CE - 080012333000201900246011SENTENCIA20220606181918
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 080012333000201900246011SENTENCIA20220606181918
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 2 de junio de 2022
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.- Radicación: 08001233300020190024601.- Interno: 4294-2021
Demandante: Estela María Kunzel Hernández
Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial seccional Barranquilla.
Tema: Sanción moratoria cesantías definitivas - régimen retroactivo.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
I. ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó la pretensión de reconocimiento de sanción moratoria y declaró la ineptitud de la demanda respecto de la reliquidación de las cesantías de definitivas.
II. ANTECEDENTES La demanda.
2. La señora Estela María Kunzel Hernández presenta demanda contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Barranquilla tendiente a que se declare la nulidad parcial de la Resolución DESAJBQR 16-3908 del 30 de diciembre de 2016 mediante la cual se le reconoce y paga las cesantías definitivas. Así como también, declarar la nulidad de la Resolución DESAJBAR 17-1886 del 16 de marzo de 2017 que resolvió el recurso
y paga las cesantías definitivas. Así como también, declarar la nulidad de la Resolución DESAJBAR 17-1886 del 16 de marzo de 2017 que resolvió el recurso de reposición incoado contra la decisión que reconoció la prestación social y el acto ficto generado por la no respuesta al recurso al r ecurso de apelación instauradoPágina 2
Expediente: 4294-2021
Demandante: Estela María Kunzel Hernández Demandados: Rama JudicialDirección Ejecutiva Barranquilla. contra el prenotado acto administrativo y de la Resolución No DESAJBAO18-3817 del 29 de octubre de 2018 que negó el reconocimiento de la sanción moratoria.
3. Solicita como restablecimiento del derecho que se condene a la accionada a reliquidar las cesantías definitivas de la actora, así como también, se reconozca y pague la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 por el retardo en el pago de las cesantías definitivas desde el 14 de diciembre de 2016 hasta que se efectúe el pago total de la prestación social ; así mismo, se ordene ajustar la condena y los intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta:
4. La demandante manifiesta que el 31 de agosto de 2016 radicó petición para el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas a través de l a Resolución No DESAJBQR 16-3908 del 30 de diciembre de 2016 ,
reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas a través de l a Resolución No DESAJBQR 16-3908 del 30 de diciembre de 2016 , siendo que en realidad dicho acto administrativo debió proferirse el 21 de septiembre de esa misma anualidad. Contra la anterior resolución, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelaci ón en fecha 19 de enero de 2017, sin que este último medio de impugnación haya sido desatado.
5. Sostiene que el pago de sus cesantías definitivas, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la petición, debió efectuarse a más tardar el 13 de diciembre de 2016, obteniendo en fecha 19 de enero de 2017 un pago parcial de sus cesantías definitivas, toda vez que recibió un valor inferior al que le correspondía . Lo anterior por cuanto que, al momento de liquidar la prestación social, tomaron como sa lario base la suma de $4.474. 476.oo siendo que el valor correcto es $4.592. 249.oo
6. Indica que como consecuencia de los hechos anteriores, no ha recibido el pago total de sus cesantías definitivas, generándose con ello la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006. Por último, expone que el 24 de octubre de 2018 radicó solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria, la cual fue negada en fecha 30 de octubre de 2018.Página 3
Expediente: 4294-2021
Demandante: Estela María Kunzel Hernández
Demandados: Rama JudicialDirección Ejecutiva Barranquilla.
7. Concepto de violación 1. La parte actora no invoca un cargo de nulidad en
Expediente: 4294-2021
Demandante: Estela María Kunzel Hernández
Demandados: Rama JudicialDirección Ejecutiva Barranquilla.
7. Concepto de violación 1. La parte actora no invoca un cargo de nulidad en concreto, sino que de manera genérica aduce que la actuación de la demandada no es producto de la ignorancia de las normas superiores que debían cumplir, de manera que con su proceder vulneraron los artículo s 29, 53 y 209 de la Carta Superior al existir un error en el cálculo de las cesantías lo cual encierra una irrenunciabilidad a los derechos mínimos laborales.
Contestación de la demanda.
8. La NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional Barranquilla presentó escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea, tal como se dejó constancia en la audiencia inicial celebrada en fecha 21 de enero de 20202.
Sentencia apelada3.
9. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2020, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por la parte actora y declaró la ineptitud de la demanda respecto de la pretensión de reliquidación de las cesantías definitivas.
Como sustento de la decisión, indicó que la actora ingresó a laborar a la Rama Judicial el 16 de septiembre de 1977, lo que quiere decir que su vinculación se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, por lo que se encuentra amparada por el régimen retroactivo de cesantías contemplado en la Ley 6 de 1945, lo que no le permite ser beneficiaria de la sanción moratoria contemplada
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, por lo que se encuentra amparada por el régimen retroactivo de cesantías contemplado en la Ley 6 de 1945, lo que no le permite ser beneficiaria de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990. Así las cosas, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria resulta improcedente como quiera que la demandante se encuentra cobijada por el régimen retroactivo de cesantías. En cuanto a la pretensión de reliquidación de las cesantías se ñaló el aquo que tanto las normas violadas como el concepto de la violación van encaminados única y exclusivamente a la pretensión relacionada con la sanción moratoria, limitándose a indicar que las cesantías se encuentran mal liquidadas sin precisar los fundamentos de derecho ni
1 Folios 2 a 3 del expediente. 2 Ver folio 56 del expediente. 3 Folios 67 al 82.Página 4
Expediente: 4294-2021
Demandante: Estela María Kunzel Hernández Demandados: Rama JudicialDirección Ejecutiva Barranquilla. exponer en el concepto de la violación los argumentos que lo llevan a considerar tales falencias.
Recurso de apelación.
10. El apoderado de la parte demandante4 inconforme con la decisión proferida por el fallador de primera instancia interpone recurso de apelación y para el cual expone
los siguientes argumentos:
- Inexistencia de inepta demanda: Aduce que la negativa de la administración judicial de no reliquidar la prestación social reconocida vulnera entre otros los artículo 29 y 53 de la norma superior, en tanto, dicha circunstancia supone una
- Inexistencia de inepta demanda: Aduce que la negativa de la administración judicial de no reliquidar la prestación social reconocida vulnera entre otros los artículo 29 y 53 de la norma superior, en tanto, dicha circunstancia supone una limitación parcial a una de las garantías laborales fundamentales , como es el percibir sus cesantías de manera completa, así como también se quebranta la garantía consagrada en el artículo 29 constitucional, en la medida en que la decisión no aplica de manera íntegra y correcta los valores que le correspondían tener en cuenta al momento de liquidar las cesantías.
- Aplicabilidad de la Ley 1071 de 2006 en tratándose de cesantías retroactivas: En sentir de la parte actora, el aquo aplicó la ratio decidendi de una decisión que no se ajusta ni en su contenido ni en su alcance a lo planteado en el presente asunto, en tanto el tribunal decidió negar la penalidad reclamada la cual fue sustentada en los artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, trayendo a colación una sentencia cuya Litis estaba relacionada con un supuesto de hecho distinto a los alegados, eso es, la Ley 50 de 1990. Señala que el parágrafo del artículo 5 de la norma ibídem, no hace distinción de regímenes de cesantías al que se encuentre afiliado el trabajador, por consiguiente, no es dable que el operador realice interpretaciones que se alejan del tenor norm ativo. Concluye diciendo que el derecho que tiene n los servidores públicos de recibir en condiciones de igualdad el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, la cual es distinta de
tenor norm ativo. Concluye diciendo que el derecho que tiene n los servidores públicos de recibir en condiciones de igualdad el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, la cual es distinta de aquella que se genera por la no consignación de las cesantías anualizadas al fondo, siendo esta última incompatible con el régimen de retroactividad, pero no respecto de las cesantías definitivas.
4 Folios 94 al 97.Página 5
Expediente: 4294-2021
Demandante: Estela María Kunzel Hernández
Demandados: Rama JudicialDirección Ejecutiva Barranquilla.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
12. Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
Análisis del asunto.
13. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:
Problema jurídico. -
14. De acuerdo a los argumentos de la apelación y lo expuesto por el tribunal en la sentencia recurrida, le corresponde a la Sala establecer si la demandante expuso en el concepto de la violación los argumentos de derecho y su correspondiente sustento normativo que fundamentan la pretensión de reliquidación de las cesantías
sentencia recurrida, le corresponde a la Sala establecer si la demandante expuso en el concepto de la violación los argumentos de derecho y su correspondiente sustento normativo que fundamentan la pretensión de reliquidación de las cesantías definitivas y con lo cual, desvirtuaría la excepción de inepta demanda declarada por el aquo. Así mismo, le corresponderá a la Sala determinar si la actora en su condición de beneficiaria del régimen de retroactividad de las cesantías definitivas, tiene o no derecho a la sanción moratoria pretendida.
15. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala examinará los regímenes de cesantías de los servidores judiciales y con base en ello, resolver el caso concreto.
De los regímenes de cesantías.
La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual fuere la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social en estrictoPágina 6
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Demandante: Estela María Kunzel Hernández Demandados: Rama JudicialDirección Ejecutiva Barranquilla. cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un tema que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral.
Las variaciones normativas son perfectamente predicables para el reconocimiento y pago de las cesantías, tema en el cual, en virtud de la facultad otorgada al
constitucionales aplicables en materia laboral.
Las variaciones normativas son perfectamente predicables para el reconocimiento y pago de las cesantías, tema en el cual, en virtud de la facultad otorgada al legislador, compartida con el ejecutivo según lo establecido en el literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política 5, coexisten varios regímenes que gozan de vigencia en el ordenamiento jurídico. Cada uno de ellos s e aplica de manera integral y, por el principio de inescindibilidad de cada régimen, no resulta dable aplicar simultáneamente disposiciones de uno y otro.
Del régimen de cesantías con retroactividad.
La Ley 6 de 1945, en su artículo 17 contempló el sistema de reconocimiento y pago retroactivo de cesantías, en los siguientes términos:
Ley 6 de 1945
«ARTÍCULO 17: Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a raz ón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942».
Posteriormente, el artículo 1º Decreto 2767 de 1945 ext endió los beneficios prestacionales otorgados a los empleados y obreros nacionales mediante la Ley 6ª de 1945 a los empleados y obreros al servicio de entes territoriales municipales, entre otros6. Esta disposición fue reiterada por el parágrafo del artículo 1º de la Ley 65 de 1946 y por el artículo 2º del Decreto 1160 de 1947.
entre otros6. Esta disposición fue reiterada por el parágrafo del artículo 1º de la Ley 65 de 1946 y por el artículo 2º del Decreto 1160 de 1947.
5 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los
siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; 6 “Con las solas excepciones previstas en el presente Decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tienen derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación ...”Página 7
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Demandante: Estela María Kunzel Hernández
Demandados: Rama JudicialDirección Ejecutiva Barranquilla.
Por su parte, el artículo 2º de la Ley 65 de 1946 y, posteriormente, el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 7 regularon lo atinente a factores a tener en cuenta para la liquidación y otorgamiento de la prestación. Dicho marco normativo, permite concluir que este régimen de liquidación de cesantías se caracteriza por su reconocimiento con retroactividad, para lo cual la liquidación se realiza con base en el último salario realmente devengado o con base en el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario
con retroactividad, para lo cual la liquidación se realiza con base en el último salario realmente devengado o con base en el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificac iones, o con base en todo el tiempo si la vinculación hubiera sido inferior a un año8.
Para el caso de los servidores judiciales ha existido el régimen de cesantías retroactivas que dispone que la aludida prestación social se liquida con el último salario. La liquidación de cesantías bajo es e antiguo régimen desapareció hacia futuro, entre otros, para quienes antes de febrero 28 de 1993 se acogieron al nuevo sistema salarial y prestacional previsto en los Decretos 579 y 110 de 199310, se les liquidaron las cesantías conforme a la normatividad pertinente. En otras palabras, los servidores judiciales vinculados con antelación al Decreto 57 de 1993 y que no optaron por sistema salarial y prestacional regido por dicha norma, seguirían percibiendo los beneficios de la retroactividad en materia de las cesantías.
Por el contrario, l os servidores públicos vinculados a la Rama Judicial antes de la expedición del Decreto 57 de 1993 que optaron por el sistema salarial y prestacional allí consagrado y los vinculados con posterioridad al referido decreto se rigen por las previsiones en él contempladas11. E n relación con las cesantías esa norma determinó liquidar las causadas hasta el 31 de diciembre de 1992, con base en la última remuneración sujetándose a las disposiciones legales vigentes, es decir , el
determinó liquidar las causadas hasta el 31 de diciembre de 1992, con base en la última remuneración sujetándose a las disposiciones legales vigentes, es decir , el
7 ARTÍCULO 6o. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el últi mo sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 19 de mayo de 2005, actor Luis Eduardo Cruz Porras, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, expediente No. 11001032500020020211 01 (4396 - 2002) 9 Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones. 10 Por el cual se modifica el Decreto 57 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 11 Ver artículo segundo del mencionado decreto que señala: ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido
Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha.Página 8
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Demandante: Estela María Kunzel Hernández
Demandados: Rama JudicialDirección Ejecutiva Barranquilla.
Decreto 1726 de 1993 y de allí en adelante de conformidad con el Decreto 3118 de 1968 y los que lo adicionan o reforman, normas que consagran el reconocimiento de intereses remuneratorios y compensatorios.
Del régimen de cesantías anualizado.
Ahora bien, con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, e ra garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral. En esta norma se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así:
«Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La l iquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo
de sus trabajadores o empleados.
La l iquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador».
El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo.
Por otra parte, la Ley 50 de 1990 12 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99:
El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las nor mas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
12 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones».Página 9
Expediente: 4294-2021
Demandante: Estela María Kunzel Hernández Demandados: Rama JudicialDirección Ejecutiva Barranquilla. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de
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Demandante: Estela María Kunzel Hernández Demandados: Rama JudicialDirección Ejecutiva Barranquilla. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cu enta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
El artículo 13 de la Ley 344 de 199613 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en los siguientes términos:
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracci ón correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
Por su parte, el artículo 1º. del Decreto 1582 de 1998 14 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así:
Por su parte, el artículo 1º. del Decreto 1582 de 1998 14 amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así:
El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Visto lo anterior, para el caso de los servidores judiciales coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincul aron a la administración judicial con antelación al 7 de enero de 1993 y que no optaron por acogerse al régimen establecido por el Decreto 57 de ese mismo año y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).
Conforme a la normativa trascrita se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de
13 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones».
vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de
13 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 14 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».Página 10
Expediente: 4294-2021
Demandante: Estela María Kunzel Hernández Demandados: Rama JudicialDirección Ejecutiva Barranquilla. cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada uno de retardo.
Del caso en concreto.
Consideró el aquo que la actora al haber ingresado a laborar a la Rama Judicial el 16 de septiembre de 1977, se encuentra amparada por el régimen de retroactividad de cesantías contemplado en la Ley 6 de 1945 y en esa medida, es improcedente el reconocimiento de la penalidad que pretende le sea reconocida. También declaró la ineptitud de la demanda respecto de la pretensión de reliquidaci ón de las cesantías definitivas al considerar que los argumentos expuestos en el concepto de la violación solo fueron dirigidos al reconocimiento de la penalidad.
Por su parte, la demandante aduce que el tribunal erró al aplicar a su caso
cesantías definitivas al considerar que los argumentos expuestos en el concepto de la violación solo fueron dirigidos al reconocimiento de la penalidad.
Por su parte, la demandante aduce que el tribunal erró al aplicar a su caso consideraciones vertidas en un asunto que trató de la reclamación de la penalidad de cesantías anualizadas siendo esta última incompatible con el régimen de retroactividad, pero no respecto de la s cesantías definitivas. Y en cuanto a la reliquidación de las cesantías indicó que la negativa de la administración judicial de no reliquidar la prestación social reconocida vulnera entre otros los artículos 29 y 53 de la norma superior, en tanto, dicha circunstancia supone una limitación parcial a una de las garantías laborales fundamentales, como es el percibir sus cesantías de manera completa.
A fin de resolver este aspecto de la controversia, examina la Sala las pruebas obrantes en el expediente , observando que en ella reposa la Resolución No DESAJBQR 16-3908 del 30 de diciembre de 201615 por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Barranquilla le reconoció a la señora Estela María Kunzel Hernández cesantías retroactivas definitivas, aunque en algunos apartes del referido acto administrativo indicó erradamente que se trataba de cesantías parciales. La decisión le fue notificada a la accionante en fecha 16 de enero de 2017, decisión contra la cual, interpuso recurso de reposición y en subsidio
15 Folios 7 y 8 del expediente.Página 11
Expediente: 4294-2021
Demandante: Estela María Kunzel Hernández
Demandados: Rama JudicialDirección Ejecutiva Barranquilla.
15 Folios 7 y 8 del expediente.Página 11
Expediente: 4294-2021
Demandante: Estela María Kunzel Hernández Demandados: Rama JudicialDirección Ejecutiva Barranquilla. apelación. Así mismo, obra la Resolución No DESAJBAR 17-1886 del 16 de marzo de 201716 que resolvió el recurso de reposición negándolo y concedió el recurso de apelación el cual no fue resuelto configurándose el acto ficto negativo.
También se observa la petición radicada por la demandante ante Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Barranquilla en fecha 24 d e octubre de 2018 tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías definitivas, la cual fue negada a través del Oficio No DESABO183817 del 29 de octubre de 2018.
La Sala al observar la demanda encuentra que si bien en los hechos 7 y 8 , la actora manifiesta que «El error cometido en la Resolución DESAJBQR 16-3908 del 30 de diciembre de 2016 consiste en que tomaron como salario base para la liquidación de las ce santías defi nitivas la suma de $4.474.476 cuando el valor correcto es $4.592.249», suma que fue calculada teniendo en cuenta los valores devengados entre el 1 de septiembre de 2015 y el 31 de agosto de 2016; lo cierto es que en el concepto de la violación la parte actora se limita a señalar que con la decisión de la administración judicial de no reliquidar las cesantías se quebrantan los artículos 29, 53 y 209 constitucional por existir un error en el cálculo de las cesantías lo cual
concepto de la violación la parte actora se limita a señalar que con la decisión de la administración judicial de no reliquidar las cesantías se quebrantan los artículos 29, 53 y 209 constitucional por existir un error en el cálculo de las cesantías lo
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