CE - 080012333000202000573011SENTENCIA20220621072914
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 080012333000202000573011SENTENCIA20220621072914
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 08001 23 33 000 2020 00573 01
Solicitante: Édgar Osvaldo Altamar Castillo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 08001-23-33-000-2020-00573-01
Solicitante: ÉDGAR OSVALDO ALTAMAR CASTILLO
Concejal
acusada: CECILIA SOLET CARRILLO SARMIENTO
TESIS
Incurre en causal de pérdida de investidura la persona que aspiró por elección popular al cargo de alcalde municipal y por haber ocupado el segundo lugar en la votación manifestó su decisión de aceptar la curul al concejo municipal, pero sin justa causa no tomó posesión del cargo.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Édgar Osvaldo Altamar Castillo en contra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó la desinvestidura de la señora Cecilia Solet Carrillo Sarmiento, como concejal del m unicipio de Repelón, Atlántico, para el perí odo
marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó la desinvestidura de la señora Cecilia Solet Carrillo Sarmiento, como concejal del m unicipio de Repelón, Atlántico, para el perí odo constitucional 2020-2023.Radicación: 08001 23 33 000 2020 00573 01
Solicitante: Édgar Osvaldo Altamar Castillo
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I.- SÍNTESIS DEL CASO
1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1
El señor Édgar Osvaldo Altamar Castillo solicitó se decretara la pérdida de investidura de la señora Cecilia Solet Carrillo Sarmiento, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2
El actor informó que la señora Carrillo Sarmiento fue designada como concejal del municipio de Repelón, Atlántico, período 2020 - 2023, por haber obtenido la segunda votación en la elección para alcalde del mismo municipio, tal como consta en el acta de declaratoria de elección, formulario E-26 CO.
Anotó que la designación como concejal fue aceptada por la mencionada señora ante la Registraduría de Repelón, Atlántico.
Sostuvo que, pese a que la señora Cecilia Solet Carrillo Sarmiento aceptó
Anotó que la designación como concejal fue aceptada por la mencionada señora ante la Registraduría de Repelón, Atlántico.
Sostuvo que, pese a que la señora Cecilia Solet Carrillo Sarmiento aceptó la curul, el día 2 de enero de 2020 presentó renuncia, sin que la misma constituya una causal de fuerza mayor para no posesionarse.
Narró que el 2 de enero de 2020 los integrantes del concejo municipal de Repelón tomaron posesión del cargo, excepto la señora Carrillo Sarmiento, como consta en el Acta nro. 001 de la instalación del concejo.
1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 08001 23 33 000 2020 00573 01. Proceso igualmente compartido por One Drive. 2 Ibídem.Radicación: 08001 23 33 000 2020 00573 01
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Hizo mención de varias providencias del Consejo de Estado referidas a la causal de pérdida de investidura por no tomar posesión del cargo dentro del término fijado en la ley3, para resaltar la prevalencia que debe dársele al pacto político realizado con los votantes , frente al proyecto político individual; por lo que, como la acusada aceptó la curul, estaba obligada a posesionarse.
En el escrito de adición de la solicitud de la pérdida, dijo que a la concejal
al pacto político realizado con los votantes , frente al proyecto político individual; por lo que, como la acusada aceptó la curul, estaba obligada a posesionarse.
En el escrito de adición de la solicitud de la pérdida, dijo que a la concejal electa le aceptaron la renuncia el 7 de enero de 2020; por lo tanto, entre el 1 y el 7 de enero de 2020, ostentó dicha calidad sin posesionarse.
Por último, manifestó que la “concejal demandada no puede alegar los derechos que le confieren la Ley 1909 de 2018 , sobre el estatuto a la oposición, ya que éstos derechos se pierden conforme al artículo 31, 6 y 9 de la Ley 1909 de 2018, en consideración a que ni el concejal ni el partido político que la avaló ejercieron los derechos que le confiaron l a ley de oposición, como es el REGISTRO de la declaración de oposición, dentro del mes siguiente, si no se ejerce se pierden estos derechos”.
2.- Contestación de la acusada
La señora Cecilia Solet Carrillo Sarmiento , actuando por conducto de apoderado, contestó la solicitud oponiéndose a las pretensiones, manifestando como argumentos de defensa los siguientes4:
3 Para ello citó entre otras, sentencias del 20 de junio de 2013 de la Sección Primera del Consejo de Estado. Sentencia del 2 de junio de 2016 igualmente de la Sección Primera del Consejo de Estado y sentencia del 7 de junio de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Los números de radicación de los expedientes no son visibles -.
4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
Consejo de Estado. Los números de radicación de los expedientes no son visibles -.
4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 08001 23 33 000 2020 00573 01. Proceso igualmente compartido por One Drive.Radicación: 08001 23 33 000 2020 00573 01
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Arguyó que el artículo 3 de la Ley 1909 de 2018 estableció que la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección del Estado, así como de las autoridades públicas, y que, ni la Constitución Política, ni la ley, previeron que, si el candidato hacía uso del ejercicio a ocupar una curul, perdía la posibilidad de retractarse; por lo que debe inaplicarse por inconstitucional la expresión “y sin posibilidad de retracto” contenida en el artículo 2 de la Resoluci ón nro. 2276 de 2019, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
Recordó que las causales de pérdida de investidura son restrictivas y no permiten aplicaciones analógicas o por extensión.
Refirió, entre otras, a las sentencias SU501 de 2015 y C427 de 1995, proferidas por la Corte Constitucional, para resaltar el compromiso que adquiere el representante con sus electores y con la institución; razón por la cual debe posesionarse cuando se instala la Corporación de la que hará
proferidas por la Corte Constitucional, para resaltar el compromiso que adquiere el representante con sus electores y con la institución; razón por la cual debe posesionarse cuando se instala la Corporación de la que hará parte, porque la posesión lo vincula jurídicamente con sus deberes, derechos y altas responsabilidades institucionales.
Consideró que, en el caso bajo examen, la señora Carrillo se postuló a la alcaldía de Repelón, no al concejo municipal, y que por haber obtenido la segunda mayor votación le asistía el derecho de aceptar o no la curul. Agregó que “ lo anterior significa que, si los electores apoyaron al demandado, inicialmente a la alcaldía y no a aquella corporación (concejo) su decisión no se fundamentaba en la confianza del electorado sino en un derecho personal de obtener o no la curul. Es por eso que esta pérdida de investidura no procede”.
Aseveró que su representada “nunca tuvo (sic) investida, ¿qué investidura puede perder? ¡ ninguna !”.Radicación: 08001 23 33 000 2020 00573 01
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Concluyó que, comoquiera que la curul obtenida no devino directamente del favor popular, sino del derecho personal derivado de su participación en la elección de alcalde municipal, y la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se configura
del favor popular, sino del derecho personal derivado de su participación en la elección de alcalde municipal, y la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 se configura por la defraudación de la confianza del electorado , no se estructura el elemento de tipicidad del medio de control, por lo que solicitó se deniegue su desinvestidura.
3.- La sentencia de primera instancia
La Sala Plena del Tribunal Administrativo de l Atlántico, en sentencia del 10 de marzo de 2021, denegó las pretensiones de la demanda5.
Como razones de la decisión se apoyó en las siguientes:
Citó lo previsto por el artículo 25 de la Ley Estatutaria nro. 1909 de 2018, “por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, así como lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -018 de 2018, que declaró su exequibilidad, con fundamento en que se trataba de la reproducción del inciso 4 del artículo 112 de la Constitución Política.
Analizó que, en el caso concreto, está probado que la señora Carrillo Sarmiento participó en las elecciones de autoridades territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019 a nombre del Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS como candidata a la alcaldía de Repelón, Atlántico, para el período 2020 -2023, y que fue declarada concejal del citado municipio por haber sido la candidat a co n la segunda mayor votación, curul que aceptó; no obstante, el 2 de enero de 2020 presentó
Atlántico, para el período 2020 -2023, y que fue declarada concejal del citado municipio por haber sido la candidat a co n la segunda mayor votación, curul que aceptó; no obstante, el 2 de enero de 2020 presentó
5 Ibídem.Radicación: 08001 23 33 000 2020 00573 01
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renuncia al cargo, misma que le fue aceptada por el concejo municipal en la fecha que se instaló y se posesionaron los demás concejales.
Analizó que la causal de pérdida de investidura en el caso invocada no se configuraba, ya que, conforme al Estatuto de la Oposición, no estaba obligada a tomar posesión del cargo, pues esa credencial que obtuvo no derivó del favor popular , sino de un derecho personal otorgado por e l artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, por lo que no se defraudó la confianza depositada por el elector.
Agregó que “(…) los electores no apoyaron a la referida ciudadana al concejo, sino en sus aspiraciones a la alcaldía municipal, razón por la cual la decisión de posesionarse o no en el cargo al cual el Estatuto de la Oposición le permite acceder se enmarca en un derecho personal, por lo cual no puede sostenerse válidamente que con ese actuar se defraude la confianza del electorado (…)”, y que situación distinta era que el candidato al concejo hubiese resultado elegido y sin motivo justificado no hubiera tomado posesión del cargo.
cual no puede sostenerse válidamente que con ese actuar se defraude la confianza del electorado (…)”, y que situación distinta era que el candidato al concejo hubiese resultado elegido y sin motivo justificado no hubiera tomado posesión del cargo.
Por último, manifestó que traía a colación como precedente horizontal el pronunciamiento que hizo el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del 5 de agosto de 2020, y para ello citó un aparte en el que indicó, entre otros aspectos, que, “(…) si el demandado no part icipó en las elecciones del concejo municipal, no podrá concluirse que desatendió su deber de posesión ni mucho menos que defraudó la confianza de los votantes (…)”.
4.- El recurso de apelación presentado por el Ministerio Público
Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador 117 Judicial II para Asuntos Administrativos interpuso recurso de apelación para que fueraRadicación: 08001 23 33 000 2020 00573 01
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revocada y, en su lugar , se accediera a las prete nsiones; para ello arguyó6:
Que el recurso lo interponía en defensa del orden jurídico y de las garantías fundamentales; además, mencionó las generalidades de la acción de pérdida de investidura, la causal invocada y lo señalado por el Estatuto de la O posición para el ejercicio y protección del derecho de
garantías fundamentales; además, mencionó las generalidades de la acción de pérdida de investidura, la causal invocada y lo señalado por el Estatuto de la O posición para el ejercicio y protección del derecho de oposición política.
Destacó que el inciso tercero del artículo 25 de dicho estatuto exige que el candidato que siga en votación al gobernador de l departamento o alcalde municipal o distrital electo manifieste su voluntad de acceder a la curul en la asamblea o en el concejo municipal o distrital y el legislador insiste expresamente en ello, porque, a diferencia de lo previsto por el artículo 24 para Senado y C ámara de Representantes, dicha aceptación expresa y obligatoria a la s curules ofrecidas en el Acuerdo Final a la oposición en las corporaciones públicas de elección popular a nivel territorial, implica para la autoridad electoral el cálculo de las demás curules en los términos del artículo 263 de la Constitución, o, en caso de no aceptación, aplicar la regla general consagrada en el mismo artículo para la distribución de las curules de asambleas departamentales, concejos municipales y distritales.
Expuso que la renuncia a la curul aceptada libre y voluntariamente no constituye fuerza mayor para los efectos del numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, y tampoco es válido el argumento de la defensa según el cual, como la demandada fue candidata a la alcaldía, y no al concejo de Repelón, no se le aplica la causal; ya que, una vez aceptada la curul, por mandato del Estatuto de la Oposición adquirió la calidad de concejal
el cual, como la demandada fue candidata a la alcaldía, y no al concejo de Repelón, no se le aplica la causal; ya que, una vez aceptada la curul, por mandato del Estatuto de la Oposición adquirió la calidad de concejal
6 Consultado en el expediente por One Drive.Radicación: 08001 23 33 000 2020 00573 01
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y tenía el deber de posesionarse el día de la instalación o dentro de los tres días siguientes.
Estimó que las normas que r egulan la pérdida para los concejales no distinguen entre aquellos elegidos directamente y los que asumen por el derecho que les concede el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, y que para el efecto deben emplearse los criterios generales de interpretación de las normas previstos en el artículo 27 del Código Civil, sobre la interpretación gramatical y el sentido corriente de las palabras.
En cuanto al aspecto subjetivo, consideró que la señora Carrillo Sarmiento actuó de manera culposa al no prever las consecuencias de su conducta, ya que, pudiendo rehusar que se aplicara a su favor el precitado artículo, aceptó ser concejal ante la autoridad electoral, que la declaró elegida para el cargo al cual r enunció, y no tomó posesión sin mediar hecho justificativo alguno que constituya fuerza mayor que la exonerara del deber y la responsabilidad que le implicaba la aceptación y el ejercicio del mismo.
el cargo al cual r enunció, y no tomó posesión sin mediar hecho justificativo alguno que constituya fuerza mayor que la exonerara del deber y la responsabilidad que le implicaba la aceptación y el ejercicio del mismo.
Sostuvo que la conducta propia, libre y voluntaria ejecutada por la acusada de aceptar la curul y luego abandonarla mediante renuncia que presentó el 2 de enero de 2020 , fecha en la que se instal ó el concejo, hace que se pueda calificar como imprudente y descuidada y a todas luces culposa, pues debió prever las consecuencias de su conducta; de manera que se configuran los elementos objetivo y subjetivo para declarar la pérdida de investidura, por lo que solici tó se revoque la sentencia proferida por el a quo.
Por escrito del 11 de mayo de 2021 adicionó el recurso, indicando que es indudable que la manifestación de renuncia voluntaria no es un hecho constitutivo de fuerza mayor, pues, como lo ha reconocido el Consejo de Estado, “(…) siempre que en una decisión intervenga la libertad paraRadicación: 08001 23 33 000 2020 00573 01
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adoptarla, per se, se descarta la imprevisibilidad e irresistibilidad, pues estas suponen la ocurrencia de un imprevisto al que es imposible resistir”7.
Señaló que, en contra de lo afirmado por la sentencia que se impugna,
estas suponen la ocurrencia de un imprevisto al que es imposible resistir”7.
Señaló que, en contra de lo afirmado por la sentencia que se impugna, según la cual no cabe la causal alegada porque no se trata de un concejal elegido directamente y que su llamamiento es un derecho que no implica obligaciones, ésta sí se configura, pues, a part ir de una interpretación sistemática – finalística del ordenamiento jurídico, se tiene que los concejales designados por virtud del derecho personal previsto por los artículos 112 de la Constitución Política y 25 de la Ley 1909 de 2018 tienen el deber de tomar posesión del cargo, so pena de incurrir en la causal de pérdida de investidura.
El recurso de apelación fue concedido por auto del 26 de mayo de 20218.
5.- Trámite de segunda
5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 21 de junio de 20219 y por auto del 30 del mismo mes y año, se admitió el recurso de apelación10.
5.2. El expediente ingresó a despacho para fallo el 26 de julio de 202111.
7 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Consejero Ponente : Roberto Augusto Serrato Valdés . Sentencia del 11 de marzo de 2021 . Radicación Número: 15001-23-33-000-2020-01680-01.
8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 08001 23 33 000 2020 00573 01. Proceso igualmente compartido por One Drive.
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II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia de la Sección
Esta Sala es competente para conocer de l recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, con base en lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200012 y por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019 13, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones14.
2.- Cuestión previa
Aunque no es objeto de cuestionamiento en esta instancia, la Sala estima
Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones14.
2.- Cuestión previa
Aunque no es objeto de cuestionamiento en esta instancia, la Sala estima pertinente recordar que la alzada fue interpuesta por el señor agente del Ministerio Público, quien no solicitó la desinvestidura de la acusada; por lo que el a quo, en el auto del 26 de mayo de 2021 , para conceder el recurso de apelación, explicó:
“[…] Sobre la legitimidad del Ministerio Público para recurrir la sentencia
Sobre el particular han precisado tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, que al Ministerio Público le está vedado
12 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en seg unda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos.
13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
14 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen
14 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”.Radicación: 08001 23 33 000 2020 00573 01
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desplazar a las partes o demás sujetos procesales, así como relevarlas de cualquier carga o deberes y obligaciones dentro d e la actuación procesal; luego entonces, tiene una carga argumentativa que consiste en señalar de manera expresa cuáles son las circunstancias, razones o motivos en virtud de las cuales ejerce los medios de oposición a las providencias, así como identifica r el apoyo constitucional de su postura.
Al respecto, el numeral 7 del artículo 277 Constitucional establece como una de las funciones de los Agentes del Ministerio Público el "Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”; así mismo, el numeral 2 del artículo 300 del CPACA prevé la intervención del Ministerio Público, a través de sus agentes delegados ante los Juzgados y Tribunales Administrativos, con la finalidad en
así mismo, el numeral 2 del artículo 300 del CPACA prevé la intervención del Ministerio Público, a través de sus agentes delegados ante los Juzgados y Tribunales Administrativos, con la finalidad en (sic) defender el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales (artículos 118 de la Constitución Política, 303 del CPACA y 46 del CGP).
Luego, entonces, la intervención del Ministerio Público se circunscribe a la materialización de los tres objetivos ya señalados, esto es, defender: i) el orden jurídico, ii.) el patrimonio público y iii.) los derechos y garantías fundamentales).
Como en este caso, el a gente del Ministerio Público formula su apelación “…en DEFENSA DEL ORDEN JURÍDICO Y DE LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES por mandato de los artículos 277 -7 de la Constitución y 303 del CPACA, dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 247-1 mod. por el 67 de la ley 2080 de 2021 del CPACA”, sustentándola en una indebida aplicación de las normas y valoración probatoria por este Tribunal, se considera que es procedente conceder el citado recurso, a efectos de que el H. Consejo de Estado dirima la alzada […]”.
Al respecto, se destaca que la Sala ha dicho en anteriores oportunidades que, “(…) Teniendo en cuenta lo establecido por el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política15 y por el artículo 303 de la Ley 1437 de 201116, que posibilitan en materia judicial al Procurador General de la Nación para intervenir por sí mismo o por medio de sus delegados en los procesos, pero
Constitución Política15 y por el artículo 303 de la Ley 1437 de 201116, que posibilitan en materia judicial al Procurador General de la Nación para intervenir por sí mismo o por medio de sus delegados en los procesos, pero únicamente cuando se persiga (i) la defensa del orden jurídico, (ii) del patrimonio público, y (iii) de los derechos y garantías fundamentales, de modo que, si bien el Ministerio Público es sujeto procesal y en esa calidad tiene unas
15 Que establece las funciones del Procurador General de la Nación. 16 Que consagra las atribuciones del Ministerio Público.Radicación: 08001 23 33 000 2020 00573 01
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atribuciones especiales, [lo que]no implica que pueda desplazar o reemplazar a cualquiera de las partes o extremos de la litis”17.
Comoquiera que el señor agente del Ministerio Público sustentó el recurso de apelación en que actúa en defensa del orden jurídico y atendiendo la naturaleza pública de la acción de pérdida de investidura, que “(…) tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan (…)18”, la Sala concluye que el señor agente del Ministerio Público estaba legitimado para interponerlo, y es procedente descender en su análisis.
3.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura
agente del Ministerio Público estaba legitimado para interponerlo, y es procedente descender en su análisis.
3.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura
Para acreditar que la señora Cecilia Solet Carrillo Sarmiento fue designada concejal del municipio de Repelón, Atlántico, por el Movimiento Alternativo Indígena y Social para el período constitucional 2020-2023, el solicitante aportó copia del formulario E-26 CON19, donde consta que se declararon electos como concejales de dicho municipio del departamento del Atlántico, para el citado período, entre otros , a la señora Carrillo Sarmiento; en su caso, atendiendo lo previsto por la Ley Estatutaria 1909 del 9 de julio de 201820.
17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 29 de julio de 2021. C.P. O swaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 68001 23 33 000 2019 00892 01 (PI). 18 Corte Constitucional. Sentencia SU -424 del 11 de agosto de 2016. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.
19 En el cual se dejó la siguiente constancia: “Teniendo en cuenta que al momento de realizar la declaratoria de ALCALDE el segundo candidato con mayor votación CECILIA SOLET CARRILLO SARMIENTO, manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul al CONCEJO, se asigna Ley 1909 de 2018. Por lo tanto, se restara una curul del número de curules a proveer”. 20 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos
CONCEJO, se asigna Ley 1909 de 2018. Por lo tanto, se restara una curul del número de curules a proveer”. 20 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.Radicación: 08001 23 33 000 2020 00573 01
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4.- Hechos probados
En el proceso está acreditado lo siguiente:
4.1. Tal como consta en el formulario E-26 CON 21 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la señora Cecilia Solet Carrillo Sarmiento fue declarada electa concejal del municipio de Repelón, Atlántico, por el Movimiento Alternativo Indígena y Social – MAIS para el período constitucional 2020-2023, “teniendo en cuenta que al momento de realizar la declaratoria de ALCALDE el segundo candidato con mayor votación CECILIA SOLET CARRILLO SARMIENTO, manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul al CONCEJO, se asigna Ley 1909 de 2018. Por lo tanto, se restara una curul del número de curules a proveer”.
4.2. Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2019, recibido el 2 de enero de 2020, la señora Cecilia Solet Carrillo Sarmiento dirigió la siguiente comunicación al Registrador Nacional del Estado Civil del municipio de Repelón, Atlántico:
de 2020, la señora Cecilia Solet Carrillo Sarmiento dirigió la siguiente comunicación al Registrador Nacional del Estado Civil del municipio de Repelón, Atlántico:
“[…] El pasado 27 de octubre de 2019, aspiré a la alcaldía del Municipio de Repelón, de la cual ocupé el segundo puesto en votación, y atendiendo lo preceptuado en la Ley 1909 de 2018, la cual establece, en su artículo 25, que los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declaren elegidos como g obernador o alcalde tendrán el derecho personal a ocupar, respectivamente, una curul en la asamblea o el concejo, es por ello, que a la suscrita le correspondió la dignidad de ser concejal del municipio de Repelón, la cual acepté.
Sin embargo, antes de q ue tome posesión a tan honorable nombramiento, y en virtud a que debo adelantar diligencias personales y de índole académico dentro y fuera del país, me es imprescindible presentar renuncia a mi curul como concejal.
En virtud de lo anteriormente expuesto , presento ante vuestro despacho la presente decisión para lo de su competencia.
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