CE - 080012333000201900070011SENTENCIA20221202091828
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 080012333000201900070011SENTENCIA20221202091828
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 08001-23-33-000-2019-00070-01 (1162-2022)
Demandante : Luz Marina Escorcia Niebles Demandado : Municipio de Soledad Tema : Pago de vacaciones y prima de vacaciones dentro de liquidación de prestaciones sociales definitivas
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la demandante contra la sentencia de 17 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico (sección C) , mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control1. La señora Luz Marina Escorcia Niebles, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Soledad, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Soledad, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad (i) de la Resolución 280 de 12 de marzo de 2018, por medio de la cual el municipio de Soledad «reconoce y ordena un pago de cesantías definitivas y de las prestaciones sociales definitivas a favor» (sic) de la demandante ; y (ii) del «ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO NEGATIVO POR LA INTERPOSICI[Ó]N DEL RECURSO DE REPOSICI[Ó]N CONTRA LA RESOLUCI[Ó]N 280 de 12 de marzo de 2018 […]» (sic).
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada el «[…] pago de las prestaciones sociales definitivas, sala rios y cesantías definitivas […] [y] la respectiva indemnización por mora, […] desde el día 08 de Diciembre de 2016 […]» (sic); lo anterior, junto con los ajustes de valor, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y los intereses moratorios. Por último, se le condene en costas procesales.
1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el índice 2 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai.2
Expediente 08001-23-33-000-2019-00070-01 (1162-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Escorcia Niebles contra el municipio de Soledad
Expediente 08001-23-33-000-2019-00070-01 (1162-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Escorcia Niebles contra el municipio de Soledad
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que «[…] mediante Resolución No. 403 de agosto de 2016 se le retira del servicio […] por reconocimiento de su pensión de invalidez […]» (sic).
Afirma que, a través de Resolución 280 de 12 de marzo de 2018, el municipio de Soledad le concedió «[…] cesantías y prestaciones sociales definitivas […]» (sic), contra la cual interpuso recurso de reposición, porque «[…] solamente se incluyó en esta liquidación las correspondiente [s] al per[í]odo Agosto 21 de 2015 hasta Octubre de 2016; FALTANDO POR LIQUIDAR Y PAGARSE las Vacaciones de los per[í]odos correspondientes Agosto 21 de 2013 hasta Agosto 21 de 2014 y Agosto 21 de 2014 hasta Agosto 21 de 2015 y las primas de vacaciones de estos dos (2) per[í]odos, en consideración de que las últimas vacaciones disfrutadas fueron las comprendidas del 21 de agosto de 2012 hasta el 21 de agosto de 2013, según la Resolución No. 0175 de agosto 26 de 2013; el valor de las vacaciones y de las primas de vacaciones nos arroja un adicional de $3.776.748,00; para un total de $14.292.438,00» (sic para toda la cita), sin embargo, el ente territorial guardó silencio.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas
de $3.776.748,00; para un total de $14.292.438,00» (sic para toda la cita), sin embargo, el ente territorial guardó silencio.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2 y 13 de la Constitución Política; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y 20, 29 y 30 del Decreto 1045 de 1978.
Arguye que «[…] las cesantías deben pagarse a los trabajadores al momento de su retiro o dentro del término razonable que confiere la ley, dado que la prestación constituye un DERECHO ADQUIRIDO, y con mayor razón […] por mi PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN UN 55,92% […] como consecuencia de esta situación estoy percibiendo actualmente una Pensión de Invalidez [de] un SALARIO M [Í]NIMO LEGAL VIGENTE […] disminuyendo considerablemente mis ingresos en más de un millón de pesos mensuales […]» (sic).
Que «[…] de conformidad [con] el [Decreto 1045 de 1978, le] asiste el derecho de la compensación 15 días de salario por cada año de servicio, desde Agosto 21 de 2013 hasta Agosto 21 de 2014, Agosto 21 de 2014 hasta Agosto 21 de 2015 y Agosto 21 de 2015 hasta Octubre 30 de 2016 de las v acaciones. [Asimismo,] de la compensación en dinero de […] la prima vacacional […]» (sic para toda la cita).
1.5 Contestación de la demanda. El ente territorial, a través de apoderado, se opuso a las súplicas del libelo introductorio y propone los medios exceptivos de3
(sic para toda la cita).
1.5 Contestación de la demanda. El ente territorial, a través de apoderado, se opuso a las súplicas del libelo introductorio y propone los medios exceptivos de3
Expediente 08001-23-33-000-2019-00070-01 (1162-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Escorcia Niebles contra el municipio de Soledad
ineptitud sustantiva respecto de los emolumentos laborales deprecados, caducidad, inepta demanda por falta de explicación del concepto de violación, inexistencia de la obligación y prescripción.
Asegura que «[…] los argumentos utilizados por [la] demandante para acreditar el supuesto derecho que tiene a que le sea corregida la liquidación de sus cesantías definitivas y la correlativa solicitud de sanción moratoria, carecen de todo sentido, por lo que en consecuenc ia, las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar».
1.6 Providencia apelada. El Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), mediante sentencia de 17 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a l as súplicas de la demanda (sin condena en costas) , al considerar que « […] la actora no acreditó que en tales periodos [del 21 de agosto de 2013 al 21 de agosto de 2015] no disfrutó sus vacaciones y que no le fuera reconocid [a] la compensación en dinero ni que tampoco se le hubiera recon ocido la prima de vacaciones, puesto que, no hay acto administrativo donde se pueda corroborar que su empleador las haya interrumpido o suspendido. En efecto, y atendiendo
compensación en dinero ni que tampoco se le hubiera recon ocido la prima de vacaciones, puesto que, no hay acto administrativo donde se pueda corroborar que su empleador las haya interrumpido o suspendido. En efecto, y atendiendo la resolución demandada, en la misma se contempla el reconocimiento de tales factores en atención a que sobrevino su retiro y por consiguiente debía cancelársele de manera proporcional al tiempo servido, razón por la cual habrá que negar tal pretensión» (sic).
En lo atañedero a la sanción moratoria , estima que «[…] el reconocimiento de las cesantías definitivas no surgió por petición que hiciera la parte actora, por lo que no puede entenderse que se constituyó en mora la demandada luego de transcurrir los 70 días para efectuarse su pago, sin embargo, no puede perderse de vista que, habié ndose proferido la Resolución No. 280 del 12 de marzo de 2018, la entidad accionada si estaba obligada a cumplir con el plazo indicado por la ley para pagar las mismas. De acuerdo con lo anterior y lo probado dentro del proceso, la demandada hasta la fecha no ha cancelado las cesantías definitivas ni la respectiva sanción moratoria, por lo que le asiste razón a l [a] demandante en los planteamientos señalados en su demanda. […]» (sic).
Concluye que «[…] en razón a que a la actora no le han cancelado las cesantías definitivas, su reconocimiento se debe efectuar desde el 06 de septiembre de 2018, hasta la fecha en que las mismas le sean canceladas. Respecto al salario base para calcular la sanción moratoria , será la asignación básica diaria devengada por la servidora pública para el momento en que fue retirada del
2018, hasta la fecha en que las mismas le sean canceladas. Respecto al salario base para calcular la sanción moratoria , será la asignación básica diaria devengada por la servidora pública para el momento en que fue retirada del servicio, esto es, el año 2016. Cabe resaltar que no opera el fenómeno de la4
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prescripción, como quiera que la actora contaba con el plazo para rec lamar vía judicial el pago de la sanción moratoria, hasta el 06 de septiembre de 2021, y presentó su demanda el 14 de diciembre de 2018» (sic).
1.7 Recurso de apelación . La demandante, por intermedio de apoderad o, interpuso recurso de apelación (parcial), por cuanto «[…] es menester de la Resolución 280 del 12 de mayo de 2018, haberse incluido esos per [í]odos no como disfrute SINO LA COMPENSACI [Ó]N EN DINERO , ya que en este caso particular fue retirada del servicio como servidora pública, mediante resolución No. 403 de agosto de 2016, por habérsele otorgado pensión de invalidez […]», por tanto, solicita «[…] SE DECLARE y a título de restablecimiento de derecho s […] LAS COMPENSACIONES vacaciones y COMPENSACIÓN de primas de vacaciones corresp ondiente a los periodos 21 de agosto de 2013 hasta el 21 de agosto de 2014 y del 21 de agosto de 2014
restablecimiento de derecho s […] LAS COMPENSACIONES vacaciones y COMPENSACIÓN de primas de vacaciones corresp ondiente a los periodos 21 de agosto de 2013 hasta el 21 de agosto de 2014 y del 21 de agosto de 2014 hasta el 21 de agosto de 2015 respectivamente por la suma de $3.776.748,00» (sic para toda la cita).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 15 de octubre de 2021 y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA 2, y en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes presentaron escrito de alegatos de conclusión para reiterar sus argumentos de defensa y apelación.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación (parcial) 3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste o no el derecho a la demandante a la liquidación y pago de las vacaciones y la prima de vacaciones por el período comprendido entre el 21 de agosto de 2013 y el 21 de agosto de 2015; o, por el contrario , carece de fundamento pues fueron
2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de
3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».5
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concedidos proporcionalmente mediante Resolución 28 0 de 12 de ma rzo de 2018, como lo coligió el a quo.
3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
El Decreto 1045 de 19784 preceptuó, respecto de las prestaciones sociales que devengan los empleados públicos del orden nacional, lo siguiente:
ARTICULO 5º. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los organismos a que se refiere el artículo 2o., de este decreto o las entidades de previsión, según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales:
a. Asistencia médica , obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b. Servicio odontológico;
según el caso, reconocerán y pagarán las siguientes prestaciones sociales:
a. Asistencia médica , obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; b. Servicio odontológico; c. Vacaciones; d. Prima de Vacaciones; e. Prima de Navidad; f. Auxilio por enfermedad; g. Indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional; h. Auxilio de maternidad;
- Auxilio de cesantía;
j. Pensión vitalicia de jubilación; k. Pensión de invalidez; l. Pensión de retiro por vejez; m. Auxilio funerario; n. Seguro por muerte.
Por su parte, el Decreto 1919 de 20025, en lo concerniente a la aplicabilidad de dichas prestaciones a los empleados públicos del orden territorial, dispuso:
Artículo 1º. A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles
4 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional». 5 «por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial».6
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departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las insti tuciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas.
En lo atañedero a las vacaciones y primas de vacaciones, el aludido Decreto 1045 de 1978 reglamentó:
ARTICULO 8º. DE LAS VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.
[…]
ARTICULO 20. DE LA COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario
[…]
ARTICULO 20. DE LA COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos:
a. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año;
b. Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
[…]
ARTICULO 24. DE LA PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones creada por los decretos -leyes 174 y 230 de 1975 continuarán reconociéndose a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del7
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orden nacional, en los mismos términos en que fue establecida por las citadas normas.
De esta prima continuarán excluidos los funcionarios del servicio exterior.
[…]
ARTICULO 29. DE LA COMPENSACION EN DINERO DE LA PRIMA VACACIONAL. La prima de vacaciones no se perderá en los casos en que se autorizare el pago de vacaciones en dinero.
ARTICULO 30. DEL PAGO DE LA PRIMA EN CASO DE RETIRO. Cuando sin haber disfrutado de su s vacaciones un
los casos en que se autorizare el pago de vacaciones en dinero.
ARTICULO 30. DEL PAGO DE LA PRIMA EN CASO DE RETIRO. Cuando sin haber disfrutado de su s vacaciones un empleado se retirare del organismo al cual estaba vinculado por motivos distintos de destitución o abandono del cargo, tendrá derecho al pago de la correspondiente prima vacacional.
Conforme a lo anterior, las vacaciones y la prima de vacaciones son prestaciones sociales a que tienen derecho los servidores públic os, y corresponden a 15 días por cada año de servicios, que serán compensadas en dinero, entre otros eventos, cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de ellas.
3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario6 y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:
a) Resolución 175 de 26 de agosto de 2013, con la que el municipio de Soledad reconoce el disfrute de vacaciones y la bonificación por servicios prestados a la actora por el período del 21 de agosto de 2012 al 21 de agosto de 2013.
b) Resolución GNR 313739 de 25 de octubre de 2016, a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconoció pensión de invalidez a la demandante, desde el 1º de octubre de ese año.
c) Decreto 403 de 2016, por medio del cual el alcalde de Soledad retira del servicio a la actora del cargo de auxiliar administrativo 407-02 de la secretaría
c) Decreto 403 de 2016, por medio del cual el alcalde de Soledad retira del servicio a la actora del cargo de auxiliar administrativo 407-02 de la secretaría
6 Documentos adjuntados en el índice 2 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai.8
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de educación de ese municipio , a partir del 1º de octubre del mismo año, por reconocimiento de pensión de invalidez; igualmente, informa que se vinculó al referido ente territorial el 21 de agosto de 2003.
d) Resolución 280 de 12 de marzo de 2018, expedida por el alcalde de Soledad, por la cual se reconoce y paga a favor de la demandante, en condición de auxiliar administrativa 407-02, las cesantías y demás prestaciones sociales definitivas, de la siguiente manera:
[…]
Que en septiembre 21 de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora rindió concepto jurídico favorable respecto del pago de las prestaciones sociales definitivas de la señora LUZ MARINA ESCORCIA NIEBLES.
Que el último sueldo devengado fue la suma de: $1.761.463.00
BONIFICACI[Ó]N POR SERVICIOS PRESTADOS $51.376.00
1/12 PRIMA DE SERVICIO $75.535.00
1/12 PRIMA DE VACACIONES $78.682.00
1/12 PRIMA DE NAVIDAD $163.921.00
1/12 PRIMA DE SERVICIO $75.535.00
1/12 PRIMA DE VACACIONES $78.682.00
1/12 PRIMA DE NAVIDAD $163.921.00
SUELDO PROMEDIO $2.130.978.00
Que la liquidación de las Prestaciones sociales y cesantías definitivas de la exfuncionaria LUZ MARINA ESCORCIA NIEBLES , ascienden a la suma de $10.515.690.00, discriminados a continuación:
CESANT[Í]AS PROPORCIONALES $1.775.815.00
VACACIONES PROPORCIONALES $1.125.156
PRIMA DE VACACIONES PROPORCIONAL $1.125.156
PRIMA DE SERVICIOS PROPORCIONAL $1.208.559.00
BONIFICACI[Ó]N POR SERVICIOS
PRESTADOS
$822.016.00
PRIMA DE NAVIDAD PROPORCIONAL $1.639.214.00
50% DE SUELDO DEJADO DE PAGAR MES
DE AGOSTO DE 2016
$880.731.00
50% DE SUELDO DEJADO DE PAGAR MES
DE SEPTIEMBRE DE 2016
$880.731.00
50% DE SUELDO DEJADO DE PAGAR MES
DE OCTUBRE DE 2016
$880.731.00
TOTAL A PAGAR +$10.515.690.00
Que el funcionario de la Oficina de presupuesto Municipal ha expedido el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal No. 061800619 de fecha 02 de febrero de 2018, por valor de $10.515.690.00 [sic para toda la cita].9
Expediente 08001-23-33-000-2019-00070-01 (1162-2022)
061800619 de fecha 02 de febrero de 2018, por valor de $10.515.690.00 [sic para toda la cita].9
Expediente 08001-23-33-000-2019-00070-01 (1162-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Escorcia Niebles contra el municipio de Soledad
e) Contra la anterior determinación la accionante interpuso recurso de reposición, porque «[…] solamente se incluyó en esta liquidación las correspondiente[s] al per [í]odo Agosto 21 de 2015 hasta Octubre de 2016; FALTANDO POR LIQUIDAR Y PAGARSE las Vacaciones de los per [í]odos correspondientes Agosto 21 de 2013 hasta Agosto 21 de 2014 y Agosto 21 de 2014 hasta Agosto 21 de 2015 y las primas de vacaciones de estos dos (2) per[í]odos, en consideración de que las últimas vacaciones disfrutadas fueron las comprendidas del 21 de agosto de 2012 hasta el 21 de agosto de 2013, según la Resolución No. 0175 de agosto 26 de 2013; el valor de las vacaciones y de las primas de vacaciones nos arroja un adicional de $3.776.748,00; para un total de $14.292.438,00» (sic para toda la cita).
f) Resolución 684 de 8 de octubre de 2018, por cuyo conducto el alcalde de Soledad corrige un error formal «donde se obvi [ó] en la parte resolutiva Artículo Primero, hacer mención del pago del 50% de los sueldos dejados de pagar en los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2016» (sic).
Soledad corrige un error formal «donde se obvi [ó] en la parte resolutiva Artículo Primero, hacer mención del pago del 50% de los sueldos dejados de pagar en los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2016» (sic).
De las pruebas relacionadas, se colige que (i) la demandante laboró, como auxiliar administrativa 407-02 de la secretaría de educación de Soledad , desde el 21 de agosto de 2003, retirada mediante Decreto 403 de 2016, a partir del 1º de octubre de ese año, por reconocimiento de pensión de invalidez; (ii) a través de Resolución 280 de 12 de marzo de 2018, el alcalde del referido municipio le concedió las cesantías y demás prestaciones sociales definitivas, de la siguiente manera:
[…]
Que la liquidación de las Prestaciones sociales y cesantías definitivas de la exfuncionaria LUZ MARINA ESCORCIA NIEBLES , ascienden a la suma de $10.515.690.00, discriminados a continuación:
CESANT[Í]AS PROPORCIONALES $1.775.815.00
VACACIONES PROPORCIONALES $1.125.156
PRIMA DE VACACIONES PROPORCIONAL $1.125.156
PRIMA DE SERVICIOS PROPORCIONAL $1.208.559.00
BONIFICACI[Ó]N POR SERVICIOS
PRESTADOS
$822.016.00
PRIMA DE NAVIDAD PROPORCIONAL $1.639.214.00
50% DE SUELDO DEJADO DE PAGAR MES
DE AGOSTO DE 2016
$880.731.00
50% DE SUELDO DEJADO DE PAGAR MES
DE SEPTIEMBRE DE 2016
50% DE SUELDO DEJADO DE PAGAR MES
DE AGOSTO DE 2016
$880.731.00
50% DE SUELDO DEJADO DE PAGAR MES
DE SEPTIEMBRE DE 2016
$880.731.00
50% DE SUELDO DEJADO DE PAGAR MES $880.731.0010
Expediente 08001-23-33-000-2019-00070-01 (1162-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Escorcia Niebles contra el municipio de Soledad
DE OCTUBRE DE 2016
TOTAL A PAGAR +$10.515.690.00
Asimismo, se halla acreditado que contra ese acto administrativo la demandante interpuso recurso de reposición , porque «[…] solamente se incluyó en esta liquidación las correspondiente [s] al per [í]odo Agosto 21 de 2015 hasta Octubre de 2016; FALTANDO POR LIQUIDAR Y PAGARSE las Vacaciones de los per[í]odos correspondientes Agosto 21 de 2013 hasta Agosto 21 de 2014 y Agosto 21 de 2014 hasta Agosto 21 de 2015 y las primas de vacaciones de estos dos (2) per[í]odos, en consideración de que las últimas vacaciones disfrutadas fueron las comprendidas del 21 de agosto de 2012 hasta el 21 de agosto de 2013, según la Resolución No. 0175 de agosto 26 de 2013; el valor de las vacaciones y de las primas de vacaciones nos arroja un adicional de $3.776.748,00; para un total de $14.292.438,00» (sic para toda la cita), el cual
de las vacaciones y de las primas de vacaciones nos arroja un adicional de $3.776.748,00; para un total de $14.292.438,00» (sic para toda la cita), el cual no fue resuelto por el ente territorial demandado.
Ahora bien, en el escrito de alzada la demandante afirma que los períodos de «Agosto 21 de 2013 hasta Agosto 21 de 2014 y Agosto 21 de 2014 hasta Agosto 21 de 2015 y las primas de vacaciones de estos dos (2) per[í]odos […]» (sic) no fueron disfrutados ni compensados por el municipio en l a resolución censurada.
En este orden de ideas, cab e destacar que el acto administrativo acusado reconoció por concepto de vacaciones y prima de vacaciones el valor de $1.125.156 cada uno, dado que sobrevino el retiro del servicio de la actora por causa de su invalidez , por lo que , en armonía con lo preceptuado en el marco normativo de esta providencia, debían otorgarse dichos factores de manera proporcional al tiempo trabajado, como en efecto se hizo.
Igualmente, se advierte que la demandante no acreditó que durante el aludido período no haya disfrutado de las vacaciones, pues no obra reclamación administrativa tendiente a obtener la compensación en dinero por estas ni acerca de la prima de vacaciones o acto administrativo que demuestre que el municipio las haya suspendido o in terrumpido, razón por la que no hay lugar a su pago, como lo concluyó el a quo.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo
como lo concluyó el a quo.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a11
Expediente 08001-23-33-000-2019-00070-01 (1162-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luz Marina Escorcia Niebles contra el municipio de Soledad
las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1º. Confírmase la sentencia de 17 de septiembre de 2 021 proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico (sección C) , que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Luz Marina Escorcia Niebles contra el municipio de Soledad , por las razones expuestas en la parte motiva.
2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Ausente con excusa
Notifíquese y cúmplase,
Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Ausente con excusa WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firmado electrónicamente