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CE - 080012333000201900376011SENTENCIA20220628092828

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Título
CE - 080012333000201900376011SENTENCIA20220628092828
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 08001-23-33-000-2019-00376-01 (25995)

Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS DE COLOMBIA SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2019-00376-01 (25995)

Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: DIAN

Temas: IVA 2014 – Bimestre 6. Inspección tributaria. Ingresos. Prueba.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

ANTECEDENTES

El 22 de enero de 2015 , Hardware y Servicios de Colombia S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del Bimestre 6 del año gravable 2014, en la que registró ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general por $222.844.000,

declaración del impuesto sobre las ventas del Bimestre 6 del año gravable 2014, en la que registró ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general por $222.844.000, ingresos por operaciones no gravadas por $267.322.000, impuesto generado por operaciones gravadas de $35.706.000 y total saldo a favor de $179.374.0002.

El 18 de julio de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla formuló el Requerimiento Especial 022382017000043, en relación con la declaración tributaria señalada. El 19 de octubre de 2017, la sociedad respondió el requerimiento y corrigió la declaración para liquidar ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general por $1.382.225.000, ingresos por operaciones no gravadas por $2.080.712.000, impuesto generado por operaciones gravadas de $221.156.000 y total saldo pagar de $18.197.000.

El 9 de abril de 2018, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 0224120180000 24, mediante la cual, teniendo en cuenta la diferencia en el costo de venta sin justificar de $1.826.583.150, adicionó ingresos gravados por $2.972.771.411 y estableció un saldo a pagar por impuesto de $296.269.000 y sanción por inexactitud del 100% en $290.142.000, para un total a pagar de $586.411.0003.

1 Índice 22 Samai. 2 En el índice 2 Samai obra el expediente digitalizado. Se precisa que el 19 de abril de 2017 la actora presentó otra corrección a

para un total a pagar de $586.411.0003.

1 Índice 22 Samai. 2 En el índice 2 Samai obra el expediente digitalizado. Se precisa que el 19 de abril de 2017 la actora presentó otra corrección a la declaración de IVA Bim 6 de 2014, la cual no fue tenida en cuenta por la Administración, por extemporánea. 3 En la Liquidación Oficial también se impusieron sanciones al representante legal y al contador público de la sociedad, los cuales no fueron objeto de demanda en este proceso.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00376-01 (25995)

Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS DE COLOMBIA SAS

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2 Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Resolución 022362019000004 del 3 de marzo de 2019, emitida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones4:

« 1. Declarar la nulidad de la Liquidación oficial de revisión No 022412018000024 del 9 de Abril de 2018 y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración No 022362019000004 del 07 de Marzo de 2019 ambos actos expedidos por la

ADMINISTRACION DE IMP UESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL

Abril de 2018 y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración No 022362019000004 del 07 de Marzo de 2019 ambos actos expedidos por la ADMINISTRACION DE IMP UESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL BARRANQUILLA DIAN, esta última que confirma la liquidación oficial de revisión No. 022412018000024 del 9 de Abril de 2018, en contra de mi poderdante, por haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2.011, demostrada la causal a través de los cargos formulados por la demandante y los cuales se han acogido y que por lo tanto han prosperado en contra de los actos demandados y especialmente al haber sido expedidos con infracción a las normas en que debía fundarse como son artículos 779, 588, 683 del Estatuto Tributario, artículo 25 del Decreto 2972 del 20 de diciembre de 2.013 y artículo 101 de la Ley 1943 de 2.018 (Ley de Financiamiento).

2. Que se Decrete la Nulidad de la Liquida ción Oficial de Revisión No 022412018000024 del 9 de Abril de 2018 y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. 022362019000004 del 07 de Marzo de 2019, ambos actos expedidos por la ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCION AL BARRANQUILLA, por haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2.011, demostrada la causal a través de los cargos formulados por la demandante y los cuales se han acogido y que por lo tanto han prosperado en cont ra de los actos demandados y especialmente por haberse configurado las causales de:

la Ley 1437 de 2.011, demostrada la causal a través de los cargos formulados por la demandante y los cuales se han acogido y que por lo tanto han prosperado en cont ra de los actos demandados y especialmente por haberse configurado las causales de: desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; mediante falsa motivación; con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de Restablecimiento del Derecho, solicito también a esa Honorable Corporación, que se declaren en firme la declaración inicial de VENTA (Bimestre 6) del año gravable 2014.

4. Que como consecuencia directa de la declaración anterior y a título de Restablecimiento del derecho se ordene a la demandada devolver el saldo a favor de la demandante por la suma de $179.374.000.oo, como quedó liquidado en la Declaración de IVA correspondiente al sexto bimestre del 2.014 presentada por mi mandante, según formulario 3001608453015 y según radicado No 91000272689201.

5. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se ordene a título de Restablecimiento del Derecho a la demandada devolver lo cancelado con la Corrección por la demandante del impuesto sobre las ventas bimestre 6 año gravable 2014, presentada el día 19 de octubre de 2017, con formulario 3001620427911 y según radicado No 91000457752868, con un saldo a pagar de $18.197.000.

6. Que se condene en costas y en agencias en derecho, a la entidad demandada».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

  • Artículos 2, 6, 13, 25, 29 y 209 de la Constitución Política

6. Que se condene en costas y en agencias en derecho, a la entidad demandada».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

  • Artículos 2, 6, 13, 25, 29 y 209 de la Constitución Política

4 Fl. 1 c.p.1Radicado: 08001-23-33-000-2019-00376-01 (25995)

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3 • Artículos 565, 588, 683 y 779 del Estatuto Tributario • Artículo 25 del Decreto 2972 del 20 de diciembre de 2013 • Artículo 101 de la Ley 1943 de 2018

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

La inspección tributaria se decretó con el único fin de ampliar el término de firmeza de la declaración. Aunque el auto de inspección f ue expedido el 18 de abril de 2017, la notificación del mismo se produjo el 21 del mismo mes y año, fecha en la que inició la referida inspección, lo que impidió al contribuyente acompañarse del personal idóneo para atender la diligencia y vulnera el artículo 779 del ET.

Los actos acusados transgredieron el debido proceso por cuanto la DIAN no valoró el material probatorio aportado, como los libros de contabilidad y sus soportes, que impedían adicionar los ingresos con base en la fórmula aplicada en los actos demandados. También vulneraron las normas superiores -arts. 588 y 683 del ET - y el

material probatorio aportado, como los libros de contabilidad y sus soportes, que impedían adicionar los ingresos con base en la fórmula aplicada en los actos demandados. También vulneraron las normas superiores -arts. 588 y 683 del ET - y el espíritu de justicia, pues la liquidación oficial se expidió sobre una declaración de corrección extempo ránea, con e nriquecimiento sin causa en favor de la DIAN y detrimento del contribuyente.

Se configur ó desviación de poder porque la administración adicionó ingresos para cobrar un mayor valor de IVA; y falsa motivación, pues los actos acusados no cumplen los requisitos de ley y se basan en unos supuestos ingresos omitidos, calculados matemáticamente, sin justificación.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

La inspección tributaria no se realizó por completo el 21 de abril de 2017; ese día inició y terminó el 18 de julio de 2018, como consta en el acta de informe final. Durante los tres meses que duró, se decretaron medios de prueba autorizados por la ley. El auto de inspección se notificó el día de iniciación de la misma, conforme lo indica el artículo 779 del ET, sin que ello configure violación al debido proceso -audiencia y defensa-.

La liquidación oficial determinó el impuesto a cargo atendiendo la corrección provocada -19 de octubre de 2017 -, presentada con ocasión del requerimiento especial, no a la declaración presentada extemporáneamente.

Se valoraron los medios de prueba aportados. L a sociedad no a llegó los comprobantes de orden interno y externo, y demás reportes requeridos que

especial, no a la declaración presentada extemporáneamente.

Se valoraron los medios de prueba aportados. L a sociedad no a llegó los comprobantes de orden interno y externo, y demás reportes requeridos que respaldaran los supuestos retiros de inventarios realizados por los socios, ni suministró soporte idóneo que probara la realidad de las operaciones por los presuntos daños u obsolescencia de la mercancía. Además, por dicho periodo no diligenció el renglón 76 -ajuste de impuestos descontables (pérdidas, hurto o castigo de inventarios)-, especial para el efecto, en los términos del artículo 486 del ET, por lo cual se adicionaron ingresos.

Aunque se aportó documento generado del software contable denominado “Relación resumida de existencias por grupo en valores a 31/12/2014 costo promedio" , el cual contieneRadicado: 08001-23-33-000-2019-00376-01 (25995)

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4 información total de los inventarios con un saldo negativo de $-32.998.726.506, el mismo no es concordante con los valores del saldo de los inventarios declarados a diciembre 31 de 2014. Adicionalmente, la contribuyente indicó que los valores negativos obedecían a errores de digitación de ciertos prod uctos en el sistema cont able que generaron distorsión en las cifras de los inventarios al cier re del periodo. No puede, entonces, tenerse dicho documento como soporte de los saldos de los inventarios, por

obedecían a errores de digitación de ciertos prod uctos en el sistema cont able que generaron distorsión en las cifras de los inventarios al cier re del periodo. No puede, entonces, tenerse dicho documento como soporte de los saldos de los inventarios, por no ser concordante con ninguna cifra incluida en la declaración de renta del año 2014 o consignada en la contabilidad del contribuyente . Por tal razón, la Administración adicionó ingresos omitidos con base en el margen de utilidad bruta obtenido durante el año gravable objeto de estudio, calculado así:

Margen de utilidad bruta = Ingresos brutos operacionales – costo de ventas x 100 Ingresos brutos operacionales

En síntesis, «el contribuyente i) inició sus operaciones del año 2014 con un inventario inicial de $754.270.000 y realizó compras netas de $3.812.724.510, lo que da como resultado un total de mercancía disponible para la venta durante el año de $4.566.994.150; ii) De ese total, $1.689.309.117 fue vendido según el registro de ventas cuenta 6135; la suma de $921.087.000 corresponde al saldo declarado en renta de los inventarios de mercancías a 31 de diciembre de 2014 y la su ma de $2.229.578.558,10 fue supuestamente retirada por los socios por encontrarse dañada u obsoleta; iii) no existen registros contables del ajuste a los inventarios por $2.229.578.558,10, ni se aportaron los documentos soporte de dicha operación; iv) la m ercancía presuntamente dañada u obsoleta corresponde a mercancía nueva -de máximo un año de haber sido adquirida-; v) de acuerdo con el tipo

documentos soporte de dicha operación; iv) la m ercancía presuntamente dañada u obsoleta corresponde a mercancía nueva -de máximo un año de haber sido adquirida-; v) de acuerdo con el tipo de mercancía, la contribuyente debió hacer uso de la garantía establecida en la Ley 1480 de 2011 ». Por lo anterior no se configuró la violación a normas superiores, la falsa motivación ni la desviación de poder alegada.

Procede la sanción por inexactitud, porque la demandante omitió declarar ingresos e incluyó en su declaración datos y factores equivocados.

ACTUACIÓN

En virtud de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, en conc ordancia con el inciso final del artículo 181 del CPACA, el Tribunal, mediante auto del 16 de septiembre de 2020 anunció que proferiría sentencia anticipada5.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por las razones que se resumen a continuación:

Del expediente administrativo que fue allegado incompleto se evidenció con lo aportado que la contribuyente no logró explicar las inconsistencias presentadas en la declaración privada y detectadas en el procedimiento adelantado por la Administración, con lo cual no se configuraron las causales de nulidad endilgadas a los actos acusados. La actora no desvirtuó la presunción de legalidad de la actuación ni de la sanción por inexactitud.

No condenó en costas, por no estar demostradas.

5 Expediente digital, índice 2 Samai.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00376-01 (25995)

ni de la sanción por inexactitud.

No condenó en costas, por no estar demostradas.

5 Expediente digital, índice 2 Samai.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00376-01 (25995)

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5

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones:

La inspección tributaria se practicó con el único objeto de extender el tiempo para proferir el requerimiento especial.

La sentencia invierte la carga de la prueba a favor de la DIAN y atribuye al contribuyente la obligación de demostrar la veracidad de la información que aportó, la cual proviene de la contabilidad llevada en debida forma. Como la DIAN cuestiona la liquidación privada le corresponde demostrar con pruebas específicas, documentos, facturas de venta, reportes y extractos bancarios, que las cifras reportadas no son correctas; sin embargo, se limitó a realizar unas operaciones matemáticas erradas para calcular el impuesto a cargo.

La sentencia no estudió ni revisó las facturas de venta correspondientes al periodo cuestionado, sino que “las desdeñó” , lo que vulnera el debido proceso por indebida valoración del material probatorio , pues los documentos aportados al expediente le permitían establecer la veracidad de lo vendido y comprado.

Por lo anterior, pidió revocar la sentencia apelada, declar ar en firme la liquidación

valoración del material probatorio , pues los documentos aportados al expediente le permitían establecer la veracidad de lo vendido y comprado.

Por lo anterior, pidió revocar la sentencia apelada, declar ar en firme la liquidación privada de IVA por el bimestre 6 de 2014 y ordenar devolver el saldo a favor declarado, así como condenar en costas a la DIAN.

OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

Comoquiera que no se requiere decretar pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión -art. 247 CPACA-. No obstante, mediante escrito del 28 de enero de 2022, la DIAN se opuso al recurso con fundamento en lo siguiente:

Los acto s acusados se encuentran sujetos a la ley , en los mismos s e valoró la información aportada por el contribuyente, los terceros, la que reposa en la DIAN y la prueba testimonial rendida por el contador de la sociedad. En el marco de la investigación se solicitó a la sociedad a llegar los soportes que respaldaban la mercancía dada de baja por daños u obsolescencia, las bajas del inventario no registradas contablemente y las presuntas bajas efectuadas por los socios, y la contribuyente informó que no existían soportes que respaldaran las referidas operaciones. Por tal razón, la Administración adicionó ingresos omitidos con base en el margen de utilidad bruta del contribuyente durante el año gravable objeto de estudio.

La parte actora no se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN

La parte actora no se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se decide la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas de Hardware y Servicios SAS por el Bimestre 6 del año gravable 2014.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00376-01 (25995)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 En los términos del recurso de apelación presentado por Hardware y Servicios SAS, corresponde establecer si: i) la inspección tributaria se practicó con el único objeto de extender el término de firmeza de la declaración; ii) la DIAN no valoró el material probatorio aportado a la actuación y iii) la carga de la prueba fue invertida por el Tribunal.

Inspección tributaria

La Sección, a través de distintos pronunciamientos6, se ha referido al régimen jurídico aplicable a la inspección tributaria en los términos de los artículos 706 y 779 del ET, criterio que, en lo pertinente, reiterará en esta oportunidad.

Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes durante los hechos en discusión7, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar « dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar 8», y que la declaración tributaria

al señalar que el requerimiento especial se debe notificar « dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar 8», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial9».

Respecto del término general de firmeza de las declaraciones d e IVA existe la regla prevista en el artículo 705 -1 del Estatuto Tributario, según el cual, el término para notificar el requerimiento especial y para que quede en firme la declaración del impuesto sobre las ventas será el mismo que corresponda a la firmeza de la declaración de renta del año gravable.

Por su parte, el artículo 706 ejusdem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) « se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contado s a partir de la notificación del auto que la decrete »; ii) « se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir».

La Sala ha dicho10 que, a diferencia de la inspección tributaria realizada por solicitud del interesado11, la practicada de oficio suspende el término referido por tres (3) meses, lo cual «constituye una limitación para la Administración, sin perjuicio que, desde el auto que decreta la inspección tributaria, se disponga como duración de esa prueba un término inferior a los tres (3) meses».

Así mismo, al analizar la expresión «se practique inspección tributaria» prevista en el artículo

la inspección tributaria, se disponga como duración de esa prueba un término inferior a los tres (3) meses».

Así mismo, al analizar la expresión «se practique inspección tributaria» prevista en el artículo 706 ibídem, sostuvo12 que, la suspensión está condicionada a la realización efectiva de la inspección13, el plazo de suspensión se cuenta a partir de la notificación del auto que la ordenó, y si la inspección no se realiza en dicho plazo, «así sea con el levantamiento

6 Sentencias del 31 de mayo de 2018 y del 10 de junio de 2021, Exp. 20558 y 25141, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiteradas en las sentencias del 24 de febrero de 2022, Exp. 25055 y del 5 y 12 de mayo de 2022, Exps. 25296 y 26233, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras. 7 Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario fueron modificados, en su orden, por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar, de forma general, el plazo en tres (3) años. 8 Artículo 705 del Estatuto Tributario. 9 Artículo 714 del Estatuto Tributario. 10 Sentencia del 29 de junio de 2017, Exp. 20003, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Mientras dure la inspección. 12 Sentencias del 16 de diciembre de 2014, Exp. 20095, y del 28 de junio de 2016, Exp. 18727, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

11 Mientras dure la inspección. 12 Sentencias del 16 de diciembre de 2014, Exp. 20095, y del 28 de junio de 2016, Exp. 18727, C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 13 El artículo 779 del Estatuto Tributario establece que la inspección tributaria es «un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso (…)».Radicado: 08001-23-33-000-2019-00376-01 (25995)

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7 de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría14».

Ahora bien, el 22 de enero de 2015, la actora presentó la declaración del impuesto sobre la s ventas correspondiente al bimestre 6 del año 2014 , cuyo vencimiento acaecía en la misma fecha15. Conforme con el artículo 12 del Decreto 2623 del 17 de diciembre de 2014, modificado por el Decreto 0427 del 11 de marzo de 2015, el plazo para presentar la declaración de renta del año 2014 venció para el contribuyente el 23 de abril de 2015 16. Como se indicó en precedencia , el término para notificar el requerimiento especial en materia de IVA se supedita al vencimiento de la declaración de renta que, para este caso, vencía el 23 de abril de 2015, por lo cual el plazo para

requerimiento especial en materia de IVA se supedita al vencimiento de la declaración de renta que, para este caso, vencía el 23 de abril de 2015, por lo cual el plazo para la firmeza de la declaración de IVA se extendió hasta el 23 de abril de 2017.

El 21 de abril de 2017 se notificó a la contribuyente el auto de inspección tributaria 022382017000165 del 18 de abril de 2017 , con lo cual , el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses, esto es, hasta el 23 de julio de 2017.

Como el requerimiento especial se notificó el 19 de julio de 2017 -aspecto no discutidoen principio se concluye que dicha actuación se surtió dentro del término legal y que no operó la firmeza de la declaración. No obstante, el demandante alega que la inspección tributaria se decretó con el único propósito de suspender el término de firmeza de la declaración de IVA.

Al efecto, se advierte que la visita de inspección iniciada el 21 de abril de 2017, se realizó en el local comercial de la actora, ubicado en el Centro Comercial Parque Central de Barranquilla, Carrera 43 No. 50-11, Local 168. Dicha visita fue atendida por la administradora del negocio, y en ella se requirió la siguiente información:

  • Libro mayor bimestre noviembre – diciembre de 2014 a 6 dígitos. - Balance de prueba bimestre noviembre – diciembre de 2014 a 6 dígitos. - Relación detallada por tercero, involucrado en las ventas (exentos, excluidos, gravados, no gravados) Informar Nº factura, fecha e IVA facturado.
  • Relación detallada por tercero, involucrado en las ventas (exentos, excluidos, gravados, no gravados) Informar Nº factura, fecha e IVA facturado. - Auxiliar por cuenta acumulado por terceros de la cuenta de ingresos. - La cuenta de impuesto a las ventas detallarla de conformidad art. 509 del ET. - Auxiliar detallado por terceros de los impuestos descontables (si aparece movimiento del bimestre) - Auxiliar por tercero del “impuesto a las ventas retenido” (en caso de que aplique), de conformidad con el art. 510 del ET. - Relación de los agen tes de retención de IVA indicando: nombre, NIT, base y valor de la retención (en caso de que aplique). Aportar certificado de los agentes retenedores. - Detalle por tercero de las devoluciones, anulaciones, rescisiones o resueltas, se solicita factura de venta, registro contable de la venta y registro contable de la devolución. - Fotocopias facturas de ventas. - Facturas y registros contables soporte de impuestos descontables. - Movimiento de la cuenta de inventarios detallada por terceros del Bimestre 6 de 2014. - Relación detallada de ingresos por terceros, discriminando las ventas a crédito, contando e identificando por cada una de ellas el medio de pago (tarjeta de crédito, débito, cheque, efectivo, transferencia electrónica u otros).

14 Sentencia del 28 de junio de 2007, Exp. 15238, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, reiterada en sentencias del 14 de junio de 2018,

Exp. 21029 y del 17 de febrero de 2022, Exp. 24604, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Art. 25 Decreto 2792 de 2013, teniendo en cuenta que el NIT del contribuyente termina en 7. 16 Nit del contribuyente terminado en 37.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00376-01 (25995)

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8 Conforme consta en el acta, la contribuyente contaba con 15 días de plazo para allegar la información requerida , la cual fue aportada parcialmente e l 31 de mayo de 2017, según consta en el requerimiento especial . Posteriormente, el 8 de junio de 2017, la DIAN, aún en el marco de la inspección, solicitó aportar el inventario físico valorizado al final del bimestre 6 del año 2014 y el libro de compras por dicho bimestre, y la contribuyente respondió únicamente con el libro de compras, pues alegó no contar con el inventario físico.

Luego, el 14 de julio de 2016, la Administración pidió a la contribuyente aportar la documentación que respald ara las mercancías dañadas u obsoletas, retiro de mercancías de socios y empleados, dadas de baja de inventario no registradas contablemente y relación detallada de las existencias retiradas por los socios por daños u obsolescencias, por valor de $2.150.123.758, frente a lo que el contador público

mercancías de socios y empleados, dadas de baja de inventario no registradas contablemente y relación detallada de las existencias retiradas por los socios por daños u obsolescencias, por valor de $2.150.123.758, frente a lo que el contador público de la sociedad indicó que “no existen soportes que respalden las mercancías dañadas u obsoletas, retiro de mercancía de los socios y los empleados dadas de bajas en el inventario, por lo tanto no puede suministrar ningún elemento ni relación”17.

Como puede advertirse , la visita efectuada en desarrollo de la inspección tributaria decretada se adelantó para establecer la existencia de hechos gravables (percepción de ingresos y bajas en el inventario), verificar la exactitud de los datos consignados en el denuncio de IVA y constatar directamente hechos que interesaban al proceso administrativo. De igual forma, se requirió información a la contribuyente y a terceros, con el mismo propósito.

En ese orden, n o se advierte en su desarrollo violación del debido proces o, ni transgresión del artículo 779 del ET . De ahí que se entienda cumplida la finalidad de la inspección tributaria en los términos de la referida norma , por lo que al tener la entidad de suspender el término de firmeza de la declaración según el artículo 706 ib., la notificación del requerimiento especial efectuada el 19 de julio de 2017 fue oportuna, en tanto el plazo para ello vencía el 23 de julio de 2017 . No prospera el cargo de apelación.

Pruebas en el procedimiento administrativo . Violación del debido proceso por indebida valoración probatoria. Carga de la prueba.

Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción

apelación.

Pruebas en el procedimiento administrativo . Violación del debido proceso por indebida valoración probatoria. Carga de la prueba.

Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. Al efecto, la norma establece que

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