CE - 080012333000201900168011SENTENCIASENTENCIA20220901185231
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 080012333000201900168011SENTENCIASENTENCIA20220901185231
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00168-01 (26343)
Demandante: CELTA S.A.S.
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2019-00168-01 (26343)
Demandante: CELTA S.A.S Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Temas: Aportes parafiscales, periodos de enero a diciembre de 2013.
Demanda per saltum. Ajustes por mora. Bonificación. Licencia no remunerada. Días laborados. Ingresos y retiros.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES
Previo requerimiento de información, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [en adelante la UGPP] expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-01672 del 23 de agosto de 2017, mediante el cual propuso modificar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013, por mora e inexactitud.
Mediante Liquidación Oficial 2018-00976 del 25 de abril de 2018, notificada por correo electrónico el 15 de mayo de 2018, la UGPP determinó como valor a pagar la suma de $ 78.749.900, por concepto de mora e inexactitud en los aportes realizados por CELTA S.A.S en los periodos antes referidos junto con una sanción por inexactitud de $43.375.440.
El 13 de julio de 2018, l a contribuyente presentó escrito , en el que expuso las inconformidades generadas con la liquidación oficial .
El 23 de julio de 20218, la UGPP profirió el memorial en el que no resolvió de fondo las inconformades señaladas, pues el medio idóneo para impugnar la liquidación oficial era el recurso de reconsideración, que se puede ejercer dentro de los 2 meses siguientes a partir de la notificación de dicho acto. Igualmente, señ aló que de no
las inconformades señaladas, pues el medio idóneo para impugnar la liquidación oficial era el recurso de reconsideración, que se puede ejercer dentro de los 2 meses siguientes a partir de la notificación de dicho acto. Igualmente, señ aló que de no agotarse este recurso, la liquidación oficial adquiriría firmeza.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00168-01 (26343)
Demandante: CELTA S.A.S.
FALLO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
DEMANDA
La sociedad actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones:
“Pretensiones Principales1.- Se declare la nulidad absoluta del siguiente acto administrativo: 1.1.- Resolución No. RDO 2018-00976 del 25 de abril de 2018, expedida por el subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial por mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de protección social y se sanciona por inexactitud”.
2.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad antes señalada, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que:
protección social y se sanciona por inexactitud”.
2.- Como consecuencia de la declaratoria de nulidad antes señalada, y a título de restablecimiento del derecho, se solicita que:
2.1. Se declare la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de protección social que fueron presentadas por la empresa Celta S.A.S correspondiente a los periodos de enero a diciembre de 2013, fiscalizados por la demandada mediante el acto acusado.
2.2. Se declare que no existe, por parte de Celta S.A.S, mora ni inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social de los periodos de enero a diciembre de 2013, y que por tanto esta no debe suma alguna de dinero por concepto de aportes al sistema de Protección Social por dichos períodos, en relación con los subsistemas fiscalizados en el acto acusado , ordenando en consecuencia el archivo del expediente del procedimiento de fiscalización adelantado por la demandada.
2.2. Como consecuencia de lo anterior, se revoque la sanción por inexactitud impuesta por valor de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($43.375.440) al no existir fundamento para ella y se declare que mi representada no debe concepto alguno.
2.3. En el evento en que mi representada hubiere cancelado o llegare a cancelar cualquier suma de dinero, por concepto de aportes al Sistema de Protección Social y/o de sanción por inexactitud determinados en el acto acusado, solicito se ordene a la entidad que corresponda a efectuar el reintegro o devolución de dicha suma
cualquier suma de dinero, por concepto de aportes al Sistema de Protección Social y/o de sanción por inexactitud determinados en el acto acusado, solicito se ordene a la entidad que corresponda a efectuar el reintegro o devolución de dicha suma de dinero, la cual de berá ser indexada y deberán ordenarse el reconocimiento y pago de los intereses corrientes causados desde la fecha del pago efectivo hasta la fecha en la que sea efectivamente reintegrado el dinero a la empresa Celta S.A.S
3. Que se condene a la entidad d emanda a cancelar las costas y agencias en derecho.
Pretensión Subsidiaria.
En subsidio a las anteriores peticiones, solicito que:
1. Se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
1.2. Resolución No. RDO 2018 -00976 del 25 de abril de 2018, expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, "por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial por mora en el pagoRadicado: 08001-23-33-000-2019-00168-01 (26343)
Demandante: CELTA S.A.S.
FALLO
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
de los aportes e inex actitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la
a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
de los aportes e inex actitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por inexactitud”.
2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad antes señalada, y a título de
restablecimiento del derecho, se solicita que:
2.1. Se reduzca la suma determinada en los actos administrativos acusados, por concepto de aportes al Sistema de protección Social a cargo de mi representada, de conformidad con lo que se logre acreditar dentro presente proceso.
2.2. Se revoque en su totalid ad la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos acusado, en la medida en que las diferencias determinadas por la UGPP obedecen a una diferencia de criterios entre la UGPP y mi representada, en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario.
2.3. En el evento en que mi representada hubiere cancelado o llegare a cancelar cualquier suma de dinero, por concepto de aportes al Sistema de Protección Social y/o de sanción por inexactitud determinados en los actos acusados, solicito se ordene a la entidad que corresponda a efectuar el reintegro o devolución de las diferencias a que haya lugar, después de la disminución de los valores determinados por la entidad demandada.
2.4. En el evento en que haya lugar a reembolso de alguna suma de dinero, sobre la misma deberá ordenarse la indexación y el reconocimiento de intereses corrientes, hasta la fecha en que se realice efectivamente la devolución del dinero.
3. Que se condene a la entidad demanda a cancelar las costas y agencias en derecho.”
la misma deberá ordenarse la indexación y el reconocimiento de intereses corrientes, hasta la fecha en que se realice efectivamente la devolución del dinero.
3. Que se condene a la entidad demanda a cancelar las costas y agencias en derecho.”
La demandante invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 3, 42, 137 y 138 del CPACA - Artículos 683, 703, 705, 712, 714, 720, 730, 742, 744, 745 y 746 del Estatuto Tributario. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Demanda Per saltum
Manifestó que en el presente caso procedía presentar la demanda per saltum, toda vez que, respecto a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanción, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, prevé que los procedimientos relacionados con la liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el libro V del E.T.
Motivación de los actos
Celta S.A.S manifestó que los actos acusados no ofrecen una explicación clara y suficiente sobre las diferencias en el pago y, en las tablas de cálculo Excel anexas a las resoluciones demandadas se reflejó de forma vaga, escueta y confusa los “registro pago de aportes por valor inferior”.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00168-01 (26343)
Demandante: CELTA S.A.S.
FALLO
pago de aportes por valor inferior”.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00168-01 (26343)
Demandante: CELTA S.A.S.
FALLO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social de Caja de Compensación, SENA e ICBF.
De las “bonificaciones”
La demandante manifestó que la UGPP indiscriminadamente calificó como salariales las bonificaciones trimestrales, bonificaciones de cumplimiento y Bono Ebitda reconocidas por la sociedad a algunos empleados de conformidad con el convenio privado, temporal e individual suscrito con los c olaboradores, las cuales tienen efecto de no generar pagos al Sistema de Seguridad Social en consideración con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo .
Indicó que validó el valor y el porcentaje de bonificación efectivamente pagado, a los siguientes colaboradores:
IDENTIFICACIÓN NOMBRE TRABAJADOR VR PAGADO
BONIFICACIÓN
SUELDO % BONIFIC 70.660.466 ORTIZ RIOS JHON 5.782.107 3.867.946 1.49 72.010.657 ROSADO OSSIO ALFREDO 24.182.795 11.752.509 2.06
SUELDO % BONIFIC 70.660.466 ORTIZ RIOS JHON 5.782.107 3.867.946 1.49 72.010.657 ROSADO OSSIO ALFREDO 24.182.795 11.752.509 2.06 1.12.488.236 CASTRO OSPINOHAROL 3.614.971 3.453.626 1.05 32.761.234 VARGAS MARÍA ELIANA 4.968.724 3.487.111 1.42 72.000.158 BARROS HENRIQUEZ JHON 9.090.095 11.052.180 0.82 72.135.622 MARTES MENDOZA CARLOS 71.502.426 14.097.380 5.07
De la licencia no remunerada del señor Rafael Rodríguez Kunsel. La UGPP reportó en el requerimiento especial que, en los periodos de enero a abril de 2013, persistían los ajustes para el señor Rafael Rodríguez Kunsel, toda vez que, tenía un ingreso base de cotización superior a 1 SMLMV. Sin embargo, Celta S.A.S, manifestó que durante esos peri odos el trabajador se encontraba en licencia no remunerada y pagó los aportes sobre 1 SMLMV. De los días laborados del señor Julio Ballesteros Molina.
Señaló que se desconoció el archivo Excel de la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, que en la columna con el “tipo de nómina” indicaba si era mensual o catorcenal “(…) los pagos (…) son efectivamente catorcenales y para ello, debió observarse los 26 volantes de nómina del año 2013”.
De los ingresos y retiros de los señores Jonathan Arevalo Torres y Maryfer Fernández Durango.
observarse los 26 volantes de nómina del año 2013”.
De los ingresos y retiros de los señores Jonathan Arevalo Torres y Maryfer Fernández Durango.
Indicó que los aportes de los trabajadores Jonathan Arevalo Torres y Maryfer Fernández Durango se deben realizar a partir del ingreso y hasta la fecha del retiro. Sin embargo, la UGPP indicó que no se registró fecha de retiro y por lo tanto no fue posible establecer los días laborados.
De la sanción por inexactitud
Consideró que la imposición de la sanción por inexactitud es violatoria del ordenamiento jurídico, toda vez que la UGPP no tuvo en cuenta que, en materia sancionatoria, se encuentran proscrita la responsabilidad objetiva y no se omitieron ingresos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP no contestó la demanda.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00168-01 (26343)
Demandante: CELTA S.A.S.
FALLO
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sección “ A”, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así :
Advirtió que dentro del proceso no obra escrito en el que CELTA hubiera presentado
El Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sección “ A”, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así :
Advirtió que dentro del proceso no obra escrito en el que CELTA hubiera presentado recurso de reconsideración ante la UGPP, con el fin de que se atendieran sus inconformidades respecto del acto acusado , ni resolución que resolviera el mismo ; quedando en firme la liquidación oficial.
Consideró que no hubo violación al debido proceso, toda vez que la UGPP estaba facultada para hacer los cobros y, además, la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que había hecho uso de los recursos que la ley le otorga ba para impugnar las decisiones de la administración.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que, en este caso, procede la presentación de la demanda per saltum, por lo que el A quo debió estudiar cada uno de los cargos formulados en la demanda.
En primer lugar, consideró que el A quo omitió realizar un pronunciamiento de fondo , toda vez que dijo que la normativa que regula el pago, la base de cotización y las sanciones por la omisión de afiliación o vinculación y no pago de aportes al sistema de protección social, facultaba a la UGPP para hacer los cobros y fijar las bases para calcular el valor del impuesto a pagar; sin realizar el estudio pertinente de los argumentos y del material probatorio allegado al proceso.
Reiteró que el requerimiento para declarar y/o corregir carecía de motivación porque no c ontaba con la explicación de las razones en que sustentan los puntos que se
argumentos y del material probatorio allegado al proceso.
Reiteró que el requerimiento para declarar y/o corregir carecía de motivación porque no c ontaba con la explicación de las razones en que sustentan los puntos que se proponían modificar, vulnerando las disposiciones del artículo 703 del E.T.
En segundo lugar, estimó que en el curso del proceso administrativo la entidad demandada incurrió en una indebida valoración de las p ruebas.
Por último, señalo que la imposición de la sanción por inexactitud era violatoria del ordenamiento jurídico, porque la entidad demandada no tuvo en cuenta que esta no se puede imponer c uando no existe culpabilidad en la conducta del sujeto sancionado; pues, la parte demandante liquidó y pagó los aportes a seguridad social de sus trabajadores fundamentándose en las regulaciones que rigen la materia.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
La demandada guardó silencio en la oportunidad prevista en el artículo 247 del numeral 4 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público no se pronunció.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00168-01 (26343)
Demandante: CELTA S.A.S.
FALLO
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala resolver si en el presente asunto procede la demanda per saltum. En caso de prosperar la apelación, la sala estudiar á los cargos expuestos en la demanda, que no fueron estudiados por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección A.
Demanda Per saltum
Acorde con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el trámite de liquidación oficial, dentro de los procesos de determinación y cobro de contribuciones de la Protección Social a cargo de la UGPP se rigen por lo previsto en el Estatuto Tributario.
Así el Estatuto Tributario establece en el Art. 720 del E.T.
“Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio a lo dispuesto en normas especiales de este estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.
El Recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la administración de impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los
El Recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la administración de impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.
PARÁGRAFO: Cuando se hubiera atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.”
La Sala en reiterados pronunciamientos 1 ha expresado que , en relación con la discusión de los actos administrativos expedidos por la UGPP, el contribuyente puede prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente a la jurisdicción en aplicación del parágrafo del artículo 720 del E.T.
En materia de contribuciones parafiscales, el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 dispone que, previo a la liquidación oficial, la UGPP enviara requerimiento para declarar y/o corregir, para que sea contestado por el aportante dentro del t érmino de 3 meses. Además, prevé que contra las liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP procede el recurso de reconsideración, que debe promoverse en los 2 meses siguientes a la notificación del acto definitivo.
3 meses. Además, prevé que contra las liquidaciones oficiales proferidas por la UGPP procede el recurso de reconsideración, que debe promoverse en los 2 meses siguientes a la notificación del acto definitivo.
1 Autos de: 24 de septiembre de 2020, Exp. 25076; 19 de noviembre de 2020, Exp. 25270; 18 de febrero de 2021, Exp. 25415, entre otros.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00168-01 (26343)
Demandante: CELTA S.A.S.
FALLO
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
A pesar de que el recurso de reconsideración es obligatorio frente a los actos definitivos que expide la UGPP, el parágrafo del artículo 720 del E.T. admite acudir directamente ( Per saltum ) a la jurisdicción, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: i) que el requerimiento se haya atendido en debida forma, es decir, que la respuesta se presente en los 3 meses siguientes a la notificación del requerimiento especial, se haga por escrito y como lo indica el artículo 559 del E.T, la suscriba el contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y contenga las objeciones al requerimiento y ii) que la demanda contra la liquidación oficial se presente en los 4 meses siguientes a la notificación .
contribuyente o quien tenga la capacidad legal para hacerlo y contenga las objeciones al requerimiento y ii) que la demanda contra la liquidación oficial se presente en los 4 meses siguientes a la notificación .
Establecido lo anterior, se observa que Celta S.A.S a tendió en debida forma el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2017-01672 del 23 de agosto de 2017, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 720 del E.T., pues el acto fue notificado por correo electrónico el 5 de septiembre de 2017 y la respuesta al mismo se presentó el 22 de noviembre de 2017, mediante radicado No. 201750053631682, es decir dentro de los tres (3) meses siguientes y contiene las objeciones formuladas contra ese acto.
Además, la demanda contra la Liquidación Oficial 2018-00976 de 25 de abril de 2018, notificada por correo electrónico el 15 de mayo de 2018, se presentó el 10 de septiembre de 2018, ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, esto es, dentro del término de 4 meses siguient es a la notificación.
En este orden de ideas, al haberse determinado que , frente a las liquidaciones oficiales expedidas por la UGPP en materia de contribuciones parafiscales, también procede la presentación de la demanda de forma directa – Per Saltumy, que en el presente caso la demandante dio cumplimiento a los requisitos previstos en el parágrafo del articulo 720 del E.T. Prospera el cargo y en consecuencia se estudiarán los cargos de la demanda, que no fueron objeto de pronunciamiento de primera instancia.
Motivación de los actos
parágrafo del articulo 720 del E.T. Prospera el cargo y en consecuencia se estudiarán los cargos de la demanda, que no fueron objeto de pronunciamiento de primera instancia.
Motivación de los actos
Celta S.A.S manifestó que los actos acusados no ofrecen una explicación clara y suficiente sobre l as diferencias en el pago y, en las tablas de cálculo Excel anexas a las resoluciones demandadas se reflejó de forma vaga, escueta y confusa los “aportes por valor inferior”.
Respecto a la falta de motivación, esta Sala ha precisado 2 :
"La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.
Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo con la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de der echo que: inspiraron la producción de los mismos.
2 Sentencia del 3 de agosto de 2016, exp. 21364 C.P. Martha Teresa Briceño de ValenciaRadicado: 08001-23-33-000-2019-00168-01 (26343)
Demandante: CELTA S.A.S.
FALLO
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: CELTA S.A.S.
FALLO
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se d icten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo.
En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejer citar cabalmente su derecho de defensa y contradicción” (Subrayado fuera del texto).
Conforme la jurisprudencia en cita, los actos administrativos, como actuaciones que enmarcan la voluntad de la Administración, deben contener la sustentación relacionada con los factores de hecho y de derecho que llevaron a la toma de una
Conforme la jurisprudencia en cita, los actos administrativos, como actuaciones que enmarcan la voluntad de la Administración, deben contener la sustentación relacionada con los factores de hecho y de derecho que llevaron a la toma de una decisión determinada, de manera que la ausencia de ésta, configurará la falta de motivación de los actos administrativos.
Por su parte el artículo 712 del E.T., aplicable por remisión de l artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estableció los requisitos que debe contener la liquidación oficial, bajo los siguientes términos:
“ARTICULO 712. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de
revisión, deberán contener: a. Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación. b. Período gravable a que corresponda. c. Nombre o razón social del contribuyente. d. Número de identificación tributaria. e. Bases de cuantificación del tributo. f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente. g. Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración. h. Firma o sello del control manual o automatizado.” (Subrayado fuera del texto).
En este caso, se observa que el requerimiento para declarar y/o corregir nro. RCD2017-01672 del 23 de agosto de 201 7, la UGPP explicó de forma específica las conductas de omisión, mora e inexactitud de los periodos y aportó el CD que soportaba la información.
En cuanto a la liquidación oficial demandada, la UGPP explicó de forma específica las conductas de omisión, mora e inexactitud de los períodos. Respecto a la sanción por
la información.
En cuanto a la liquidación oficial demandada, la UGPP explicó de forma específica las conductas de omisión, mora e inexactitud de los períodos. Respecto a la sanción por inexactitud, se hizo referencia al artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y se procedió con su cálculo, así mismo, los demás puntos de discusión del acto se encuentran motivados.
En esa medida, el requerimiento para declarar y/o corregir, la liquidación oficial y los archivos Excel adjuntos a los mismos en medio magnético, permiten apreciar los ajustes efectuados respecto de los trabajadores de la sociedad, detallando las razones por las cuales se incurrió en omisiones e inexactitud; los cuales no pueden ser leídos de forma separada, pues se relacionan entre sí, ya que en una parte se exponen las normas y ju risprudencia soporte de los ajustes ( requerimiento para declarar y/oRadicado: 08001-23-33-000-2019-00168-01 (26343)
Demandante: CELTA S.A.S.
FALLO
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
corregir y liquidación oficial), y en la otra, parte liquidatoria, se discriminaron los ajustes para
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.