CE - 080012333000202200065011AUTOQUERESUEL20220727171454
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 080012333000202200065011AUTOQUERESUEL20220727171454
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01
Accionante: JOSÉ ULFRAN RODRÍGUEZ ORTIZ Accionado: JUEZ SÉPTIMA DE PEQUEÑAS CAUSAS Y OTROS Tema: auto decide solicitudes de adición, aclaración, corrección e incidente de nulidad
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala de Subsección decid e las solicitudes de adición y el incidente de nulidad presentado por la señora Karla Cristina Vanegas , quien fue vinculada como tercera interesada en las resultas del proceso , y las peticiones de aclaración formulada por la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y de corrección planteada por el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz en relación con la sentencia de 16 de junio de 2022 que resolvió la segunda instancia dentro del trámite constitucional de la referencia, de acuerdo con los siguientes:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
de junio de 2022 que resolvió la segunda instancia dentro del trámite constitucional de la referencia, de acuerdo con los siguientes:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
Accionante: José Ulfran Rodr íguez Ortiz
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I. HECHOS
1.1. El 16 de junio de 2022, esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia en la acción de tutela de la referencia, a través de la cual decidió:
«PRIMERO. – MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia del 7 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así:
«SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución núm. 006 del 12 de mayo de 2012 expedida por la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples del Atlántico a través de la cual nombró a la señora Karla Cristina Vanegas Luna en el cargo de escribiente que ocupaba el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz, en consecuencia, ORDENAR: 2.1. Al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que priorice a la señora Karla Cristina Vanegas Luna en la próxima lista de elegibles que se conforme para el cargo al cua l aspiró de tal manera que sea
ORDENAR: 2.1. Al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que priorice a la señora Karla Cristina Vanegas Luna en la próxima lista de elegibles que se conforme para el cargo al cua l aspiró de tal manera que sea
posible su reubicación y no se afecten sus derechos de carrera. 2.2. Una vez efectuada la reubicación de la señora Karla Cristina Vanegas Luna, la jueza de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla deberá reint egrar en un término no superior a veinticuatro (24) horas al señor J osé Ulfran Rodríguez Ortiz al cargo de escribiente en el que había sido nombrado mediante Resolución núm. 005 del 1 de abril de 2022. 2.3. En el interregno entre la reubicación de la señor a Karla Cristina Vanegas Luna y el reintegro del señor José Ulfran R odríguez al cargo que ocupaba, el Consejo Seccional de la Judicatura, deberá pagar a favor del accionante los aportes a seguridad social correspondientes. TERCERO.- El reintegro del señor José Ulfran Rodríguez Ortiz estará vigente hasta cuando le sea reconocida la pensión al accionante y este sea incluido en la nómina de pensionados.»
SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia del 7 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlán tico conforme las razones señaladas en esta providencia, en los siguientes términos:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
Accionante: José Ulfran Rodr íguez Ortiz
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Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
Accionante: José Ulfran Rodr íguez Ortiz
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3 «CUARTO.- ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que: 4.1. A través del comité de convivencia constituido para el efecto, realice un seguimiento al c aso sub examine a fin de salvaguardar el buen ambiente laboral de dicho despacho judicial. 4.2. Brinde las capacitaciones necesarias al accionante en relación con la implementación de las nuevas tecnologías a los trámites judiciales. QUINTO.- REMITIR copias de las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para que provea lo que en derecho corresponda respecto a la actuación de la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla, señora Karol Natalia Roa Monsalve».
TERCERO.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 7 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que amparó los derechos fundamentales del accionante de acuerdo con los argumentos consignados en la par te motiva de este fallo. las razones señaladas en esta providencia».
1.2. El 24 de junio de 2022, la señora Karla Cristina Vanegas, tercera interesada en las resultas del proceso , solicitó la adición del fallo para que se emitiera un pronunciamiento sobre la contestación que
1.2. El 24 de junio de 2022, la señora Karla Cristina Vanegas, tercera interesada en las resultas del proceso , solicitó la adición del fallo para que se emitiera un pronunciamiento sobre la contestación que presentó una vez fue vinculada al trámite constitucional.
1.3. De igual forma, el 28 de junio de 2022, presentó incidente de nulidad, con sustento en que no se vinculó a los demás integrantes de la lista de elegibles para el cargo de escribiente municipal nominado y porque solo fue vinculada hasta el trámite de segunda instancia , etapa en la que no se tuvo en cuenta la contestación que allegó. De esta solicitud se dio traslado el 1 de julio de 2022.
1.4. El 29 de junio de 2022, el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz pidió que se corrigiera la decisión toda vez que en algunos apartes de laACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
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4 providencia se indicó que la Resolución 006 era del 12 de mayo de 2012 cuando en realidad correspondía al 12 de mayo de 2022.
1.5. El 13 de julio de 2022, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlánt ico pidió que se aclarara la orden prevista en el
2012 cuando en realidad correspondía al 12 de mayo de 2022.
1.5. El 13 de julio de 2022, la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlánt ico pidió que se aclarara la orden prevista en el numeral 2.1. de la sentencia
II. CONSIDERACIONES
2.1. Sobre la solicitud de adición presentada por la señora Karla Cristina Vanegas
Mediante escrito del 24 de junio de 2022, la señora Karla Cristina Vanegas, tercera interesada en las resultas del proceso solicitó la adición de la sentencia del 16 de junio de 2022, en los siguientes términos:
«Se adicione la providencia de fecha 16 de junio en el sentido de tener en cuenta mi pronunciamiento como extremo de la litis, que resultó afectado con la decisión de dejar sin efecto nombramiento en propiedad y ordena reubicación de la suscrita, lesionando mis derechos de carrera administrativa y escogencia de sede, teniendo en cuenta mis condiciones personales y fam iliares al ser madre de un menor de 20 meses de edad y el juzgado en el cual me nombraron guarda cercanía con mi sitio de habitación, así como el libre de desarrollo de mi personalidad, la escogencia de oficio y el libre acceso a cargos públicos».
Al resp ecto, afirmó que el 10 de junio de 2022, fue enviado a su correo personal notificación proveniente de la Secretaría del Consejo de Estado en la que se ordenó su vinculación, con motivo de la cual elACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
Accionante: José Ulfran Rodr íguez Ortiz
de Estado en la que se ordenó su vinculación, con motivo de la cual elACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
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5 13 de junio de 2022 remitió al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co contestación a los hechos que fundamentaron la tutela, con los docum entos que consideró necesarios para defender sus derechos.
De igual forma, manifestó que el 14 de junio de 20 22, volvió a enviar la contestación con sus anexos al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co sin recibir respuesta alguna.
Finalmente, resaltó que el 22 de junio de 2022 fue allegada a su correo electrónico la sentencia del 16 de junio de 2022 en la que se indicó que guardó silencio pese a que sí había enviado contestación a la acción, momento en que se dio cuenta que existía otro correo habilitado para la recepción de los memoriales.
A propósito, la Sala de Subsección advierte que, sobre la adición de sentencias, el artículo 287 del CGP dispone:
«Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
[…]»
En ese orden de ideas, una vez verificado el expediente en el sistema judicial SAMAI, se evidencia que:ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
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6 A través de auto del 8 de junio de 2022, se vinculó a la señora Karla Cristina Vanegas Luna como tercera interesada en las resultas del proceso y se le otorgó un térmi no de dos días para que se pronunciara sobre los hechos que originaron la tutela.
Lo anterior teniendo en cuenta que en virtud del auto del 28 de abril de 2022 que decretó unas pruebas en el proceso de la referencia, la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla informó que la última vacante para el cargo de escribiente de su despacho judicial fue provista por la señora Karla Cristina Vanegas quien fue nombrada mediante Resolución No. 006 de 2022, pese a que en ese cargo se encontraba nombrado el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz con motivo de la decisión de tutela de primera
Cristina Vanegas quien fue nombrada mediante Resolución No. 006 de 2022, pese a que en ese cargo se encontraba nombrado el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz con motivo de la decisión de tutela de primera instancia que amparó los derecho s que invocó en protección al encontrar acreditada su calidad de prepensionado.
El auto de l 8 de junio de 2022 fue debidamente notificado por la secretaría general de est a corporación a la señora Karla Cristina Vanegas en su correo personal el 10 de junio de 2022, como consta en la certificación de notificación núm. 64832 en el índice 20 del expediente visible en el Sistema SAMAI y fue aceptado por la notificada en el escrito de adición.
Pasado el término para contestar, la señora Karla Cristina Vanegas no se pronunció, motivo por el cual en la sentencia del 16 de j unio de 2022 la Sala dejó consignado en el texto de la providencia que guardó silencio.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
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7 Ahora bien, debe ten erse en cuenta que en la notificación enviada expresamente quedó consignado que:
«Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta:
expresamente quedó consignado que:
«Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta: cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el env ío de notificaciones y/o Comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura» Destacado fuera del texto original.
En ese orden de ideas, la señora Karla Cristina Vanegas tenía conocimiento que cualquie r documento debía ser enviado al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, sin embargo, decidió remitirlo a un correo electrónico diferente cegral@notificacionesrj.gov.co.
Precisamente c omo consecuencia de la actuación de la señora Karla Cristina Vanegas, el 16 de junio de 2022 la Sala de Decisión al proferir la sentencia de segunda instanci a no tuvo constancia de su respuesta, lo cual justifica que en el texto de la providencia qued ara consignado que guardó silencio.
Congruente con lo expuesto, la Sala de Decisión negará la solicitud de adición presentada por la señora Karla Cristina Vanegas teniendo en cuenta que al momento de profer ir el fallo se consideraron todos los documentos y pruebas debidamente aportadas al trámite constitucional dentro de las cuales no se encontraba la contestaciónACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
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constitucional dentro de las cuales no se encontraba la contestaciónACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
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8 de aquella, pues como quedó demostr ado, pese a conocer los medios para remitirla, decidió envia r la documentación a otro correo electrónico que no estaba habilitado para tal efecto.
2.2. En relación con el incidente de nulidad presentado por la señora Karla Cristina Vanegas
La señora Kar la Cristina Vanegas presentó incidente de nulidad con sustento en lo siguiente:
«1. Se omitió desde un principio vincular a los integrantes del Registro Seccional de Elegibles para el Cargo de Escribiente de Juzgado Municipal Grado Nominado, conformado mediante la Resolución No. CSJATR21-3489 del 04 de noviembre d e 2021 y corregido med iante la Resolución No CSJATR21 -3649 12 de noviembre de 2021, para que se hicieran parte en el trámite de la referencia por cuanto se podrían ver afectados con las resultas del proceso como es el caso de la suscrita, documento que no resulta ajeno a su Age ncia Judicial, como quiera fue allegada dentro de los escritos presentados por PEDRO MOROS integrante de la referida lista.
2. El día 10 de junio de 2022, fue allegado a mi correo electrónico
ajeno a su Age ncia Judicial, como quiera fue allegada dentro de los escritos presentados por PEDRO MOROS integrante de la referida lista.
2. El día 10 de junio de 2022, fue allegado a mi correo electrónico personal karlyvan31@gmail.com notificación proveniente de la Secretaría del Consejo de Estado, donde se ordena vincularme al proceso de la referencia, para que me pronunciara sobre los hechos que sustentan la tutela.
3. El día 13 de junio remití al correo electrónico
cegral@notificacionesrj.gov.co mi contestación con l os documentos anexos que consideré necesarios para demostrar mis derechos en el presente trámite.
4. Así mismo, el día 14 de junio remití nuevamente al correo
cegral@notificacionesrj.gov.co ampliación de mi contestación y anexos para que integraran el acer vo probatorio. Cabe mencionar en este punto que no recibí correo respuesta o mensaje de no entregadoACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
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5. Finalmente, el día 22 de junio fue allegado a mi correo providencia de fecha 16 de junio en la cual ordenan DEJAR SIN EFECTO el nombramiento en propiedad que hiciera la Juez séptima de pequeñas causas y competencias múltiples y reubicarme.
6. Lo anterior, resulta ostensiblemente contrario y arbitrario por
nombramiento en propiedad que hiciera la Juez séptima de pequeñas causas y competencias múltiples y reubicarme.
6. Lo anterior, resulta ostensiblemente contrario y arbitrario por cuanto cercenaron la oportunidad de ejercer mi derecho de defensa y debido proceso».
De acuerdo con el texto transcrito son dos los motivos por los que la señora Karla Cristina Vanegas presenta el incidente de nulidad: (i) no se vinculó a todos los integrantes del registro seccional de elegibles para el cargo de escribiente de juzga do municipal grado nom inado para que hicieran parte del trámite y (ii) se vulneró su derecho de defensa, por cuanto no se tuvo en cuenta su contestación.
Tratándose del primer motivo, la Sala de Subsección considera que la nulidad propuesta no se configur ó en el entendido que los integrantes del registro de elegibles a que se refiere la incidentant e son completamente ajenos al asunto objeto de debate toda vez que no se encontraba en discusión su puesto en el registro o sus derechos de carrera.
En ese sen tido, el hecho que en el numeral 2.1. del fallo del 16 de junio de 2022, se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico priorizar a la señora Karla Cristina Vanegas en la próxima lista de elegibles que se conformara para el cargo que aspiró, en nada afectó, ni afecta la posición de los demás integrantes del registro, pues lo que significa la orden es que los demás integrantes del registro conservan su posición y lo que sucederá es que el ConsejoACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
Accionante: José Ulfran Rodr íguez Ortiz
registro conservan su posición y lo que sucederá es que el ConsejoACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
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10 Seccional de la Judicatura del Atlántico deberá hacer un seguimiento a que la señora Karla Cristina Vanegas presente nuevamente sus opciones de sede conforme las ofertas que cada mes se presentan a fin que sea nombrada en el cargo al que aspiró, pero en otro despacho judicial, momento en el que el s eñor José Ulfran Rodríguez Ortiz podrá retornar al cargo que ocupaba en el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla hasta que cumpla los requisitos para acceder a la prestación social y sea incluido en nómina de pensionados.
En este punto, se re cuerda que el cargo que ocupa actualmente la señora Karla Cristina Vanegas no debió ser ofertado toda vez que lo ocupaba un prepensionado, sin embargo, pese a conocer esta circunstancia y mediar una orden de tutela del Tribunal Administrativo del Atlántico que as í lo reconocía la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla decidió hacer caso omiso y reportar la vacante sin informar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico esta situación lo que dio origen al fallo de tutela cuyos motivos se encuentran debidamente
caso omiso y reportar la vacante sin informar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico esta situación lo que dio origen al fallo de tutela cuyos motivos se encuentran debidamente consignados en su parte considerativa.
Por otra parte, en cuanto al segundo motivo, la Sala de Decisión, en consonancia con lo resuelto en el numeral anterior, advierte que no se vulneró el derecho al debido proces o de la incidentante, por cuanto quedó acreditado que fue debidamente notificada del auto que la vinculó al trámite constitucional y no se pronunció dentro del término previsto para ello, de tal manera que al expedir la sent encia del 16 deACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
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11 junio de 2022 no se tenía evidencia que hubiere emitido una respuesta al respecto, ello, porque a pesar de conocer el medio conducente para enviar la respuesta, no lo hizo.
Por las razones precedentes, el incidente de nulidad presentado po r la señora Karla Cristina Vanegas será negado.
2.3. En relación con la solicitud de corrección presentada por el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz
El 29 de junio de 2022, el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz pidió que se corrigiera la decisión toda vez que en algunos apartes de la
señor José Ulfran Rodríguez Ortiz
El 29 de junio de 2022, el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz pidió que se corrigiera la decisión toda vez que en algunos apartes de la providencia se indicó que la Resolución 006 a través de la cual la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla nombró en propiedad en el cargo de escri biente a la señora Karla Cristina Vanegas era del «12 de mayo de 2012», cuando en realidad correspondía al «12 de mayo de 2022».
A propósito, tratándose de la corrección de sentencias, el art ículo 286 del Código General del Proceso, prevé:
«Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, s iempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
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Ahora bien, una vez verificad a la sentencia del 16 de junio de 2022, se encontró que, por un error involuntario en las páginas, 21, 25 y 27 se indicó que la Resolución 006 correspondí a al «12 de mayo de 2012» cuando en realidad era de fecha «12 de mayo de 2022».
Sobre este punto, nótese a continuación que en la parte resolutiva del fallo se señaló:
«PRIMERO. – MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia del 7 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así:
«SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución núm. 006 del 12 de mayo de 2012 expedida por la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples del Atlántico a través de la cual nombró a la señora Karla Cristina Vanegas Luna en el cargo de escribiente que ocupaba el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz, en consecuencia,
ORDENAR:
[…]»
Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Subsección corregirá la decisión del 16 de junio de 2022 en el sentido que deberá entenderse para todos los efectos que la Resolución 006 corresponde al «12 de mayo de 2022» y no como erróneamente se había señalado.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
para todos los efectos que la Resolución 006 corresponde al «12 de mayo de 2022» y no como erróneamente se había señalado.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
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2.3. Sobre la solicitud de aclaración formulada por la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico
La presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante escrito del 13 de julio de 2022 solicitó la aclaración de la sentencia del 16 de junio de 2022, sobre los siguientes aspectos:
«Veamos: Nos ordena la Sección segun da, subsección A con ponencia del honorable magistrado Dr. Valbuena Hernández, que debe priorizarse a la señora Karla Crist ina Vanegas Luna “en la próxima lista de elegibles que se conforme para el cargo al cual aspiró de manera que sea posible su reubicac ión y no se afecten sus derechos de carrera”.
Al respecto, debemos reiterar que la conformación de la lista de elegibles debe agotar el procedimiento explicado en líneas anteriores. Para el caso que nos ocupa y en cumplimiento del estatuto de la Administración de justicia ( Ley 270 de 1996 y el acuerdo 4856 de 2008, una vez reportadas las vacantes de escribiente mun icipal
Para el caso que nos ocupa y en cumplimiento del estatuto de la Administración de justicia ( Ley 270 de 1996 y el acuerdo 4856 de 2008, una vez reportadas las vacantes de escribiente mun icipal generadas durante el mes de junio de 2022, (fueron reportadas tres vacantes),se dispuso su publicación durante los primeros cinco días hábiles del mes de julio del año en curso. Una vez vencido el termino para la recepción de las opciones de sede (8 de julio de 2022) le corresponde a esta corporación, dentro de los tres días hábiles siguientes, conformar el listado en orden descendente de los puntajes adquiridos por los integrantes de los registros de elegibles. En este orden de ideas, para el caso c oncreto, se hace necesario indicar al magistrado ponente que la señora Karla Vanegas, en cumplimiento de la orden impartida por Uds en el fallo del 16 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 00065 -2022, presentó opción de se de para ocupar el cargo de escribiente municipal, del juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, junto con 8 aspirantes más. Una vez revisados los puntajes del Registro de elegibles de cada uno de los aspirantes que optaron por el cargoACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
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14 mencionado se pudo establecer que la señora Karla Vanegas ocupó el noveno lugar en ese listado y que, adicionalmente, por estar posesionada en el juzgado séptimo de Pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla se encuentra excluida del registro de elegibles del cargo de escribiente de juzgado municipal.
De acuerdo con la orden por Uds. impartida en el fallo del 16 de julio de 2022, realizaremos los siguientes interrogantes:
1. La orden impartida por esa honorable subsección implica que este Consejo Seccional deba conformar la lista de elegibles para proveer el cargo de escribiente municipal perteneciente al juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla, privilegiando a la señora Karla Vanegas sobre los 8 aspirantes que, también, optaron por la misma sede, y quienes obtuvieron un mayor puntaje?
2. A pesar de que la señora Karla Vanegas, Por haberse posesionado en el cargo de escribiente municipal del juzgado Séptimo de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla, está actualmente excluida del registro de elegibles, debemos incluirla en la lista de elegibles, y así incumplir el requisito de verificación por p arte de esta corporación de dicha situación, amén de la manifestación que debe hacer la aspirante de no encontrarse posesionada en ningún cargo de la misma categoría, so pena de exponerse a las sanciones a que haya lugar?
corporación de dicha situación, amén de la manifestación que debe hacer la aspirante de no encontrarse posesionada en ningún cargo de la misma categoría, so pena de exponerse a las sanciones a que haya lugar?
3. En cuanto a las órdenes de los numerales 4.2 y 4.3, se hace necesario informarles que las actividades allí descritas no puede n ser desarrolladas por esta corporación por no incluirse en el ámbito de nuestras competencias, por ello se dará traslado al director seccional de Administración Judicial del Atlántico, a quien se le atribuyen estas funciones».
Sobre esta solicitud, el señor José Ulgran Rodriguez Ortiz pidió que fuera desestimada porque se interpuso por fuera del término de ejecutoria de la sentencia.ACC IÓN DE TUT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
Accionante: José Ulfran Rodr íguez Ortiz
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
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Pues bien tratándose de la aclaración de sentencia, el artículo 285 del Codigo General del Proceso dispone:
«La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o fras es que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
parte, cuando contenga conceptos o fras es que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petic
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