CE - 080012333000202000410011ACLARACIONDEV20220519093609
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 080012333000202000410011ACLARACIONDEV20220519093609
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 08001-23-33-000-2020-00410-01 (67819) Demandante: Fundación para el Mejoramiento de la Calidad de Vida y Desarrollo del Potencial Humano-Fundecavi y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 08001-23-33-000-2020-00410-01 (67819) Demandantes: Fundación para el Mejoramiento de la Calidad de Vida y Desarrollo del Potencial Humano-Fundecavi y otros
Demandado: Departamento del Atlántico
Referencia: Controversias Contractuales
Tema: La providencia objeto de aclaración no resuelve la totalidad de los reparos efectuados por la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión provisional.
Aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz
Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia objeto de aclaración, la cual confirma la negativa de decreto de la medida cautelar de suspensión provisional , considero que la postura mayoritaria no responde el argumento de la censura referente a que dentro del proceso estaba demostrada la necesidad de la medida precautoria.
1.- Estimo que la aseveración del tribunal referente a que la suspensión provisional de los actos acusados no es necesaria porque el convenio objeto de controversia ya se encuentra terminado , es equivocada. La medida s í es
1.- Estimo que la aseveración del tribunal referente a que la suspensión provisional de los actos acusados no es necesaria porque el convenio objeto de controversia ya se encuentra terminado , es equivocada. La medida s í es necesaria porque la orden dada a las demandantes de pagar más de cien millones de pesos es actualmente exigible o incluso, más grave aún, la prescriptiva de ceder a título gratuito el predio en el que se iba a construir el proyecto objeto del convenio, está produciendo efectos.
2.- En consecuencia, considero que la S ubsección debió estudiar dicho reparo para responder de manera completa los argumentos del solicitante; sin embargo, debo aclarar que de igual manera ello no habría variado el sentido de la decisión, pues, aunque la medida fuera necesaria, lo cierto es que no se demostró en forma preliminar una violación del debido proceso o del ordenamiento superior en general.
3.- Por otro lado, no comparto que se afirme que Fundecavi se enteró de la celebración de la audiencia del 29 de mayo de 2019, una hora antes de que esta se celebrara. El hecho de que la representante legal de dicha fundación radicaraRadicado: 08001-23-33-000-2020-00410-01 (67819) Demandante: Fundación para el Mejoramiento de la Calidad de Vida y Desarrollo del Potencial Humano-Fundecavi y otros
un documento en la ventanilla de la Gobernación del Atlántico no implica que supo de la audiencia. Además, suponiendo en gracia de discusión qu e la representante legal se enteró de la vista pública de tal forma, ello de cualquier manera no configura una debida comunicación.
supo de la audiencia. Además, suponiendo en gracia de discusión qu e la representante legal se enteró de la vista pública de tal forma, ello de cualquier manera no configura una debida comunicación.
3.1.- En tal sentido, c onsidero que e l argumento que justifica la debida comunicación de la citación a la audiencia y, por ende, la ausencia de violación al debido proceso de la parte actora es que dicho requerimiento se remitió a la dirección física para notificaciones contenida en el certificado de existencia y representación legal de las demandantes. Era carga de las accionantes modificar dicho registro si cambiaron de dirección de notificación y, por ende, todas las comunicaciones remitidas a l lugar que figure en el certificado en mención se presumen conocidas.
Fecha ut supra,
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado