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CE - 080012333000201900093011SENTENCIASENTENCIA20221124194715

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Título
CE - 080012333000201900093011SENTENCIASENTENCIA20221124194715
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00093-01 (26206)

Demandante: Yhon Darío Ardila Otero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2019-00093-01 (26206)

Demandante YHON DARÍO ARDILA OTERO

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social. Ingreso base de cotización. Corrección de la declaración de renta. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 31 de agosto de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sección A, que decidió lo siguiente (fls.176 a 196). “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02640 del 31 de julio de 2017, “Por medio de la cual se profiere a YHON DARÍO ARDILA OTERO identificado con C.C. 72.001.728, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago s

julio de 2017, “Por medio de la cual se profiere a YHON DARÍO ARDILA OTERO identificado con C.C. 72.001.728, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago s de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión”, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. RD C-2018-00672, del 25 de julio de 2018, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO.2017 -02640 del 31 de julio de 2017”, proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a (sic) demandada, Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a realizar nueva Liquidación Oficial a Yhon Darío Ardila Otero, identificado con C.C. 72.001.728, por omisión en la afiliación y/o vinculación y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión en la vigencia 2014, teniendo en cuenta como Ingreso Base de Cotización la Renta Líquida de la Corrección de la Declaración de Re ntas (sic) y Complementarios del año

Salud y Pensión en la vigencia 2014, teniendo en cuenta como Ingreso Base de Cotización la Renta Líquida de la Corrección de la Declaración de Re ntas (sic) y Complementarios del año 2014, con No. De formulario 110300422686, esto es, TREINTA Y NUEVE MILLONES

DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($39.230.000).

CUARTO: Sin condena en costas (Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011).

(…).” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir (fls.19 a 24), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP) profirió al demandante la Liquidación Oficial Nro. RDO -2017-02640 del 31 de julio de 2017 por la conducta de omisión en la afiliación y/o vinculación y pagos de losRadicado: 08001-23-33-000-2019-00093-01 (26206)

Demandante: Yhon Darío Ardila Otero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensión por los períodos de enero a diciembre del año 2014 por la suma de $56.364.000. Así mismo, impuso sanción por omisión de $112.728.000 (fls.28 a 34). Contra la anterior decisión el actor interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro. RDC -2018-00672 del 25 de julio de 2018, que

Contra la anterior decisión el actor interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro. RDC -2018-00672 del 25 de julio de 2018, que modificó los ajustes a la suma de $ 56.162.200 y la sanción por omisión en $112.324.400 (fls.39 a 50). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.2 a 3): “1. Que se decrete la nulidad de la liquidación oficial Nº RDO -2017-02640 del 31/07/ 2017 practicada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y por medio de la cual se profiere a YHON DARÍO ARDILA OTERO identificado con C.C. 72.001.728, liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión y se sanciona por no declarar por conducta de omisión.

Expediente: 20161520058002357.

2. Que se decrete la nulidad de la Resolución Nº RDC -2018-00672 del 25/07/2018 por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº RDO.2017 -02640 del 31 de julio de 2017. Expediente:

20161520058002357.

medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº RDO.2017 -02640 del 31 de julio de 2017. Expediente: 20161520058002357.

3. Que s e restablezca el derecho de mi representado tomando como Ingreso Base de Liquidación el declarado en el renglón 57 de la corrección de la Declaración de Renta por el año 2014.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 588, 589, 631 y 765 del Estatuto Tributario; 3 de la Ley 797 de 2003, 179 de la Ley 1607 de 2012 y 314 de la Ley 181 9 de 2016, parágrafo del artículo 1 del Decreto 510 de

2003. La parte actora no presentó cargos de nulidad concretos, sin embargo, de una lectura al escrito de demanda y el expediente, puede concluirse que su reproche se concreta en lo siguiente: Afirmó que durante el año 2014 el ingreso base de cotización mensual corresponde a $1.307.666, que se calculaba a partir del renglón 57 de su declaración de renta del año gravable 2014 (Formulario Nro. 1110300422686) , donde su renta líquida era de $39.230.000, que multiplicada por el 40% arroja dicho IBC. Así, se trata de un valor muy inferior al de $15.400.000 propuesto por la UGPP en los actos acusados. En ese contexto, el valor a pagar mensualmente por aportes al sistema era de $366.146, que equivale a $4.393.757 por el año 2014. Adujo que la sanción por omisión y por no declarar debía calcularse de la siguiente manera:

era de $366.146, que equivale a $4.393.757 por el año 2014. Adujo que la sanción por omisión y por no declarar debía calcularse de la siguiente manera: - Sanción por omisión:Radicado: 08001-23-33-000-2019-00093-01 (26206)

Demandante: Yhon Darío Ardila Otero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Período Valor omisión Sanción Meses Valor sanción 2014-1 $366.146 12% 42 $1.845.376 2014-2 $366.146 12% 41 $1.801.438 2014-3 $366.146 12% 40 $1.757.501 2014-4 $366.146 12% 39 $1.713.563 2014-5 $366.146 12% 38 $1.699.626 2014-6 $366.146 12% 37 $1.625.688 2014-7 $366.146 12% 36 $1.581.751 2014-8 $366.146 12% 35 $1.537.813 2014-9 $366.146 12% 34 $1.493.876 2014-10 $366.146 12% 33 $1.449.938 2014-11 $366.146 12% 32 $1.406.001 2014-12 $366.146 12% 31 $1.362.063 Total sanción por omisión $19.244.634 - Sanción por no declarar: Período Valor omisión Sanción Meses Valor sanción Límite sanción tope 200%

Total sanción por omisión $19.244.634 - Sanción por no declarar: Período Valor omisión Sanción Meses Valor sanción Límite sanción tope 200% 2014-1 $366.146 10% 42 $1.537.813 $732.292 2014-2 $366.146 10% 41 $1.501.199 $732.292 2014-3 $366.146 10% 40 $1.464.584 $732.292 2014-4 $366.146 10% 39 $1.427.969 $732.292 2014-5 $366.146 10% 38 $1.391.355 $732.292 2014-6 $366.146 10% 37 $1.354.740 $732.292 2014-7 $366.146 10% 36 $1.318.126 $732.292 2014-8 $366.146 10% 35 $1.281.511 $732.292 2014-9 $366.146 10% 34 $1.244.896 $732.292 2014-10 $366.146 10% 33 $1.208.282 $732.292 2014-11 $366.146 10% 32 $1.171.667 $732.292 2014-12 $366.146 10% 31 $1.135.053 $732.292 Total sanción por no declarar $8.787.504 Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls.75 a 91): Propuso como excepción previa “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, para lo cual sostuvo que , de conformidad con el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda impugnar actos administrativos es un requisito

Propuso como excepción previa “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, para lo cual sostuvo que , de conformidad con el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, cuando se pretenda impugnar actos administrativos es un requisito de la demanda , indicar no solo las normas violadas , sino explicar el concepto de violación de las mismas, por lo que su ausencia constituye un incumplimiento de las formalidades exigidas que lleva a declarar probada dicha excepción1. Señaló que la demandante no especificó c ómo fueron presuntamente vulnerados los artículos invocados en los fundamentos de derecho, por cuanto solo indicó que el IBC debía tomarse del renglón 57 de la declaración de renta corregida, sin expresar con claridad ni exactitud la infracción en que incurrió la UGPP en la expedición de los actos demandados. Por tanto, al no existir motivación del concepto de violación que permitiera identificar no solo las normas infringidas, debía darse por terminado el presente proceso2.

1 Sobre el asunto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 3 de noviembre de 2011 (exp.0999 -09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de noviembre de 1995, exp.1415, C.P. Mario Ali rio Méndez. También refirió la sentencia C-197 de 1999 de la Corte Constitucional. 2 La excepción de inepta demanda fue resuelta desfavorablemente en audiencia inicial celebrada el 9 de octubre de 2019, en la que se expuso: “el tribunal encuentra que por el contrario de manera clara, diáfana y

2 La excepción de inepta demanda fue resuelta desfavorablemente en audiencia inicial celebrada el 9 de octubre de 2019, en la que se expuso: “el tribunal encuentra que por el contrario de manera clara, diáfana y suficiente fue explicado el concepto de la violación de la demanda, de manera tal que, sin mayores argumentos, el Tribunal no accederá a declararla probada” (fl 152).Radicado: 08001-23-33-000-2019-00093-01 (26206)

Demandante: Yhon Darío Ardila Otero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Luego de hacer referencia al marco normativo que regula los aportes a los subsistemas en salud y pensión de los trabajadores independientes, explicó que el demandante, para el año 2014 , percibió ingresos por valor de $1.007.500.000, los cuales fueron tomados de su declaración de renta de ese año suministrada por la DIAN. Dicha circunstancia dejó en evidencia la capacidad de pago del actor, lo que a su vez le imponía el deber de afiliarse, declarar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión en calidad de cotizante para el período fiscalizado. Además, la entidad pudo verificar que el actor estaba afiliado a pensión desde el 19 de enero de 1999 y en salud desde el 20 de junio de 2003. Teniendo en cuenta lo anterior, el IBC lo calculó con base en el ingreso bruto mensualizado, al cual se le aplicó el top e de los 25 SMMLV, arrojando un valor de $15.400.000. De manera que la entidad no presumió los ingresos de la demandante,

mensualizado, al cual se le aplicó el top e de los 25 SMMLV, arrojando un valor de $15.400.000. De manera que la entidad no presumió los ingresos de la demandante, por el contrario, fueron tomados de su denuncio privado de renta del año gravable 2014, el cual gozaba de veracidad al momento de adelantarse la fiscalización. Afirmó que, en este caso , no era aplicable el artículo 588 del Estatuto Tributario, toda vez que la corrección a la declaración de renta presentada por el actor modificó el denuncio en el sentido de disminuir el impuesto a su cargo y dicha norma regulaba únicamente los casos en los cuales aumentara el valor del impuesto o disminuyera el saldo a favor. Así, a l ajuste hecho en la declaración presentada para la vigencia 2014 le era aplicable el artículo 589 del Estatuto Tributario antes de la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, el cual preveía como requisitos: i) presentar una solicitud ante la administración de impuestos correspondiente; ii) que la petición se realizara dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar o de la fecha de presentación de la declaración de corrección según el caso y iii) adjuntar el proyecto de corrección. Sin embargo, al resolver el recurso de reconsideración , la administración encontró que la demandante no cumplió con dichos requisitos, por lo que la UGPP se sometió a las pruebas recaudadas hasta ese momento. Precisó que , si bien era probable que la demandante en esta instancia judicial aportara pruebas que permit ieran demostrar que existió una modificación de los ingresos, estas no fueron allegadas en sede administrativa, por lo que la entidad no pudo pronunciarse sobre las mismas al constituir hechos nuevos. En ese contexto,

aportara pruebas que permit ieran demostrar que existió una modificación de los ingresos, estas no fueron allegadas en sede administrativa, por lo que la entidad no pudo pronunciarse sobre las mismas al constituir hechos nuevos. En ese contexto, se desconocería el derecho al debido proceso de la entidad al darle validez a unas pruebas que la parte actora pudo allegar con la presentación del recurso de reconsideración, pero no lo hizo, con el único fin de posteriormente solicitar la nulidad de los actos enjuiciados. Así, no se podía acceder a las pretensiones de la demanda por que la base de aportes se calculó teniendo en cuenta los ingresos de la declaración de renta y, además, se estaría justificando la propia culpa del demandante “para socavar el proceso de fiscalización por no haber aportado este la prueba de la radicación de la corrección hecha”. Finalmente, señaló que la entidad no tenía responsabilidad alguna frente al resultado desfavorable que eventualmente pudiera resultar de los actos que expidió,Radicado: 08001-23-33-000-2019-00093-01 (26206)

Demandante: Yhon Darío Ardila Otero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pues estos obedecían a las pruebas y las normas que en su momento son aplicadas y del silencio que intencionalmente quería guardar el investigado para no colaborar con la administración tributaria. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (fls.176 a 196): Expuso que, tanto en la declaración de renta inicial del año gravable 2014

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (fls.176 a 196): Expuso que, tanto en la declaración de renta inicial del año gravable 2014 presentada por el demandante, como en la corrección a ésta, fue liquidado un saldo a pagar de $1.423.000, por lo que le asistía razón al actor en considerar que la norma aplicable a su ca so era el artículo 588 del Estatuto Tributario, toda vez que la corrección allí prevista también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. Igualmente, de conformidad con dicha norma, toda decla ración presentada con posterioridad a la declaración inicial sería considerada una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. Sumado a esto, el artículo 746 ibidem dispuso que las declaraciones y sus correcciones gozaban de presunción de veracidad 3, por tanto, quién pretendiera desvirtuar esa presunción debía hacer uso de los medios probatorios previstos en la legislación tributaria y demás normas concordantes. En ese contexto, estimó que la UGPP debió t ener en cuenta la corrección a la declaración de renta del año 2014 presentada por el actor, y no desecharla argumentando que no se aportó la solicitud de corrección y el proyecto de la misma ante la DIAN , dado que en est e caso no era aplicable el artículo 589 del Estatuto Tributario. Precisó que en caso que la entidad no tuviera certeza de la corrección a la declaración aportada en copia simple, debió decretar las pruebas de oficio que estimara pertinentes, que en el caso particular se traducía e n solicitar a la DIAN el

Precisó que en caso que la entidad no tuviera certeza de la corrección a la declaración aportada en copia simple, debió decretar las pruebas de oficio que estimara pertinentes, que en el caso particular se traducía e n solicitar a la DIAN el original de dicho documento. En lo referente a que no se adjuntó soporte alguno que explicara la diferencia entre los valores en la declaración de renta inicial y la de corrección, el Tribunal insistió en la presunción de veracidad de la corrección. Además, puso de presente que en el curso del proceso la DIAN aportó la corrección a la declaración de renta del año gravable 2014 y no informó acerca de algún proceso de requerimiento especial adelantado en contra del actor. Explicó que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003) , el IBC de los trabajadores independientes corresponde a los ingresos declarados ante la entidad a la cual se encuentren afiliados, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos , que según el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 obedecen a aquellos que recibe el trabajador para su beneficio personal, para lo cual podrá deducir las erogaciones en las que incurre para desarrollar su actividad lucrativa en las condiciones previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario. En este asunto, la UGPP tomó los ingresos brutos de la declaración i nicial del año

3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentenc ia del 15 de abril de 2010, exp.16571, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00093-01 (26206)

Demandante: Yhon Darío Ardila Otero

Bastidas Bárcenas.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00093-01 (26206)

Demandante: Yhon Darío Ardila Otero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2014 como base de cotización, y no la del renglón de la renta líquida, obviando los costos y deducciones que no constituyen ingresos efectivamente percibidos, comoquiera que no representan un beneficio personal para el trabajador independiente. Esto, a juicio del Tribunal, demostraba que la entidad hacía valer selectivamente la información de un mismo documento, lo que podría implicar una vulneración a los principios de unidad de la prueba y confianza legítima. Por tanto, al utilizar la entidad la información contenida en la declaración de renta para determinar los ingresos, la Administración también estaba obligada a tomar los renglones de ingresos no constitutivos de renta , y los costos y deducciones, dado que esta información también estaba amparada por el principio de legalidad y la presunción de veracidad. De manera que, el IBC no podía extraerse de un valor superior a la renta líquida del contribuyente, dado que allí se t ienen en cuenta los valores de los costos y las deducciones, los cuales se presumían ciertos hasta tanto no se controvirtiera la declaración y la misma estuviera en firme. Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho , ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación oficial tomando como IBC la renta líquida de la corrección de la declaración de renta del año gravable 2014 ($39.230.000).

restablecimiento del derecho , ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación oficial tomando como IBC la renta líquida de la corrección de la declaración de renta del año gravable 2014 ($39.230.000). No condenó en costas a la demandada porque no asumió una conducta que la hiciera merecedora a ello. Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia de primera instancia, por lo que pasa a exponerse (fls.204 a 208).

1. Sobre la corrección a la declaración de renta del año gravable 2014

Precisó que, conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que pretendan disminuir el valor a pagar de su declaración de renta inicial , tienen el plazo de un año contado a partir del v encimiento del término para declarar para presentar la respectiva corrección ante la DIAN. La entidad transcribió la imagen de la declaración de renta Nro. 1110601957034 correspondiente a la empresa Hoteles Arawak de Colombia por el año gravable 2014, así mismo referenció la declaración de corrección a nombre del actor por el año 2014, para luego señalar que entre estas dos existía una diferencia entre el saldo a pagar, toda vez que en la primera declaración en el renglón 68 se liquidó un impuesto a cargo por valor de $9.479.000 y un saldo a pagar (renglón 83 ) por $2.491.000; mientras que en la corrección de la declaración se reportó un impuesto sobre la renta líquida gravable (renglón 69) por valor de $1.762.000 y en el renglón 83 el saldo total a pagar fue de $1.423.000. Por lo anterior, era errado que el Tribunal concluyera que la corrección a la

sobre la renta líquida gravable (renglón 69) por valor de $1.762.000 y en el renglón 83 el saldo total a pagar fue de $1.423.000. Por lo anterior, era errado que el Tribunal concluyera que la corrección a la declaración de renta presentada por el actor estaba reglada por el artículo 588 del Estatuto Tributario, toda vez que el impuesto a cargo y el saldo a pagar entre la declaración inicial y la declaración de corrección disminuyeron, en consecuencia, lo correcto era aplicar el artículo 589 del Estatuto Tributario, tal como lo había hecho la entidad al resolver el recurso de reconsideración.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00093-01 (26206)

Demandante: Yhon Darío Ardila Otero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sumado a lo anterior, con la modificación a la declaración no fueron aportados los soportes que acreditaran la realidad económica que el demandante pretendía hacer valer al interior del proceso de fiscalización, r azón por la cual la corrección no era idónea para variar los ingresos en la instancia del recurso de reconsideración.

2. Sobre los costos y deducciones consignados en el denuncio rentístico.

Presunción de veracidad de las declaraciones de renta que trata el artículo 746 del Estatuto Tributario Afirmó que el actor no aportó pruebas suficientes que demostraran los gastos, costos y deducciones consignados en su declaración de renta, que permitieran a su vez establecer el cumplimiento de los criterios establecidos por el legislador en el artículo 107 del Estatuto Tributario, es decir, la relación de causalidad, necesidad y

costos y deducciones consignados en su declaración de renta, que permitieran a su vez establecer el cumplimiento de los criterios establecidos por el legislador en el artículo 107 del Estatuto Tributario, es decir, la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad económica, dado que su mero registro en la declaración no era suficiente para acreditarlos4.

3. Del cálculo del IBC para el período gravable 2014

Expuso que según el parágrafo del artículo 1 del Decreto 510 de 2003, se entienden por ingresos efectivamente percibidos por el aportante aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal, permitiendo la deducción de los costos asociados a la actividad económica previstos en el artí culo 107 del Estatuto Tributario , según los criterios de causalidad, necesidad y proporcionalidad No obstante, en el caso concreto la entidad no podía tomar los costos diligenciados en la declaración del actor por su mero registro, dado que ello no permitía el estudio de los criterios establecidos en el mencionado artículo 107. Además, como la corrección a la declaración disminuyó el valor del impuesto y el saldo a pagar, situación que no fue debidamente soportada por el interesado, la entidad estaba en la obligación de tomar los ingresos reportados en la declaración de renta inicial , pues era deber de la UGPP expedir sus decisiones con fundamento en los supuestos de hecho y de derecho debidamente acreditados. Alegatos de conclusión La demandada (índice 18 de Samai) ratificó los argumentos expuestos en la oposición a la demanda y el recurso de apelación, en cuanto para este caso no era aplicable el artículo 588 del Estatuto Tributario, debido a que la corrección a la

La demandada (índice 18 de Samai) ratificó los argumentos expuestos en la oposición a la demanda y el recurso de apelación, en cuanto para este caso no era aplicable el artículo 588 del Estatuto Tributario, debido a que la corrección a la declaración de renta del año g ravable 2014 presentada por el actor, disminuyó el saldo a pagar, en su lugar, debía aplicarse el artículo 589 ibidem, según el cual cuando el contribuyente pretendiera modificar su declaración inicial disminuyendo el impuesto a cargo, debía presentar una solicitud dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar o de la fecha de presentación de la declaración de corrección, según el caso, y adjuntar el proyecto de corrección. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció sobre el asunto.

4 Sobre el asunto citó las sentencias del 30 de junio de 2011, exp. 19836, del 7 de abril de 2011 exp.16622 y del 12 de marzo de 2012, exp.17734.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00093-01 (26206)

Demandante: Yhon Darío Ardila Otero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que anuló la Liquidación Oficial Nro. RDO-2017-02640 del 31 de julio de 2017 y su confirmatoria, la Resolución Nro.

demandada contra la sentencia de primera instancia que anuló la Liquidación Oficial Nro. RDO-2017-02640 del 31 de julio de 2017 y su confirmatoria, la Resolución Nro. RDC-2018-00672 del 25 de julio de 2018, que determinaron aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión a cargo del actor por el perío do de enero a diciembre de 2014 e impuso sanción por omisión, tomando como IBC los ingresos brutos reportados en su declaración inicial de renta. A título de restablecimiento del derecho, la entidad debía reliquidar los aportes tomando como base la renta líquida reportada por el demandante en la corrección de su denuncio privado. La UGPP reprocha esa decisión, dado que entre la declaración inicial y la corrección existía una diferencia entre el saldo a pagar a cargo del actor, razón por la cual le era aplicable el artículo 589 del Estatuto Tributario, sin embargo, el interesado no aportó los documentos establecidos en dicha norma, por lo que no era posible tener en cuenta los datos consignados en la corrección. De manera que, era procedente la liquidación del IBC tomando los ingresos brutos del actor reportados en la declaración inicial, sin considerar las erogaciones , dado que respecto a estas tampoco allegó documentos que acreditaran el cumplimiento de los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. La Sala estima que en este caso no se discute la obligación de realizar aportes al sistema por parte del actor en su calidad de trabajador independiente ni las normas que regulan el ingreso base de cotización de estos sujetos, el problema jurídico se centra en determinar cuáles eran los valores que debían tomarse para el cálculo de

sistema por parte del actor en su calidad de trabajador independiente ni las normas que regulan el ingreso base de cotización de estos sujetos, el problema jurídico se centra en determinar cuáles eran los valores que debían tomarse para el cálculo de los aportes y en esa medida, si la entidad , debió acudir o no la renta líquida consignada en la corrección a la declaración de renta presentada por el contribuyente por el año gravable 2014. Se observa que la UGPP, en los actos acusados, para determinar el ingreso base de cotización a salud y pensión a cargo del actor, tomó los ingresos brutos consignados en la declaración de renta presentada por el año gravable 2014, los cuales ascendieron a la suma de $1.007.500.000, así (fl.131): INGRESOS RENGLÓN VALOR Ingresos brutos operacionales 42 $1.005.242.000 Intereses brutos no operacionales 43 $2.258.000 Intereses y rendimientos financieros 44 $0 Total ingresos brutos (42 + 43 + 44) 45 $1.007.500.000 Total costos 51 $594.032.000 Total deducciones 56 $269.244.00 Renta líquida 57 144.224.000 Total saldo a pagar 83 $1.423.000 El día 13 de julio de 2017, el actor corrigió su declaración de renta del año gravable 2014 (fls.159), la cual fue aportada por la D IAN al presente proceso y en la que se reportó lo siguiente: INGRESOS RENGLÓN VALOR Ingresos brutos operacionales 42 $40.390.000 Intereses brutos no operacionales 43 $0

reportó lo siguiente: INGRESOS RENGLÓN VALOR Ingresos brutos operacionales 42 $40.390.000 Intereses brutos no operacionales 43 $0 Intereses y rendimientos financieros 44 $0Radicado: 08001-23-33-000-2019-00093-01 (26206)

Demandante: Yhon Darío

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