CE - 080012333000202200238011SENTENCIA20220915144706
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- Título
- CE - 080012333000202200238011SENTENCIA20220915144706
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2022-00238-01
Demandante: JESÚS CARRILLO DÍAZ
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA
Temas: Tutela de fondo –ampara derecho fundamental de petición – ordena dar continuidad al trámite incidental de desacato.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Jesús Carrillo Díaz contra la sentencia proferida en primera instancia el 3 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico . En esta providencia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Jesús Carrillo Díaz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. El señor Jesús Carrillo Díaz, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla. Con la solicitud de am paro pretende que se le proteja su derecho fundamental de petición.
2. La anterior transgresión constitucional se la adjudica a la ausencia de respuesta de la petición que le presentó a la autoridad judicial accionada el 6 de junio de 2022. Afirmó que en esta estaba reiterando lo solicitado en otra petición radicada el 8 de abril del mismo año.
1.2. Pretensiones
3. El accionante requirió la protección de su derecho fundamental de
petición. En consecuencia, solicitó lo siguiente:
PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, contra providencia judicial respetuosamente solicito al Juez de laDemandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01
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República, el ordenar al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL CIRCUITO DE BARANQUILLA , localizada en la Calle 38 # 44-14,edificio antiguo telecom que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo
telecom que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de de fecha 18 de abril de 2022.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Pet. (Sic a toda la cita).
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia de la siguiente manera:
5. El 25 de enero de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla decidió una acción de tutela (exp. 08001-33-33000-2017-00421-00) presentada por el actor contra la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional. En dicha decisión resolvió lo siguiente:
1.- DECLARAR que la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, salud, y dignidad humana del señor JESUS CARRILLO DIAZ , al no ofrecer un servicio médico integral, oportuno y eficaz y omitiendo el deber de información y orientación al accionante respecto de las patologías que padece, obligándolo a presentar de rechos de petición y tutelas para recibir los tratamientos y procedimientos que necesita.
2.- En consecuencia, ORDÉNASE a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL , para que en el término de cuarenta y ocho (48)
procedimientos que necesita.
2.- En consecuencia, ORDÉNASE a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL , para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, le brinde la asesoría que el accionante requiere con respecto a los procedimientos médicos de: nefrolitiasis derecha, junta médica laboral, psicología y psiquiatría, atención médica para las afecciones del oído y las demás que requiera el actor, para evitar la presentación de sendos derechos de petición y tutelas para procurar la atención en salud. La accionada no podrá excusarse en falta de contratos con IPS u otras evasivas, para evitar poner en riesgo el derecho a la vida en condiciones dignas del peticionario. Y además emita las órdenes médicas correspondientes para cada uno de los tratamientos requeridos.
3.- CONMINAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL a que se abstenga de seguir vulnerando el derecho a la salud de su afiliado JESÚS CARRILLO DIAZ. El Director General de Sanidad Nacional debe compulsar copias al funcionario competente para que investigue el presente caso y determine si se han presentado irregularidades o discriminación para con el señor JESUS CARRILLO DIAZ y sus padecimientos de salud.Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01
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4.- EXHORTAR al accionante JESUS CARRILLO DIAZ , a cumplir a cabalidad los procesos que la entidad promotora de salud le especifique para el desarrollo de una adecuada prestación del servicio de salud.
6. Posteriormente, el 20 de agosto de 2019, la autori dad judicial accionada resolvió un incidente de desacato promovido por el actor contra el fallo del 25 de enero de 2018, en el sentido de no sancionar a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional. Lo anterior al evidenciar que la entidad incidentada desplegó todas las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo.
7. Mediante escrito del 13 de mayo de 2022, el actor solicitó que se reabriera nuevamente incidente de desacato contra la citada dependencia de la Policía Nacional por no acatar la orden del fallo del 25 de enero de 2018. Por auto del 18 de mayo de 2022 el juzgado accionado negó la reapertura del incidente1. Al respecto, precisó que la decisión de no sancionar al incidentado hizo tránsito a cosa juzgada y el juez no podía retrotraerse de ello.
8. El señor Carrillo Díaz presentó nuevamente solicitudes de apertura de incidente de desacato los días 23, 24 y 26 de mayo de 2022. En ese sentido, por auto del 31 de mayo de 2022, el juzgado tutelado volvió a negar las
incidente de desacato los días 23, 24 y 26 de mayo de 2022. En ese sentido, por auto del 31 de mayo de 2022, el juzgado tutelado volvió a negar las peticiones y solicitó acompañamiento por parte de la Defensoría del Pueblo para el actor. Lo anterior bajo el entendido que no podía tramitarle al actor una nueva acción de tutela en la que exponga hechos que han conllevado a que se le sigan vulnerando sus derechos fundamentales.
9. El 8 de abril y el 6 de junio de 2022 , el señor Carrillo Díaz radicó nuevamente peticiones ante el juzgado accionad o. En estos escritos manifestó
lo siguiente:
solicito una claridad de fecha auto de admisión de 19 de diciembre de 2017 recibe una comunicación qué donde menciona Acción tutela 08001-33-31-007-2017-0042100 donde acción tutela deberá manifestar bajo la gravedad del juramento la gravedad de juramento y me da plazo 3 días fecha 15 Enero de 2018 en oficina de radicación sede honorab le palacio justicia y con fecha 25 de Enero de 2018 en Referencia No.08-001-33-33-007-00421-00 e sus decisiones resolvió lo siguiente
1.- DECLARAR que la DIRECCION GENERAL DE DANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL ha vulnerado los derecho fundamental a la vida, salud y dignidad humana JESUS CARRILLO DIAZ que soy yo al ofrecer un servicio médico Integral, oportuno y eficaz Y corte constitucional con calidad y omitiendo el deber de información al accionante respecto de las patología sus padece y su aparte eso cumplieron ello único discriminar y represaría conmigo
oportuno y eficaz Y corte constitucional con calidad y omitiendo el deber de información al accionante respecto de las patología sus padece y su aparte eso cumplieron ello único discriminar y represaría conmigo
2. - ORDENASE a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD DE LA NACION NACIONAL su aparte brindar asesoría y requerimiento los procedimientos medico de
1 Notificado por correo electrónico el 20 de mayo de 2022.Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01
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nefrolitiasis derecha y junta medica labora , psicología y ps iquiatría atención medica afecciones oído son dos es bilateral y demás único represaría del director sanidad para me pudieran intervenir operación calculo renal sabiendo dio hematuria ya clínica alcalde desagrade 1 litro sangre por que al día siguiente med ico otorrino iba opera nariz y boca el medico hecho operación para me tuve rebotar en la clínica de Costa cuando primera intervención sacaron clínica policía Regional caribe y el enfermaron me dejo tirado peor perro porque llevo y dejo si fue apareció cami lla me canalizaron y calmante dolor fuerte y apareció un urólogo las cámara mejor evidencia y toda así hasta el cateter ya va 3 operación calculo rueda para uretra dolor más intenso tapa el conducto lado derecho ni peor enemigo deseo y hora me
canalizaron y calmante dolor fuerte y apareció un urólogo las cámara mejor evidencia y toda así hasta el cateter ya va 3 operación calculo rueda para uretra dolor más intenso tapa el conducto lado derecho ni peor enemigo deseo y hora me teniente opera otra operación cuento es voz el medico no ayudado y operación es paritario puedo riño estado moderado y riego tendré rabotar nuevamente ya 2 veces urgencia para fecha 05 -04-2022doctor MURILLO PALMA KANETT mi remito urología IV y mando hacer tomografía para adelantar proceso yo coloque queja Supersalud no habita contrato clínica COSTA como siempre aludir Supersalud dieron cita 05 -05-2022 el doctor DAZA PUPO JOSE DANIEL el volvió a remitir clínica como nueva coloque otra queja Supersalud mediaron cita 20-05-2022 medico cirugía prioritaria y urgente fui aparata quirófano me dijeron clínica policía no había contra esa especialidad yo siga aguanta el dolor esta toma 2 busca pina aliviar el dolor señor JUEZ convivir dolores renal NO FACIL siempre evasiva que no hay contrato pero si descuenta mensualmente 137.000 pesos es uno su aparte mención no sean evasivo y que no debe escudarse no hay contrato constante incumpliendo orden por mi yo he insistencia aplique INCIDENTE DESACATO mire cuanto tiempo ha perdido yo esto sufriendo (…) el día 06 -05-2022 no medicamento presión que como sorpresa que había VARSATAN 160 mg por desvanecimiento y entregaron restante yo vista no tenía medicamento pregunte farmacia vendía medicamento TARKA lo compre más compre cardioaspirana pena tome medicamento normalizo
como sorpresa que había VARSATAN 160 mg por desvanecimiento y entregaron restante yo vista no tenía medicamento pregunte farmacia vendía medicamento TARKA lo compre más compre cardioaspirana pena tome medicamento normalizo había tenido cita internista ella miro presión arterial esta normaliza ello me dije había mejor casi 80 % ella manifiesta me dijo redujo medicamento ESPIROLACTANA 25 MG que tomara media pastilla y que espera decisión cardiólogo donde medicamente debido bastecimiento VALSARTAN 160 MG y prologo cita doctora control presión arterial yo decisión compra el medica TARKA ya mercado le manifesté mejora dolor aguado pecho y cardio Aspira le dije al cardiólogo el orden entrega de esos hasta solo día no entrega hay evidencia se juez quiere esa clínica policía yo sufre hasta produjo daños emocional y económico de ya vengo padeciendo fui aparta cita psiquiatría anticipado por control insomnio severo y ansiedad esta depresivo grave y acaba el medicamento 16 de abril dure 12 día tomar sin por de dormir me compulsivo gana suicidarme roge suplica entre medicamento fui posible fui habla jefe seccional y directo clínica policía como siempre no dar cara uno no está acostumbra a escuchar son apátic o su usuario como, siempre vulnera derecho fundamenta salud y dignidad no que nadie respondía (…). (Sic a toda la cita).
10. En auto del 1 de agosto de 2022 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla requirió a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional para que informara sobre las acciones realizadas para garantizar el cumplimiento del fallo del 25 de enero de 2018.
Circuito Judicial de Barranquilla requirió a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional para que informara sobre las acciones realizadas para garantizar el cumplimiento del fallo del 25 de enero de 2018.
11. Mediante informe allegado el 4 de agosto de 2022 la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional puso de presente todas las autorizaciones de citas y exámenes médicos que le ha ordenado al actor para garantizarle laDemandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01
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atención en salud desde enero de 2021. E n virtud de ello, indicó que ha atendido la decisión de tutela del 25 de enero de 2018 y sol icitó que se archivara el trámite incidental de desacato.
1.4. Sustento de la vulneración
12. Sostuvo que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla excedió el término perentorio de 15 días, dispuestos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para resolverle la petición del 6 de junio de 2022
13. Añadió que la falta de contestación a su petición conllevaba a que se le transgredieran sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal.
1.5. Trámite de primera instancia
13. Añadió que la falta de contestación a su petición conllevaba a que se le transgredieran sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad personal.
1.5. Trámite de primera instancia
14. En auto del 26 de julio de 2022, la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió esta solicitud de amparo . En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionad o al Juzgado Séptimo Administrativo del
Circuito Judicial de Barranquilla.
15. Adicionalmente, requirió al señor Carrillo Díaz para que aclarara de manera breve y concisa los hechos narrados en el escrito de tutela.
1.6. Intervención
1.6.1. Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla
16. Refrió la decisión adoptada en el fallo de tutela del 25 de enero de 2018 e indicó que el 20 de agosto de 2019 resolvió no imponerle sanción por desacato a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dentro del mismo trámite constitucional. Lo anterior al encontrar que la entidad desplegó todas las medidas pertinentes para atender la sentencia.
17. Manifestó que el 18 de mayo de 2022 negó la solicitud de reapertura de desacato radicada por el actor el 13 de mayo anterior porque el auto de no imponer sanción hizo tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, precisó que no podía retrotraer una decisión anterior , aunado a que advertía nuevos hechos que debía poner de presente en una nueva acción de tutela.
imponer sanción hizo tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, precisó que no podía retrotraer una decisión anterior , aunado a que advertía nuevos hechos que debía poner de presente en una nueva acción de tutela.
18. Añadió que el señor Carrillo Díaz volvió a p resentar otras peticiones con la misma finalidad el 23, 24 y 26 de mayo. Al respecto, en auto del 31 de mayo de 2018 negó nuevamente la solicitud del ciudadano, pero le ordenó a la Defensoría del Pueblo que le brindara acompañamiento jurídico para interpon er una nueva demanda de tutela.Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01
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19. Puso de presente que, el 6 de junio de 2022 el tutelante le reiteró la misma petición. Pese a haberla resuelto con anterioridad, profirió auto del 1 de agosto de 2022 en el que requirió a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional para que informa ra todas las actuaciones surtidas en procura de atender la sentencia del 25 de enero de 2018.
20. Concluyó que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente porque se dirige a cuestionar actuaciones surtidas dent ro de una acción de la misma naturaleza. Adicionalmente, mencionó que el proceso de tutela fue
20. Concluyó que la solicitud de amparo de la referencia es improcedente porque se dirige a cuestionar actuaciones surtidas dent ro de una acción de la misma naturaleza. Adicionalmente, mencionó que el proceso de tutela fue tramitado eficazmente y de forma oportuna. En ese sentido, no procede amparar ninguna garantía constitucional ni suscitar alguna vigilancia administrativa.
1.7. Sentencia de primera instancia
21. La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante fallo del 3 de agosto de 2022.
22. Al respecto, encontró que de los anexos y pruebas in corporados al expediente era evidente que la autoridad judicial accionada contestó la petición del 6 de junio de 2022, en la que el actor pretendió que se ordenara a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional el cumplimiento del fallo de tutela del 25 de enero de 2018. Esto, en el que profirió el auto de 1 de agosto de 2022 en el que requirió a la autoridad accionada para que informe sobre lo que ha hecho para satisfacer las ordenes de la sentencia del 25 de enero de
2018.
1.8. Impugnación
23. El señor Carrillo Díaz solicitó que en esta instancia se tuviera en cuenta que su petición iba dirigida a que se aclarara si “la medida de amparo tramitada en el despacho judicial (acción de tutela), si el mismo era correspondiente al radicado 08001 -33-31-007-2017-00421-00 o 08001 -33-53-007-2017-00421-00,
en el despacho judicial (acción de tutela), si el mismo era correspondiente al radicado 08001 -33-31-007-2017-00421-00 o 08001 -33-53-007-2017-00421-00, ya que cuando se practicó la diligencia de la Junta Médico Laboral (…) del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, está dependencia tomó como referencia el expediente # 08001 -33-33-007-201700421-00, pero señalando como fecha de esta providencia el 25 de febrero de 2018, lo cual genera una discrepancia”.
24. Reiteró que una de las órdenes del fallo de tutela del 25 de enero de 2018 consistió en que se le brindara una atención integral en todos los tratamientos médicos que requiriera. Sin embargo, “l o único que presencié fue represalias y un trato discriminatorio por parte del talento humano de la institución, en donde fueron valoradas y calificadas otras patologías, ademásDemandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01
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desconociendo el túne l del carpio como enfermedad profesional y la apnea del sueño recibiendo un tratamiento con CPAP (…)”.
25. Precisó que la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional incumplió el pluricitado fallo de tutela porque no le han garantizado la atención
sueño recibiendo un tratamiento con CPAP (…)”.
25. Precisó que la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional incumplió el pluricitado fallo de tutela porque no le han garantizado la atención en salud que necesita. Por ello, tuvo que radicar el 8 de mayo de 2018 un incidente de desacato y hasta “el 20 de junio de 2019 los accionados cumplieron el fallo de tutela, es decir, tuvo que pasar 1 AÑO Y 5 MESES para que la Junta Médico Laboral valorara l as patologías exigidas, situación que nuevamente la Policía Nacional y la Dirección General de Sanidad militar y de Policía vulnera nuevamente mi derecho fundamental a la salud, vida y dignidad humana”.
26. Por último, consideró importante revisar la decisión de primera instancia de este proceso por ser incongruente. Esto, en la medida en que el proceso que se tramitó ante la autoridad judicial accionada fue el de radicado 08001 -33-33007-000-2017-00421-00, “y no como lo señala el señor Juez JESÚS ENRIQUE HERNANDEZ GAMEZ, en el auto y providencia de fecha 19 de diciembre de 2017 y 01 de agosto de 2022, respectivamente que de igual manera, fue reiterada y tomada como referencia en la Sentencia del 03 de agosto de esta anualidad (…)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Jesús Carrillo Díaz contra la sentencia del 3 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico . Lo
27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Jesús Carrillo Díaz contra la sentencia del 3 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico . Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa
28. El inciso 1 del artícul o 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un proced imiento preferente y sumario.
29. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01
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30. Desde que fue proferida la sentencia T -416 de 1997 , en ella se
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30. Desde que fue proferida la sentencia T -416 de 1997 , en ella se estableció que la legitimación en la causa por activa consti tuye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
31. En la sentencia T-086 de 2010 , la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
32. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés dir ecto y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
33. En la sentencia T-435 de 2016 , la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 , en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las
hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 , en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda2.
34. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Jesús Carrillo Díaz presentó ante la autoridad judicial accionada la petición del 6 de junio de 2022, que afirma que no le ha sido respondida . Por tanto, es titular del derecho fundamental de petición cuya protección reclama.
En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estud io del núcleo esencial de la prerrogativa presuntamente transgredida.
35. Por otro lado, la Sala evidencia que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla se encuen tra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior por ser la autoridad que recibió la petición que presuntamente no se ha contestado y motivó la interposición de este instrumento constitucional.
2 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511 de 2017; y Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 de 2018.Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01
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2.3. Problema jurídico
36. Tomando en consideración la si tuación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente y la intervención allegada en el trámite del proceso, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema
jurídico:
¿Resultó vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Jesús Carrillo Díaz por la presunta falta de respuesta a la petición que le dirigió el 6 de junio de 2022 al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla?
37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los s iguientes temas: (i) natural eza de la acción de tutela, (ii ) el derecho de petición , (iii) el derecho de petición ante autoridades judiciales , (iv) el estudio del caso concreto.
2.4. Naturaleza de la acción de tutela
38. Según el artículo 86 de la Constituci ón Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los p recisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
39. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.
39. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado.
40. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hec ho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
41. La acción se reglamentó por medio del Decreto Legislativo 2591 de 1991, el cual en su artículo 6 consagra las siguientes causales de improcedencia de la
acción cuando:
(i) existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (ii) para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la p az y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución;Demandante: Jesús Carrillo Díaz Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla Radicado: 08001-23-33-000-2022-00238-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
(iv) sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; (v) se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
(iv) sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; (v) se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
2.6. El derecho de petición
42. El derecho fundamental de petición se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta,3 permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho,4 al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación
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