CE - 080012333000201900452011SENTENCIASENTENCIA20220916170500
Consejo de Estado
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- CE - 080012333000201900452011SENTENCIASENTENCIA20220916170500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 08001233300020190045201 (26432)
Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001233300020190045201 (26432)
Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S
Demandado:
U.A.E. DIAN Temas: Impuesto de renta 2014. Inspección tributaria. Adición de ingresos.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demand ante contra la sentencia de 19 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y no se condenó en costas1.
ANTECEDENTES
El 22 de abril d e 2015, HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S. presentó la declaración de renta del año gravable 2014 con un saldo a favor de $69.810.000 2.
condenó en costas1.
ANTECEDENTES
El 22 de abril d e 2015, HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S. presentó la declaración de renta del año gravable 2014 con un saldo a favor de $69.810.000 2.
Previos inspección tributaria, requerimiento especial y respuesta a este acto, por Liquidación Oficial de Revisión No. 022412018000022 de 9 de abril de 2018 3, la DIAN modificó a HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S la declaración de renta de 2014. Entre otras glosas, adicionó ingresos brutos operacionales por mercancía vendida ($2.972.771.411), impuso sanción por inexactitud del 100% ($264.074.000) y fijó un saldo a pagar de $458.338.000. Igualmente, impuso sanción al representante legal ($52.815.000) y sanción al contador público (suspensión de la facultad de firmar declaraciones y certificar estados financieros ).
1 Índice 13 de SAMAI. 2 Folio 31 c.p1. 3 Folios 756-768 c.p.1Radicado: 08001233300020190045201 (26432)
Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S
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Por Resolución N° 022362019000003 de 7 de marzo de 20194, la DIAN mantuvo la liquidación oficial de revisión y revocó la sanción impuesta al representante legal.
DEMANDA
HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones 5:
“1. Declarar la nulidad de la Liquidación oficial de revisión No 022412018000022 del 9 de abril de 2018 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración No 022362019000003 del 07 de Marzo de 2019 ambos actos expedidos por la ADMINISTRACI ÓN DE IMPU ESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL BARRANQUILLA DIAN, esta última que confirma la liquidación oficial de revisión No. 022412018000022 del 9 de abril de 2018, en contra de mi poderdante, por haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2.011, […] especialmente al haber sido expedidos con infracción a las normas en que debía fundarse , como son los artículo 779, 683 del Estatuto Tributario, […] 12 del Decreto 2623 del 17 de diciembre de 2.014, modificado por el Decreto 0427 del 11 de marzo de 2015 y […] 101 de la Ley 1943 de 2.018 (Ley de Financiamiento).
diciembre de 2.014, modificado por el Decreto 0427 del 11 de marzo de 2015 y […] 101 de la Ley 1943 de 2.018 (Ley de Financiamiento).
2. Que se decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 022412018000022 del 9 de abril de 2018 y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. 022362019000003 del 07 de marzo de 2019, ambos actos expedidos por la ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL BARRANQUILLA, por haber incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2.011, demostrada la causal a través de los cargos formulados por la demandante […] especialmente por haberse configurado las causales de desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, mediante falsa motivación y […] con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del Derecho, solicito también a esa Honorable Corporación, que se declare en firme la declaración privada inicial de RENTA del año gravable 2014.
4 Folios 799807 c.p.1 5 Fl. 2 c.p.Radicado: 08001233300020190045201 (26432)
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4. Que como consecuencia directa de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada devolver el saldo a favor de la demandante por la suma de $69.810.000.oo, como quedó liquidado en la declaración de RENTA, correspondiente al año gravable del 2.014 presentada por mi mandante, según formulario 1110602516029 y según radicado No 91000289934281.
5. Que se condene en costas y en agencias en dere cho, a la entidad demandada.”
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
Artículos 2, 6, 13, 25, 29 y 209 de la Constitución Política. Artículos 565, 683 y 779 del ET. Artículo 12 del Decreto 2623 de 2014 , modificado por el Decreto 0427 de 2015. Artículo 101 de la Ley 1943 de 2018
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
El auto que decretó la inspección tributaria no fue notificado oportunamente a la parte demandante.
La inspección tributaria se ordenó el 18 de abril de 2017 y fue notificada a la demandante el mismo día de su realización (21 de abril de 2017 ), con el único fin
a la parte demandante.
La inspección tributaria se ordenó el 18 de abril de 2017 y fue notificada a la demandante el mismo día de su realización (21 de abril de 2017 ), con el único fin de ampliar el término de firmeza de la declaración , lo que vulneró su derecho de defensa, pues no se le otorgó la oportunidad de prepararse documentalmente para atender, en forma idónea, la diligencia.
No procede la adición de ingresos ($2.972.771.411).
Los actos demandados desconocieron las pruebas aportadas desde la vía administrativa, que consisten en los libros de contabilidad y su s re spectivos soportes y anexos (facturas de venta y compras y demás soportes contables ), con los cuales se demostró la realidad de lo vendido y lo comprado, conforme los valores registrados en la declaración privada .
El contador Rafael Anillo Causado, en su declaración bajo juramento , explicó en forma suficiente las operaciones contables del contribuyente en el perio do que se revisa.Radicado: 08001233300020190045201 (26432)
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No había necesidad de recurrir a la estimación de ingresos , a partir de una presunción por la relación entre los inventarios y los costos declarados por la demandante.
No había necesidad de recurrir a la estimación de ingresos , a partir de una presunción por la relación entre los inventarios y los costos declarados por la demandante.
Se configura falsa motivación pues los actos acusados se basan en unos supuestos ingresos omitidos, calculados matemáticamente, sin justificación.
El contador de la demandante no cuestionó la sanción a él impuesta en los actos demandados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6:
No existe violación al debido proceso. El auto de inspección tributaria se notificó el 21 de abril de 2017 (artículo 565 inc. 1 del E T). E se día inició la inspección tributaria y terminó el 18 de julio de 2017, como se observa en el acta de informe final de la inspección tributaria. Hubo constatación directa de los hechos, con base en toda la información solicit ada, que reposa en la DIAN.
Procede la adición de ingresos . E n el año gravable 2014 , la actora declaró ingresos netos por $2.503.691.000. En ese año, i nició sus operaciones con un inventario inicial de $754.270.000 y realizó compras netas de $3.812.724.510, lo que da como resultado un total de mercancía disponible para la venta de $4.566.994.510. Del total de mercancía disponible para la venta, la actora vendió mercancía por $1.689.309.117, según registro en el costo de ventas cuenta 6135mercancía no fabricada por la empresa - a 31 de diciembre de 201 4,
mercancía por $1.689.309.117, según registro en el costo de ventas cuenta 6135mercancía no fabricada por la empresa - a 31 de diciembre de 201 4, correspondiendo la suma de $921.087.000, al saldo de inventario de mercancías a 31 de diciembre de 201 4 y la suma de $2.229.578.558,10 fue supuestamente retirada por los socios por encontrarse dañada u obsoleta.
Sin embargo, no existen registros contables del ajuste realizado a los inventarios por valor de $ 2.229.578.558,10, ni se aportan documentos soporte que respalden el ajuste fiscal realizado por dicho valor respecto de las mercancías dadas de baja de los inventarios por daño u obsolescencia .
6 Fls. 131-146c.p.Radicado: 08001233300020190045201 (26432)
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por tal razón, la Administración adicionó ingresos omitidos en el año 2014, con base en el margen de utilidad bruta obtenido durante el año gravable objeto de estudio, calculado así:
Margen de utilidad bruta = Ingresos brutos operacionales – costo de ventas x 100 Ingresos brutos operacionales
Ingresos brutos operacionales declarados año 2.014 $2.425.765.000
calculado así:
Margen de utilidad bruta = Ingresos brutos operacionales – costo de ventas x 100 Ingresos brutos operacionales
Ingresos brutos operacionales declarados año 2.014 $2.425.765.000 Total Costo de Ventas declarado año 2.014 $1.819.324.000
Margen de Utilidad bruta = 2.425.765.0001.819.324.000 X 100 2.425.765.000
Margen de Utilidad bruta determinado = 25%. Total Ingresos omitidos = Costo de Mercancías vendidas $2.229.578.558,10 100% - Margen de Utilidad bruta 25%
Ingresos brutos operacionales a adicionar = $2.972.771.411.
Procede la sanción por inexactitud, porque la demandante omitió declarar ingresos e incluyó en su declaración datos y factores equivocados.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda . Las razones de la decisión se resumen así7:
No hubo vulneración del debido proceso. El artículo 779 del Estatuto Tributario no fija un plazo para la notificación del auto que decreta la inspección contable. En todo caso, el día de la diligencia, en forma previa, la administración dio a conocer el auto a la demandante. Además, la visita fue atendida por la administradora de la actora, a quien se le otorgó un plazo máximo de 15 días para entregar la información requerida.
Procede la adición de ingresos. La actora registró en la cuenta por pagar a socios, la suma de $2.229.578.558,10 por concepto de mercancía dañada u obsoleta. Sin
información requerida.
Procede la adición de ingresos. La actora registró en la cuenta por pagar a socios, la suma de $2.229.578.558,10 por concepto de mercancía dañada u obsoleta. Sin embargo, no aportó los respectivos soportes que justifiquen ese registro, lo que llevó a la DIAN a concluir que el ajuste de inventario corresponde a una omisión de ingresos por las ventas de esas mercancías.
7 Fls. 198-215 c.p.Radicado: 08001233300020190045201 (26432)
Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Además, no reflejó el costo de ventas en la declaración de renta de 2014, ni aportó documentos soporte que respalden los ajustes realizados por mercancías dadas de baja de los inventarios por daño u obsolescencia.
A la parte actora se le garantizó el derecho de defensa o debido proceso y sus argumentos se limitan a expresar la inconformidad con las conclusiones de la investigación oficial, sin que las pruebas allegadas acrediten la realidad de la s operaciones de compra y venta registradas en la declaración privada .
Procede la sanción por inexactitud (que en los actos acusados la DIAN reliquidó
investigación oficial, sin que las pruebas allegadas acrediten la realidad de la s operaciones de compra y venta registradas en la declaración privada .
Procede la sanción por inexactitud (que en los actos acusados la DIAN reliquidó por favorabilidad), pues se evidenció la omisión de ingresos en la declaración de renta del año gravable 2014, lo que condujo al pago de un menor impuesto.
No se condena en costas, pues no se encontraron probadas en el proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante interpuso recurso de apelación por las siguientes razones 8:
El 22 abril de 2017 vencía el plazo de firmeza de l a declaración de renta de 2014 . Y el 18 de abril de 2017, la DIAN decretó la inspección tributaria con el único objeto de extender el tiempo para proferir el requerimiento especial.
La sentencia invirtió la carga de la prueba a favor de la DIAN y atribuy ó a la actora la obligación de demostrar la veracidad de la información que aportó, que proviene de la contabilidad llevada en debida forma. Como la DIAN cuestionó la declaración, le correspond ía demostrar, con pruebas específicas, documentos, facturas de venta, reportes y extractos bancarios, que las cifras reportadas no eran correctas. Sin embargo, se limitó a realizar unas operaciones matemáticas erradas para calcular el impuesto a cargo.
Los productos importados que comercializa la compañía son susceptibles de presentar defectos de f ábrica por los que el comerciante debe reclamar a su proveedor extranjero. Por la demora en la resolución de las reclamaciones, en este caso, el valor de la mercancía obsoleta se asignó a los socios como deuda a su
presentar defectos de f ábrica por los que el comerciante debe reclamar a su proveedor extranjero. Por la demora en la resolución de las reclamaciones, en este caso, el valor de la mercancía obsoleta se asignó a los socios como deuda a su cargo, hasta tanto se recupere lo gastado con los proveedores extranjeros.
8 Fls. 224-232 c.p.Radicado: 08001233300020190045201 (26432)
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Hubo una errónea apr eciación de las pruebas . En e l expediente administrativo figuran los libros contables y sus anexos, que dan cuenta de la realidad de las operaciones registradas en la declaración que se revisa. Por tanto, la DIAN no debió adicionar los supuestos ingresos omitidos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación9
La DIAN insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda 10.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala establece si se violó el debido proceso porque la inspección tributaria se practic ó
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala establece si se violó el debido proceso porque la inspección tributaria se practic ó con el único objeto de extender el término de firmeza de la declaración y si procede la adición de ingresos.
La Sala confirma la sentenc ia apelada , para lo cual reitera, en lo pertinente, la sentencia de 23 de junio de 2022, en el que se analizó un asunto similar entre las mismas partes , relacionad o con la adición de ingresos gravados con IVA por el periodo 6 de 201411.
No existe violación al debido proceso. La inspección tributaria se practicó para verificar la exactitud de la declaración de renta de la actora.
Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes para la época de los hechos en discusión 12, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar , respectivamente, que el requerimiento especial se debe notificar “dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar13”, y que la declaración tributaria “quedará en firme, si dentro de los
9 Índice 16 de SAMAI. 10 Índice 17 de SAMAI. 11 Expediente 25995, C.P Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario fueron modificados, en su orden, por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar, de forma general, el plazo en tres (3) años.
12 Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario fueron modificados, en su orden, por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar, de forma general, el plazo en tres (3) años. 13 Artículo 705 del Estatuto Tributario.Radicado: 08001233300020190045201 (26432)
Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S
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Por su parte, el artículo 706 ibídem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende , entre otros eventos, cuando “se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete ”.
Conforme con el artículo 779 del ET, la inspección tributaria permite verificar la exactitud de las declaraciones, determinar la existencia de hechos gravables o no que interesan al proceso y las circunstancias de tiempo, modo y lugar , así como el cumplimiento de las obligaciones formales.
La misma norma dispone que la inspección se decreta por auto en el que se indiquen los hechos materia de prueba y los nombres de los funcionarios comisionados para practicarla. Ese auto debe notificarse por correo o
cumplimiento de las obligaciones formales.
La misma norma dispone que la inspección se decreta por auto en el que se indiquen los hechos materia de prueba y los nombres de los funcionarios comisionados para practicarla. Ese auto debe notificarse por correo o personalmente. Precisa, además, que la diligencia se inicia una vez notificado el auto que la decreta y debe levantarse un acta con los hechos, pruebas, fundamentos en que se sustenta, fecha de terminación y la firma de los funcionarios que la practicaron.
De la referida norma se concluye que el inicio de la inspección tributaria se determina por la fecha en que se notifica el auto que decreta su práctica . Sobre el término que debe durar la diligencia, la Sección ha dicho que puede prolongarse por fuera de los tres (3) meses, cuando es de oficio, siempre que no exceda el término de firmeza de las declaraciones que establece el artículo 705 del ET 15.
En desarrollo de la inspección tributaria, la administración puede decretar todos los demás medios probatorios legalmente autorizados 16. En sentencia de 31 de mayo de 2018 , la Sala concluyó que la inspección trib utaria es un instrumento para incorporar y recaudar pruebas17.
Al analizar la expresión “se practique inspección tributaria ” prevista en el artículo 706 del ET, la Sala sostuvo que la suspensión de términos para notificar e l
14 Artículo 714 del Estatuto Tributario. 15 Sentencias del 5 de mayo del 2011, exp. 17888, M. P. Martha Teresa Briceño, del 26 de junio de 2011, exp.
14 Artículo 714 del Estatuto Tributario. 15 Sentencias del 5 de mayo del 2011, exp. 17888, M. P. Martha Teresa Briceño, del 26 de junio de 2011, exp. 18156 y del 21 de noviembre de 2012, exp. 18508, M. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 16 Ibídem. 17 Exp. 20558, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 08001233300020190045201 (26432)
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador requerimiento especial está condicionada a la realización efectiva de la inspección18.
El plazo de suspensión se cuenta a partir de la notificación del auto que la ordenó y si la inspección no se realiza en dicho plazo, “así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría ”19.
En el caso concreto , el plazo para presentar la declaración de renta del año 2014 venció para el contribuyente el 23 de abril de 2015 20 y la actora presentó la declaración el 2 2 de abril de 2015 . Por esa razón, el plazo para la firmeza de la declaración de IVA se extendió hasta el 23 de abril de 2017.
declaración el 2 2 de abril de 2015 . Por esa razón, el plazo para la firmeza de la declaración de IVA se extendió hasta el 23 de abril de 2017.
El 21 de abril de 2017 se notificó a la actora el auto de inspección tributaria de 18 de abril de 2017, con lo cual, el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses, esto es, hasta el 23 de julio de 2017.
Como el requerimiento especial se notificó el 19 de julio de 2017 -aspecto no discutidose concluye que dicha actuación se surtió dentro del término legal y que no operó la firmeza de la declaración.
La demandante alega que la inspección tributaria se decretó con el único propósito de suspender el término de firmeza de la declaración de renta.
Al efecto, se advierte que la visita de inspección iniciada el 21 de abril de 2017 , se realizó en el local comercial de la actora, ubicado en el Centro Comercial Parque Central de Barranquilla, Carrera 43 No. 50 -11, Local 168. Dicha visita fue atendi da por la administradora del negocio y en ella se requirió , entre otra, la siguiente información:
- Estados financieros certificados, notas a los estados financieros y dictamen del revisor fiscal, cuando se tenga la obligación de tenerlo por el año gravable 2014. - Conciliación entre las cifras contables y fiscales, correspondiente a la declaración de renta y complementarios del año gravable 2014, en forma detallada por cada renglón, indicando los códigos (PUC) a seis dígitos y los conceptos de las cuentas
de renta y complementarios del año gravable 2014, en forma detallada por cada renglón, indicando los códigos (PUC) a seis dígitos y los conceptos de las cuentas
18 Entre otras, ver sentencias del 16 de diciembre de 2014, exp. 20095, y del 28 de junio de 2016, exp. 18727,
C. P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 19 Sentencia de 28 de junio de 2007, exp. 15238, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, reiterada en sentencias del 14 de junio de 2018, exp. 21029 y de 17 de febrero de 2022, exp. 24604, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Conforme con el artículo 12 del Decreto 2623 de 17 de diciembre de 2014, mo dificado por el Decreto 0427 del 11 de marzo de 2015.Radicado: 08001233300020190045201 (26432)
Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S
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10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contables incluidas dentro de los respectivos renglones de la declaración, así como la razón de las diferencias firmadas por el contador público o revisor fiscal, según el caso. - Balance de prueba a seis (6) dígitos con saldo inicial a 1° de enero de 2 014,
la razón de las diferencias firmadas por el contador público o revisor fiscal, según el caso. - Balance de prueba a seis (6) dígitos con saldo inicial a 1° de enero de 2 014, movimiento débito y crédito acumulado del año y saldo final a diciembre 31 de 2014 - Relación de las retenciones en la fuente declaradas en el año gravable 2014, aportar los certificados de retenciones en la fuente. - Relación total de los ingresos declar ados en el año gravable 2014, señalando la clase de ingreso u operación que origina (a nivel de subcuentas 6 dígitos) indicando el concepto, valor acumulado en el año, nombres y apellidos o razón social y Nit o cédula de cada uno de los terceros. - Movimiento auxiliar acumulado por terceros de la cuenta 14 inventario y de la cuenta 61 Costo de venta. - Auxiliar detallado del 1 de enero a 31 de diciembre de 2014, del pasivo de socios. - Soporte del pasivo con socios declarados en el año 2014. - Soporte de los gastos de representación llevados al costo por valor de $130.014.883. - Copia de los pagos de Industria y comercio. - […] - Aportar el documento que respalde las mercancías dañadas u obsoletas, retiro de mercancía de los socios y los empleados, dadas de baja en el inventario y no registradas contablemente, así como la relación detallada de las existencias retiradas por los socios por daños u obsolescencia […]”.
Conforme con el acta de la inspección, la actora contaba con 15 días de plazo para allegar la información requerida, la cual fue aportada parcialmente el 8 y el 16 de
retiradas por los socios por daños u obsolescencia […]”.
Conforme con el acta de la inspección, la actora contaba con 15 días de plazo para allegar la información requerida, la cual fue aportada parcialmente el 8 y el 16 de junio de 2017, según consta en el requerimiento especial. Posteriormente, el 13 de julio de 2017, todavía en el marco de la inspección, la DIAN recibió la declaración juramentada del contador público de la actora.
Es de anotar que a la fecha en que se profirió el requerimiento especial, la actora no suministró el soporte de los pasivos con socios, declarados en el año 2014, ni la documentación que respald e las mercancías dañadas u obsoletas, el retiro de mercancías dadas de baja de inventario y no registradas contablemente ni relación detallada de las existencias retiradas por los socios por daños u obsolescencias . Al respecto, el contador público de la actora indicó que “no existen soportes que respalden las mercancías dañadas u obsoletas, retir o de mercancía de los socios y los empleados dadas de bajas en el inventario, por lo tanto no puede suministrar ningún elemento ni relación”.
Como puede advertirse, la visita efectuada en desarrollo de la inspección tributaria decretada se adelantó para e stablecer la existencia de hechos gravablesRadicado: 08001233300020190045201 (26432)
Demandante: HARDWARE Y SERVICIOS S.A.S
FALLO
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FALLO
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (percepción de ingresos y bajas en el inventario), verificar la exactitud de los datos consignados en la declaración privada de renta y constatar directamente hechos que interesaban al proceso administrativo. De igual forma, se requirió información a la contribuyente y a terceros, con el mismo propósito.
En ese orden, no se advierte violación del debido proceso ni transgresión del artículo 779 del ET. De ahí que se entienda cumplida la finalidad de la inspección tributaria en los términos de la referida norma, por lo que , a
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