CE - 080012333000202200167011SENTENCIA20220830151503
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 080012333000202200167011SENTENCIA20220830151503
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 080012333000202200167 01
Accionante: ERCILIA URUETA FLÓREZ
Accionado: JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: IMPROCEDENCIA - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener el fin perseguido con la demanda de tutela /
FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD – No aplica.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la UGPP contra la sentencia de 14 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió (transcripción de forma literal): PRIMERO: CONCEDER, de manera transitoria, el amparo al derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Ercilia Urueta Flórez, como sujeto de especial protección constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UGPP que, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar, a partir de allí, a la señora Ercilia Urueta Flórez, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Gualberto Ditta Romero (Q.E.P.D.), en cuantía equivalente al 50% de la mesada pensional devengada por éste, así como su inclusión en la prestación de los servicios de salud, si le hubieren sido suspendidos, hasta que haya un pronunciamiento definitivo por parte de la justicia contencioso administrativa.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTIR la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
1Radicación número: 0800123000202200167 01Accionante: Ercilia Urueta FlórezAccionado: Juzgado Catorce Administrativo y otrosReferencia: Acción de tutela (impugnación)
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda La señoraErciliaUruetaFlórez,porconductodeapoderadojudicial,instauródemandade tutelacontralosJuzgadosCatorcey TerceroAdministrativosdeBarranquilla,la UGPPy Fondemag,porconsiderarvulneradossusderechosfundamentalesa la dignidadhumana,salud,viviendadigna,alimentaciónadecuaday seguridadsocial.Latutelanteelevólassiguientespretensiones(setrascribe de manera literal con posibles errores incluidos):
TeniendoencuentaqueenesteasuntonosencontramosfrenteaeventosdeviolaciónalosDerechosFundamentalesconstitucionalesporacaecimientodeperjuicio irremediable de persona con especial protección por ser ADULTOMAYOR(terceraedad), solicitamosseordeneel reconocimientoypagodelascotizaciones pensionales (aunque sea en un 50%) a la accionante comocónyugesupérstitedel finadopensionadoGUALBERTODITTAROMERO, dequien dependía absolutamente, por parte de las entidades UGPP yFONDEMAG, mientras se tramitan los proceso judiciales como mecanismotransitorio y/o definitivo, requisito de subsidiariedad por acaecimiento deperjuicio irremediable de persona con especial protección por ser ADULTOMAYOR (tercera edad), por violación a los Derechos FundamentalesConstitucionales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a lavivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social, ya queactualmente seencuentraenunascondicionesdeindefección(sic), yqueseencuentra en delicado estado de salud e incluso de subsistencia, por lacarencia absoluta de ingresos pero igualmente para que se ordene atendercon celeridad y definición pronto la dualidaddeprocesos(juzgadoCatorceyJuzgado Tercero) y pronta definición por garantizar los iusfundamentales aldebidoprocesoyderechodedefensa,igualdad,accesoalaadministracióndejusticia que se funda en los artículos 29y228delaCarta, entratándosedequeendichosdespachosseadelantaMEDIODECONTROLDENULIDADYRESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO PARA LA DEFINICIÓN DE LASUSTITUCIÓN PENSIONAL con Radicación No. 0800133400142020001500(juzg. 14) y No. (sic), ya que no se adelantan acorde con el principio deprevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, ya en tratándosedelacónyugesupérstite, conunaedadde72años, seencuentraabuenadeDios, a lamisericordiapublica, conunestadodenecesidadmuyagravado, yen consecuencia en este asunto nos encontramos frente a eventos quevulnerademaneraevidentelosderechosconstitucionales, yqueporlotantorequieren decisiones urgentes, impostergables, por la inminencia de losefectos definitivos de la decisión, y por cuanto no hay un mecanismoordinarios se solicita tutelar para evitar el perjuicio irremediable, de unapersona de especial protección (de la tercera edad), en condiciones devulnerabilidad, y la calidad de sujetodeespecial protecciónconstitucional, aligual que le solicitamos no permitir que se prolongue en el tiempo estecomportamientocontrarioalosderechosfundamentalesdel accionante,porloquerequerimosadoptar lasmedidasnecesariaspararestablecerlosderechosconculcados, y/o cualquier otro derecho fundamental que su señoría estimeviolado, y que se ordene adelantar con prelación el trámite procesalordenandoresolver defondoel asuntoenel juzgadoCatorceyfijarfechaparala práctica de audiencia inicial en el juzgado Tercero.
2Radicación número: 0800123000202200167 01Accionante: Ercilia Urueta FlórezAccionado: Juzgado Catorce Administrativo y otrosReferencia: Acción de tutela (impugnación)
2. Hechos relevantes y fundamentos de la demanda El26deenerode1983,laseñoraErciliaUruetaFlórezcontrajomatrimonioconelseñorGualbertoDitta(q.e.p.d.),aquien,medianteResoluciónNo.010698de2dejunio de 2000, se le reconoció pensión de jubilación desde el 18 de junio de 2000.
Manifestóla tutelanteque“…dependíaíntegramenteeconómicamentedesucónyugefallecido,conquienprocreódos(2)hijos,ytuvoconvivenciapermanente,continuae ininterrumpidadesdeel díaquecontrajonupciashastaeldíadesufallecimiento”,porlo quecumplelosrequisitosparaaccedera la sustituciónpensionaldeconformidadconloestablecidoenlaLey100de1993,modificadapor la Ley 797 de 2003 y así procedió a solicitarlo ante las respectivas entidades. PormediodelaResoluciónRDP022423,notificadael20deagostode2019,laUGPPnegóelreconocimientodelapensióndesobrevivientes,bajoelargumentodequelaseñoraMónicaQuiñonesBarrosformulólamismasolicitudmanifestandoquehabíaconvividoconelpensionadodesdeel1°denoviembrede2005y, porende, la situación debía dirimirse ante la justicia laboral ordinaria.
Porsuparte,el FondoNacionaldePrestacionesSocialesdelMagisterio,porconductodelaSecretaríaDistritaldeEducación,medianteResoluciónNo.09882de28denoviembrede2019,declaróeldesistimientodelasolicitud,porquelaseñoraMónicaQuiñonesBarrosnoaportóel comprobantedelúltimopagodepensión y, además, porque la tutelante no fue requerida. La señoraUruetaFlórezinterpusola respectivademandade nulidadyrestablecimientodelderechoanteel JuzgadoCuartoLaboraldelCircuitodeBarranquilla,elquedeclarósuincompetenciaparaconocerdelasuntoyordenósuremisiónalosjuzgadosadministrativos,correspondiéndoleporrepartoalJuzgadoTercero Administrativo de Barranquilla (radicado No. 2021-00188-00). Porsuparte,laseñoraMónicaQuiñonesBarrosinterpusodemandaordinariaporlos mismoshechosanteel JuzgadoCatorceAdministrativode Barranquilla(radicado No. 2020-00115-00). Agrególa tutelanteque“antedichodespachoelapoderadojudicialdelaUGPP3Radicación número: 0800123000202200167 01Accionante: Ercilia Urueta FlórezAccionado: Juzgado Catorce Administrativo y otrosReferencia: Acción de tutela (impugnación) propusola excepciónpreviade faltade interposicióndelosrecursosenvíagubernativaconbaseenlocualsedeclarabalaterminacióndelproceso,contraloquepropusimoslosrecursosdereposicióny apelaciónqueestánpendientesderesolver”.
Alegó (trascripción literal con posibles errores incluidos): Desdeel 02demayode2019mi poderdantenoharecibidosumaalguna,nose reconoció administrativamente en su favor la sustitución pensional comocónyuge supérstite, se encuentra en delicado estadodesalud, esunamujerde72años, notieneingresos, nolabora,notieneningúntipodepropiedades,subsiste en condiciones paupérrimas, como decimos casi a la mendicidadpública, ya que dependía absolutamente de su esposo, por lo cual lasustituciónpensional constituyeel únicorecursoparasucongruasubsistencia,constituye su mínimo vital, por lo cual frente a las condiciones de riesgoinminente, de perjuicio irremediable, de carencia absoluta de otrosingresos,especialmente cuando han transcurrido tres (3) añosenestetrámitejudicial,resultapertinentequesereconozcanlasmesadaspensionales,aunqueseael50% mientras se define si hay lugar o no a que la señora MÓNICAQUIÑONES tienederechoono, esdecir quesetuteledemaneraprovisionalsuderechoalavida, alasalud,al mínimovital,entratándosedeunapersonade la tercera edad, es decir con garantía foral para que pueda solventar sucongrua subsistencia.
3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1.Medianteprovidenciade1ºdejuniode2022,elTribunalAdministrativodelAtlánticoadmitiólademandadetutela,ordenónotificaralosJuzgadosCatorceyTerceroAdministrativosdeBarranquilla,alaUGPPyaFondemag;vinculó,comotercero con interés, a la señora Mónica Quiñones Barros.
Posteriormente,pormediode proveídode 13 de juniode 2022,el TribunalAdministrativodelAtlánticovinculóal FondodePensionesPúblicasdelNivelNacional -FOPEP-. 3.1.1.El JuzgadoCatorceAdministrativode Barranquillainformó(trascripciónliteral): …en el Despacho a mi cargo en ejercicio del medio de control Nulidad yRestablecimiento del Derecho con radicado 08001333301420200011500dondelademandanteeslaseñoraMÓNICAQUIÑONESBARROS,contradelaUNIDADDEGESTIÓNPENSIONALYPARAFISCALES-UGPP-,sepuedeobservar que desde el primer momento en que se radicó la demanda sutrámite se ha realizado atendiendo los principios constitucionalesylegalesy 4Radicación número: 0800123000202200167 01Accionante: Ercilia Urueta FlórezAccionado: Juzgado Catorce Administrativo y otrosReferencia: Acción de tutela (impugnación) demás normas que rigen el proceso contenciosoadministrativo. Lostiemposhan sido no sólo razonables, sino por debajo del tiempo promedio,evidenciando celeridad en el trámite que este despacho imprimió a dichoproceso. Deotraparte,refirióque,sibienesciertoquecontraelautodel3demarzode2022-medianteelcualsedeclaróprobadalaexcepcióndeineptitudsustantivadelademandaporindebidoagotamientodelaactuaciónadministrativaysedeclarólaterminacióndelprocesoseinterpusoelrecursodereposicióny,ensubsidio,eldeapelación,tambiénloesquepormediodeproveídodel2dejuniode2022,serechazó por extemporáneo dicho recurso.
3.1.2.LaSecretaríaDistritaldeEducacióndeBarranquillasolicitóquesenegaraporimprocedentelapresenteaccióndetutela,porquelatutelantecuentaconotromediodedefensajudicialparaobtenerelfinperseguido,comoeselprocesodenulidad y restablecimiento del derecho. Agregóqueel amparosolicitado“noesdela órbitaconstitucional,ni siquieraexcepcionalmente,talycomosequieredaraentender”,dadoquesepretendelarevocatoriadeunactoadministrativoqueseencuentraenfirmey ellodebeseranalizado por el juez de lo contencioso administrativo. Informóquela ResoluciónNo.04909de2020–mediantela cualsenególasolicituddesustituciónpensionaldeundocentenacionalizado–seexpidióenusodelasfacultadeslegalesyconstitucionalesdelasecretaríaysefundamentóenlahoja de revisión No. 1896031 suscrita por la Fiduprevisora S.A. 3.1.3.LaseñoraMónicaQuiñonesBarros,porconductodeapoderadojudicial,solicitóque,porderechoa laigualdad,selereconozcael50%delapensióndesobrevivientes, en calidad de compañera permanente. Señalóquecumplelosrequisitosdeleyparaelreconocimientodelapensióndesobrevivienteen calidadde compañerapermanentey, porello,presentólarespectivareclamaciónadministrativaantelaUGPPyanteelFondoNacionaldePrestacionesSocialesdelMagisterio,quesenegóporexistir“unconflictodeintereses entre las señoras Mónica Quiñones y Ercilia Urueta”.
5Radicación número: 0800123000202200167 01Accionante: Ercilia Urueta FlórezAccionado: Juzgado Catorce Administrativo y otrosReferencia: Acción de tutela (impugnación) Adujo (trascripción literal con posibles errores incluidos): La señora Mónica Quiñones dependía exclusivamente del compañeropermanente señor Gualberto Ditta Romero, por esoantelaausenciadeestedesde el 02 de mayo de 2019 y la negación de la sustitución pensional, mirepresentada se encuentra en una situación vulnerable afectando el mínimovital y móvil, la seguridad social, vida en condición digna, careciendo derecursosparaadquirirsusalimentos,encontrándoseendelicado(sic)desaludcon patología trastorno de ansiedad generalizado asociado a episodiosdepresivos graves con medicamentos permanentes de clonasepan,clonacepina, trasadona,venlafacina,hipertensiónarterial ytrastornodel sueñoenfermedades éstas que se acervó con el fallecimiento del compañeropermanente señor GUALBERTODITTAROMEROquelahaconllevadoanopoder trabajar llevándola al extremo de vivir en condiciones indignas, hahecho que la condición de subsistencia de mi representada sea mascomplicada, por lo cual la sustitución pensional constituye el único recursopara su subsistencia, resulta pertinente que se reconozcan y/o tutelenprovisionalmentelapensióndesobrevivientesenun50%alaseñoraMónicaQuiñones como compañera permanente.
3.1.4.ElJuzgadoTerceroAdministrativodeBarranquillahizounrecuentodelasactuacionesadelantadasporesedespachoy afirmóquenohaconculcadolosderechosdela tutelantey que,porel contrario,“haprocuradoevitartrámitesjudicialesinnecesariosyqueselleganaproducirpronunciamientoscontradictoriosque luego hagan nugatorio el posible derecho litigioso que pueda tener la actora”. Añadióqueha cumplidoconel deberlegalde proveerjusticiay queestácomprometidoconla observanciadelasnormasconstitucionales,sustanciales,procesalesyconlaguardadelosderechosfundamentalesdelosintervinientesenlos procesos que atiende. Deotraparte,dijoqueseconfiguraunafaltadelegitimaciónenla causaporpasiva,porquela “acciónnovadirigidaa estejuzgado,sinoa lasentidadesencargadasdereconocerelderechopensionaldelaaccionante,quesonlasquese han mantenido en la negativa frente al tema”. 3.1.5.LaUGPPsostuvoquenohavulneradolosderechosfundamentalesdelatutelantey quesuactuarseajustóa laleyy a lasgarantíasconstitucionalesdedebidoproceso,bajoenentendidodequelenególasolicituddereconocimientodela sustitucióndela pensióndesobrevivientesporpresentarsecontroversiaentrelacónyugeylacompañerapermanentepor“simultaneidadenlaconvivenciacon el causante en los últimos cinco años de convivencia”.
6Radicación número: 0800123000202200167 01Accionante: Ercilia Urueta FlórezAccionado: Juzgado Catorce Administrativo y otrosReferencia: Acción de tutela (impugnación) Refirióquela acciónde tutelade la referenciaes improcedente,porque“lainconformidadjurídicaquesedaenestecasodebasercontrovertidoanteeljueznaturaldelacausasinquepuedaserlaaccióndetutelaelmediopertinenteparadejar sin efectos actos administrativos en firme”. Precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos): …estaentidadnopuedeentrar aponderarcuál delaspruebasaportadasporlas reclamantes y las obrante en el expediente pensional tiene mayor valorprobatorio; por cuanto no es facultad de la administración efectuar laponderación de las pruebas aportadas durante el presente trámiteadministrativo; por cuanto dicha facultad radica en cabeza delajurisdicción;razones por las cuales se determinó NEGAR el reconocimiento pensionaldeprecadohastatantolajurisdiccióncorrespondientedefinaaquiénoquiénesse le debe asignar el derecho a la pensión de sobrevivientes y en quéproporción. Dijoque,sibienesciertoquelaCorteConstitucionalhaestablecidoquelaedades un criterioa evaluarfrentea la eficaciadelosmecanismosordinariosdedefensajudicial,tambiénloesquelaseñoraUruetaFlóreztiene72añosdeedady, porello,aunquedebeserconsideradaunadultomayornoesunapersonadelaterceraedad,bajoelentendidodeque“unadultomayoreslapersonaquetiene60añosomásdeedad,mientrasqueunapersonadelaterceraedadesquienhasuperadola expectativade vidaen Colombia,la cual,segúnel DANEseencuentra en 80 años para las mujeres y 73.7 para los hombres”.
Precisóquelaaccióndetutelanopuedeserutilizadaparaqueseordeneelpagodeunapensióndesobrevivientesy menoscuandola ahoratutelanteyaestáadelantandounprocesoanteeljueznaturaldelacausaparaquesedeterminesile asiste el derecho y en qué porcentaje. Adujo (trascripción literal con posibles errores incluidos): …acceder a lo pretendido por la accionante implicaríael reconocimientodeuna pensión de sobrevivientes a la señora ERCILIA URUETA FLÓREZ,desconociendoel derechoquemuyprobablementelecorrespondealaseñoraMÓNICA QUIÑONES DE BARROS, y por lo tanto, a partir de tal orden sepudepresentarundetrimentodel erario,incurriendoenpagodelonodebidooquizásundoblepagosymáscuandocualquierpagoquesehagaenvirtuddeuna orden constitucional sin que en vía del juez natural de la causa seapertinenteseráimposiblederecuperaciónenrazónalaprotecciónquetendríala tutelante por el principio de buena fe. 7Radicación número: 0800123000202200167 01Accionante: Ercilia Urueta FlórezAccionado: Juzgado Catorce Administrativo y otrosReferencia: Acción de tutela (impugnación) Insistióenquela accióndetutelanoesel mecanismoidóneoparaaccederalreconocimientopretendidoporla tutelantey menoscuandonoseevidencialaexistenciadeunperjuicioirremediableporque,la tutelante“nuncahatenidounderechoadquiridosinounameraexpectativadepoderserbeneficiariadeunapensión de sobrevivencia”.
Mencionóqueel reconocimientodela pensióndesobrevivientesa la señoraUruetaFlórezatentacontraelprincipioconstitucionaldesostenibilidaddelsistemay, además,contralosprincipiosgeneralesdelaseguridadsocialprevistosenlaLey 100 de 1993.
4. La sentencia de primera instancia Mediantesentenciadel24dejuniode2022,elTribunalAdministrativodelAtlánticoamparó,demaneratransitoria,losderechosfundamentalesalaseguridadsocialyalmínimovitaldelatutelanteporsucondicióndesujetodeespecialprotecciónyordenóalaUGPPaquelereconozcaypague,encalidaddecónyugesupérstite,“lasustituciónpensionalcausadaporel fallecimientodelseñorGualbertoDittaRomero(Q.E.P.D.),en cuantíaequivalenteal 50%de la mesadapensionaldevengadaporeste,asícomosuinclusiónenlaprestacióndelosserviciosdesalud,si le hubierensidosuspendidos,hastaquehayaun pronunciamientodefinitivoporpartedelajusticiacontenciosoadministrativa”. Comofundamentodelo anterior, sostuvo: La señora Ercilia Urueta, de 72 años de edad, solicitóaUGPPyFOMAGelreconocimientodelasustituciónpensional por el fallecimientodesucónyuge,ocurrido el 02-05-19. Su solicitud fue negada ya que la señora MónicaQuiñonez, también reclamó dicha prestación como compañera permanente.Presentó demanda laboral, sin que a la fecha se haya resueltodefinitivamente.
En consecuencia, presentólaaccióndetutelaquenosconvoca, paraqueseampare su derecho al mínimo vital y le sea reconocida tal prestación demanera transitoria, en atención a que dependía económicamente de suesposo y desde su muerte sehavistoafectadagravemente, puesnocuentacon ningún tipodeingresoquelepermitelasatisfaccióndesusnecesidadesbásicas. Comoquieraque, enprincipio, laaccióndetuteladevieneimprocedenteparael reconocimiento de prestaciones de tipo pensional, por existir en elordenamiento jurídico vigente, medios judiciales dispuestos para tal fin, esclaro para la Sala, tal y como se planteó en precedencia, la necesidad deprecisar si la misma resulta procedente en el presente caso. 8Radicación número: 0800123000202200167 01Accionante: Ercilia Urueta FlórezAccionado: Juzgado Catorce Administrativo y otrosReferencia: Acción de tutela (impugnación) En tal sentido, se tiene que, la accionante ante la negativadelasentidadesaccionadas frente a su solicitud de reconocimiento de sustitución pensionalcomo cónyuge sobreviviente del señor Gualberto Ditta, acudió a laadministracióndejusticiaparalograr dichoreconocimiento. Noobstante, tal ycomo quedó acreditado, aún no se resuelve su solicitud en dicha instancia. Aunado a lo anterior, setieneque, desdeel momentodel fallecimientodesuesposo, se ubicaba en la categoría de sujeto de especial protecciónconstitucional como adulta mayor, pues contaba con 69 años de edad. Hoy,tiene 72 años y aún se mantiene en suspenso el reconocimiento de laacreencia pensional, que constituye su única fuente de ingresos y, por lomismo, de subsistencia.
Así, pese a que existe en el ordenamiento jurídico el mecanismo judicialdispuesto para solicitar el reconocimiento de la prestación que aquí sedemanda, lociertoes, queel mismonoharesultadoni idóneoni eficaz,puesaún no se resuelve de manera definitiva y, mientrastanto, elloocasionaalaaccionante un perjuicio que se agrava con el paso del tiempo. Máxime, cuandosetratadeunsujetodeespecial protecciónconstitucional enatención a su calidad de adulta mayor, lacual demandadepartedel Estadoun trato especial, pues el paso de los años hamenguadosusfuerzasyconellosucapacidaddeautosostenimiento, o, loqueeslomismo, seencuentraensituacióndedebilidadmanifiestaquerequierelaintervenciónoportunadelEstado a través de sus instituciones. El anterior escenario, de cara al marco normativo y jurisprudencial, traído acolación en esta providencia, sin mayores elucubraciones, permite colegir laprocedencia de la acción de tutela, enarasdesalvaguardar losderechosdeestirpe constitucional invocados por la accionante, como sujeto de especialprotección constitucional como adulta mayor. Ahora bien, establecida la procedencia de la acción que nos convoca, espertinente adentrarnos al estudio de la solicituddeamparodelaaccionante.Enestamedidasetieneque, lasaccionadasnegaronel reconocimientodelasustitución pensional solicitada por ella y mantienen en suspenso dichotrámite, conocasióndel conflictosuscitadoconquienalegaserlacompañerapermanentedesuesposo,yporello,beneficiariatambiéndedichaprestación.Lo anterior, porque respecto de los últimos años de vida del causante, seadviertelaposibilidaddeunaconvivenciasimultaneaquerequiere, segúnlasencargadas de dicho reconocimiento, la intervención del juez natural de lacausa.
No obstante, tanto en sede administrativa, como en la que nos ocupa, seadvierten indicios que permiten colegir que, enefecto, laaccionante, esposadel causante, convivió con él durante los cinco años anteriores a sufallecimiento, pues el vínculo matrimonial permaneció vigente hasta sufallecimiento, yasí seleeenlasdos(2) declaracionesextrajuiciodequienesmanifiestanser testigosdedichaconvivenciaydeladependenciaeconómicade su esposo. Ahorabien, estonosignificaquesedesconoceoquesetorneimposiblequedurantedicholapsotambiénconvivieraconquienmanifiestahaberlohechoencalidad de compañera permanente, pues la convivencia simultanea es posible.Lo anterior, en voces del máximo tribunal constitucional, hace posible elamparotransitoriodel derechoal mínimovital delaaccionante,adultamayor,mientras se resuelve judicialmente lacontroversiaantedicha, ensalvaguardade los derechos de quien ostentalacalidaddesujetodeespecial protección 9Radicación número: 0800123000202200167 01Accionante: Ercilia Urueta FlórezAccionado: Juzgado Catorce Administrativo y otrosReferencia: Acción de tutela (impugnación) constitucional, que requiere del reconocimiento de la sustitución pensionalpara garantizar su subsistencia y evitar conellolaocurrenciadeunperjuicioirremediable,puesdecontinuarcomohastaahora,sepondríaenpeligrohastasu propia vida.
En efecto, la Corte Constitucional señaló: (…) Así las cosas, en virtud de que quien compareció a esta instanciaconstitucional es una adulta mayor que ostenta la calidad de sujeto deespecial protección constitucional, a quien se le encuentra vulnerado suderecho al mínimo vital ante la negativa y suspensión del trámite delreconocimiento de la sustitución pensional en virtud del fallecimiento de suesposo, por parte de las accionadas, pese a que se encuentra acreditado,más allá de la posible convivencia simultánea, que reúnelosrequisitosparatal efecto, se amparará de manera transitoria su derecho al mínimo vital,mientras se resuelve la controversia suscitada con quien manifiesta ser lacompañera permanente, por parte del juez natural y, en consecuencia, seordenará a la UGPP que, dentrodeloscinco(5) díashábilessiguientesalanotificacióndeestasentencia, procedaareconocer ypagar, apartir deallí,alaseñoraErciliaUruetaFlórez,encalidaddecónyugesupérstite,lasustituciónpensional causada por el fallecimiento del señor Gualberto Ditta Romero(Q.E.P.D.), encuantíaequivalenteal 50%delamesadapensional devengadapor éste, así comosuinclusiónenlaprestacióndelosserviciosdesalud,si lehubieren sidosuspendidos, hastaquehayaunpronunciamientodefinitivoporparte de la justicia contencioso administrativa.
5. Solicitud de adición del fallo de primera instancia LaseñoraMónicaQuiñonesBarros,vinculadacomoterceroconinterés,solicitóqueseadicionaray/ocomplementarala sentenciadeprimerainstanciaenelsentido de resolver su solicitud de reconocimiento pensional.
Medianteautode24dejuniode2022,elTribunalAdministrativodelAtlánticonególa anteriorsolicitud,trasconsiderarquela mencionadaseñoracarecedelegitimaciónenlacausaporactiva,bajoelentendidodequelavinculacióna lapresenteactuación“nolaubicaenlaposicióndeaccionanteenelpresentecasoymuchomenosobligaa resolverrespectodesussolicitudes,puesnosetratatampocode un tercerocoadyuvante”y, además,“podríaaccedera laadministracióndejusticiaa travésdelaaccióndetutelae incoarlareclamaciónqueconsiderepertinente,aefectosdehabilitarelestudiodeprocedenciadeestetipode acciónconstitucionalquese caracterizaporsunaturalezaresidualysubsidiaria”. 10Radicación número: 0800123000202200167 01Accionante: Ercilia Urueta FlórezAccionado: Juzgado Catorce Administrativo y otrosReferencia: Acción de tutela (impugnación)
6. La impugnación LaUGPPimpugnólaanteriordecisióny reiterólosargumentosexpuestosenlademanda de tutela.
Deotraparte,sostuvoqueelfallodetuteladeprimerainstancia(trascripciónliteralcon posibles errores incluidos): …desatiendelosprincipiosrectoresdelanormatividadlegal,queparael casoen concreto es el argumento principal consagrado Ley 797 de 2003modificatoriadelaLey100de1993, ensuartículo13respectodelapensiónde sobrevivientes, la sostenibilidad financieradel sistemapensional, lacargade la prueba, la violación del principio desubsidiariedadyexistenciadeotromediodedefensayfinalmentelaprejudicialidad,juntoconlacompetenciadeljuez constitucional, lo que deviene en la absoluta improcedencia de lapresentación de la acción de tutela frente a reclamaciones en materiapensional. Afirmóquelaordendetutelaes“unaobligacióndeimposiblecumplimiento”,todavezque“…el pagodela prestaciónpensionalestáúnicamentea cargodelConsorcioFOPEPquientienelasfuncionesdepagadoryaúnasí,seleordenaala UGPP la orden de pagar el reconocimiento pensional”.
ExplicóquelaUGPPsoloadministralanóminadepensionadosyexpidelosactosdereconocimientoconlarespectivaliquidación,peroeselFOPEPelencargadode materializar los pagos, según el calendario de pagos fijado para ello. Agregóque“laUGPPalnoserlaentidadpagadora,seacogealoscronogramasestablecidosporelFOPEP, porloque,unavezserealizalaliquidación,durantelosprimerocinco(5)díashábilesdelmescorrespondienteseprocederáareportarlasnovedadesennómina”y, enesesentido,concluyóqueeltérminode5 díasquesedioparael cumplimientodela orden“resultauntérminodeimposiblecumplimientoparaproferirelactoadministrativoelreconocimientonotificacióndelmismo,reportaral áreadenóminaparasuliquidacióny aprobación,y posteriorreportealconsorcioFOPEP, paralainclusiónennóminadepensionados,yaqueestemanejasupropiocronogramaparaelreportedenovedadesycancelacióndemesadas pensionales”. Porlo expuesto,laUGPPsolicitóquesenegaraelamparoreclamadoo,ensu 11Radicación número: 0800123000202200167 01Accionante: Ercilia Urueta FlórezAccionado: Juzgado Catorce Administrativo y otrosReferencia: Acción de tutela (impugnación) defecto,se concedieraun términomayorpara adelantarlos trámitesadministrativosnecesariosparaelcumplimientodelaordendetutelay, además,se aclarara que la UGPP no es la encargada del pago, sino el FOPEP.
7. Cumplimiento del fallo Finalmente,la UGPPinformóque,medianteResoluciónRDP016207del24dejunio de 2022 1 , cumplió el fallo de tutela de primerainstancia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Elartículo86delaConstituciónPolíticaestablecequelaaccióndetutelaesunmecanismodedefensajudicialalcualpuedeacudirtodapersonaparaobtenerlaproteccióninmediatade susderechosfundamentalescuandoestosresultenvulneradosoamenazadosporlaacciónolaomisióndelasautoridadespúblicasode los particulares en los casos que señale la ley.
Encuantoal presupuestodela subsidiariedad,el inciso3 delartículo86delaConstituciónPolíticaprevéquela accióndetutela“sóloprocederácuandoelafectadonodispongadeotromediodedefensajudicial”, preceptoreglamentadoporelnumeral1delartículo6delDecreto2591de1991.Noobstante,elartículo 1
En esa resolución se dispuso:
ARTICULOPRIMERO: Darcumplimientoal fallodeTUTELAproferidaporel TRIBUNALDELOCONTENCIOSOADMINISTRATIVODELATLÁNTICOel 14dejuniode2022y enconsecuenciareconocerelpagodeunapensióndesobrevivientesconocasióndelfallecimientodeDITTAROMEROGUALBERTO,a partirde3 demayode2019díasiguientealfallecimientodelcausante,peroconefectosfiscalesa partirdel17dejuniode2022,fechadelanotificacióndelatutelaconformelasiguiente distribución:URUETA FLÓREZERCILIAya identificado(a),en calidadde Cónyugeo Compañera(o)conunporcentaje de 50.00 %. La pensión reconocida es de carácter vitalicio.Segúnseaelcaso,y eneleventodellegarallímitedelapensión,lacuotacorrespondienteacreceráen forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho.PARÁGRAFO:Seadviertealosinteresados,quelapresentepensióntieneefectosfiscalesapartirdel17dejuniode2022,fechadelanotificacióndelatutelaDemaneraTransitoriayporcuatromesesmásy conposterioridadsiemprey cuandoacrediteanteestaEntidadeliniciodelasaccionescontenciosasa que haya lugarARTICULOSEGUNDO: ElFondodePensionesPúblicasdelNivelNacionalpagaráalosbeneficiariosla sumaa quese refiereel artículoanterior, conlos reajustescorrespondientes,previaslasdeducciones ordenadas
por la ley, con ob
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