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CE - 080012333000202000655011SENTENCIASENTENCIA20221117195323

Consejo de Estado

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Título
CE - 080012333000202000655011SENTENCIASENTENCIA20221117195323
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00655-01 (26624)

Demandante: Atlantic International B.P.O. Colombia S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2020-00655-01 (26624)

Demandante ATLANTIC INTERNATIONAL B.P.O. COLOMBIA S.A.S.

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Temas Impuesto a la renta. Año 2015. Deducibilidad de pagos a la casa matriz. Diferencia en cambio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que resolvió1: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor».

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 30 de octubre de 2018, la DIAN expidió el Requerimiento Especial Nro. 0223820180000682, mediante el cual propuso modificar la declaración de renta de la actora correspondiente al año gravable 2015 3, en el sentido de rechazar pagos al exterior a favor de la sociedad extranjera Atlantic International B.P.O Cayman Inc., casa matriz de la actora, por concepto de servicios de administración, contabilidad y auditoría, en cuantía de $628.013.315 por no haber practicado retención en la fuente, así como desconocer la diferencia en cambio asociada a los mismos por valor de $426.187.182, y rechazar $91.140.000 a título del descuento tributario. A su vez, propuso una sanción por inexactitud de $354.690.000. El 25 de julio de 2019, la Admi nistración expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 0224120190000524, confirm ando el desconocimiento de los gastos operacionales de administració n, revocando el rechazo parcial del descuento tributario y modificando el valor de la sanción por inexactitud a $263.550.000. El 30 de septiembre de 2019, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el acto liquidatorio, el cual fue decidido mediante la Resolución Nro. 022362020000002 del 23 de julio de 2020, en el sentido de confirmar el rechazo de

1 Índice 2 de Samai, PDF 28.

contra el acto liquidatorio, el cual fue decidido mediante la Resolución Nro. 022362020000002 del 23 de julio de 2020, en el sentido de confirmar el rechazo de

1 Índice 2 de Samai, PDF 28. 2 Fls. 723 a 731 de los antecedentes administrativos. 3 Fl. 19 de los antecedentes administrativos. 4 Fls. 1118 a 1136 de los antecedentes administrativos.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00655-01 (26624)

Demandante: Atlantic International B.P.O. Colombia S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los pagos al exterior a favor de la casa matriz y de la diferencia en cambio asociada a los mismos, levantando, al mismo tiempo, la sanción por inexactitud. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: «2.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412019000052 del 25 de julio de 2019 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, mediante la cual se determinó oficialmente el total saldo a pagar por concepto de impuesto de renta por el periodo gravable 2015, a cargo de mi representada. 2.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 022362020000002 del 23 de julio

se determinó oficialmente el total saldo a pagar por concepto de impuesto de renta por el periodo gravable 2015, a cargo de mi representada. 2.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 022362020000002 del 23 de julio de 2020 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos. 2.3. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración del impuesto so bre la renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2015 que presentó mi poderdante. 2.4. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las anteriores pretensiones, a título de restablecimiento del derecho se declare que mi representada no adeuda suma alguna ni por concepto de impuesto de renta y complementarios. 2.5. Condenar a La Nación a pagar a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso. 2.6. Condenar a La Nación a pagar las costas del presente proceso. Igualmente, solicitamos no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales. 2.7. Que en caso de ser vencida mi representada, no se condene en costas ni agencias en derecho». A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 2, 29 y 83, 95 (numeral 9), 209 (inciso primero), 338 y 363 de la Constitución Política, 107,

derecho». A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 2, 29 y 83, 95 (numeral 9), 209 (inciso primero), 338 y 363 de la Constitución Política, 107, 124, 260-1, 260-2, 260-3, 260-4, 407, 647, 683, 711 y 742 del Estatuto Tributario, 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto 4349 de 2004. Los cargos de nulidad se resumen así6:

1. Nulidad por violación de las normas superiores. Interpretación errónea de los artículos 107 y 124 del Estatuto Tributario, falsa motivación y violación al debido proceso Mencionó que la Administración no tenía la facultad de imponer exigencias no contenidas en la Ley . En esa medida, afirmó que la DIAN pretende desconocer la deducibilidad del gasto por valor de $628.013.315, realizado a favor de su casa matriz en el exterior, Atlantic International BPO Cayman Inc., como contraprestación por los servicios administrativos prestados, a pesar de que lo pretendido por el legislador es el rechazo de la deducción cuando no se haya practicado la retención

5 Índice 2 de Samai, PDF 17. 6 Fls. 14 a 25 del cuaderno principal.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00655-01 (26624)

Demandante: Atlantic International B.P.O. Colombia S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en la fuente e xistiendo esa obligación , situación que no ocurre en este caso por

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en la fuente e xistiendo esa obligación , situación que no ocurre en este caso por tratarse de ingresos de fuente extranjera. Señaló que dicho gasto no es de fuente nacional y, en consecuencia, no le e s aplicable el mecanismo de retención de fuente. Planteó que la demandada se equivoca al exigir la práctica de la retención en la fuente sobre pagos al exterior como condición para su deducibilidad, con independencia de que constituyan para el beneficiario ingreso de fuente nacional o extranjera. Lo anterior, porque en el año 2015 no existía el mecanismo de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta realizados a vinculados en el exterior, sobre ingresos que se consideraran de fuente extranjera para el beneficiario. Sobre este particular, r esaltó que en la sentencia C-596 de 2006, la Corte Constitucional distinguió los casos en los que debía hacerse la retención sobre esta clase de pagos de los que no. En consecuencia, expresó que la DIAN fijó una exigencia que excedió lo dispuesto en la ley, con lo cual invadió las competencias del legislador y generó la nulidad de los actos administrativos acusados. Agregó que los pagos realizados a su casa matriz por concepto de dirección y administración cumplen los requisitos generales de deducibilidad de las expensas contenidas en el artículo 107 del Estatuto Tributario . En adición, recalcó que la operación llevada a cabo con su matriz cumplió con el régimen de precios de transferencia y , por esa razón, se debe aceptar la deducibilidad de los pagos

contenidas en el artículo 107 del Estatuto Tributario . En adición, recalcó que la operación llevada a cabo con su matriz cumplió con el régimen de precios de transferencia y , por esa razón, se debe aceptar la deducibilidad de los pagos cuestionados, ya que no estaban sujetos a retención en la fuente . Todo lo anterior en virtud del inciso segundo del artículo 260-8 del Estatuto Tributario. Dijo que es equivocada la interpretación de la demandada según la cual la retención en la fuente es un requisito de deducibilidad para los pagos de fuente extranjera, de conformidad con el artículo 124 del Estatuto Tributario . Manifestó que esta afirmación se soporta en que el artículo 110 de la Ley 1819 de 2016 eliminó el segundo inciso del artículo 260 -8 del Estatuto Tributario y, que a su vez el artículo 73 de la misma ley adicionó un nuevo par ágrafo al artículo 124 del Estatuto Tributario, que establece el mecanismo de retención en la fuente a « los pagos a casa matriz por administración y dirección, se an ingresos de fuente extranjera (prestados desde el exterior, como AIB International) o nacional (prestados en Colombia), a una tarifa del 15%, tarifa que es aumentada al 33% en virtud de la Ley 1943 de 2018». Adujo que, sólo a partir del 1 de enero de 2017, en virtud de la modificación al último inciso del artículo 408 del Estatuto Tributario, efectuada por la Ley 1819 de 2016, y de la eliminación del inciso segundo del artículo 260-8 ibidem es que la retención en la fuente pasó a ser un requisito para la deducción de los pagos al exterior por

de la eliminación del inciso segundo del artículo 260-8 ibidem es que la retención en la fuente pasó a ser un requisito para la deducción de los pagos al exterior por concepto de administración o dirección , junto con el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario y el régimen de precios de transferencia. Esgrimió que los actos demandados también incurren en falsa motivación, pues consideraron ingresos de fuente nacional los derivados de los servicios prestados desde el exterior por parte de la casa matriz . Esto, a pesar de que, entre 2002 y 2016, en virtud de los artículos 24 y 25 del Estatuto Tributario, únicamente son de fuente nacional los ingresos por servicios prestados en el territorio nacional. Sostuvo que la Administración incurrió en una indebida valoración de los hechos probados , lo que generó la violación de su debido proceso, así como en la transgresión de las normas superiores.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00655-01 (26624)

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2. Nulidad por expedición de los actos administrativos en forma irregular.

Violación de la ley, la doctrina oficial de la Administración y del principio de buena fe Aseveró que, mediante conceptos Nro. 31855 del 26 de mayo de 2014 y Nro. 49630 del 21 de agosto de 2015 (sic), la demandada ha señalado que «solo se debe practicar retención en la fuente, más allá de la discusión de precios de transferencia, cuando la misma sea

del 21 de agosto de 2015 (sic), la demandada ha señalado que «solo se debe practicar retención en la fuente, más allá de la discusión de precios de transferencia, cuando la misma sea procedente y cuando el gasto sea soportado por criterios de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad, com o ocurre en este caso ». En esa medida, expuso que los actos cuestionados desconocen la doctrina oficial citada , que es de obligatoria observancia para los funcionarios de la DIAN, a la luz de los artículos 264 de la Ley 223 de 1995 y 11 del Decreto 1265 de 1999, puesto que omiten lo que ella dispone, esto es, que la retención en la fuente es condición de la deducibilidad de los pagos en el exterior, «condición que, obviamente, solo puede darse respecto de los ingresos que se consideran de fuente nacional». Añadió que se vulneró el principio de buena fe, puesto que se «esperaba que la Administración actuara conforme a lo que había sido previamente señalado, esto es, la improcedencia de la figura de la retención en la fuente en pagos de fuente extranjera». Así las cosas, manifestó que el hecho de haber modificado la naturaleza de los ingresos objeto de la glosa, para pretender que en lugar de fuente extranjera lo fueran de fuente nacional y, en ese sentido, exigir que se hubiera practicado la retención sobre los pagos a la casa matriz, constituye una violación de las garantías procesales.

3. Falsa motivación. Desconocimiento de los gastos por diferencia en cambio por seguir la suerte del rechazo principal Resaltó que el rechazo por este concepto no debe ser por $426.187.182, sino que debe circunscribirse a la diferencia en cambio sobre los pagos efectivamente

cambio por seguir la suerte del rechazo principal Resaltó que el rechazo por este concepto no debe ser por $426.187.182, sino que debe circunscribirse a la diferencia en cambio sobre los pagos efectivamente efectuados a la casa matriz. Enfatizó en que, dentro de los anexos adjuntados con el recurso de reconsideración, se encuentra el pantallazo del registro contable de la diferencia en cambio al momento de cada pago de las obligaciones con la casa matriz, en el que consta que la diferencia en cambio es de $76.183.053 y no de $426.187.182. Destacó que la demandada puso en duda su contabilidad, a pesar de que ésta nunca fue discutida en sede administrativa. En esa medida, adujo que la DIAN no valoró la tabla aportada para ilustrar el valor causado por diferencia en cambio , prueba que es pertinente, conducente y útil. Precisó que la Administración tomó como soporte del valor de la diferencia en cambio lo registrado en la cuenta Nro. 5305250101 y que, si bien es cierto que aportó el auxiliar contable de esa cuenta, también lo es que lo hizo para cumplir con el requerimiento ordinario de información efectuado por la DIAN. En adición, explicó que en esa cuenta no sólo se registró la diferencia en cambio de las facturas por pagos al exterior causadas en el año 2015, sino también de otras facturas, que no son objeto de discusión. Por lo tanto, adujo que la demandada estaba obligada a solicitar el detalle de esta cuenta, en el que se estableciera el valor real de la diferencia en cambio por las facturas por pagos al exterior en el año 2015 «ya que al calcular de manera individual la difere ncia en cambio de las facturas del año 2015 en discusión,

diferencia en cambio por las facturas por pagos al exterior en el año 2015 «ya que al calcular de manera individual la difere ncia en cambio de las facturas del año 2015 en discusión, encontramos que la diferencia en cambio causada por las mismas en el año 2015 es de $76.183.053, tal como se muestra en la certificación de Revisor Fiscal que se anexa (Anexo 9.3.) ». Planteó que, si la DIAN desconoció la diferencia en cambio contabilizada en laRadicado: 08001-23-33-000-2020-00655-01 (26624)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuenta de «gastos por diferencia en cambio 5305250101», para ser equitativa y coherente, también debió desconocer la diferencia en cambio causada en la cuenta de «ingresos por diferencia en cambio 42102001 », por valor de $304.106.516 , «la cual desde el punto de vista contable es utilizada para reconocer el ingreso por diferencia en cambio y al momento de presentar la declaración de renta del año 2015, fue declarada y gravada con la tarifa del impuesto a la renta». De otro lado, añadió que, de manera accesoria, la demandada debió haber desconocido en la declaración de renta $122.080.605, valor que corresponde al neto resultante del valor registrado en la cuenta de gastos por diferencia en cambio por $426.187.121, menos la diferencia en cambio contabilizada en la cuenta contable de ingresos por diferencia en cambio por $304.106.516. Por último, anotó que no corresponden a la realidad las afirmaciones de la DIAN

$426.187.121, menos la diferencia en cambio contabilizada en la cuenta contable de ingresos por diferencia en cambio por $304.106.516. Por último, anotó que no corresponden a la realidad las afirmaciones de la DIAN respecto a que no aportó ningún elemento probatorio, porque en el expediente consta que allegó pantallazo de los registros contables y libros auxiliares de contabilidad. Además, que la DIAN se contradijo porque primero manifestó que la demandante no había aportado pruebas y luego las relacionó.

4. Nulidad por violación al principio de correspondencia Aseveró que de la lectura de los actos demandados se observa que, mientras en el requerimiento especial y la liquidación oficial la argumentación de la DIAN se basa exclusivamente en la improcedencia de los gastos por no haberse practicado la retención en la fuente, en la resolución del recurso se señaló varias veces que se incumplió el régimen de precios de transferencia.

5. Nulidad absoluta de la actuación administrativa por violación al régimen de precios de transferencia y falsa motivación Sostuvo que la afirmación hecha por la DIAN según la cual no atendió a las normas del régimen de precios de transferencia es ligera y falsa, puesto que la demandada no cuestionó la documentación comprobatoria ni la declaración informativa individual de pre cios de transferencia presentada por el año gravable 2015 y, en todo caso , destacó que cumplió con dicho régimen. Puso de presente que si la Administración pretendía cuestionar la aplicación del régimen de precios de transferencia d ebió realizar un análisi s de comparabilidad y, como resultado, proponer un método de comparabilidad más ajustado si así lo considerase. En ese sentido, afirmó que se incurrió en falsa motivación.

Oposición de la demanda

transferencia d ebió realizar un análisi s de comparabilidad y, como resultado, proponer un método de comparabilidad más ajustado si así lo considerase. En ese sentido, afirmó que se incurrió en falsa motivación. Oposición de la demanda La demandada solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda7, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Respecto al primer cargo de nulidad por violación de los artículos 107 y 124 del Estatuto Tributario, falsa motivación y violación del debido proceso, precisó que, para el año 2015, los ingresos de servicios prestados en el territorio colombiano eran de fu ente nacional y que los servicios de administración prestados desde el exterior por la casa matriz se consideraban de fuente extranjera y, por ende, no estaban gravados en Colombia ni estaban sometidos a retención en la fuente, en virtud del artículo 407 del Estatuto Tributario.

7 Índice 2 de Samai, PDF 15.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00655-01 (26624)

Demandante: Atlantic International B.P.O. Colombia S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Con fundamento en la sentencia del 9 de mayo de 2019 (exp. 20780 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) del Consejo de Estado, expuso que la jurisprudencia ha coincidido con la posición expuesta en los actos acusados, esto es, que para la deducibilidad del gasto al exterior es exigible la retención en la fuente, independientemente de que se trate de un ingreso de fuente nacional o extra njera

coincidido con la posición expuesta en los actos acusados, esto es, que para la deducibilidad del gasto al exterior es exigible la retención en la fuente, independientemente de que se trate de un ingreso de fuente nacional o extra njera para el beneficiario, así como de las limitaciones a que hace alusión el artículo 2607 del Estatuto Tributario. Adujo que no era cierto que los actos se hayan expedido con falsa motivación, indebida apreciación de las pruebas y violación del debido proceso, porque las actuaciones de la DIAN se realizaron conforme a la normativa aplicable, las pruebas fueron debidamente analizadas y la contribuyente en todas las etapas procesales ejerció su derecho de defensa, al dar respuesta oportuna a cada una de l as solicitudes que se le efectuaron, incluyendo la respuesta al requerimiento especial y la demanda presentada. Esgrimió que no hubo falsa motivación ni indebida valor ación probatoria, toda vez que la contribuyente registró en su contabilidad y en la declaración de renta valores que debieron ser objeto de retención en la fuente, la cual no fue practicada por la actora por considerar que no estaba obligada a ello. Respecto al segundo cargo de nulidad, que tiene que ver con la falsa motivación en el desconocimiento del gasto por diferencia en cambio, resaltó que dicha erogación debe ser desconocida por seguir la suerte del rechazo principal, concerniente a los pagos realizados por la demandante a su casa matriz por no haberse practicado la retención en la fuente, lo cual se ratifica en el Concepto Nro. 429 del 19 de mayo de 2016. Respecto al valor a rechazar por este concepto, indicó que se tomó como soporte

retención en la fuente, lo cual se ratifica en el Concepto Nro. 429 del 19 de mayo de 2016. Respecto al valor a rechazar por este concepto, indicó que se tomó como soporte lo registrado en el libro auxiliar de contabilidad de la cuenta Nro. 5305250101, a partir de la cual se determinó que el valor total solicitado como deducción por diferencia en cambio de $4.030.331.000, sólo se desconocerían $426.187.182, que corresponde, única y exclusivamente, «a los valores que por diferencia en cambio se pagaron a la casa matriz». Finalmente, solicitó no ser condenada en costas. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sección C, denegó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas a la parte actora 8, con fundamento en los siguientes planteamientos: Después de hacer un recuento sobre las actuaciones realizadas en el procedimiento de determinación oficial, sostuvo que éste fue realizado respetando los términos procesales y el derecho de defensa, audiencia y contradicción de la prueba , de manera que no le asistía razón a la demandante al afirmar que el proceso de fiscalización se llevó a cabo con violación de las normas en las que ha debido fundarse. En cuanto a la deducibilidad del pago al exterior realizado por la actora a favor de su casa matriz por $628.013.315 , citó la sentencia del 9 de mayo de 2019 (exp.

8 Índice 2 de Samai, PDF 28.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00655-01 (26624)

Demandante: Atlantic International B.P.O. Colombia S.A.S.

8 Índice 2 de Samai, PDF 28.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00655-01 (26624)

Demandante: Atlantic International B.P.O. Colombia S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 20780 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) del Consejo de Estado y, con fundamento en ella, determinó que, comoquiera que «en el sub lite se encuentra aceptado por las partes que la sociedad actora no practicó retención en la fuente sobre los pagos por servicios administrativos a casa matriz, no procede la deducción en el impuesto de renta». Explicó que el artículo 260-8 del Estatuto Tributario (vigente para el momento de los hechos) precisaba cuáles pagos efectuados a l os vinculad os del exterior eran deducibles sin que fueran aplicables las limitaciones previstas en los artículos 121 y 122 ibidem. Adujo que el artículo 124 del Estatuto Tributario no se encuentra consagrado en el artículo 260 -8 como una de las disposiciones que no re sultan aplicables para los contribuyentes sometidos al régimen de transferencia. Por consiguiente, sostuvo que «el hecho de que el pago por los servicios constituya ingreso de fuente «extranjera para el beneficiario y fuera objeto del régimen de precios de transferencia, como lo afirmó el demandante, no da derecho a solicitar la deducción, porque como se expuso, para la época de los hechos, la d educción por pagos a casa matriz solo procedía sobre los gastos administrativos sujetos a retención, esto es, los de fuente nacional» (énfasis del original).”

época de los hechos, la d educción por pagos a casa matriz solo procedía sobre los gastos administrativos sujetos a retención, esto es, los de fuente nacional» (énfasis del original).” Respecto al rechazo de la deducción por diferencia en cambio , precisó que la demandante había manifestado que el desconocimiento no podía ser por $426.187.182, que comprendía el total de lo pagado por diferencia en cambio en el año 2015, sino que debía circunscribirse a la diferencia en cambio sobre los pagos efectivamente realizados a la casa matriz. Al respecto, in dicó que de las pruebas obrantes en el plenario se advertía que, para la formulación de esta glosa, la entidad demandada tomó como soporte lo registrado en el libro auxiliar de contabilidad de la cuenta 5305250101 y, con base en ello, «determinó que del valor total solicitado como deducción por diferencia en cambio de $4.030.331.000 solo se desconocería la suma de $426.187.182 que corresponde única y e xclusivamente a los valores que por diferencia en cambio se pagaron a la casa matriz.” Sobre este particular, citó el Concepto Nro. 429 del 19 de mayo de 2016 de la DIAN y destacó que el rechazo de la deducción por diferencia en cambio obedecía a no haberse practicado la retención en la fuente sobre los pagos al exteri or a favor de la casa matriz de la demandante, «por lo que la argumentación expuesta guarda correspondencia con la glosa planteada y como lo señala las partes, lo accesorio sigue la suerte de lo principal». Por último, no condenó en costas por no encontrarse probada su causación. Recurso de apelación La demandante 9 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera

lo principal». Por último, no condenó en costas por no encontrarse probada su causación. Recurso de apelación La demandante 9 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señaló que el Tribunal y la Administración, vulneraron sus derechos al limitarse a recopilar o describir las pruebas y argumentos presentados sin entrar a valorarlos, sopesarlos ni examinarlos jurídicamente. En segundo lugar, adujo que el a quo no valoró adecuadamente ni la argumentación ni el material probatorio obrante en el expediente . Bajo este entendimiento, resaltó que se omitió la defensa sobre el tratamiento contable y fiscal que le dio a los gastos por servicios administrativos y p or diferencia en cambio , al manifestar que la retención en la fuente no era requisito para la deducibilidad de la primera de las erogaciones mencionadas . Sobre este punto, agregó que aportó elementos

9 Índice 2 de Samai, PDF 27.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00655-01 (26624)

Demandante: Atlantic International B.P.O. Colombia S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 probatorios conducentes, pertinentes y útiles que eviden cian que los pagos efectuados a su casa matriz cumplieron con lo dispuesto en los artículos 107 y 124 del Estatuto Tributario. Indicó que en la demanda y en los alegatos de conclusión se evidenció la imposibilidad de someter a retención en la fuente los pagos realizados a su casa

del Estatuto Tributario. Indicó que en la demanda y en los alegatos de conclusión se evidenció la imposibilidad de someter a retención en la fuente los pagos realizados a su casa matriz, «en virtud del artículo 407 del Estatuto Tributario », lo cual fue aceptado por la DIAN en la r esolución del recurso y en la contestación de la demanda, por tratarse de ingresos de fuente extranjera para la beneficiaria, de ahí que haya validado el tratamiento dado a los mencionados pagos. Recordó que en «toda la controversia, tanto en sede administrativa como en sede judicial, ATLANTIC QI manifestó de manera clara y con la evidencia suficiente que su argumento para la procedencia del gasto no es su sujeción al régimen de precios de transferencia». En ese sentido, precisó que, en este caso, no pretende argumentar que no es aplicable la retención por el régimen de precios de transferencia; «sino que el pago, el cual legalmente no estaba sujeto a retención, será deducible no obstante no estar sujeto conforme a la ley, de acuerdo con el precepto vigente en el 2015 del art 260 -8 inciso segundo» . En ese sentido, indicó que «el fundamento de la Compañía es uno solo y es diáfano. Esos pagos no son de fuente nacional y por lo tanto no les son aplicables el mecanismo de retención en la fuente». Respecto a lo señalado en la sentencia de primera instancia en cuanto al monto del rechazo por concepto de la deducción por diferencia en cambio, dijo que el Tribunal no valoró la tabla que ilustra el valor causado por diferencia en cambio y que demuestra que el valor a desconocer debe ser $76.183.053 y no $426.187.182. En

rechazo por concepto de la deducción por diferencia en cambio, dijo que el Tribunal no valoró la tabla que ilustra el valor causado por diferencia en cambio y que demuestra que el valor a desconocer debe ser $76.183.053 y no $426.187.182. En consecuencia, argumentó que

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