencia que anuló la norma local.

Afirmó que en el sub examine no se presentan las circunstancias descr itas en el artículo 2313 del Código Civil, para considerar que acaeció el fenómeno del pago de lo no debido.

Transcribió apartes del Concepto nro. 028609 del 5 de septiembre de 2005 de la Dirección de Apoyo Fis cal del Ministerio de Hacienda y de la sentencia del Consejo de Estado del 1 º de marzo de 2018, Exp. 21087, luego de l o cual manifestó que los fallos de nulidad de los actos generales tienen efecto hacia el futuro y solo afecta a los particulares en aquellos casos en los que la situación jurídica no se encuentra consolidada, presupuesto que no se cumple en este asunto porque para febrero de 2016 habían transcurrido más de cinco (5) años posteriores al pago de la obligación, razón por la cual, venció la oportunidad de pedir la devolución.

Manifestó que el 26 de agosto de 2014 el Consejo de Estado profirió la sentencia que anuló la Ordenanza 000070 de 2009 y que, si bien, el Distrito Especial de Barranquilla solicitó su aclaración , petición r esuelta el 4 de febrero de 2016, es indiscutible que para agosto de 2014 GRAMA conocía el sentido del fallo, pues dicha aclaración en

solicitó su aclaración , petición r esuelta el 4 de febrero de 2016, es indiscutible que para agosto de 2014 GRAMA conocía el sentido del fallo, pues dicha aclaración en nada lo afect ó, de ahí que, sea a partir de esa fecha –agosto 2014que se debe contabilizar el término de prescripción.

Destacó que cuando se realizó la inscripción del documento y se pagó el impuesto, existía la obligación tributaria y estaba revestida de la presunción de legalidad , agregando que para el sub examine, el término de los cinco (5) años para solicitar la devolución de las vigencias 2009, 2010 y 2011, vencían en 2014, 2015 y 2016, respectivamente, pese a lo cual, la p etición se presentó en el año 2018, cuando la situación jurídica estaba consolidada.

Por otra parte, aseguró que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa, porque el rechazo de la solicitud de devolución se fundamentó en su presentación extemporánea (causal 1 del artículo 411 del Decreto 0924 de 2011 ), de ahí que no procediera el recurso de reconsideración.Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568]

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En cuando a los intereses de mora y corrientes solicitados por la parte actora, adu jo que, ante la improcedencia de la devolución reclamada, no hay lugar a su

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En cuando a los intereses de mora y corrientes solicitados por la parte actora, adu jo que, ante la improcedencia de la devolución reclamada, no hay lugar a su reconocimiento.

Advirtió que no procede la condena en costas porque no está demostrado que la Administración haya actuado con temeridad o mala fe.

Finalmente, propuso las excepc iones de: i) legalidad de las actuaciones surtidas por el distrito de Barranquilla, ii) improcedencia de los cargos formulados y iii) la genérica.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Con fundamento en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 el Tribunal Administrativo del Atlántico expidió el auto del 30 de junio de 2021 con el fin de dar impulso al proceso y decidir si se cumple con los requisitos p ara dictar sentencia anticipada 12. En esa providencia se precisó que no se presentaron irregularidades pro cesales o nulidades. Respecto a las excepciones propuestas por la demandada se indicó que serán resueltas en la sentencia.

El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, se tuvieron como pruebas las aportadas co n la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas13, con fundamento en lo siguiente:

Ministerio Público para que emitiera su concepto.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas13, con fundamento en lo siguiente:

Se refirió al pago de lo no debido en materia tribu taria, al término para solicitar la devolución de impuestos, a las situaciones jurídicas no consolidadas y a los efectos de las sentencias en materia t ributaria (ex – tunc y ex - nunc), citando al respecto sentencias de la Corte Constitucional14 y del Consejo de Estado15.

Explicó que, frente al pago realizado en los años 2009 y 2010, la sociedad contaba hasta el año 2014 y 2015, respectivamente, para solicitar su devolución, sin embargo, la petición se radicó el 15 de mayo de 2018, cuando la situación jurídica estaba consolidada.

En relación con el periodo 2011, indicó que los 5 años para solicitar la devolución del pago de lo no debido vencían en 2016, destacando que el Consejo de Estado

12 Índice 2 de SAMAI. «ED_AUTOCORRE_09AUTODECIDESENT(.pdf) NroActua 2». 13 Índice 2 de SAMAI. «ED_SENTENCIA_13SENTENCIAPRIMER (.pdf) NroActua 2». 14 Sentencia T-121 de 2016. 15 Sentencia del 2 de agosto de 2012, Exp. 17979, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568]

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mediante sentencia del 6 de agosto de 2014, declaró la nulidad de la Ordenanza 000070 de 2009, decisión que quedó en firme con ocasión de la expedición del auto del 4 de febrero de 2016 ( resolvió la aclaración), por lo que «es a partir de la firmeza de la referenciada providencia (04/02/2016) que verdaderamente surge el derecho sustancial para la sociedad actora de solicitar la devolución de los pagos realizados en 2011 por concepto de pago de lo no debido»16, pese a lo cual, la sociedad presentó la solicitud de devolución el 15 de mayo de 2018, esto es , pasados 2 años adicionales al vencimiento del término otorgado por los artículos 16 del Decreto 2277 de 2012 y 21 del Decreto 1000 de 1997, que regulan la devolución del pago de lo no debido, por lo que frente a este periodo también operó una situación jurídica consolidada. Citó al respecto jurisprudencia del Consejo de Estado17.

Por lo expuesto, concluyó que la Administración actuó de conformidad con el principio de legalidad.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, e n su lugar, se acceda íntegramente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente18:

Sostuvo que la sentencia incurrió en los siguientes errores:

sentencia de primera instancia y, e n su lugar, se acceda íntegramente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente18:

Sostuvo que la sentencia incurrió en los siguientes errores:

  1. Falta de congruencia interna en la providencia, al admitir que a partir de la firmeza de la sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza 000070 de 2009, es cuando surge el derecho sustancial para GRAMA de solicitar la devolución, pero luego niega las pretensiones de la demanda al considerar que la solicitud de devolución fue extemporánea y , por lo tanto , se consolidó una situación jurídica que impediría el reconocimiento del pago de lo no debido.

Expuso que es indispensable diferenciar la devolución por pago de lo no debido de un contribuyente que tributa indebidamente por error propio o inducido, y cuando se declara la nulidad de una norma positiva.

Aclaró que, en este último evento, a partir de la ejecutoria de la providencia judicial, se puede exigir la restitución de las sumas pagadas, escenario en el que se encuentra GRAMA, porque hasta ese momento no se tenía por qué cuestionar el pago del tributo. Pese a lo cual, el a quo basó su decisión como si se pudiera solicitar el reintegro de las sumas pagadas mientras el acuerdo estuvo vigente , lo que derivó en que se negara el derecho económico del contribuyente en beneficio de un enriquecimiento ilícito de la Administración.

Señaló que el efect o ex – tunc de la sentencia implica que la norma anulada jamás existió, es decir, que dicho acto nunca nació a la vida jurídica y, por ende, todo

enriquecimiento ilícito de la Administración.

Señaló que el efect o ex – tunc de la sentencia implica que la norma anulada jamás existió, es decir, que dicho acto nunca nació a la vida jurídica y, por ende, todo

16 Índice 2 de SAMAI. «ED_SENTENCIA_13SENTENCIAPRIMER (.pdf) NroActua 2». Página 30. 17 Sentencia del 26 de julio de 2017, Exp. 20757, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramirez. 18 Índice 2 de SAMAI. «ED_RECURSODE_151RECURSODEAPEL(.pdf) NroActua 2».Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568]

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aquello que se desprenda del mismo, debe correr igual suerte. Además, consideró inadmisible que, mediante acto s administrativos posteriores a la declaratoria de nulidad, se pretenda impedir el resarcimiento de los contribuyentes que se vieron afectados por la norma ilícita.

Precisó que la sentencia que ordenó la nulidad quedó ejecutoriada el 4 de febrero de 2016, momento en el cual se reconoce para el mundo jurídico que no había obligación, por lo que la sociedad tenía hasta el 4 de febrero de 2021 para pedir la devolución del pago de lo no debido, incluso si se tomara la fecha del fallo -6 de agosto de 2014 -, lo que indica que la solicitud de devolución fue presentada

obligación, por lo que la sociedad tenía hasta el 4 de febrero de 2021 para pedir la devolución del pago de lo no debido, incluso si se tomara la fecha del fallo -6 de agosto de 2014 -, lo que indica que la solicitud de devolución fue presentada oportunamente.

Agregó que no existe situación jurídica consolidada antes de que se pueda ejercer los derechos y reclamaciones sobre el pago, pues solo a partir de la notificación de la sentencia de nulidad se cuenta con la posibilidad para desplegar su reclamación, advirtiendo que en este asunto aún estaban corriendo los cinco (5) años previstos para tal fin.

  1. Desconocimiento de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad de actos administrativos de carácter general, porque la sentencia que declaró la nulidad de la estampilla es el título con el que cuenta GRAMA para reclamar el pago de lo no debido, de ahí que no tenga sentido exigirle al contribuyente que presente una solicitud con anteri oridad a la firmeza y ejecutoria del fallo. Por lo anterior, considera que es injusto calcular el término para solicitar la devolución a partir del momento del pago.

Insistió en que la nulida d de los actos administrativos por regla genera l produce efectos a partir de la fecha de su expedición –ex tunc-, debido a que se tiene como si el acto no hubiera existido, de modo que pe rmite asumir que las cosas vuelven al estado anterior al de la expedición del acto anulado.

Destacó que la negativa de la Administr ación constituye la violación a los principios de justicia y equidad tributaria.

  1. Falta de análisis de los demás cargos propuestos en la demanda, según los

Destacó que la negativa de la Administr ación constituye la violación a los principios de justicia y equidad tributaria.

  1. Falta de análisis de los demás cargos propuestos en la demanda, según los cuales: a) la Administración Distrital no observó el procedimiento tributario y vulneró los de rechos del contribuyente en la resolución por medio de la cual se negó la solicitud de devolución , impidiendo la interposición del recurso de reconsideración y b) ante la falta de devolución o compensación del pago de lo no debido se generaron intereses co rrientes y moratorios sobre el valor insoluto, seg ún lo establ ecido en el artículo 863 del ET. Al respecto, reiteró lo planteado en la demanda.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 3 de mayo de 202 219, la parte

19 Índice 4 de SAMAI.Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568]

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demandada se pronunció en relación con el mismo insistiendo en los argumentos de la contestación de la demanda20. La sociedad demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación 21. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA) 22. El Ministerio Público no emitió concepto.

instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA) 22. El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

Decide la Sala sobre la legalidad del Auto nro. GGI-RE-AU-00264-2018 del 13 de julio de 2018, por medio de l cual el Gerente de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de la Alcaldía de Barranquilla rechazó la solicitud de devolución y/o compensación por pago de lo no debido , presentada por la sociedad Grupo Andino Marín Valencia Construcciones SA, por concepto de la Estampilla Pro-Hospital Primer y Segundo Nivel de Atención, correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011.

En los términos del recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante se debe establecer si el a quo: i) desconoció el princi pio de congruencia interna de la sentencia, ii) no tuvo en cuenta l os efectos de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general y iii) se abstuvo de resolver los cargos de ilegalidad relacionados con la imposibilidad de interpo ner el recurso de reconsideración contra el auto que rechazó la solicitud de devolución y, el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios.

Principio de congruencia de la sentencia

El artículo 187 del CPACA señala que «[l]a sentencia tiene q ue ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios

hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos co n brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen».

Por su parte, el artículo 281 del CGP dispone que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley».

De las referidas normas proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre la parte motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna) y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y su contestación (congruencia externa).

20 Índice 13 de SAMAI. 21 Índice 12 de SAMAI. 22 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Radicado: 08001-23-33-000-2018-01073-01 [26568]

Demandante: Grupo Andino Marín Valencia Construcciones SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Respecto de dicho principio, la Sala 23 ha expuesto que busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho

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Respecto de dicho principio, la Sala 23 ha expuesto que busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado24.

Además, garantiza que el juez solo se pronu

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