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CE - 080012333000201801114011SENTENCIASENTENCIA20220818164233

Consejo de Estado

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Título
CE - 080012333000201801114011SENTENCIASENTENCIA20220818164233
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 08001-23-33-000-2018-01114-01 (25557)

Demandante: Carbones El Tesoro S.A. y Tomás Antonio López Vera

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia https://www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2018-01114-01(25557) Demandante CARBONES EL TESORO S.A. Y TOMÁS ANTONIO LÓPEZ VERA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Tema CREE 2015. Notificación por conducta concluyente. Silencio administrativo positivo. Base mínima. Base de liquidación. Renta 2015. Renta presuntiva. Base de liquidación. Activos exceptuados. Activos directamente vinculados a la actividad minera. Sanción por inexactitud. Sanción por disminución de la pérdida del ejercicio. Sanción al representante legal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 22 de enero de 20211, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 900.010 del 7 de

demandada, contra la sentencia del 22 de enero de 20211, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 900.010 del 7 de septiembre de 2017, y Resolución No. 900.004 del 30 de julio de 2018, únicamente en lo atinente a los recursos de reconsideración interpuestos por la Compañía CARBONES DEL (sic) TESORO S.A. y TOMÁS ANTONIO LÓPEZ VERSA (sic), por las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: NEGAR las demás súplicas de la demanda, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, y de no ser apelada la presente de cisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 19 de abril de 2016, CARBONES EL TESORO S.A., presentó las declaraciones de los impuestos sobre la renta y de CREE del año gravable 2015. La primera con una pérdida fiscal de $2.811.370.000, renta presuntiva de cero y un saldo a favor de $883.830.000. La segunda con el mismo valor de pérdida fiscal, una base mínima de cero y un saldo el favor de $355.612.000.

Mediante requerimientos especiales, la administración propuso a la contribuyente la modificación de las declaraciones de renta y CREE del año gravable 2015. En relación con el denuncio de CREE del año gravable 2015, la contribuyente presentó el 9 de febrero de 2017 declaración de corrección para incluir en el renglón

modificación de las declaraciones de renta y CREE del año gravable 2015. En relación con el denuncio de CREE del año gravable 2015, la contribuyente presentó el 9 de febrero de 2017 declaración de corrección para incluir en el renglón 38 la pérdida líquida de CREE de los años 2013 y 2014 por la suma de $9.949.704.000. Previa respuestas de CARBONES EL TESORO S.A. y su representante legal a los requerimientos especiales señalados . Mediante las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nros. 022412017000035 y 900.010 del 7 de septiembre de 2017, la DIAN

1 SAMAI, renglón 20, pdf 5 a 50, folios 1071 a 1093.Radicado: 08001-23-33-000-2018-01114-01 (25557)

Demandante: Carbones El Tesoro S.A. y Tomás Antonio López Vera

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia https://www.consejodeestado.gov.co modificó las declaraciones de los impuestos de renta y CREE 2 del año gravable 2015. Las citadas modificaciones se concretaron en el rechazo de costos -compensaciones mineraspor $7.109.000 y deducciones -gastos de asesoría financiera y jurídica - por $558.557.000. Consecuentemente, al cálculo de una menor pérdida fiscal de $2.245.704.000, una ren ta presuntiva en renta y base mínima en CREE de $672.117.000, para un total de impuesto a cargo de $168.029.000 en renta y de $60.491.000 en CREE.

$2.245.704.000, una ren ta presuntiva en renta y base mínima en CREE de $672.117.000, para un total de impuesto a cargo de $168.029.000 en renta y de $60.491.000 en CREE. También sancionó a la compañía por disminución de la pérdida fiscal y por inexactitud en la suma de $309.445.000 para renta y en la suma de $111.401.000 para CREE, al igual que sancionó al representante legal y al revisor fiscal en ambas actuaciones administrativas. Recurridas las anteriores liquidaciones, tanto por la contribuyente como por su representante legal, señor Tomás Antonio López Vera , la DIAN mediante las Resoluciones Nros. 022362018000004 y 900.004 del 30 de julio de 2018, para renta y CREE, respectivamente, aceptó la procedencia de los costos por compensaciones mineras, y disminuyó por principio de favorabilidad las sanciones por inexactitud y de disminución de pérdidas fiscales a $307.668.000 para renta y a $110.761.000 para CREE, así como las impuestas al representante legal respecto de cada uno de los citados impuesto s, para renta a $61.534.000 y para CREE a $22.152.000. Adicionalmente, declaró la improcedencia de la declaración de corrección de CREE del año gravable 2015. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad CARBONES EL TESORO S.A., y el señor Tomás Antonio López Vera3 formularon las siguientes pretensiones4:

establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad CARBONES EL TESORO S.A., y el señor Tomás Antonio López Vera3 formularon las siguientes pretensiones4: «A. En cuanto a la Compañía: 1.1. Primera: Que se declare la nulidad de (i) la Liquidación Oficial de Renta, (ii) la Liquidación Oficial de CREE, (iii) la Resolución del Recurso de Renta, y (iv) la Resolución del Recurso de CREE, actos que fueron debidamente identificados al inicio de esta demanda. 1.2. Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la Compañía, al declarar que sus liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y del CREE del año gravable 2015 han quedado en firme. Y, por lo mismo, no tiene que realizar ningún pago adicional a la DIAN por concepto de impuestos, anticipos, sanciones, actualizaciones o intereses moratorios por el impuesto sobre la renta y el CREE del año gravable 2015. 1.3. Tercera: que se condene en costas a la DIAN, para lo cual aportaremos las pruebas que el H. Tribunal estime pertinentes para demostrar su causación.

B. En cuanto al representante legal: 1.4. Cuarta: Que se declare la nulidad de (i) la Liquidación Oficial de Renta, (ii) la Liquidación Oficial de CREE, (iii) la Resolución del Recurso de Renta y (iv) la Resolución del Recurso de CREE, actos que fueron debidamente identificados al inicio de esta demanda.

2 Para estos efectos la DIAN consideró la declaración inicial de CREE no la corrección.

Recurso de CREE, actos que fueron debidamente identificados al inicio de esta demanda.

2 Para estos efectos la DIAN consideró la declaración inicial de CREE no la corrección. 3 El señor Tomás Antonio López Vera otorgó poder a nombre propio y en representación de la sociedad para la presentación de la demanda interpuesta contra la actuación administrativa demandada. SAMAI, renglón 7, expediente digital. Zip. Pdf 1 a 7. 4 SAMAI, renglón 7, expediente digital. Zip. Pdf .2.Radicado: 08001-23-33-000-2018-01114-01 (25557)

Demandante: Carbones El Tesoro S.A. y Tomás Antonio López Vera

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia https://www.consejodeestado.gov.co 1.5. Quinta: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a Tomás Antonio López Vera, al declarar que no hay lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 658 -1 del Estatuto Tributario, que le fue impuesta en los ac tos demandados por su condición de Representante Legal de la Compañía y firmante de las declaraciones de CREE y renta del año gravable 2015. 1.6. Sexta: que se condene en costas a la DIAN, para lo cual aportaremos las pruebas que el H. Tribunal estime pertinentes para demostrar su causación.» En la demanda se indicaron como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 3° (numeral 1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 176 del Código General del Proceso, 107, 189

En la demanda se indicaron como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 3° (numeral 1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 176 del Código General del Proceso, 107, 189 (literal d), 564, 565, 569, 647, 647 -1, 658 -1, 692, 732, 734 y 742 del Estatuto Tributario, 264 de la Ley 223 de 1995, 43 de la Ley 962 de 2005, 197 de la Ley 1607 de 2012, así como, 20 del Decreto 4048 de 2008. El concepto de la violación se resume así5:

1. Configuración del silencio administrativo positivo por falta de notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración del CREE Reclama la nulidad de los actos demandados que modificaron la declaración del CREE del año gravable 2015, aduciendo la falta de competencia temporal de la DIAN por la configuración del silencio administrativo positivo . Lo anterior, porque dicha entidad no envió a la apoderada de CARBONES EL TESORO S.A. (en adelante, CET) y a la dirección procesal informada, los avisos citatorios para notificar personalmente la resolución de l recurso de reconsideración del impuesto en referencia. Por esa misma razón, no pudo llevar a cabo la notificación personal ni por edicto, en tanto esos medios de notificación están sujetos a la previa citación del interesado.

Como consecuencia, solo con la interposición de la demandada (7 de diciembre de 2018) se da su notificación por conducta concluyente.

2. Determinación de la renta presuntiva en el impuesto de renta y base mínima en el CREE

Como consecuencia, solo con la interposición de la demandada (7 de diciembre de 2018) se da su notificación por conducta concluyente.

2. Determinación de la renta presuntiva en el impuesto de renta y base mínima en el CREE Argumenta que los sistemas presuntivos en el CREE (base mínima) y en el impuesto sobre la renta (renta presuntiva) se someten a las mismas reglas de liquidación, artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.

Debido a que la anualidad 2015 arrojó pérdida fiscal CET tuvo que determinar los citados impuestos por renta presuntiva y base mínima, no obstante, al calcular estos sistemas conforme con el artículo 189 citado, el resultado fue cero, porque en virtud de los literal es a) y d) de la misma norma, excluyó las acciones poseídas en sociedades nacionales, y los demás activos de la empresa por estar relacionados con el desarrollo de la actividad minera. De esa depuración, la DIAN acepta la exclusión del valor de las acciones poseídas en sociedades nacionales, pero difiere en cuanto a la detracción del valor de los activos de la compañía (inventarios, cuentas por cobrar, efectivo, dinero en bancos, entre otros bienes), po rque considera que estos hacen parte de la actividad comercial de minerales y no de una actividad minera, que entiende limitada a la extracción. Considera la actora que la interpretación de la DIAN frente a la exclusión de los activos mineros es errada porque CET tiene como actividad económica la «Extracción de hulla (carbón de piedra)» y es titular del Contrato de Gran Minería Nro. 137 -97, cuyo objeto es la explotación de un proyecto carbonífero de gran minería en sus etapas

de hulla (carbón de piedra)» y es titular del Contrato de Gran Minería Nro. 137 -97, cuyo objeto es la explotación de un proyecto carbonífero de gran minería en sus etapas de exploración hasta factibilid ad, construcción, montaje y explotación carbonífera

5 SAMAI, renglón 7, expediente digital. Zip. pdf 15 a 65.Radicado: 08001-23-33-000-2018-01114-01 (25557)

Demandante: Carbones El Tesoro S.A. y Tomás Antonio López Vera

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia https://www.consejodeestado.gov.co sobre un área denominada Integración Flanco Nororiental del Sinclinal de la Jagua de Ibirico, del Departamento del Cesar. Que, para el desarrollo de ese contrato de gran minería acordó con otras dos compañías (Consorcio Minero Unido CMU y Carbones de la Jagua CDJ) un «Acuerdo de Uso Integrado de Infraestructura Minera» , que fue autorizado por INGEOMINAS mediante la Resolución Nro. SFOM -0723, cuyo propósito es que esas tres sociedades compartan la maquinaria, equipos, infraestructura y demás activos. Además, se pactó un «Contrato de Colaboración Empresarial» cuyo fin es unir esfuerzos para la adquisición de bienes y servicios requeridos para llevar a cabo las operaciones de minería. Frente al regist ro y reparto de costos, la cláusula cuarta del contrato establece que cada una de las compañías que lo integran deben registrar en su contabilidad los costos en los que incurren por cada uno de los conceptos que son

de minería. Frente al regist ro y reparto de costos, la cláusula cuarta del contrato establece que cada una de las compañías que lo integran deben registrar en su contabilidad los costos en los que incurren por cada uno de los conceptos que son objeto del mismo. Una vez consolidada la información, los costos se reparten entre las partes en proporción del carbón y mineral estéril (piedra, arena, tierra, etc.) extraídos por cada compañía y, si resultan ser superiores a los que les corresponde por el respectivo mes, la compañía debe solic itar el reintegro de ese exceso mediante una factura. Como el contrato de colaboración no establece un reparto de los costos asociados a la depreciación de los equipos y maquinaria por su uso para la explotación de carbón, las part ícipes acordaron que la depreciación sería remunerada mensualmente a través de la facturación de un servicio minero que refleja el uso de esos activos en la actividad productora de renta de las compañías. Todo lo anterior se encuentra demostrado con los estados financieros y la certificación del revisor fiscal de cada una de las sociedades; las facturas emitidas por CMU a CET por el servicio minero en el año 2014; las facturas emitidas y recibidas por CET para el reintegro de los costos asociados al contrato de colaboración empr esarial en la citada vigencia; y los anexos de liquidación del contrato de colaboración por ese mismo año. Por la dinámica contable del contrato de colaboración es que los rubros (mano de obra, explosivos, combustibles y mantenimiento, etc.) no quedan dis criminados en la contabilidad de las compañías part ícipes, pero no significa que no se haya incurrido en estos y que CET no se benefició de ellos.

obra, explosivos, combustibles y mantenimiento, etc.) no quedan dis criminados en la contabilidad de las compañías part ícipes, pero no significa que no se haya incurrido en estos y que CET no se benefició de ellos. En lo referente a que la sociedad o empresa tenga por objeto social exclusivo la minería debe acudirse al Código de Comercio (arts. 25, 99 y 110), conforme con el cual, dicho concepto alude al único negocio desarrollado por la sociedad, con independencia de que existan actividades complementarias que tengan una clara y directa relación de medio a fin, como lo precisó la Superintendencia de Sociedades en el Concepto Nro. 220-046968 de 2013. Aclarado ese objeto social exclusivo, es necesario remitirse al Glosario Técnico Minero, puntualmente a los conceptos de «minería», «explotación» y «explotación (industria minera)», esta última entendida como: «1. Proceso de extracción y procesamiento de los minerales, así como la actividad orientada a la preparación y el desarrollo de las áreas que abarca el depósito de mineral. Es la aplicación de un conjunto de técnicas y normas geológico-mineras y ambientales, para extraer un mineral o depósito de carácter económico, para su transformación y comercialización.». Esas definiciones clarifican que la actividad minera por excelencia es la explotación del carbón, la que, a su vez, comprende la producción y comercialización de dicho mineral, actividad desarrollada por CET. Respecto a que los bienes estén vinculados directamente a la empresa para ser excluidos bajo el literal d) del artículo 189 del Estatuto Tributario , no es acertada la interpretación de la DIAN referida a que son solamente las máquinas e

Respecto a que los bienes estén vinculados directamente a la empresa para ser excluidos bajo el literal d) del artículo 189 del Estatuto Tributario , no es acertada la interpretación de la DIAN referida a que son solamente las máquinas e infraestructura empleada para la extracción de carbón, dejando de lado los que seRadicado: 08001-23-33-000-2018-01114-01 (25557)

Demandante: Carbones El Tesoro S.A. y Tomás Antonio López Vera

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia https://www.consejodeestado.gov.co requieran o sean el resultado de la comercialización del mineral, pues esa distinción no está prevista en la norma, aunado a que «bienes vinculado con la empresa cuyo objeto social exclusivo sea la minería» alude a la definición que el artículo 25 del Código de Comercio hace de empresa, como actividad económica organizada que se desarrolla a través de uno o varios establecimientos de comercio entendidos como el conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa, entre estos, las cuentas por cobrar, los inventarios, los mobiliarios y demás activos que la conforman y resultan necesarios para desarrollar sus fines, mantenerla, obtener ingresos y generar rentabilidad. En tal sentido, la compañía para el ejercicio de su actividad minera contaba con los siguientes bienes: - Efectivo, bancos e inversiones por $2 9.994.399 los cuales forman parte del capital de trabajo necesario para que la empresa desarrolle sus actividades, como pagar a sus proveedores, adquirir bienes y servicios para el proceso extractivo minero y cumplir las demás obligaciones que se derivan d e este,

capital de trabajo necesario para que la empresa desarrolle sus actividades, como pagar a sus proveedores, adquirir bienes y servicios para el proceso extractivo minero y cumplir las demás obligaciones que se derivan d e este, igualmente, el efectivo es el resultado del mismo ejercicio de la actividad minera, puesto que este proviene de las ventas de carbón que realiza CET con el propósito de llevar adelante su negocio. - Cuentas por cobrar que ascienden a $37.357.015.00 0 y son el rubro más representativo del patrimonio de CET, las cuales aduce corresponden a: • Venta de carbón por $25.911.265.000. • Cobros a Carbones de la Jagua S.A. el contrato de colaboración, la venta de repuestos y de servicios mineros por un total de $4.291.251.000; • Dividendos de la Sociedad Portuaria de Puerto Nuevo S.A. por $2.886.175.000; • Deudores varios por un anticipo realizado a la Agencia Nacional Minera, mediante el mecanismo de retenciones para el pago de regalías por $2.497.156.558; saldos a favor y anticipos del impuesto sobre la renta y CREE por valor de $1.769.576.439,; anticipos y avances a proveedores en la suma final de $163.183; y por anticipos del impuesto de ICA en la suma de $1.428.000. Las cuentas por cobrar, al igual que el efectivo, son el resultado del ejercicio de la actividad minera y una condición necesaria para desarrollarla, por esto, tienen vinculación directa en dicha actividad. Además, reúnen la calidad de «bienes» según el artículo 653 del Código Civil por su condición de incorporales, en tanto corresponden a derechos de crédito en los términos del artículo 666 ib.

tienen vinculación directa en dicha actividad. Además, reúnen la calidad de «bienes» según el artículo 653 del Código Civil por su condición de incorporales, en tanto corresponden a derechos de crédito en los términos del artículo 666 ib. - Inventarios son el carbón, los repuestos y la maquinaria por una total de $658.345.429. El primero, es el resultado de la actividad minera, que se vende para obtener ingresos, que a su vez está representado en cuentas por cobrar. Los restantes rubros del inventario son elementos necesarios para la extracción del carbón, en los eventos que haya que efectuar mantenimiento o reparaciones a la maquinaria pertinente a esa actividad. - Otros activos de CET por $699.840.193 corresponden principalmente a los cargos diferidos por restructuración de tierras, desviación del río Ojinegro, por la explotación y desarrollo y por gastos pagados por anticipado. Se suma a lo expuesto que la DIAN desconoció, en este asunto, su doctrina, pues en la actuación administrativa se invocó el Concepto 36268 del 22 de diciembre de 2015 para sustentar que de la base presuntiva se podían exc luir todos los bi enes que se encuentren directamente relacionados con la actividad minera. De otra parte, no es pertinente en este caso la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 22 de febrero de 2018 (exp. 20859) porque los hechos y supuestos deRadicado: 08001-23-33-000-2018-01114-01 (25557)

Demandante: Carbones El Tesoro S.A. y Tomás Antonio López Vera

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia https://www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Carbones El Tesoro S.A. y Tomás Antonio López Vera

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia https://www.consejodeestado.gov.co esta difieren de los que aquí se debaten , en tanto el demandante desarrollaba actividades diferentes a la exploración y explotación minera.

3. Deducción por asesoría financiera y jurídica Son deducibles los gastos incurridos por CET en asesoría financiera y jurídica, porque son necesarias para que la compañía pueda dar continuidad a su actividad económica en tanto la protegen, como a sus rentas y patrimonio. Lo anterior, porque para atender los litigios la compañía debe contratar abogados que la defiendan y en materia contencioso administrativa, esto constituye una obligación en la medida que rige de manera plena el derecho de postulación, también, porque sus administradores deben tomar con debida diligencia las mejores decisiones para el negocio, incluso para terceros, lo que frente a asuntos especializados como son los jurídicos, financieros y tributarios se hace aún más necesaria la asesoría de expertos6.

Se equivoca la DIAN al señalar que para la deducción de un gasto se requiere que se haya generado un ingreso, pues lo que se exige para aceptarlo es que coadyuve a desarrollar la actividad productiva, aparte que esa postura es contraria a la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha aceptado la deducibilidad de gastos por este tipo de asesorías7. Y, también yerra la administración al considerar que se incumple el requisito de proporcionalidad, ya que lo que estipula el artículo 107 del Estatuto Tributari o es que los gastos sean razonables desde el punto de vista

por este tipo de asesorías7. Y, también yerra la administración al considerar que se incumple el requisito de proporcionalidad, ya que lo que estipula el artículo 107 del Estatuto Tributari o es que los gastos sean razonables desde el punto de vista comercial sin atarlo a ninguna clase de porcentaje de ingresos.

4. Declaración de corrección del tributo La actuación de la DIAN respecto de la declaración de CREE del año gravable 2015 es nula, porque no se basó en la última declaración de corrección de este impuesto, la cual se presentó en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 modificando un aspecto formal (informar pérdidas de los años 2013 y 2014 en el renglón 38, habilitado a partir del año 2015 en razón de la sentencia C -291 de 2015). Que, por ese motivo, no se identifica con una declaración provocada por el requerimiento especial, además, que fue conocida de manera inmediata por la demandada al diligenciarse en el sistema informático dispuesto por esa entidad.

5. Violación al debido proceso La Administración violó el debido proceso de CET porque en la resolución que decidió el recurso de reconsideración de CREE varió el argumento expuesto en la Liquidación Oficial de Revisión, el cual pasó de un supuesto incumplimiento del artículo 692 del Estatuto Tributario porque la contribuyente no dio aviso a la DIAN de la última declaración que presentó, a la invalidez de esa última por incumplir uno de los presupuestos del artículo 709 ibidem, consistente en que fueron modificados aspectos no glosados por la autoridad. Esto, dejó en evidencia la contundencia de los argumentos de la actora frente a la falla en que incurrió la entidad y negó a la

de los presupuestos del artículo 709 ibidem, consistente en que fueron modificados aspectos no glosados por la autoridad. Esto, dejó en evidencia la contundencia de los argumentos de la actora frente a la falla en que incurrió la entidad y negó a la compañía la posibilidad de discutir en sede admi nistrativa la posterior explicación de la DIAN. Dicho derecho, además fue transgredido porque la DIAN fundó su argumentación en elementos probatorios insuficientes, al atribuir a CET un incumplimiento de sus obligaciones fiscales sin evidencia de que esta aplicó indebidamente la ley, sumado a que ha uti lizado fuentes impertinentes al caso, que incluso la contradicen.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 22 de marzo de 2011, expediente 17286; 8 de septiembre de 2016, expediente 18945; y 16 de noviembre de 2016, expediente 20494. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 16 de septiembre de 2011, expediente 17777; 26 de enero de 2012, expediente 17318; 6 de diciembre de 2012, expediente 18180; y 18 de junio de 2015, expediente 18792.Radicado: 08001-23-33-000-2018-01114-01 (25557)

Demandante: Carbones El Tesoro S.A. y Tomás Antonio López Vera

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia https://www.consejodeestado.gov.co También, omitió en varias oportunidades el análisis de los contratos y de las pruebas aportadas por la compañía.

https://www.consejodeestado.gov.co También, omitió en varias oportunidades el análisis de los contratos y de las pruebas aportadas por la compañía.

6. Sanción por inexactitud, y por disminución de la pérdida fiscal Son improc edentes las sanciones por disminución de la pérdida fiscal y por inexactitud, porque no se ha incurrido en las conductas que dan lugar a estas penalidades. En este caso, se presenta una diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable , que se advierte de la propia aceptación de la DIAN de los hechos y cifras reportadas cuando para el cálculo de la base mínima y la renta presuntiva partió del patrimonio reportado en la declaración del año gravable 2014, y en la medida que no ha cuestionado la veracidad o existencia de las cifras de activos y pasivos ni de los gastos por asesoría financiera y jurídica.

7. Sanción representante legal No procede la sanción impuesta al representante legal de CET, en la medida que la DIAN no le dio a éste el tratamiento procesal individualizado previsto en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, en tanto no expidió acto previo o preparatorio a la imposición de dicha multa. Además, porque en la contabilidad como en las declaraciones analizadas los gastos y deducciones son reales y no se omitió algún ingreso, aunado a que, si la improcedencia de una pérdida es el resultado de una interpretación legítima de las normas sobre hechos verdaderos y completos, la sanción no puede imponerse, aunque no se haya previsto esta circunstancia como eximente, pues esto sería aplicarla de manera objetiva, lo que contraría la Constitución, con el agravante de que la DIAN no probó la participación del

sanción no puede imponerse, aunque no se haya previsto esta circunstancia como eximente, pues esto sería aplicarla de manera objetiva, lo que contraría la Constitución, con el agravante de que la DIAN no probó la participación del representante legal en las conductas irregulares descritas en la norma y con ell o desatendió el artículo 742 del Estatuto Tributario. Oposición a la demanda La demandada8 controvirtió las pretensiones de la actora, así: En cuanto a la determinación de la renta presuntiva y base mínima , indicó que l a contribuyente no demostró contablemente la vinculación directa de los bienes que excluyó para el cálculo de la base mínima y la renta presuntiva con la actividad de minería, pues no bastaba con listarlos y señalar que cada uno estaba asociado a un proceso dentro de la producción de carbón o que era parte del capital de trabajo necesario para producirlo y venderlo. Sin embargo, y pese a haberse dado todas las oportunidades probatorias, lo aportado por la contribuyente fueron simples comparativos de saldos, sin firma, en los que no se desglosa ni detalla la relación de activos frente a la propiedad, planta y equipo, y particularmente, no se registra valor alguno por ese concepto. Valoradas las pruebas frente a lo afirmado por el revisor fiscal, puntualmente, las operaciones de ventas diferentes al carbón, que este denominó reintegro de costos, se encontró que aunque la actora sostiene que se dedica exclusivamente a la minería, sus ingresos no operacionales representaban el 99.5% del total de ingresos por $19.779.580.236, a diferencia de los ingresos operacionales que solo era el 0.5% de dicho total, también, llamó la atención de la entidad que la compañía

minería, sus ingresos no operacionales representaban el 99.5% del total de ingresos por $19.779.580.236, a diferencia de los ingresos operacionales que solo era el 0.5% de dicho total, también, llamó la atención de la entidad que la compañía vendiera repuestos sin tener maquinaria y equipos. Para el cálculo de la base mínima y la renta presuntiva no se puede co

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