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CE - 080012333000201900480011SENTENCIA20221128103633

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Título
CE - 080012333000201900480011SENTENCIA20221128103633
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. veinticuatro (24 ) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 08001 23 33 000 201 9 00480 01 (3769 –20 21 )

Demandante: José Flover Baquero Millán .

Demandado: Distrito Especial industrial y Portuario de

Barranquilla

Temas: Cesantías de los empleados públicos territoriales .

Prescripción de la s anción moratoria. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de noviembre de 20 20 , proferida por el Tribunal Administrativo d el Atlántico , que negó las súplicas de la demanda de la referencia .

I. ANTECEDENTES .1

1.1. Pretensiones de la demanda .

José Flover Baquero Millán , por intermedio de apoderad o judicial, solicit ó declarar la nulidad de l acto administrativo ficto o presunto negativo, causado por el silencio de la administración respecto de

José Flover Baquero Millán , por intermedio de apoderad o judicial, solicit ó declarar la nulidad de l acto administrativo ficto o presunto negativo, causado por el silencio de la administración respecto de la petición radicada el 8 de marzo de 2018 ante el Distrito Especial industrial y Portuario de Barranquilla , y por medio del cual se negó el reconocimiento de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas de los años 2008 a 2018 .

1 Expediente digital visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 33 000 2019 0 0480 01

Dem andante: José Flover Baquero Millán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el pago de la sanción moratoria correspondiente a l os años 2008 a 20 18 ; así mismo, que las sumas resultantes sean inde xadas.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda .

José Flover Baquero Millán laboró en la Alcaldía Distrital de Barranquilla como Auxiliar Administrativo grado 407 -02 desde el 3 de noviembre de 2004 hasta diciembre de 2008, sin embargo, a través de sentencia de 2014 se ordenó su reintegro al servicio y el pago de prestaciones dejadas de percibir .

de noviembre de 2004 hasta diciembre de 2008, sin embargo, a través de sentencia de 2014 se ordenó su reintegro al servicio y el pago de prestaciones dejadas de percibir .

Aseguró que no le fueron consignadas en tiempo las cesantías anualizadas de los años 2008 a 2018 , pues el pago de estas se realizó efectivamente el 21 de septiembre de 20 18.

El 8 de marzo de 2018 radicó ante la entidad demandada petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme a la Ley 344 de 1996, sin embargo, el Distrito de Barranquilla no profirió respuesta, configurándose así el acto ficto o presunto negativo.

1.3. Fundame ntos de derecho y concepto de la vulneración .

Argumentó que con la actuación de la administración se vulneró el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, pues no ha pagado la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías , las cuales, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, son exigibles una vez finalice la relación laboral , y además, no se ha configurado la prescripción, pues no han pasado 3 años desde la exigibil idad de la obligación y la solicitud de pago de la sanción , de acuerdo con el Consejo de Estado ( 1536 -2014) .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 33 000 2019 0 0480 01

Dem andante: José Flover Baquero Millán

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Radicación: 08001 23 33 000 2019 0 0480 01

Dem andante: José Flover Baquero Millán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.4. Contestación de la demanda .

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda; argumentó que la sanción moratoria no resulta procedente cuando el pago de salarios y prestaciones sociales son producto de sentencia judicial, en la medid a que el derecho nació con esa decisión. Señaló, que de acceder a las pretensiones de la demanda, se debe aplicar la prescripción trienal a partir del momento en que se hizo exigible el derecho, por lo que únicamente resultaría procedente las anualidades 2016 a 2018.

1.5. Decisión de primera instancia objeto de apelación .

El Tribunal Administrativo de l Atlántico en sentencia de 13 de noviembre de 2020 negó las pretensiones de la demanda . Como problema jurídico propuso lo siguiente:

«En el caso que nos ocupa pretende el señor José Flover Baquero Millán, se reconozca la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas de que trata la Ley 344 de 1996, en el tiempo comprendido entre 2 008 a 2018. » (sic)

Al respecto, el tribunal indicó que el señor Baquero Mill án fue

trata la Ley 344 de 1996, en el tiempo comprendido entre 2 008 a 2018. » (sic)

Al respecto, el tribunal indicó que el señor Baquero Mill án fue reintegrado por orden de sentencia judicial en el año 2016 al cargo que ocupaba en la Alcaldía Distrital de Barranquilla y, además, le fueron reconocidos salarios y demás prestaciones sociales de jadas de percibir desde el 2008, fecha del retiro del servicio.

Aclaró que , de acuerdo con la jurisprudencia vigente no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 344 de 1996 cuando las cesantías sean reconocidas por medio de sentencia judicial . Finalmente, respecto de las cesantías de los años 2017 y 2018, precisó que fueron pagadas dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto ne gó las pretensiones de la demanda.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 33 000 2019 0 0480 01

Dem andante: José Flover Baquero Millán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.6. Recurso de apelación .

José Flover Baquero Millán presentó escrito con el que refutó la decisión de primera instancia; consideró que los artículo s 99 de la Ley 50 de 1990 y 13 de la Ley 344 de 1996 no puede n ser interpreta dos como lo hizo el tribunal, pues la sanción allí establecida emana del mero incumplimiento de la administración en

Ley 50 de 1990 y 13 de la Ley 344 de 1996 no puede n ser interpreta dos como lo hizo el tribunal, pues la sanción allí establecida emana del mero incumplimiento de la administración en el pago de las cesantías . Indicó que de haber solicitado el rec onocimiento de la sanción antes de la sentencia que ordenó el reintegro hubiera sido negada y operaría la cosa juzgada , lo cual no ocurrió porque se buscaba era la declaración del derecho al pago de cesantías.

Precisó que no se tuvo en cuenta que transcurrieron 4 años para que la administración diera cumplimiento de la sentencia desde la ejecutoria de la sentencia que ordenó el reintegro y pago de salarios y prestaciones, lo que lleva a concluir que las cesantía s de 2008 a 2016 no fueron pagadas en tiempo y por tanto procede la sanción solicitada.

1.7. Alegatos en segunda instancia .

Las partes demandante y demandada , la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación

2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]» .Nulidad y r establecimiento del der echo

2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]» .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 33 000 2019 0 0480 01

Dem andante: José Flover Baquero Millán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 interpuesto. De igual manera, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante único , razón por la cual la Sala se encuentra limitada respecto de los argumentos propuestos en el recurso de apelación presentado.

2.2 Problema jurídico .

De acuerdo con lo descrito previamente , le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

¿Le asiste el derecho a José Flover Baquero Millán a reclamar el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías anualizadas , las cuales fueron reconocidas a través de sentencia judicial ?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial . 2.3.1. Régimen de cesantías de los empleados públicos.

La Ley 6ª de 1945 , en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de

La Ley 6ª de 1945 , en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942 4. Posteriormente, e l artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 extendió dicho auxilio a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios .5

3 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 4 «Ar tículo 17. Los emple ados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de s ervicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]. » 5 «Ar tículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia,Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 33 000 2019 0 0480 01

Dem andante: José Flover Baquero Millán

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Dem andante: José Flover Baquero Millán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

Mediante la Ley 65 de 20 de 1946 , se modificaron las disposiciones sobre cesantías y fue reglamentad a por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 que fijó los parámetros para su liquidación 6; de igual forma, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferio r a ese lapso , con lo que se establec ió el régimen de cesantías retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado .

Más adelante, con el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA ) como un establecimiento público , ordenando que se debían liquidar y entregar a este las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimi entos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa naciona l.

del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa naciona l.

Así, en relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado decreto, señala lo siguiente:

Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo. » 6 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liqu idación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 33 000 2019 0 0480 01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios,

Bogotá D.C. – Colombia 7 «Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendr á carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. »

De igual manera, con e ste decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado , del cual encontramos sus características en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 :

«Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al tr abajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El va lor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo

fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El va lor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de sala rio por cada retardo. […] »

A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 , extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.

Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 1998 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del ord en territorial, así:Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 33 000 2019 0 0480 01

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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «Artículo 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en l os artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el

partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en l os artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998 .» 7

Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.

Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sente ncia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 8, en la cual se argumentó:

«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías , al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa mate ria consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.[…] »

de esa prestación se rigen por lo que en esa mate ria consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.[…] »

2.4. Caso concreto.

De acuerdo con lo descrito en esta providencia, la Sala encuentra probado que José Flover Baquero Millán se posesionó el 3 de noviembre de 2004 como auxiliar administrativo en la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

7 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en re lación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001 -23 -31 -000 -2011 -00628 -01(0528 -2014) CE -SUJ2 -004 -16.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 33 000 2019 0 0480 01

Dem andante: José Flover Baquero Millán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

El 23 de diciembre de 2008, a través del Oficio sin número , el ente territorial determinó su retiro del servicio , decisión que fue demandada; en sentencia de 27 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico , además de declarar la nulidad del acto

territorial determinó su retiro del servicio , decisión que fue demandada; en sentencia de 27 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo del Atlántico , además de declarar la nulidad del acto administrativo , ordenó al Distrito de Barranquilla reintegrar al hoy demandante sin solución de continuidad y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta que sea efectivamente posesionado .

Con el Decreto 0 591 de 26 de julio de 2016, el Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla ordenó el reintegro al cargo de auxiliar administrativo de la planta global de la Administración Central Distrital , situación que se hizo efectiva el 19 de agosto de 2016 , y e l pago de salarios y demás prestaciones sociales, incluidas las cesantías , se produjo el 21 de septiembre de 2018.

Con petición radicada el 21 de febrero de 2108 , el demandante solicitó el pago de cesantías parciales para la adquisición de vivienda, lo cual fue resuelto por las Resoluciones 114 3 y 0868 de del mismo año proferidas por la Secretaría Distrital de Gestión Humana y fueron efectivamente pagadas el 21 de marzo siguiente .

El 8 de marzo de 2018, el señor José Flover Baquero Millán radicó escrito ante la entidad distrital con el fin de que le fueran pagadas las cesantías de los años 2008 a 2018 , así mismo, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de estas. Res pecto de la solicitud precitada, l a entidad

las cesantías de los años 2008 a 2018 , así mismo, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de estas. Res pecto de la solicitud precitada, l a entidad demandada gu ardó silencio, por lo que el señor Baquero Millán radico demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 23 de julio de 201 9 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico .

De los documentos reseñados , la Sala corrobora que en efecto las cesantías correspondientes a los años 2008 a 201 5 fueron reconocidas por la sentencia de 29 de junio de 2014 como parte deNulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 33 000 2019 0 0480 01

Dem andante: José Flover Baquero Millán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 la indemnización ordenada por el Tribunal a favor del demandante y como consecuencia de la orden de reintegro con el pago de salarios y demás prestaciones que el trabajador debió haber percibido durante el tiempo que permaneció desvinculado .

En este punto, vale la pena precisar que es a partir de la ejecutor ia de la sentencia que ordenó el reintegro que se cuenta el plazo legal para la consignación de las prestaciones adeudadas, por lo tanto no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, puesto que antes de ello no existía obligación de la entidad demandada con respecto al demandante. En el mismo

para la consignación de las prestaciones adeudadas, por lo tanto no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada, puesto que antes de ello no existía obligación de la entidad demandada con respecto al demandante. En el mismo sentid o esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera:

«Nos permitimos reiterar que la figura de la sanción moratoria busca castigar la desidia de la administración en el pago de una prestación social a la que el trabajador tiene derecho cuando quede en firme el acto de liquidación de las cesantías, y que ademá s tiene en cuenta que mientras no se hizo el pago de las mismas, el empleador o el Fondo de Cesantías pudieron haber hecho inversiones y no le reconocieron los frutos al trabajador. Lo anterior es completamente diferente a lo que sucede cuando se trata de una condena judicial, pues la entidad sólo está obligada al pago a partir de la firmeza de la misma, momento en el cual se deben realizar las apropiaciones presupuestales pertinentes, y para la cual, en el caso de que se trate de una entidad territorial, el artículo 177 del C.C.A ha dispuesto de unos términos precisos, y el artículo 178 del mismo cuerpo normativo ha señalado cómo se debe actualizar la misma .»9

Así mismo, en la sentencia precitada se aclaró que los términos establecidos para el reconocimi ento y pago oportuno de cesantías, so pena de configurarse la sanción moratoria, son diferentes a los términos establecidos para el cumplimiento de sentencias judiciales, los cuales, para el caso concreto, se encuentran en los artículos 174 y subsiguientes del CCA, norma aplicable al momento

términos establecidos para el cumplimiento de sentencias judiciales, los cuales, para el caso concreto, se encuentran en los artículos 174 y subsiguientes del CCA, norma aplicable al momento de dictarse la sentencia que ordenó el reintegro y pago de emolumentos a favor del señor Baquero Millán.

9 Conse jo de Estado. Sección Segunda. Radicado 19001 -23 -31 -000 -201000200 -01 (3988 -2013) Sentencia de 21 de abril de 2016.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 33 000 2019 0 0480 01

Dem andante: José Flover Baquero Millán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Ahora bien , en cuanto a las cesantías correspondientes a 2016 y 2017 obra prueba de que estas fueron consignadas en el fondo al que se encuentra afiliado el demandante y que además fueron retiradas en febrero de 2018 para la compra de vivienda , cont rario a lo que se asegura en el escrito de nulidad y restablecimiento del derecho de haber sido consignadas el 21 de septiembre de 2018 , razón por la cual no resulta procedente el reconocimiento y pago de sanción moratoria en estos dos años.

Respecto de l año 2018 , para la Sala resulta imposible pronunciarse sobre la consignación oportuna, puesto que para el momento de presentación de la petición que reclamó su pago, es decir marzo de 2018, aún no se habían terminado de causar y su pago o

sobre la consignación oportuna, puesto que para el momento de presentación de la petición que reclamó su pago, es decir marzo de 2018, aún no se habían terminado de causar y su pago o consignación ocurriría el 15 de febrero de 2019 , además , en la demanda no se hace referencia que no se hayan consignado en dicha oportunidad , a unado al hecho de que en el recurso de apelación, el demandante solo se refirió a la sanción moratoria causada desde el 2008 hasta el 2016, por lo que no sería procedente analizar en esta instancia lo del 2017 y 2018, por cuanto no está dentro del marco del recurso de apelación .

Así las cosas, procede confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones propuestas por José Flover Baquero Millán en contra del Distrito de Barranquilla.

2.5. De la condena en costas e n segunda instancia. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 10 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas de segunda instancia, como quiera que no hubo participación activa de las partes en esta instancia .

10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 14 de julio de 2016 , Radicado 2013 -00270 -03 (3869 -2014).Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 33 000 2019 0 0480 01

Dem andante: José Flover Baquero Millán

Radicado 2013 -00270 -03 (3869 -2014).Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 08001 23 33 000 2019 0 0480 01

Dem andante: José Flover Baquero Millán

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de noviembre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico que negó las pretensiones de la demanda presentada por José Flover Baquero Millán en contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla de acuerdo a lo indicado en esta providencia.

SEGUNDO . Sin condena en costas de segunda instancia, según lo expresado previamente .

TERCERO . Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI” , y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de l veinticuatro (24 ) de noviembre de dos mil veintidós (2022) .

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

sesión de l veinticuatro (24 ) de noviembre de dos mil veintidós (2022) .

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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