CE - 080012333000202200065011SENTENCIA20220616105830
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 080012333000202200065011SENTENCIA20220616105830
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 08001-23-33-000-2022-00065-01
Accionante: JOSÉ ULFRAN RODRÍGUEZ ORTIZ
Accionado: JUEZ SÉPTIMA DE PEQUEÑAS CAUSAS Y OTROS
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital, tr abajo, debido proceso e igualdad / concurso de méritos / prepensionado / estabilidad reforzada
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante y la j ueza séptima de pequeñas causas y competen cias múltiples de Barranquilla en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamental es a la vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital, trabajo, debido proceso e
accedió parcialmente al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de protección de los derechos fundamental es a la vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital, trabajo, debido proceso e igualdad se fundamenta en los siguientes:ACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
Accionante : José Ulfran Rodríguez Ortiz
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1. HECHOS
El 14 de febrero de 2022, la jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla, nombró e n p ropiedad como escribiente nominado de ese despacho judicial al señor Pedro José Moros Fontalvo , pese a que quien ocupaba el cargo en provisionalidad, el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz tenía el carácter de prepensionado.
2. PRETENSIONES
Solicita la parte accionante lo siguiente:
«Solicito se conceda el amparo a mi favor, en relación con los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social en pensiones, mínimo vital, trabajo, debido proceso y a la igualdad.
Se ordene a la Dra. Karol Nata lia Roa Montalvo, juez séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla (antes juez dieciséis civil municipal de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión que se
pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla (antes juez dieciséis civil municipal de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión que se profiera, proceda a nombrarse en el cargo de escribiente nominado, que venía desempeñando en el Juzgad o Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla (antes juez dieciséis civil municipal de Barranquilla), hasta tanto me sea reconocida la pensió n de vejez y haya sido incluido en la nómina de pensionados de
COLPENSIONES».
3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En la acción de tutela, la parte accionante afirmó que la actuación de la juez séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla v ulneró sus derechos fundamentales puesto que desconoció su calidad de prepensionado la cual le aseguraba una estabilidad laboral reforzada en el cargo q ue ostentaba en ese despacho judicial como escribiente nominado.ACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
Accionante : José Ulfran Rodríguez Ortiz
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4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 23 de febrero de 2022 , el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la
Bogotá D.C. – Colombia 3
4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 23 de febrero de 2022 , el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la jueza séptima de pequeñas ca usas y competencias múltiples de Barranquilla, al Consejo Seccional del Atlántico y al señor Pedro Jo sé Moros Fontalvo, como accionados para que en el término de dos (2) días, a partir del recibo de la comunicación, se pronunciaran sobre los hechos que fun damentaron la acción de tutela . Asimismo, negó la medida provisional solicitada consistente en la sus pensión del nombramiento y posesión del señor Pedro José Moros Fontalvo, porque no la estimó urgente, ni necesaria.
5. INTERVENCIONES
5.1. La juez séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla sostuvo que no vulneró los derechos del accionante, porque su actuación se ajustó a las normas y jurisprudencia que privilegian el derecho al mérito.
En ese sentido, advirtió que ha realizado varios llamados de atención al señor José Ulfran Rodríguez Ortiz por fallas en la prestación del servicio y el incumplimiento de tareas que le ha asignado e indicó que ante la tensión entre su condición especial y el derecho al mérito la Corte Constitucional ha establecido alternativas como el otorgamiento de las prestaciones sociales o la posibilidad de encontrar vacantes en otras plazas en la Dirección Nacional que estén más acordes con el perfil del accionante, las cuales podría eventualmen te garantizar de forma transitoria los derechos del mismo.
de las prestaciones sociales o la posibilidad de encontrar vacantes en otras plazas en la Dirección Nacional que estén más acordes con el perfil del accionante, las cuales podría eventualmen te garantizar de forma transitoria los derechos del mismo.
5.2. El señor Pedro José Moros Fontalvo manifestó que l a acción de tutela es improcedente, por cuanto el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento delACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
Accionante : José Ulfran Rodríguez Ortiz
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5.3. La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico señaló que una vez revisada la base de datos del accionante no se encontró registro alguno en que se informara acerca de su condición especial de tal manera que se publicó la vacante y sostuvo que en todo caso según la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022 expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que la autoridad
sostuvo que en todo caso según la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022 expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que la autoridad nominadora era la que tenía la facultad de definir sobre las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad sin que en ello intervenga esa entidad.
5.4. La señora Karla Cristina Vanegas Luna fue vinculada al presente trámite mediante auto del 8 de junio de 2022, el cual fue debidamente notificado, sin embargo, no se pronunció.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante sentencia de 7 de marzo de 2022, tuteló el derecho fundamental al trabajo y seguridad social del señor José Ulfran Rodríguez Ortiz y en consecuencia ordenó a la titular del Ju zgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla a reubicar en provisionalidad al accionante en un cargo equivalente al que venía ejerciendo, siempre y cuando estuviera vacante de manera definitiva y no se hubiere remitido al despacho judicial accionado las opciones presentadas por el personal incluidas en el registro de elegibles vigente para ese empleo o vacante temporal o en su d efecto, cuando proveyera cualquierACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
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Adicional a lo anterior, indicó que «dicha reubicación estará vigente hasta cuando le sea reconocida la pensión al accionante y esté incluido en nomina de pensionados, siempre que no hayan remitido al despacho judicial accionado las opciones presentadas por personas incluidas en el vigente registro de elegibles para ese empleo vacante de manera definitiva. S i fue reubicado en un cargo vacante temporalmente, permanecerá hasta cuando cese la situación administrativa que originó la separación del titular de ese empleo, o el tiempo de duración de la medida de descongestión según el caso. Y de presentarse otra vacante definitiva (si no hay remisión de opciones de personal incluidas en el registro de elegibles vigente); o temporal (cargo de planta o creado como medida de descongestión), nuevamente reubicará al accionante y así sucesivamente hasta cuando reúna las se manas faltantes, a fin de qu e le reconozcan la pensión y esté incluido en nómina de pensionados».
Como fundamento de la decisión, advirtió que el señor José Ulfr an Rodríguez Ortiz nació el 17 de octubre de 1960 , de tal manera que a la fecha de interposici ón de la tutela contaba con 61 años y 4 meses de edad, y ha cotizado al régimen de prima media un total de 1193
Rodríguez Ortiz nació el 17 de octubre de 1960 , de tal manera que a la fecha de interposici ón de la tutela contaba con 61 años y 4 meses de edad, y ha cotizado al régimen de prima media un total de 1193 semanas lo cual implica que para alcanzar el requisito de las 1300 semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, le faltan 106,15 se manas, menos de tres años de cotizaciones al sistema de pensiones, circunstancias que le otorgan la calidad de prepensionable.
De acuerdo con lo anterior, manifestó que si bien el nombramiento del señor Pedro José Moros no transgredió las garantías fundamentales invocadas en protección, porque obedeció a su derecho al mérito, lo cierto es que la condición de prepensionable del accionante exige laACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
Accionante : José Ulfran Rodríguez Ortiz
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En ese sentido, indicó que al recaer exclusivamente sobre los jueces la facultad nominadora conforme lo previsto en el numeral 8 de la Ley 270 de 1996, le correspond ía a la titular del despacho donde trabajaba el accionante, reubicarlo en un cargo equivale nte al que venía ejerciendo siempre y cuando se encontrara vacante o en su
270 de 1996, le correspond ía a la titular del despacho donde trabajaba el accionante, reubicarlo en un cargo equivale nte al que venía ejerciendo siempre y cuando se encontrara vacante o en su defecto cuando provea una vacancia futura en un cargo similar o en aquel que reúna los requisitos legales.
7. IMPUGNACIÓN
7.1. El señor José Ulfran Rodríguez Ortiz impugnó la deci sión de primera instancia para que se modificara el numeral segundo y en su lugar se ordenara a la jueza accionada que lo reintegrara al cargo que venía desempeñando o que se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura para que lo reubicara en un puesto que se encontrara vacante.
Al respecto advirtió que el a quo no tuvo en cuenta que en varias oportunidades presentó solicitudes a la jueza para que le reconociera la calidad de prepensionado , sin embargo, la funcionaria judicial hizo caso omiso a sus pet iciones vulnerando de esa manera los derechos fundamentales cuya protección pretende.
De igual forma, resaltó que en este momento no existen vacantes en el despacho judicial donde laboraba de tal manera que resulta ba incierto el nombramiento ordenado mientras que la transgresión a sus garantías constitucionales continúa.
7.2. La jueza sépt ima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla, Karol Natalia Roa Montalvo, impugnó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico para que seACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
Accionante : José Ulfran Rodríguez Ortiz
la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico para que seACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
Accionante : José Ulfran Rodríguez Ortiz
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Asimismo, destacó que otra alternativa era ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial el pago de la se guridad social del accionante hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda inst ancia se
tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda inst ancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contenci oso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
De conformidad con los antecedentes expuestos y teniendo en cuenta que no se encuentra en discusión si la presente tutela cumple con los
1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.ACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 requisitos generales de procedencia, la Sala de Subsección deberá resolver el siguiente cuestionamiento:
¿La jueza séptima de pequeñas causas y competencias múltiples de Barranquilla vulneró los derechos f undamentales invocados en protección por el señor José Ulfran Rodríguez Ortiz, al desvincularlo del cargo que ejercía en ese despacho judicial pese a ostentar la calidad de prepensionado?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela como mecanismo excepcional en el
del cargo que ejercía en ese despacho judicial pese a ostentar la calidad de prepensionado?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela como mecanismo excepcional en el desarrollo de concursos de méritos, ii) de los concursos de méritos en la Rama Judicial , iii) procedencia de la acción de tutela frente a prepensionados como sujetos de especial protección del estado y iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL
CASO
3.1. LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECAN ISMO EXCEPCIONAL
EN EL DESARROLLO DE CONCURSOS DE MÉRITOS
A partir de lo dispuesto en el artículo 86 de la carta política, se tien e que la acción de tutela ostenta un carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que permita la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitori o para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, es necesario advertir, que no basta con la existencia d e otro mecanismo de defensa judicial, sino que este deberá ser eficaz en cuanto al fin pretendido por el ciudadano, apreciación que implica la realización de un estudio minucioso del mecanismo judicial previsto por el ordenamiento jurídico, y establecer, a demás, la idoneidad deACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
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por el ordenamiento jurídico, y establecer, a demás, la idoneidad deACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
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En materia de concursos públicos, la Corte Constitucional ha considerado que si bien, en principio, podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones toma das por la administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particular - mediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, se ha estimado que éstas vías judiciales no so n idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.
En ese sentido, frente a decisiones de trámite que se dictan en el desarrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos, contra estos no proceden los recursos de la vía gubernativa ni los medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 –CPACA-. Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del co ncurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela
medios de control que regula la Ley 1437 de 2011 –CPACA-. Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del co ncurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procede nte ante la carencia de medios de defensa judiciales para lograr la continuidad en el concurso.
Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Adm inistrativo del Consejo de Estado y lo ha reiterado la Sección Cuarta en anteriores ocasiones.
Sin embargo, en lo que se refiere a los actos definitivos, se ha señalado que estos son pasibles de los medios ordinarios de control judicial contemplados en e l CPACA, en los cuales se puede solicitar, como medida cautelar la suspensión del acto. Sin embargo, contra los mismos, procederá de manera excepcional la acción de tutela,ACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
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- Cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable inminente , que requiera medidas urgentes, sea grave e impostergable y,
de defensa judicial, es decir:
- Cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable inminente , que requiera medidas urgentes, sea grave e impostergable y,
- Cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que, en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el accionante, caso en el que corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo p resenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado.
Ahora, para la primera regla en mención, la tute la procederá excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, cuando el perjuicio reúne las siguientes condiciones:
«(i) se pro duce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la imposterga bilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales» .
De lo anterior se col ige que, si el perjuicio que se alega no se enmarca en las anteriores condiciones, el amparo solicitado esACC IÓN D E T UT EL A
derechos constitucionales fundamentales» .
De lo anterior se col ige que, si el perjuicio que se alega no se enmarca en las anteriores condiciones, el amparo solicitado esACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
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3.2. DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL
La carrera administrativa cuyo origen constitucional se encuentra en el artículo 125 de la Constitución Política, es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. En este sentido, la carrera administrativa funge, entonc es, como un principio y una garantía constitucional.
Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que «La Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio pa ra la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio
la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público».
En este sentido, esa corporación ha expresado reiteradamente que los funcionarios deberán ser nombrados por concurso público cuando el sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, esto es, cuando se trate de cargos de elec ción popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Así pues, el concurso de méritos está dirigido a garantizar la selección objetiva del aspirante, según la evaluación y determinación de su capacidad e idoneidad para asumir las fu nciones a desempeñar, deACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
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En lo que se refiere a la carrera judicial, la Ley 270 de 1 996, reformada por la Ley 1258 de 20 09, establece que ésta se funda en el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como f undamento principal
el carácter profesional de los servidores, la eficacia de su gestión, la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función pública y en la consideración del mérito como f undamento principal para el ingreso, la permanencia y promoción en el servicio.
En efecto, el artículo 160 ibídem señala los requisitos exigidos para ocupar cargos en la carrera judicial, entre ellos el concurso:
«Para el ejercicio de cargos de carrera en la Rama Judicial se requiere, ade más de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que pa ra tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley.
PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el c urso de formación judicial sea exigi ble, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997».
Así, el proceso de selección contenido en el artículo 162 comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del registroACC IÓN D E T UT EL A
con los alcances que esta ley indica, a partir del 1o. de enero de 1997».
Así, el proceso de selección contenido en el artículo 162 comprende las siguientes etapas: concurso de méritos, conformación del registroACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
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En este sentido, las personas que superen el concurso de méritos entran a formar parte del registro de elegibles para los cargos por los que optaron y concur saron, en orden descendente por los puntajes obtenidos en los procesos de selección, la especialidad y las sedes territoriales para las que aplicaron.
Las valoraciones de estos factores se deben realizar por medios técnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente determinados.
Las etapas siguientes son la conformación del registro de elegibles, el nombramiento, la comunicación, la aceptación, la confirmación y la posesión, las cuales se encuentran reguladas específicamente en los artículos 133, 165 y s.s. de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, para el caso de los empleados se omite la etapa de confirmación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 ibídem. Veamos el procedimiento que para estas etapas señala la norma:
caso de los empleados se omite la etapa de confirmación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 ibídem. Veamos el procedimiento que para estas etapas señala la norma:
«ARTÍCULO 165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionari os y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.
La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proces o de selección determine el reglamento.
La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.
Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Co nsejo Superior de laACC IÓN D E T UT EL A Radicado: 08001 -23 -33 -000 -2022 -00065 -01
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Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 60 1) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.
[…]
ARTÍCULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una v
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