CE - 080012333000201900563011SENTENCIASENTENCIA20220512191823
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- CE - 080012333000201900563011SENTENCIASENTENCIA20220512191823
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00563-01 (25993)
Demandante: Tierra Santa S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2019-00563-01 (25993) Demandante TIERRA SANTA S.A.S.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Temas Renta 2014. Adición de ingresos. Desconocimiento de pasivos. Renta gravable por pasivos inexistentes de período no revisable. Rechazo de costos. Sanción por inexactitud. Sanción al representante legal y al revisor fiscal.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 22 de ju lio de 20 211, en la que el Tribunal Administrativo de l Atlántico, negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, cuya parte resolutiva es la siguiente:
«PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- Sin costas en la instancia.
resolutiva es la siguiente:
«PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO.- Sin costas en la instancia.
TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento especial 2, la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 022412018000040 del 26 de abril de 2018, modificando la declaración de renta del año gravable 2014 para: i). adicionar ingresos, desconocer pasivos, incluir como renta líquida gravable los pasivos inexistentes del año gravable 2013 -no revisable-, y desconocer costos del ejercicio, ii) las anteriores glosas derivaron en un mayor impuesto de renta de $3.582.836.000 iii). y una sanción por inexactitud por la suma de $4.398.572.0003.
Adicionalmente impuso al representante legal y al revisor fiscal/contador de la actora la Administración una sanción individual de $112.689.000 de conformidad con el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, además, de la sanción de suspensión para el revisor fiscal/contador, acorde con los artículos 659 y 660 ibídem.
1 SAMAI, índice 2 expediente digital, pdf. 65. 2 No. 022382017000056 del 2 de agosto de 2017 3 Integrada por $2.223.276.000 a título de sanción por inexactitud general al 100% y por $2.175.296.000 sobre
2 No. 022382017000056 del 2 de agosto de 2017 3 Integrada por $2.223.276.000 a título de sanción por inexactitud general al 100% y por $2.175.296.000 sobre pasivos inexistentes al 160%Radicado: 08001-23-33-000-2019-00563-01 (25993)
Demandante: Tierra Santa S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Habiendo sido recurrido este acto oficial por la actora, el mismo fue confirmado por la DIAN, mediante Resolución Nro. 003210 del 6 de mayo de 2019. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones4:
«PRETENSIÓN PRIMERA Que se declare la n ulidad total de la Resolución con Liquidación Oficial de Revisión - Rentas Sociedades No. 022412018000040 de abril 26 de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales.
PRETENSIÓN SEGUNDA Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 003210 del 6 de mayo de 2019, por la cual se decide el Recurso de Reconsideración, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección d e Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales.
de mayo de 2019, por la cual se decide el Recurso de Reconsideración, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección d e Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales.
PRETENSIÓN TERCERA Que, a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las declaraciones de nulidad arriba solicitadas, se declare la improcedencia de las sanciones impuestas a la compañía y personas naturales en estos actos.
PRETENSIÓN CUARTA Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración privada presentada por la compañía.
Como pretensión subsidiaria, solicito de manera respetuosa que, en caso de resolverse desfavorablemente las anteriores pretensiones, se anulen parcialmente los actos administrativos en lo referente a las sanciones impuestas en las mismas.»
A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política; 26, 283, 612, 617, 618, 637, 638, 647, 651, 658-1, 658-3 (numerales 3° y 4°), 683, 742, 743, 744, 745, 752, 770, 771, 771-2, 773, 774, 775, 776, 779, 869, 869-1 y 869-2 del Estatuto Tributario; 14, 164, 174, 176, 224 y 225 del Código General del Proceso ; 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . El concepto de la violación se resume así5:
1. Se configuró la firmeza de la declaración porque hay comprobada ausencia de
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . El concepto de la violación se resume así5:
1. Se configuró la firmeza de la declaración porque hay comprobada ausencia de traslado del acta de inspección tributaria. Aduce que la inspección tributaria desarrollada, además de constituir una prueba oculta no le fue notificada a la sociedad, como lo establece el artículo 779 del Estatuto Tributario.
2. Constituye falsa motivación de los actos demandados que en estos se rechazaran costos debidamente soportados con facturas ($1.483.971.480), cuyos requisitos (art. 617 y 618, E.T.) no se cuestionaron, las que por demás constituyen el documento sobre el cual el artículo 771 -2 ibidem permite el reconocimiento de los costos , y que, según dictamen pericial que se aporta con la demanda guardan relación con el hecho que se pretende probar, esto es, la procedencia de los costos.
4 SAMAI, índice 2 expediente digital, pdf. 1, pág. 5 5 SAMAI, índice 2 expediente digital, pdf. 1, págs. 10 a 61.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00563-01 (25993)
Demandante: Tierra Santa S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Los costos no solo están soportados en las facturas respectivas, sino en la contabilidad de la actora que da cuenta de la existencia de la operación y de los pagos a terceros, de ahí, que no tenga cabida la apreciación de pruebas
3 Los costos no solo están soportados en las facturas respectivas, sino en la contabilidad de la actora que da cuenta de la existencia de la operación y de los pagos a terceros, de ahí, que no tenga cabida la apreciación de pruebas indirectas como los indicios. Además, como se decidió por el Consejo de Estado en la sentencia de 2 1 de mayo de 2015, expediente 20575, para que procediera el rechazo de los costos la autoridad tributaria estaba en la obligación de probar la inexistencia de los pagos y desvirtuar la contabilidad y veracidad de las facturas.
3. La Administración no hizo un estudio completo de las pruebas para la adición de ingresos porque en la base de datos «Ingresos Bak» además de los ingresos operacionales, están los movimientos de caja, lo que incluye las entradas a caja, como son las ventas de contado , IVA, recaudos de cartera, reembolsos de incapacidades de la EPS, cambios de cheques y otros; así como las salidas de caja, que comprende las consignaciones y los pagos en efectivo. Esto, lo corrobora, de una parte la certificación del proveedor de la base de datos, de otra, lo certificado por el revisor fiscal de la actora , y finalmente, el acta de inspección tributaria del 22 de mayo de 2017 , en la que no se hizo ninguna observación u objeción sobre los movimientos e ingresos a caja pese a que el funcionario a cargo del cotejo del registro de ingresos tenía pleno conocimiento que en la citada base de datos lo registrado no correspondía en un 100% a ingresos operacionales.
La supuesta omisión de ingresos por valor de $7.409.132.887 en el año
funcionario a cargo del cotejo del registro de ingresos tenía pleno conocimiento que en la citada base de datos lo registrado no correspondía en un 100% a ingresos operacionales.
La supuesta omisión de ingresos por valor de $7.409.132.887 en el año gravable 2014 se fundamenta en las pruebas recaudadas en la diligencia de registro del 7 de julio de 2016 , las cuales se allegaron de manera irregular al expediente por no haber sido debidamente trasladadas al presente proceso, es decir, sin consultar lo consagrado en los artículos 742 y 744 del Estatuto Tributario, así como, 164 y 174 del Código General del Proceso, lo que configura una flagrante violación del debido proceso en términos de los artículos 29 de la Constitución, 3° del C.P.A.C.A. y 14 del C.G.P., y da lugar a que se declaren nulas de pleno derecho, con ello, que no se tengan en cuenta para la liquidación oficial de revis ión y se determine la falsa motivación acto administrativo.
Los ingresos declarados por la compañía en el año 2014 en la suma de $26.351.286.000 son los verdaderos y los mismos que confirmó el funcionario comisionado para la inspección tributaria con el libro auxiliar de ventas y demás documentos contables, lo cual al tenor de lo establecido en los artículos 772, 773, 774, 775 y 776 del Estatuto Tributario llevan a la inobjetable conclusión, que Tierra Santa S.A.S. no omitió ingresos en el año 2014.
Las supuestas diferencias de ingresos que refiere el funcionario investigador debió aclararlas con el revisor fiscal de la actora antes de considerarlas una
conclusión, que Tierra Santa S.A.S. no omitió ingresos en el año 2014.
Las supuestas diferencias de ingresos que refiere el funcionario investigador debió aclararlas con el revisor fiscal de la actora antes de considerarlas una omisión. Eso evidencia el incumplimiento de los deberes propios de su cargo y hace que en virtud del principio indubio contra fiscum , cualquier análisis hermenéutico se resuelva a favor de la demandante.
4. El demandante aduce que los actos demandados son nulos por falsa motivación debido a que la DIAN no valoró las contundentes pruebas que demostraban los pasivos declarados, por el contrario, la actuación estuvo dirigida a construir indicios de la inexistencia de esos pasivos.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00563-01 (25993)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Manifestó que sí la DIAN se hizo presente en la dirección indicada en el RUT para llevar a cabo la diligencia de registro a la sociedad de Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales S.A.S. (acreedor), de lo cual se dejó constancia, no es cierta la inexistencia de este proveedor, y que, las operaciones económicas de ese tercero no fueron desestimadas con la inspección tributaria.
Señala que el rechazo del pasivo se debió entre otras razones a la no ubicación del proveedor en la dirección registrada en el RUT, por lo que se llegó a la errada conclusión sobre la inexistencia del proveedor.
Señala que el rechazo del pasivo se debió entre otras razones a la no ubicación del proveedor en la dirección registrada en el RUT, por lo que se llegó a la errada conclusión sobre la inexistencia del proveedor.
Advierte que las dudas bien pudieron ser disipadas por otros medio s de prueba, como la identificación de sus accionistas, solicitud de información a la Registraduría Nacional, consulta en el RUT de la inscripción de sus accionistas o una consulta en la Cámara de Comercio de Barranquilla sobre el domicilio social de esa sociedad o de otras sociedades o establecimientos de comercio de los socios o accionistas de interés, para que desapareciera el vacío probatorio, tal como lo prevé el artículo 742 del Estatuto Tributario.
Es notorio que los funcionarios fiscalizadores no actuaron conforme con las atribuciones y deberes establecidos en el artículo 683 del Estatuto Tributario, en el cual se señala que la actuación de los servidores públicos debe estar precedida de un relevante espíritu y justicia , y que el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.
Para la comprobación de las operaciones con el proveedor , la Administración tuvo a su disposición la contabilidad de la actora, con los comprobantes internos y externos que la soportan, tales como facturas de los proveedores con sus anexos comprob antes de pago, etc. Es que , la DIAN no debió conformarse con la sola diligencia de registro a dicho proveedor, la cual no provee todos los elementos de juicio para afirmar que no existieron las operaciones comerciales con ese tercero, por eso, se aportan con la demanda
conformarse con la sola diligencia de registro a dicho proveedor, la cual no provee todos los elementos de juicio para afirmar que no existieron las operaciones comerciales con ese tercero, por eso, se aportan con la demanda la planilla donde se relacionan las facturas soportes de los pasivos y los respectivos comprobantes de pago.
Si el referido tercero reportó direcciones fiscales que no corresponden con su domicilio real o lugar en el que realiza sus actividades económicas , es merecedor de las sanciones relativas al incumplimiento de la obligación de registrarse en el RUT de acuerdo con los artículos 612, 637, 638 y 658-3 (num. 3° y 4°) del Estatuto Tributario, pero en el expediente no consta el inicio de una investigación para sancionarlo en dicho sentido, lo cual evidencia la falta de comprobación o duda s provenientes de vacíos probatorios al momento de expedir la liquidación oficial, que en todo caso , debe resolverse a favor de la actora al tenor del artículo 745 ibidem.
Refiriéndose a lo dicho por el contador del proveedor en la referida diligencia de registro, discutió que, el testimonio no es la prueba idónea (art. 743 del E.T.) para desestimar pasivos y costos, mucho menos, para adicionar rentas . La prueba testimonial tiene en materia tributaria (art. 752 ib.) las mismas restricciones del derecho común (arts. 224 y 225 C.G.P.), en consecuencia, no es admisible para probar actos jurídicos para los que se exigen formalidades especiales o deban existir pruebas o principios de prueba por escrito. Además,Radicado: 08001-23-33-000-2019-00563-01 (25993)
Demandante: Tierra Santa S.A.S.
especiales o deban existir pruebas o principios de prueba por escrito. Además,Radicado: 08001-23-33-000-2019-00563-01 (25993)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no existe sentencia judicial mediante la cual se haya determinado la falseda d de las facturas de compraventa o de la existencia de simulación de tales operaciones para que se predique de igual manera la inexistencia de los proveedores.
Que un proveedor no lleve contabilidad no tiene por qué derivar en e l desconocimiento de los pasivos de la compañía, pues e l cumplimiento de los deberes formales y legales de ese tercero es asunto ajeno a la actora , sobre todo si los pasivos se encuentran respaldados y probados en documentos idóneos al tenor de los artículos 283, 770 y 771 del Estatuto Tributario.
La DIAN señala que la contabilidad de la actora no es confiable, no goza de capacidad probatoria por cuanto no refleja la realidad económica y fiscal de la sociedad, y fue desvirtuada por las pruebas recolectadas en la diligencia de registro, sin embargo, no determinó a qué diligencia de registro se refiere, si a la practicada a la demandante o a su proveedor . Tratándose de l acta de inspección tributaria practicada a la actora, la Administración no formuló objeción a su contabilidad como medio de prueb a y es claro que esta cumple los requisitos señalados en el artículo 773 del E .T. Adicionalmente, la prueba para desestimar la contabilidad es una inspección contable o una inspección
objeción a su contabilidad como medio de prueb a y es claro que esta cumple los requisitos señalados en el artículo 773 del E .T. Adicionalmente, la prueba para desestimar la contabilidad es una inspección contable o una inspección tributaria debido a que una diligencia de registro no consulta en su integridad la realidad sobre la contabilidad.
Sobre el indicio referido a que el proveedor no report ó en la información exógena los saldos de las cuentas por cobrar a 31 de diciembre de 2014 del cliente Tierra Santa S.A.S., se precisa que a la DIAN se explicó que el tercero indicó un NIT equivocado, lo cual subsanó posteriormente, sin embargo, tal corrección fue desestimada en la liquidación oficial sin mencionar el fundamento jurídico para su desconocimiento, simplemente aduciendo que se hizo con ocasión al requerimiento especial obviando lo estipulado en los artículos 638 y 651 del E.T.
5. En los actos demandados se adicionó una renta líquida gravable como consecuencia de meros indicios y porque en desarrollo de la inspección tributaria se realizó un análisis del auxiliar contable de la cuenta por pagar a Comercialización de Productos Importados y Nacionales S.A.S. -2050101en la que se observó un saldo inicial correspondiente a 31 de diciembre de 2013 por valor de $5.438.239.780 (pasivos de períodos no revisables).
Si bien , dicho monto coincide con lo reportado por ese proveedor (Comercialización de Productos Importados y Nacionales) como cuentas por cobrar en el formato 1008 de información exógena, la DIAN decidió desestimar ese hecho a partir de una prueba indiciaria inaceptable porque: i. ese
(Comercialización de Productos Importados y Nacionales) como cuentas por cobrar en el formato 1008 de información exógena, la DIAN decidió desestimar ese hecho a partir de una prueba indiciaria inaceptable porque: i. ese proveedor sí existe, en la dirección (Cra. 44 Nro. 37-21 Of. 4) donde se efectuó la diligencia de registro, que es la oficina 304, lugar a donde han llegado todas las notificaciones de la DIAN ; ii. es inn ecesario tener bodegas o grandes infraestructuras, para desarrollar la actividad comercial y de logística dado que se trabaja con los pedidos de los clientes y con sus bodegas para minimizar costos; y, iii. los funcionarios no investigaron las importaciones efectuadas por el mencionado proveedor durante los años 2013 a 2015, por las que cancelaron tributos aduaneros conforme con las normas tributarias, resulta obvio que, si hizo importaciones de mercancías era para venderlas ya que nadie importa mercancías para no venderlas.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00563-01 (25993)
Demandante: Tierra Santa S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
De manera que los pasivos reportados por la actora en la información exógena del año 2013 con el citado proveedor sí existían para esa vigencia fiscal, lo cual consta en pruebas idóneas, como son las facturas con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 617 el Estatuto Tributario de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 283 y 770 ibidem, además fueron cancelados
cual consta en pruebas idóneas, como son las facturas con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 617 el Estatuto Tributario de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 283 y 770 ibidem, además fueron cancelados según comprobantes de egresos que se anexan a la demanda. Por eso, la adición de renta líquida carece de todo fundamento.
Si bien, en la resolución de reconsideración la DIAN pretendió desconocer las pruebas que acreditan la existencia de la operación comercial con el proveedor, esta no era la oportunidad procesal para hacerlo, pues de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado6, ese acto definitivo debe guardar coherencia con los hechos controvertidos en la actuación administrativa, de modo que no es esta la ocasión para controvertir las pruebas que no se objetaron a lo largo de etapa administrativa.
La Administración incurre en falsa motivación no solo porque desconoce las pruebas directas de los costos y privilegia indicios cuyo carácter probatorio es subsidiario, sino porque desconoce la realidad de las operaciones al atribuirle la responsabilidad d e terceras personas y exigirle que acredite que éstos hayan cumplido sus deberes formales y sustanciales en materia tributaria.
De acuerdo con el artículo 176 del C .G.P. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 7 y el Consejo de Estado 8 las instituciones del Estado tienen la obligación de apreciar en conjunto las pruebas aportadas al proceso para hacer un juicio real, serio, racional y objetivo de estas . Sin embargo, la DIAN se detuvo a valorar las pruebas o indi cios que amparaban su posición, pero no las que aportó la actora y le daban la razón, es claro que esa valoración
para hacer un juicio real, serio, racional y objetivo de estas . Sin embargo, la DIAN se detuvo a valorar las pruebas o indi cios que amparaban su posición, pero no las que aportó la actora y le daban la razón, es claro que esa valoración no hace a la operación inexistente o al costo improcedente, por consiguiente, los actos demandados son nulos por falsa motivación ante la adopción de una decisión caprichosa de la Administración.
6. Los actos administrativos demandados acusan a la actora de realizar operaciones simuladas e incurrir en fraude a la ley con base en la normativa vigente (Ley 1607 de 2012) para la fecha de inicio de la investigación tributaria, en la que también se dispuso un procedimiento para objetar esas acusaciones, previsto en los artículos 869 a 869-2 del Estatuto Tributario (modificados por la misma ley), lo cual no se hizo, la DIAN erró en el camino procesal adoptado, en el que se omitieron las mínimas garantías procesales de la actora , lo que amerita que dichos actos se anulen por falsa motivación y no dar aplicación a las normas en las que debería fundarse.
7. Es improcedente la sanción por inexactitud dado que los hechos y cifras que declaró son completos y verdaderos , la Administración no demostró lo contrario. Es así, que no se cumple el tipo sancionable del artíc ulo 647 del
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de agosto de 2012, radicado: 2009-00123, CP. William Giraldo Giraldo. 7 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 14 de junio de 1982. MP. Huberto Murcia Ballén.
2012, radicado: 2009-00123, CP. William Giraldo Giraldo. 7 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 14 de junio de 1982. MP. Huberto Murcia Ballén. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 15 de abril de 2010, exp. 16571.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00563-01 (25993)
Demandante: Tierra Santa S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Estatuto Tributario. Además, es criterio reiterado de la jurisprudencia9 y de la doctrina de la DIAN 10 que la sanción en referencia no procede de plano y no hay lugar a ella si los rubros objeto de cuestionamiento realmente existieron.
De manera subsidiaria se configura el eximente de la sanción por inexactitud, consistente en la existencia de una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable entre la DIAN y la actora por el hecho mismo de que el legislador reconoció la subjetividad que debe regir el procedimiento para la imposición de esta sanción. Se precisa a este respecto11: «En ese sentido, resulta palmario que mi representada no incurrió en ninguna de las conductas sancionables de la norma en mención, por lo cual, la sanción por inexactitud no tiene un supuesto de hecho que la origine, no solamente en razón a la improcedencia del mayor saldo a pagar determinado, sino por la improcedencia misma de los fundamentos de imposición de dicha multa. Es más, no puede ser más claro el hecho respecto a que si
improcedencia del mayor saldo a pagar determinado, sino por la improcedencia misma de los fundamentos de imposición de dicha multa. Es más, no puede ser más claro el hecho respecto a que si la misma norma establece que una diferencia de criterios o de apreciación frente al derecho aplicable es eximente suficiente de la sanción, es porque el legislador reconoció la subjetividad que debe regir el procedimiento para la imposición de una sanción administrativa.»
En relación con la actividad probatoria que debe desplegar el contribuyente a efectos de que sea viable levantar la sanción por inexactitud cita las sentencias del Consejo de Estado del 28 de junio de 2010, expediente: 16791, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; 24 de marzo de 2011 y 5 de mayo de 2011, expedientes: 17152 y 17306, respectivamente, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 18 de agosto de 2011, CP. William Giraldo Giraldo; y, 29 de septiembre de 2011, expediente: 17931, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia.
8. No proceden las sanciones impuestas al representante legal y al revisor fiscal porque, en este caso, no se dan los verbos rectores y adjetivos que constituyen los hechos sancionables descritos en el artículo 658 -1 del E.T. Eso, debido a que la DIAN reprocha a estas personas la improcedencia de deducciones, y lo contemplado por la citada norma es que se hayan incluido costos o deducciones inexistentes, situación que no se presenta en este asunto porque la actora probó con registros contables que las operaciones se dieron realmente. Lo mismo se predica de los ingresos, ya que una cosa es omitirlos
deducciones inexistentes, situación que no se presenta en este asunto porque la actora probó con registros contables que las operaciones se dieron realmente. Lo mismo se predica de los ingresos, ya que una cosa es omitirlos y otra la discusión sobre su registro. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda12, exponiendo que:
1. Es confuso que la actora alegue simultáneamente que existe una ausencia de traslado del acta de inspección tributaria y que ese medio de prueba no se le notificó, pues se hace referencia a dos obligaciones procesales diferentes que tienen ocurrencia en circunstancias contrarias.
Se precisa que la inspección tributaria no es una prueba oculta porque el auto que la decretó fue debidamente notificado a la actora y la visita adelantada en desarrollo de esta inspección fue atendida por el revisor fiscal debidamente autorizado por el representante legal suplente de la demandante. A esto se
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 22 de marzo de 2011, exp. 17286. CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. También se cita la sentencia C-571 de 2010 de la Corte Constitucional. 10 Conceptos DIAN 124515 del 21 de diciembre de 2000, 027512 del 9 de mayo de 2002; y 050941 del 12 de junio de 2011. 11 Página 55 de la demanda. 12 SAMAI, índice 2 expediente digital, pdf. 12.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00563-01 (25993)
Demandante: Tierra Santa S.A.S.
11 Página 55 de la demanda. 12 SAMAI, índice 2 expediente digital, pdf. 12.Radicado: 08001-23-33-000-2019-00563-01 (25993)
Demandante: Tierra Santa S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 suma, que el acta de inspección tributaria es parte integral del requerimiento especial.
Pese a lo expuesto, sobre este cargo se pide la inhibición del fallador, por cuanto no hizo parte de la discusión administrativa.
Adicionalmente, es de precisar que se dieron todas las oportunidades procesales para que la actora despleg ara todos sus medios de defensa, incluso los hallazgos plasmad os en el informe de laboratorio se dieron a conocer a las personas expresamente autorizados por el representante legal de la demandante13.
2. Aunado lo anterior a que con la notificación del requerimiento especial se invirtió la carga de la prueba, por lo que le corresponde a la actora probar la realidad fiscal de su declaración , se destaca que los funcionarios de la Administración actuaron y expidieron los actos administr ativos demandados con base en las amplias facultades de fiscalización (art s. 684 y 688 del E.T.), fue así como se informó a la demandante que se hallaron diferencias entre los registros ingresados al software «Ossadow7» como herramienta contable que esta utilizó en el año gravable 2014.
Sobre dichas diferencia s el revisor fiscal de la actora manife stó que estas correspondían a errores de transcripción , justificaciones sin asidero ni
esta utilizó en el año gravable 2014.
Sobre dichas diferencia s el revisor fiscal de la actora manife stó que estas correspondían a errores de transcripción , justificaciones sin asidero ni contundencia, toda vez que se demostró por parte de la entidad tributaria que en la diligencia llevada a cabo el 7 de junio de 2017 atendida por el contador Eduardo Mejía Leguía, este manifestó que la referida base de datos duplicaba los valores de las correcciones al guardar el primer registro y el segundo, pero que la DIAN observó que la diferencia que resulta del cotejo de los valores entre la base de datos suministrada por la actora y la base de datos obtenida y asegurada con ocasión de la diligencia de registro no es producto de la duplicación del registro porque en todos los casos excede del valor suministrado por la sociedad.
Señala que como resultado de la investigación se desvirtuó la contabilidad de la actora siendo aplicable la adición de ingresos, el desconocimiento de costos y gastos,
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