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CE - 080012333000201801114011AUTOQUERESUELAUTO20221103210946

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Título
CE - 080012333000201801114011AUTOQUERESUELAUTO20221103210946
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 08001-23-33-000-2018-01114-01 (25557)

Demandante: Carbones El Tesoro S.A. y Tomás Antonio López Vera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 08001-23-33-000-2018-01114-01 (25557)

Demandante CARBONES EL TESORO S.A. Y TOMÁS ANTONIO LÓPEZ VERA

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN ASUNTO ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de adición de sentencia presentada por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA Mediante sentencia del 18 de agosto de 20221, notificada el 26 de agosto del mismo año2, la Sala revocó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos acusados, así:

1. Revocar la sentencia apelada.

2. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.010 del 7 de septiembre de 2017, y la Resolución No. 900.004 del 30 de julio de 2018, expedidas por la Dirección

2. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.010 del 7 de septiembre de 2017, y la Resolución No. 900.004 del 30 de julio de 2018, expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla modific ó el impuesto CREE a cargo de CARBONES EL TESORO S.A. por el año gravable 2015.

A título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de la declaración de corrección del impuesto CREE del año 2015, presentada por la sociedad demandante el 9 de febrero de 2017.

3. Declarar la nulidad de las Resoluciones Nros. 02241201700 0035 del 7 de septiembre de 2017 y 022362018000004 del 30 de julio de 2018 mediante las cuales la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla modific ó el impuesto sobre la renta del año gravable 2015.

A título de restablecimiento del derecho, s e declara la firmeza de la declaración del impuesto del año gravable 2015 presentada por la sociedad demandante el 19 de abril de 2016.

4. Sin condena en costas.

El 30 de agosto de 20223, la parte actora presentó “solicitud de adición , aclaración y/o corrección” de la citada providencia, dentro del término de ejecutoria de la sentencia4. En dicha petición explicó que en el proceso existieron dos demandantes, por lo que planteó pretensiones diferentes respecto de cada uno, puntualmente, la quinta pretensión de la demanda estaba encaminada al restablecimiento del derecho del

1 Índice 15 de Samai 2 Índice 22 de Samai 3 Índice 23 de Samai

pretensión de la demanda estaba encaminada al restablecimiento del derecho del

1 Índice 15 de Samai 2 Índice 22 de Samai 3 Índice 23 de Samai 4 La sentencia se notificó el 26 de agosto y la solicitud se presentó el 30 de agosto (el 27 y 28 de agosto no eran días hábiles).Radicado: 08001-23-33-000-2018-01114-01 (25557)

Demandante: Carbones El Tesoro S.A. y Tomás Antonio López Vera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 señor Tomás Antonio López Vera, representante legal de la compañía, en el sentido de declarar que “no hay lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, que fue impuesta en los actos demandados por su condición de representante legal de la compañía”. Afirmó que, si bien la sentencia proferida accedió a sus pretensiones, lo que le era favorable en cuanto a que la nulidad dejaba sin efectos los actos que lo sancionaron como representante legal de la sociedad, nada se dijo sobre la pretensión quinta encaminada a restablecerle su derecho. Consideró que, el restablecimie nto de derecho se genera automáticamente como consecuencia de la nulidad, pues de allí se deriva la improcedencia de la sanción. Que en todo caso, para evitar futuras discusiones, estimaba pertinente que se emitiera un pronunciamiento al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se pone de presente que la parte demandante presentó “solicitud de adición, aclaración

Que en todo caso, para evitar futuras discusiones, estimaba pertinente que se emitiera un pronunciamiento al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se pone de presente que la parte demandante presentó “solicitud de adición, aclaración y/o corrección” , por considerar que la sentencia omitió realizar un pronunciamiento sobre el restablecimiento del derecho derivado de la anulación de la sanción impuesta al representante legal. De modo que, la solicitud refiere es al supuesto de adición de la sentencia que regula el artículo 287 del Código General del Proceso5, según el cual ésta opera “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento(…)”, por tanto, el caso será resuelto a la luz de dicha figura. Sin embargo, no se accederá a lo pretendido con fundamento en lo que pasa a exponerse. En este proceso, los actos demandados modificaron las declaraciones de renta y CREE del año 2015 presentadas por Carbones del Tesoro S.A. Como consecuencia de dicha modificación, en esos mismos actos se impuso, entre otras, la sanción por inexactitud y la sanción al representante legal. En la sentencia del 18 de agosto de 2022, la Sala declaró la nulidad de los citados actos, y como restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de las liquidaciones privadas. En la parte considerativa, se precisó: “Así mismo, la Sala precisa que la configuración del silencio administrativo positivo basta para declarar la nulidad total de los actos que determinaron el impuesto CREE a cargo de la actora

privadas. En la parte considerativa, se precisó: “Así mismo, la Sala precisa que la configuración del silencio administrativo positivo basta para declarar la nulidad total de los actos que determinaron el impuesto CREE a cargo de la actora por el año 2015, incluyendo las sanciones impuestas, como la del representante legal, en tanto se derivan de la modificación oficial de dicho tributo. Sin embargo, se advierte que si bien el Tribunal declar ó la nulidad de las resoluciones demandadas por el impuesto CREE, omitió́ señalar el restablecimiento del derecho que se deriva de tal declaratoria, por lo que, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, la Sala ordenar á conforme a las pretensiones de la demanda y la nulidad de los actos, el consecuente restablecimiento del derecho, que corresponde a declarar la fir meza de la liquidación privada presentada, esto es, la declaración de corrección del 9 de febrero de 2017. (...) En relación con el impuesto de renta del año 2015, teniendo en cuenta que no proceden las glosas por la deducción de asesoría jurídica y financiera, y la determinación de la renta presuntiva, la Sala encuentra que no hay lugar a la modificación oficial del tributo, y por ese

5 Norma aplicable en virtud del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoRadicado: 08001-23-33-000-2018-01114-01 (25557)

Demandante: Carbones El Tesoro S.A. y Tomás Antonio López Vera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 motivo, tampoco existe mérito para la imposición de las sanciones determinadas en los actos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 motivo, tampoco existe mérito para la imposición de las sanciones determinadas en los actos demandados. En consecuencia, se declara la nulidad de los actos acusados por el impuesto de renta del año 2015 y, a título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de la declaración en referencia”. Ahora bien, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece, entre otras cosas, que para restablecer el derecho particular, la sentencia podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Con fundamento en esa normativa y teniendo en cuenta que las sanciones se impusieron en los mismos actos de determinación de los tributos , el restablecimiento del derecho que deviene de su nulidad, era la firmeza de las declaraciones del contribuyente. Lo anterior, porque con la declaratoria de nulidad de los actos acusados se dejó sin efecto alguno las sanciones impuestas en esa misma actuación, sin que sea necesario hacer una declaración expresa de que ésta ya no surte efecto o “que no hay lugar a su aplicación”, como lo pretende la solicitante. Sumado a lo anterior, se hace énfasis que en la parte considerativa de la providencia, la Sala fue enfática en precisar que la nulidad de los actos enjuiciados implicaba que no había lugar a las sanciones allí impuestas por la D IAN, por tanto, no fue un asunto desconocido en la decisión que ameritara otro pronunciamiento al respecto. En consecuencia de lo anterior, la Sala negará la presente solicitud.

implicaba que no había lugar a las sanciones allí impuestas por la D IAN, por tanto, no fue un asunto desconocido en la decisión que ameritara otro pronunciamiento al respecto. En consecuencia de lo anterior, la Sala negará la presente solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar la solicitud de adición de sentencia , presentada por la parte demandante, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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