CE - 080012333000202200166011SENTENCIA20220714154652
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 080012333000202200166011SENTENCIA20220714154652
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01
Demandante: SANDY JAVIER CANTILLO GARCÍA
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA
Temas: Tutela contra providencia judicial – subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Sandy Javier Cantillo García contra el fallo del 3 de junio de 202 2, a través del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B negó el amparo de los derechos invocados por el actor.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El señor Sandy Javier Cantillo García , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El señor Sandy Javier Cantillo García , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. Con el presente amparo pretende la s alvaguarda de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. En criterio de la parte actora, tal es garantías constitucionales resultaron vulneradas por la autoridad judicial referida con ocasión del auto proferido el 11 de agosto de 2021 que dispuso el i) rechazo de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoSuperintendencia de la Economía Solidaria y por ii) abstenerse de dar trámite a los recursos presentados contra dicha decisión . Todo lo anterior, en el marco del proceso de radicado No. 08001-33-33-004-2021-00115-00.Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01
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1.2 Pretensiones
3. Con base en lo anterior, solicitó en su escrito de tutela:
1º Amparar los derechos fundame ntales al debido proceso judicial, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, supuestamente vulnerados por el
1.2 Pretensiones
3. Con base en lo anterior, solicitó en su escrito de tutela:
1º Amparar los derechos fundame ntales al debido proceso judicial, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, supuestamente vulnerados por el despacho judicial del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla
2º. Ordenar al despacho judicial del Juzgad o Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, decretar la interrupción del proceso demanda de reparación directa por falla en el servicio de la administración impetrada contra el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de la Economía Solidaria.
3º Que se dé por agotado el requisito de procedibilidad de la demanda, de acuerdo a la parte motiva consignada en el numeral segundo de los fundamentos facticos de la presente acción, y en consecuencia analizar si es procedente admitir la demanda o solicitar la subsanación de la misma en ese contexto.
4º Que el despacho haga un análisis legal, en cuanto si el poder allegado con la solicitud de apelación del auto que rechazó la demanda, se encuentra legalmente ajustado a los criterios para ello establecido, y se le reconozca personería jurídica a la Doctora Melina Margarita Escorcia Fernández, identificada con la cedula (sic) de ciudadanía No 22.464.520, expedida en Barranquilla Atlántico, abogada en ejercicio con Tarjeta Profesional No 108763 del Consejo Superior de la Judicatura.
1.3. Hechos
4. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
1.3. Hechos
4. La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
5. El 10 de junio de 2021, el actor promovió el me dio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Superintendencia de la Economía Solidaria por considerar que el ente supervisor incurrió en una falla en el servicio por no ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la Cooperativa de Soluciones Integrales “Multisoluciones”. Dicho proceso se identificó con el número de radicado 08001-33-33-004-2021-00115-00.
6. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla . Esta autoridad, mediante auto del 16 de junio de 2021, inadmit ió la demanda promovida . Lo anterior, por cuanto si bien la parte demandante aportó constancia del envío por correo electrónico de la solicitud de conc iliación del 17 de septiembre de 2020 i) omitió allegar la constancia de no conciliación prejudicial respectiva –como requisito de procedibilidad - o aducir el hecho de no haberse realizado la audiencia dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación, tal y como lo autoriza el inciso 3° del artículo 35 y el inciso 1° del artículo 20 de la Ley 640 de 2001 . Asimismo, ii) porque el poder arrimado al proceso no cumplía con los requisitos establecidos en el CGP y el Decreto 806 de 2020.Demandante: Sandy Javier Cantillo García
Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla
no cumplía con los requisitos establecidos en el CGP y el Decreto 806 de 2020.Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01
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7. Con relación al poder, expuso que el documento aportado no fue presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario y tampoco obraba constancia de haberse enviado como mensaje de datos, ni se indicó expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado, inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Por ello, indicó que debía conferirse el poder nuevamente atendiendo a los presupuestos establecidos en la sentencia C -420 de
20201.
8. Mediante memorial allegado el 19 de junio de 20212, suscrito por el apoderado judicial del actor, se manifestó respecto a lo dispuesto en el auto inadmisorio que el 17 de septiembre de 2020 fue radicada la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial al correo jlizcano@procuraduria.gov.co y que al no recibirse respuesta alguna por parte del Ministerio Público en los tres meses siguientes , se decidió interponer la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 3.Igualmente, en el escrito se expresó que, desde el correo del poderdante, se allegaría el poder en los términos indicados por la autoridad judicial.
9. Con providencia del 11 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo
poderdante, se allegaría el poder en los términos indicados por la autoridad judicial.
9. Con providencia del 11 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bar ranquilla decidió rechazar el medio de control ejercido. Ello, pues si bien señaló que se aportó el poder con los requisitos necesarios, la demanda no podía tenerse por subsanada en atención a la ausencia del agotamiento de la conciliación prejudicial c omo requisito de procedibilidad, pues el demandante radicó la solicitud en un correo electrónico distinto al previsto para tales efectos en la ciudad de Barranquilla por la Procuraduría General de la Nación a través de la Resolución 0143 del 31 de marzo de 20204.
10. El 12 de agosto de 2021, el demandante , en nombre propio y poniendo de presente el fallecimiento de su apoderado judicial 5, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión . Concretamente, manifestó que remitió la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial al correo
1 Cuando menos : i) ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario, al tenor del artículo 74 del CGP o; ii) mediante men saje de datos, sin firma manuscrita o digital, pues con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento; pero en él deberá indicarse expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados; así como la constancia de haberse enviado como mensaje de datos (constancia o pantallazo de envío por el correo electrónico del poderdante), conforme a lo dispuesto por el artículo
correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados; así como la constancia de haberse enviado como mensaje de datos (constancia o pantallazo de envío por el correo electrónico del poderdante), conforme a lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 806 de 2020. 2 El cual se entendió por radicado el día 21 del mismo mes y año, al haber sido allegado un día inhábil. 3 Norma que, entre otras, establece: “El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia d e conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley [3 meses a partir de la solicitud] la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación”. 4 conciliacionadtvabarranquilla@procuraduria.gov.co 5 Cuyo deceso se dio el 13 de abril de 2021, según obra en el plenario.Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01
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jlizcano@procuraduria.gov.co, luego de que la Regional Atlántico de la Procuraduría General de la Nación así se lo indicara expresamente a su padre 6 mediante correo electrónico del 18 de agosto de 2020, como respuesta a un requerimiento de información que este hizo a fin de que le comunicaran los canales de la entidad en
General de la Nación así se lo indicara expresamente a su padre 6 mediante correo electrónico del 18 de agosto de 2020, como respuesta a un requerimiento de información que este hizo a fin de que le comunicaran los canales de la entidad en los que podían radicar solicitudes de esta naturaleza.
11. Con provid encia del 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla se abstuvo de dar trámite a los recursos de reposición y en subsidio de apelaci ón presentados. Ello, por considerar que el demandante debía comp arecer al proceso por conducto de abogado inscrito de conformidad con el artículo 160 del CPACA 7. Para el despacho judicial el fallecimiento de quien fungía como su representante no era una justificación válida para que el actor acudiera al proceso por su cuenta, pues no solo no demostró tal hecho, sino que además debió conferir poder a otro profesional del derecho para que representara sus intereses.
12. El 18 de abril de 2022, el actor, esta vez por intermedio de apoderada judicial, interpone nuevamente rec urso de apelación contra la providencia del 11 de agosto de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla que dispuso el rechazo del medio de control ejercido. Reiteró que la solicitud de conciliación se radicó a un correo que informó el propio Ministerio Público y que el deceso del anterior apoderado, el día 13 de abril de 2021, imposibilitó recurrir en término la resolutiva de rechazo.
13. El 18 de mayo del año en curso, la autoridad judicial en comento dispus o no
y que el deceso del anterior apoderado, el día 13 de abril de 2021, imposibilitó recurrir en término la resolutiva de rechazo.
13. El 18 de mayo del año en curso, la autoridad judicial en comento dispus o no conceder, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de agosto de 2021 . Como fundamento de su decisión, expuso que, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, el recurso debió presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión de rechazo de la demanda.
1.4. Fundamentos de la vulneración
14. Expresó que en el caso en concreto se desatendieron los contenidos normativos en lo referido al agotamiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda de reparación directa . En su sentir, se desconoció que la Ley 640 de 2001 dispone que trascurrido el té rmino de tres meses posteriores a la solicitud de audiencia de conciliación sin que por cualquier causa se realice dicha diligencia, el
6 Quien según el actor fungía como escribiente de su apoderado judicial. 7 ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.Demandante: Sandy Javier Cantillo García
Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla
contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01
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solicitante queda habilitado para presentar la demanda8.
15. Reprochó que no era de recibo el argumento del despacho judicial , según el cual la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó en un b uzón electrónico equivocado, si se tenía en cuenta que previo a ello se estableció contacto con el Ministerio Público mediante su Regional Atlántico y se les indicó un buzón de correo electrónico al cual debían dirigir la solicitud. Señaló que, si el funcionario al que se envió el asunto no era el competente para conocer de la solicitud de conciliación, el mismo debió ponerlo a disposición de quien si lo fuera , de conformidad con el artículo 21 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
16. Sostuvo que, si bien la apelación del auto que rechazó la demanda se radicó de manera extemporánea, no es menos cierto que ello obedeció a una causa inobjetable como lo fue la enfermedad y posterior deceso de su apoderado. Expresó que dicha situación er a una razón suficiente y contundente que justificaba la falta de ejercicio procesal al interior de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Superintendencia de la
que dicha situación er a una razón suficiente y contundente que justificaba la falta de ejercicio procesal al interior de la demanda de reparación directa interpuesta contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Superintendencia de la Economía Solidaria.
17. Indicó que, por lo anterior, y en aplicación de lo establecido en el numeral 2 del artículo 159 del CGP9, el proceso se debe interrumpir a partir del fallecimiento de su apoderado, esto es desde el 13 de abril de 2021. Lo anterior, sumado al hecho que la existen cia de la declaratoria del estado de emergencia social, económica y ambiental con ocasión de la pandemia por la irrupción del COVID 19, impidió el conocimiento oportuno de dicho fallecimiento.
1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
18. Mediante auto del 31 de mayo de 202 2, el magistrado ponente de l Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral , Sección B, admitió la solicitud de amparo. En dicha providencia ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. Asimismo, ordenó vincular a la Superintendencia de Economía Solidaria como entidad demandada al interior del proceso ordinario de reparación directa promovido por el actor.
8 Art. 20 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con el Art. 35 inciso segundo ibídem, modificado por el Art. 52 de la Ley 1395 de 2010. 9 ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la
el Art. 52 de la Ley 1395 de 2010. 9 ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 2. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspens ión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01
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1.5.2. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenad as, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.2.1. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla
19. El despacho judicial rindió un informe detallado sobre l as actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario. Específicamente refirió:
- Que el medio de control se interpuso el 10 de junio de 2021, siendo inadmitido el 16 del mismo mes y año por cuanto adolecía del requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación prejudicial y el poder arrimado tampoco acreditaba las exigencias necesarias.
- Que luego de presentar escrito de subsanación, el 11 de agosto siguiente se
relacionado con la conciliación prejudicial y el poder arrimado tampoco acreditaba las exigencias necesarias.
- Que luego de presentar escrito de subsanación, el 11 de agosto siguiente se rechazó la demanda por cuanto se observó que no se subsanó el escrito como correspondía respecto a la conciliación.
- Que dicha decisión fue recurrida en r eposición y en subsidio apelación al día siguiente y mediante providencia del 17 de septiembre de 2021 el despacho se abstuvo de dar trámite a los recursos en mención por cuanto se carecía del derecho de postulación al actuar el de mandante sin apoderado ju dicial, poniendo de presente el deceso del profesional del derecho que representaba sus intereses.
- Que el 18 de abril de 2022, el demandante interpone apelación contra el auto del 11 de agosto de 2021 que rechazó la demanda, siendo resuelto mediante providencia del 18 de mayo del 2022 en el sentido de no conceder el recurso por haber fenecido la oportunidad para recurrir tal decisión.
20. Finalmente, el despacho judicial aseveró no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.
1.5.2.2. Superintendencia de Economía Solidaria
21. Manifestó abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento por considerar que la entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva en la medida que la acción de amparo se dirige contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.
22. Sostuvo que el ente supervisor no es competente para conocer los hechos objeto de petici ón del tutelante, ni para dar trámite a lo solicitado por cuanto elloDemandante: Sandy Javier Cantillo García
de Barranquilla.
22. Sostuvo que el ente supervisor no es competente para conocer los hechos objeto de petici ón del tutelante, ni para dar trámite a lo solicitado por cuanto elloDemandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01
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corresponde a la autoridad judicial accionada. En consecu encia, solicitó su desvinculación del trámite que se adelanta.
1.5.3. Sentencia de primera instancia
23. Con providencia del 3 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B , negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, invocados por el accionante.
24. Sostuvo que la inconformidad del accionante radicaba en que la autoridad judicial accionada no concedió el recurso de apelación interpues to contra la providencia del 11 de agosto de 2021 al interior del proceso de reparación directa adelantado contra la Nación – Ministerio de Hacienda – Superintendencia de
Economía Solidaria.
25. Luego de referirse a las prerrogativas que rigen la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que en el caso concreto no se cumplía el requisito de subsidiariedad. En tal sentido, puso de presente que en el mismo escrito el accionante manifestó que no interpuso el recurso de apelación contra la
tutela contra providencias judiciales, sostuvo que en el caso concreto no se cumplía el requisito de subsidiariedad. En tal sentido, puso de presente que en el mismo escrito el accionante manifestó que no interpuso el recurso de apelación contra la decisión que censura dentro del término previsto para tal efecto; por lo que, se vislumbraba que admitía no haber sido diligente en el trámite ordinario que se surtía.
26. Señaló que aún cuando hubiese fallecido su apoderado judicial, el actor debi ó comunicar dicha circunstancia al juzgado, y solicitar en su momento la interrupción del proceso. Sin embargo, tal evento fue desconocido por el juez ante el silencio del demandante.
27. Aseveró que no encontraba que el despacho judicial tutelado hubiese incurrido en algún defecto específico, ni tampoco que en el caso concreto se presentara un perjuicio irremediable que tornara procedente, de manera excepcional, la solicitud de amparo.
28. Por lo anterior, expresó que al no encontrarse acreditados los requisi tos de procedibilidad, y por no encontrarse vulnerados los derechos fundamentales invocados por el tutelante, dispuso “negar” la solicitud de amparo.
1.5.4. Impugnación
29. Por escrito radicado oportunamente el acciona nte impugnó el proveído de primera instancia. En específico, indicó que la impugnación “se sustenta en las mismas argumentaciones de la solicitud de amparo”.Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01
argumentaciones de la solicitud de amparo”.Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
30. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 3 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B . Lo anterior de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
2.2.1. Solicitud de desvinculación.
31. Esta Colegiatura advierte que la Superintendencia de Economía Solidaria solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitima ción en la causa por pasiva.
32. Frente al punto, s e negará la referida petición, en razón a que su comparecencia a este mecanismo se hizo en calidad de tercero con interés, teniendo en cuenta que fue la autoridad demandada al interior del proceso de reparación directa en el que se dieron las actuaciones controvertidas por el actor.
2.3. Legitimación en la causa
33. Frente a este punto, la Sala advierte que el señor Sandy Javier Cantillo García
directa en el que se dieron las actuaciones controvertidas por el actor.
2.3. Legitimación en la causa
33. Frente a este punto, la Sala advierte que el señor Sandy Javier Cantillo García está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.
34. Lo anterior , por cuanto fue demandante en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoSuperintendencia de la Economía Solidaria por considerar que el ente supervisor incurrió en una falla en el servicio por no ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control y que se identificó con el número de radicado 08001 -33-33-0042021-00115-00.
35. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la s decisiones censuradas mediante la presente acción de tutela.Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01
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2.4. Problema jurídico
36. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con lo expuesto en la tutela, la situación fáctica, el material probatorio recaudado y los argumentos
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2.4. Problema jurídico
36. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con lo expuesto en la tutela, la situación fáctica, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a conf irmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B , que negó el amparo de los derechos invocados por el tutelante. Para este fin, se deberán resolver los siguientes interrogantes:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por los argumentos propuestos?
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:
¿El Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Barranquil la vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante con ocasión del auto del 18 de mayo de 2022 que no conced ió, por extemporáneo , el recurso de ape lación interpuesto contra la providencia del 11 de agosto de 2021, que rechaz ó la demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público -Superintendencia de la Economía Solidaria?
37. Para resolver este problema, se analizar án los siguientes aspectos : (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite y de superarse, (iii) caso concreto.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
requisitos generales de procedibilidad de cara al sub-lite y de superarse, (iii) caso concreto.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 10. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema11. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12.
39. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admi nistrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la menc ionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia” .Demandante: Sandy Javier Cantillo García Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01
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Radicado: 080012-333-000-2022-00166-01
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esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 13. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15.
40. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura alguno de los defectos especiales, la Sala det erminará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, si
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