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CE - 080012333000202000761011SENTENCIASENTENCIA20221125195533

Consejo de Estado

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Título
CE - 080012333000202000761011SENTENCIASENTENCIA20221125195533
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 08001-23-33-000-2020-00761-01 (26645)

Demandante: MODÍSIMO S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2020-00761-01 (26645)

Demandante: MODÍSIMO S.A.S.

Demandado:

DIAN Temas : Impuesto sobre la renta año gravable 2015. Facultad de registro.

Motivación de la resolución que ordena el registro. Adición de ingresos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de febrero de 20 22, proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sección “C” que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

sentencia del 7 de febrero de 20 22, proferida por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sección “C” que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente 1:

“PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- Sin costas en la instancia.

TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.”

ANTECEDENTES

Modísimo S.A.S. presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2015, el 6 de mayo de 2016 con un total saldo a pagar de $49.497.0002.

La actora corrigió la declaración inicial el 27 de febrero de 2018 en la que incrementó los ingresos brutos operacionales y liquidó una sanción de $332.000, para un total saldo a pagar de $49.838.000 3.

1 Índice 2 del SAMAI. 2 Folio 20 del c.a. 3 Folio 260 del c.a.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00761-01 (26645)

Demandante: MODÍSIMO S.A.S.

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2 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANprofirió el Requerimiento Especial 022382018000052 de 30 de julio de 2018 en el que propuso aumentar el renglón ingresos brutos operacionales e imponer sanción por inexactitud, sanción al revisor fiscal y al representante legal y determinar un total saldo a pagar de $1.644.682.0004.

El 6 de noviembre de 2018 la demandante respondió el acto preparatorio y se opus o a todas las glosas allí propuestas , escrito al que se acogieron el representante legal y el revisor fiscal de la compañía 5.

La administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 022412019000045 de 29 de abril de 2019 en los términos del requerimiento especial 6.

Frente al acto anterior, la sociedad interpuso recurso de reconsideración el 17 de junio de 2019, al que se acogieron el representante legal y el revisor fiscal de la actora en lo referente a las sanciones, recurso que fue desatado por el fisco mediante Resolución 3188 de 10 de junio de 2020 que confi rmó en todas sus partes el acto recurrido 7.

DEMANDA

La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones 8:

“1. Declarar la nulidad de los Actos Administrativos proferidos por la Administración

DEMANDA

La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones 8:

“1. Declarar la nulidad de los Actos Administrativos proferidos por la Administración Seccional de Impuestos de las (sic) Barranquilla, que a continuación se describen:

a) La RESOLUCION DE REGISTRO N° 004 de fecha ocho (8) de noviembre de 2017, porque es contraria a lo establecido en la Constitución y la Ley y consecuentemente con esto la nulidad de todas las pruebas recaudadas ilegalmente durante la Diligencia de Registro.

b) La Liquidación Oficial Impuesto sobre la Renta N° 0022412019000045 de abril 29 de 2019, emanada de la División de Gestión de Liquidación.

2. Como no se tiene certeza de la fecha de expedición y notificación de la Resolución por la cual se decide el Recurso de Reconsideración expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, identificada con N° 31 88 del 10 de junio de 2020 y que se dice notificada por edicto el 24 de julio de 2020; en caso de que se demuestre su veracidad, declarar su nulidad.

3. Declarada la nulidad de las Actuaciones Administrativas descritas, a Titulo (sic) de Restablecimiento del Derecho de la sociedad MODIS IMO S. A. S. NIT 900.507.804-7, se declare la improcedencia la adición de ingresos y que en consecuencia, la declaración privada correspondiente al Impuesto sobre la Renta año gravable 2015, queda en firme.

900.507.804-7, se declare la improcedencia la adición de ingresos y que en consecuencia, la declaración privada correspondiente al Impuesto sobre la Renta año gravable 2015, queda en firme.

4. Declarada la nulidad de las Actuaciones Administrativas descritas se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar la sociedad

4 Folios 282 a 291 vto. del c.a. 5 Folios 297 a 354 del c.a. 6 Folios 532 a 573 del c.a. 7 Folios 576 a 626 vto. y 639 a 650 vto. del c.a. 8 Índice 2 del SAMAI.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00761-01 (26645)

Demandante: MODÍSIMO S.A.S.

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3 MODISIMO S. A. S. NIT 900.507.804 -7, a título de restablecimiento del derecho por concepto de Costas del Proceso, Agencias de Der echo daño emergente, el valor de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($79.725.600,00) M/CTE., correspondiente al cinco por ciento (5%) del valor de las Agencias de Derecho.”

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS PESOS ($79.725.600,00) M/CTE., correspondiente al cinco por ciento (5%) del valor de las Agencias de Derecho.”

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

 Artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política.  Artículos 79, 365 y 366 del Código General del Proceso.  Artículos 746 y 779-1 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

De la motivación de la resolución de registro

Resaltó que la Resolución 004 de 8 de noviembre de 2017 se redactó , en sus instalaciones, sobre unos actos administrativos que tenían otro destinatario, se envió a la Dirección Seccional de Impuestos para que fueran firmados y devueltos, con el fin de notificarlos ese mismo día a la contribuyente.

Dijo que la discusión versa sobre la realidad de los hechos que motivaron la expedición de la resolución que ordenó el registro. Sostuvo que en el presente caso no existió una denuncia de terceros, y mucho menos se llevó a cabo un comité que decidiera sobre la expedición de la resolución de registro o la apertura de una investigación de fondo .

Expresó que los fundamentos de hecho y de derecho para la expedición de la resolución de registro no son cla ros, ciertos y objetivos, por lo que a su juicio el acto es nulo por falsa motivación.

De los cuestionamientos contables

Estimó que los informes que se realizaron con posterioridad a la diligencia de registro no ameritan credibilidad y carecen de argumentación suficiente respecto de la

es nulo por falsa motivación.

De los cuestionamientos contables

Estimó que los informes que se realizaron con posterioridad a la diligencia de registro no ameritan credibilidad y carecen de argumentación suficiente respecto de la inexactitud que se le imputa a la actora. Mencionó que no existe prueba contable o documental que demuestre un a práctica sistemática encaminada a deteriorar la base gravable.

Puntualizó que los ingresos que la demandada determinó como omitidos corresponden a ventas cuya causación se duplicó, triplic ó y quintuplic ó por “errores lógicos ” del sistema contable. Señaló que en la respuesta al requerimiento especial la compañía solicitó que en caso de que el material probatorio allegado no fuera suficiente se ordenara la práctica de una inspección tributaria de oficio, que no se realizó.

Explicó que los registros contables que se generaron como consecuencia de los “errores lógicos” del sistema se reflejaron en los libros de contabilidad, por lo cual se efectuó su reversión, lo que se documentó en papeles de trabajo de auditoría que la contribuyente arrimó al proceso, pero que la autoridad tributaria no valoró.

Resaltó que las normas en las que la accionada fundó su actuación no se relacionan con lo debatido, no demostró que la contabilidad de la actora no se llevara en debidaRadicado: 08001-23-33-000-2020-00761-01 (26645)

Demandante: MODÍSIMO S.A.S.

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Demandante: MODÍSIMO S.A.S.

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4 forma, tampoco fundó la liquidación oficial en pruebas legales y adecuadamente valoradas, por lo que está demostrado que no se preservó el debido proceso.

De la condena en costas

Planteó que la actuación administrativa que adelantó la administración de impuestos fue temeraria y de mala fe, que se evidencia en el hecho de que se inventó una denuncia que no existe, en la que basó la resolución de registro, que a su vez tuvo como consecuencia la determinación oficial del impuesto sobre la renta de la demandante por el año gravable 2015.

Consideró que la actuación de la DIAN contrarió los principios de legalidad y buena fe, y las normas en que debió fundarse

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 9:

Sobre la diligencia de registro

Indicó que haberle informado a la accionante previamente las razones o motivos de la diligencia de registro hubiese entorpecido la facultad de obtener información, por lo que no es procedente alegar una transgresión al debido proceso.

Explicó que la denun cia de terceros no determinó la expedición de los actos que se demandan pues, solo es información que debe ser verificada.

que no es procedente alegar una transgresión al debido proceso.

Explicó que la denun cia de terceros no determinó la expedición de los actos que se demandan pues, solo es información que debe ser verificada.

Apreció que la DIAN actuó conforme a la ley, pues frente a la denuncia de un tercero y en uso de sus amplias facultades de fiscalización, estaba habilitada para efectuar una diligencia de registro a la sociedad actora. Recalcó que las denuncias de terceros y su trámite interno son objeto de reserva conforme a la Constitución y la ley.

Destacó que luego de realizar la diligenc ia de registro, la administración profirió auto de inspección tributaria como resultado de la información que aseguró en la diligencia de registro que llevó a cabo en las instalaciones de la contribuyente. Mencionó que la resolución de registro no podía tener detalle más allá de señalar su finalidad.

Alegó que no es cierto que la resolución de registro se adecuó sobre un documento previamente establecido.

Sobre lo contable

Observó que por cada bimestre del año 2015 halló diferencias entre los ingresos que declaró la compañía y la información que obtuvo en la diligencia de registro. Detalló que la sociedad demandante declaró ingresos brutos operacionales por $20.962.239.000 que comparados con los extraídos del sistema de facturación en la diligencia de registro por $25.219.886.892, arrojó una diferencia de $4.257.647.992.

9 Índice 2 del SAMAI.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00761-01 (26645)

Demandante: MODÍSIMO S.A.S.

9 Índice 2 del SAMAI.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00761-01 (26645)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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5 Manifestó que la contribuyente disminuyó la base del impuesto sobre la renta al efectuar un débito a la cuenta 41352402 por $3.190.354.012 con contrapartida crédito a la cuenta 11050520 por $4.636.450.528, asiento que efectuó en diciembre de 2015 .

Sustentó que con la respuesta al requerimiento especial la accionante no aportó las pruebas para demostrar fallas en el servicio de energía o de internet o “errores lógicos” del sistema, los que debió demostrar máxime si se tiene en cuenta que los errores en la transmisión se dieron todos los meses del año 2015.

Destacó que el error no se advirtió a tiempo, pues sólo hasta el mes de noviembre se detectó la anomalía , por lo que llama la atenci ón que la actora no realizara un monitoreo permanente de sus cifras y que el proveedor del sistema no hubiese capacitado a sus empleados para enfrentar este tipo de contingencias.

Precisó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración es la 3187 de 10

monitoreo permanente de sus cifras y que el proveedor del sistema no hubiese capacitado a sus empleados para enfrentar este tipo de contingencias.

Precisó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración es la 3187 de 10 de junio de 2020, cuya citación para notificación personal se remitió el 24 de junio de 2020 y dado que el representante legal no compareció, se notificó por edicto que se fijó el 10 de julio de 2020 y se desfijó el 24 de julio de 2020.

Aseguró que los documentos que demuestran lo anterior fueron aportados con la demanda, por lo que no es de recibo para la DIAN que la actora desconociera las fechas de expedición y notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración, como lo señaló en las pretensiones de la demanda .

Precisó que la carga probatoria recaía sobre la contribuyente.

Sanciones

Consideró que la accionante incurrió en el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que omitió ingresos, además, no cumplió con la carga procesal que le asistía para desvirtuar los ingresos determinados por la administración.

Puntualizó que debido a que la administración actuó conforme a la normatividad vigente, la sanci ón al representante legal es procedent e. Indicó que hay lugar a imponer la sanción al contador, porque la información registrada en la contabilidad carece de credibilidad.

Condena en costas

Solicitó que no se le condenara en costas toda vez que la expedición de los actos demandados se ajustó a la Constitución, la ley y el Estatuto Tributario y observó los

carece de credibilidad.

Condena en costas

Solicitó que no se le condenara en costas toda vez que la expedición de los actos demandados se ajustó a la Constitución, la ley y el Estatuto Tributario y observó los principios de buena fe y lealtad procesal.

Por otra parte, dijo que ya que los argumentos de defensa dejaron sin fundamento lo pretendido por la demandante, las costas procesales deben reconocerse en favor de la administración tributaria.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00761-01 (26645)

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6

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de l Atlántico , Sección “C” negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así 10:

Dijo que conforme con el parágrafo 2 del artículo 779 -1 del Estatuto Tributario, la resolución de registro se le debía notificar a la contribuyente en el momento en que se practicara la diligencia de registro, so pena de que esta pudiera entorpecer la labor de fiscalización de la demandante.

Por lo anterior, el a quo estimó que no puede predicarse una violación al debido proceso

practicara la diligencia de registro, so pena de que esta pudiera entorpecer la labor de fiscalización de la demandante.

Por lo anterior, el a quo estimó que no puede predicarse una violación al debido proceso por no haberse informado a la actora previamente l as razones que condujeron a la diligencia de registro. Negó el cargo.

En cuanto a la motivación de la resolución de registro, explicó que una denuncia de un tercero puede activar una labor de investigación por parte de la DIAN, pero en sí misma no es la motivación de los actos administrativos demandados. Lo que provocó la actuación administrativa fueron la s inconsistencias que resultaron del análisis exhaustivo de las ventas que efectuó la sociedad, que se confrontaron con los ingresos declarados en renta.

Consideró que no se violaron los principios de legalidad y de publicidad por no haber revelado el nombre del denunciante, pues así lo precisan los artículos 24 de la Ley 1755 de 2015 y 15 de la Constitución y la Circular 001 del 14 de enero de 2013 de la DIAN. No prosperó el cargo.

Advirtió que la accionante no explicó con claridad por qué en su denuncio rentístico declaró ingresos brutos operacionales por $20.962.239.000 aunque en los registros que el fisco extrajo del sistema contable se observan ventas por $25.219.886.892.

Concluyó que la compañía no probó los errores del sistema que según ella ocasionaron el supuesto incremento de las ventas sin explicación y que dieron lugar a la reversión contable, situación que por demás configura una omisión de ingresos sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Despachó desfavorablemente el cargo.

contable, situación que por demás configura una omisión de ingresos sancionable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Despachó desfavorablemente el cargo.

Puntualizó que la carga probatoria radicaba en cabeza de la demandante quien estaba en la obligación de llevar en debida forma su contabilidad, información que no coincide con los valores que registró en su declaración privada.

No condenó en costas ya que no observó conductas dilatorias ni temerarias.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos 11:

10 Índice 2 del SAMAI. 11 Índice 2 del SAMAI.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00761-01 (26645)

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7 Resolución de registro

Expuso que los argumentos que fundan la expedición de la resolución de registro deben ser ciertos y demostrables, y la reserva del nombre del denunciante no puede implicar que al contribuyente no se le indiquen los hechos reales, claros y precisos que originaron la expedición de dicho acto administrativo.

Alegó que la resolución que ordenó el registro está falsamente motivada, toda vez que

implicar que al contribuyente no se le indiquen los hechos reales, claros y precisos que originaron la expedición de dicho acto administrativo.

Alegó que la resolución que ordenó el registro está falsamente motivada, toda vez que estaba dirigida para un contribuyente diferente, pero la administración se limitó a cambiar los datos de la resolución por los de la sociedad actora, lo que permite inferir que los motivos para llevarla a cabo iban dirigidos a ese contribuyente específicamente.

Argumentos contables

Señaló que el fisco no demostró por ningún medio de prueba idóneo, procedente y conducente la omisión de ingresos. Aseguró que la DIAN no otorgó valor probatorio a los documentos internos que demuestran la repetición de los registros contables.

Expuso que la diferencia entre los ingresos declarados ($20.962.239.000) y los que afirmó la demandada que extrajo del sistema de facturación por ventas del año 2015 ($25.219.886.892) se explica así: el primer valor está debidamente registrado en la contabilidad y corresponde a la sumatoria de los ingresos por las actividades ordinarias efectuadas en el periodo gravable, y el segundo, argumentó que desconoce su procedencia porque la accionada no lo tuvo en cuenta para proponer modificaciones a su denuncio rentístico.

Manifestó que la DIAN no demostró que la supuesta diferencia de ingresos dete ctada corresponda con el registro contable de ajuste que se efectuó a fin de año, pues el primero ascendió a $4.257.647.892 y el registro débito de los ingresos fue de $3.190.354.012.

Observó que el Tribunal incurrió en imprecisiones pues mencionó tres va lores

primero ascendió a $4.257.647.892 y el registro débito de los ingresos fue de $3.190.354.012.

Observó que el Tribunal incurrió en imprecisiones pues mencionó tres va lores diferentes como supuesta omisión de ingresos $4.257.647.892, $3.190.354.012 y $4.636.450.528, pero el que en realidad utilizó como posible omisión de ingresos fue la suma de $3.190.354.012 que es el ajuste contable de cierre del periodo gravable.

Sanción por inexactitud

Recalcó su desacuerdo en cuanto a que se mantuvieran las sanciones impuestas en los actos demandados, producto de que se negaran las pretensiones de la demanda en primera instancia.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

De acuerdo con la modificación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , la DIAN realizó intervención respecto del recurso de apelación dentro del término procesal pertinente, en la que ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda 12.

12 Índice 11 del SAMAI.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00761-01 (26645)

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8

Insistió en que la denuncia del tercero goza de reserva. Señaló que la demandante no demostró los “errores lógicos” del sistema a los que atribuyó las diferencias halladas por la demandada.

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cuestión preliminar

Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala advierte que se inhibirá de pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución 004 de 8 de noviembre de 2017 “Por la cual se ordena un registro” ya que no es un acto susceptible de control jurisdiccional, pues se trata de un acto de trámite que busca impulsar el proceso , y no de un acto que decida de forma definitiva la situación jurídica del contribuyente13. Sin embargo, al estudiar la legalidad de la liquidación oficial, que es el acto definitivo, es procedente verificar si el registro se practicó de acuerdo con lo dispuesto en la ley, pues si no ocurrió así, las pruebas que de la diligencia se deriven podr ían resultar nulas en virtud del artículo 29 constitucional, el cual prevé tal efecto cuando se obtengan con violación del debido proceso.

No obstante, dado que la actora en la apelación alega una falsa motivación de dicho acto, resulta preciso señalar que la diligencia de registro está encaminada a obtener elementos materiales probatorios que acrediten el incumplimiento de deberes

No obstante, dado que la actora en la apelación alega una falsa motivación de dicho acto, resulta preciso señalar que la diligencia de registro está encaminada a obtener elementos materiales probatorios que acrediten el incumplimiento de deberes tributarios y, el artículo 779 -1 del Estatuto Tributario exige un acto administrativo motivado que la justifique, en donde la DIAN debe indicar con precisión las razones que explican el allanamiento y precisar su ámbito material, el cual debe estar vinculado directamente al objeto de la investigación tributaria14. Ello en desarrollo de una facultad discrecional de la administra ción que le permite decidir razonablemente la necesidad de la diligencia, para lo cual debe tenerse en cuenta que al tratarse de un acto administrativo de trámite o instrumental que se dirige a preparar el acto definitivo, será suficiente una motivación sumaria.

Del análisis de la resolución de registro es claro que no adolece de falsa motivación, pues en ella se indicó que el fisco tenía indicios sobre posibles infracciones en materia tributaria en el establecimiento de comercio denominado “MODÍSIMO S.A.S.” de la ciudad de Barranquilla, directamente o a través de sus socios, vinculados, representantes, directivos o empleados de la sociedad actora . Se precisó que se facultaba a los funcionarios comisionados para solicitar, y allegar documentación relacionada con la contabilidad, archivos o mercancías de procedencia extranjera.

La contribuyente sustentó el cargo de falsa motivación en que la resolución se sobre escribió en una resolución que iba dirigida a otro contribuyente, sin embargo, no aportó ninguna prueba que soporte su dicho. Al contrario, en el expediente obra la Resolución

La contribuyente sustentó el cargo de falsa motivación en que la resolución se sobre escribió en una resolución que iba dirigida a otro contribuyente, sin embargo, no aportó ninguna prueba que soporte su dicho. Al contrario, en el expediente obra la Resolución 004 del 8 de noviembre de 2017, por la cual se ordenó el regist ro, con la constancia de notificación y sin que se hayan advertido salvedades.

13 En el mismo sentido: Auto del 12 de julio de 2013. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19673, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E). 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-505 del 14 de julio de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Radicado: 08001-23-33-000-2020-00761-01 (26645)

Demandante: MODÍSIMO S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

9 Así mismo, alegó que los motivos de la diligencia no se informaron previamente, lo cual no implica ninguna irregularidad pues el parágrafo segundo del artículo 779 -1 del E.T. dispone que la providencia que ordene el registro y que contiene la motivación se notifique “en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar”.

Problema jurídico

E.T. dispone que la providencia que ordene el registro y que contiene la motivación se notifique “en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar”.

Problema jurídico

Así, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar i) si está probada la omisión ingresos determinad a por la DIAN.

De la adición de ingresos

La compañía demandante estimó que el fisco no demostró la omisión de ingresos que determinó en los actos demandados, ni valoró las pruebas que la actora allegó para demostrar que existió un error en su sistema de facturación que hizo que los registros de ventas se duplicaran, triplicaran y quintuplicaran.

Así mismo, indicó que el Tribunal incurrió en imprecisiones porque señaló diferentes cifras y no la que fue objeto de adición por parte de la DIAN.

Pues bien, según el artículo 746 del Estatuto Tributario los hechos consignados en las declaraciones tributarias se presumen ciertos en tanto la administración no haya solicitado una comprobación especial o la ley la exija. Sin embargo, por tratarse de una presunción, esta admite prueba en contrario, de modo que la autoridad tributaria puede desplegar sus amplias facultades de fiscalización que le reconoce el artículo 684 ibídem, para así asegurar la determinación correcta y oportuna de los tributos.

A su vez, los artículos 742 y 743 del mismo ordenamiento disponen que las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos que se encuentren probados en el expediente a través de los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil en lo que sean compatibles, teniendo en cuenta que la

de la administración deben fundarse en los hechos que se encuentren probados en el expediente a través de los medios de prueba señalados en las l

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