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CE - 080012333000202200240011SENTENCIA20230413160945

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Título
CE - 080012333000202200240011SENTENCIA20230413160945
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: David Jesús Quintero Bohórquez Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 08001-23-33-000-2022-00240-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 08001-23-33-000-2022-00240-01

Accionante: DAVID JESÚS QUINTERO BOHÓQUEZ

Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

Temas: Revoca parcialmente la decisión que declaró improcedente la acción. Rechaza el mecanismo respecto de los artículos que no se con stituyó la renuencia. Confirma, en lo restante, lo decidido por la primera instancia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 13 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante correo electrónico del 25 de julio de 2022, el señor David Jesús

declaró improcedente la acción de cumplimiento.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante correo electrónico del 25 de julio de 2022, el señor David Jesús Quintero Bohórquez , ejerció la acción de cumplimiento contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Alcaldía Distrital de Barranquilla , con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, 6.° de la Ley 1960 de 2019, 8.° del Acuerdo n.° 16 5 de 12 de marzo de 2020 de la CNSC, 1.° y 2.° del Decreto 800 de 1991 y el parágrafo 3.° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016.

1.2. Pretensiones de la demanda

Y en consecuencia de lo anterior, la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA (ATLÁNTICO) Y COMIS IÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y con base en las disposiciones normativas contenidas en el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 y en aplicación del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, mediante la figura de retrospectividad deDemandante: David Jesús Quintero Bohórquez Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 08001-23-33-000-2022-00240-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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que trata la Sentencia T-340 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, y las demás normas y fallos referenciados y bajo los criterios de MISMO EMPLEO o CARGO EQUIVALENTE, la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, realice las actuaciones administrativas tendientes a efectuar l os actos de nombramiento y posesión al cargo en orden de mérito según la recomposición de lista de elegibles; para lo cual se solicite a la CNSC, autorización de uso de la Listas de Elegibles (BNLE) 1 la Resolución No. 8965 del 15 de agosto de 2020, donde su artículo 1º estableció:

ARTÍCULO PRIMERO. Conformar y adoptar la Lista de Elegibles para proveer OCHO (8) vacante(s) del empleo denominado Inspector De Policía Urbano Categoría Especial Y 1ª Categoría, Código 233, Grado 8, identificado con el Código O PEC No. 69995, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla (Atlántico), ofertado con el Proceso de Selección No. 758 de 2018 – Convocatoria Territorial Norte, así:

Posición Cedula Nombres y Apellidos Puntaje Recomposición 12 1099962075 Naffy Elith Teherán Tapia 75.05 1 13 1129581696 Lenin Esteban Pérez Vanegas 75.00 2 14 91355607 David Jesús Quintero Bohórquez

12 1099962075 Naffy Elith Teherán Tapia 75.05 1 13 1129581696 Lenin Esteban Pérez Vanegas 75.00 2 14 91355607 David Jesús Quintero Bohórquez 74.95 3

1.3. Hechos probados y/o admitidos

2. El actor refirió que mediante el Acuerdo 20181000006346 del 16 de octubre de 2018, la CNSC convocó al proceso de selección n.° 758 de 2018, para proveer

ochenta y cuatro cargos vacantes del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

3. De acuerdo con la convocatoria, las etapas del concurso de méritos fueron las siguientes: convocatoria y divulgación ; inscripción; verificación de requisitos mínimos; aplicación de pruebas sobre competencias básicas funcionales y comportamentales; valoración de antecedentes; conformación de listas de elegibles; firmeza de la lista de elegibles y nombramiento en periodo de prueba.

4. El accionante afirmó que se inscribió para el cargo de inspector de policía urbano categoría especial y 1 .ª categoría , grado 8 , código 233, OPEC 69995.

Según informó, de esa plaza se ofertaron ocho vacantes.

5. Mediante la Resolución n.° 8965 del 15 de agosto de 2020 , la CNSC conformó la lista de elegibles con firmeza individual a partir del 28 de s eptiembre de 2020, donde el actor ocupó el lugar número catorce de elegibilidad con 7 4.95 puntos definitivos.

6. En atención a las previsiones normativas del artículo 6.° de la Ley 1960 de

de 2020, donde el actor ocupó el lugar número catorce de elegibilidad con 7 4.95 puntos definitivos.

6. En atención a las previsiones normativas del artículo 6.° de la Ley 1960 de 2019 y al criterio unificado de uso de las listas de elegibles, estas últimas debían utilizarse para proveer las vacantes de los empleos de la OPEC así como las

1 https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listas-consulta-generalDemandante: David Jesús Quintero Bohórquez Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 08001-23-33-000-2022-00240-01

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nuevas plazas o aquellas que no estuvieren provistas y fueren equivalentes. Lo anterior, también con fundamento en el artículo 8.° del Acuerdo 165 de 2020 y las Circulares Externas 001 de 2020, 0012 de 2020 y 0008 de 2021 de la CNSC.

7. El demandante y otros aspirantes de la convocatoria elevaron derechos de petición ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla, con el objetivo de obtener información de las vacantes denominadas inspector de policía urbano, código 233,

grado 8, que no estuviesen cubiertas con personal de carrera administrativa.

8. En esa oportunidad, se pudo establecer que existían : (i) 16 vacantes

cubiertas con funcionarios de carrera administrativa ; (ii) 8 vacantes provistas con servidores en periodo de prueba, en virtud del proceso de selección de la

8. En esa oportunidad, se pudo establecer que existían : (i) 16 vacantes

cubiertas con funcionarios de carrera administrativa ; (ii) 8 vacantes provistas con servidores en periodo de prueba, en virtud del proceso de selección de la convocatoria 758 de 2018; (iii) 2 v acantes ocupadas con empleados en provisionalidad; (iv) 4 vacantes cubiertas con empleados de carrera administrativa en encargo.

9. Además, se dijo que, por directrices de la CNSC, la Alcaldía Distrital de Barranquilla adelantaría una nueva convocatoria con las vacantes definitivas

existentes y no provistas con personal de carrera administrativa.

10. El señor Quintero Bohórquez señaló que la Alcaldía Distrital de Barranquilla ofertó seis vacantes en la modalidad de ascenso para una nueva convocatoria cuando la lista de elegibles de la que hace parte el actor estaba vigente hasta el día 27 de septiembre de 2022 . De acuerdo con el ciudadano, dichas vacantes debieron proveerse con las personas que se encontraban en la lista según la posición de elegibilidad.

11. El actor refirió que el cargo de inspector de policía solamente exige ser abogado. Sin embargo, el ente territorial modificó e l manual de funciones y competencias, por lo que cambió la experiencia exigida para la vacante denominada inspector de policía urbano categoría especial y 1.ª categoría. A partir de ese momento, este último empleo requerí a 36 meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo.

12. Con base en la variación del manual de funciones y competencias , la Alcaldía Distrital de Barranquilla negó la equivalencia de los cargos de inspector

profesional relacionada con las funciones del cargo.

12. Con base en la variación del manual de funciones y competencias , la Alcaldía Distrital de Barranquilla negó la equivalencia de los cargos de inspector de policía e inspector de policía urbano categoría especial y 1.ª categoría.

13. El señor Quintero Bohórquez afirmó que la modificación del requisito de la experiencia para el cargo de inspector de policía urbano categoría especial y 1 .ª categoría es arbitraria y extemporánea porque se realizó el 19 de octubre de 2019, cuando se encontraba en curso el proceso de selección de la convocatoria n.º 758 de 2018 de la CNSC.Demandante: David Jesús Quintero Bohórquez Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 08001-23-33-000-2022-00240-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

14. Finalmente, el peticionario refirió que el 17 de junio de 2022, constituyó en renuencia a la CNSC y a la Alcaldía de Barranquilla, por el no cumplimiento de los artículos 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, 6.° de la Ley 7960 de 2019, 8.° del Acuerdo n.° 165 de 12 de marzo de 2020 de la CNSC, 1.° y 2.° del Decreto 800 de 1991 y el parágrafo 3.° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 , la cual fue resuelta desfavorablemente.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

de 1991 y el parágrafo 3.° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 , la cual fue resuelta desfavorablemente.

1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.4.1. Admisión de la demanda

15. Por auto del 27 de julio de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar al presidente de la CNSC y al alcalde distrital de Barranquilla . Además, vinculó al trámite a los ciudadanos que tuvieren la condición de elegibles en la convocatoria n.º 758 de 2018 de la CNSC.

1.4.2. Contestación de la demanda

16. A continuación, en la Tabla n.º 1 se presentará la síntesis de las respuestas otorgadas por las accionadas.

Tabla nº. 1 Contestaciones de la demanda e intervenciones ciudadanas Autoridades accionadas

Síntesis de la respuesta Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) – autoridad demandada Se opuso a las pretensi ones. En primer lugar, manifestó que no se constituyó en renuencia en debida forma porque el demandante no hizo la solicitud expresa, sino que formuló un derecho de petición. En segundo lugar, indicó que, en los términos del literal e) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, el uso de las listas de elegibles procede cuando el aspirante ocupa una posición meritoria o cuando se generan nuevas vacantes de la misma plaza. Señaló que el uso de elegibles frente a nuevos cargos o nuevas vacantes depende de que la entidad las reporte.

elegibles procede cuando el aspirante ocupa una posición meritoria o cuando se generan nuevas vacantes de la misma plaza. Señaló que el uso de elegibles frente a nuevos cargos o nuevas vacantes depende de que la entidad las reporte. En tercer lugar, en cuanto a la convocatoria n.º 758 de 2018, informó que para el cargo de i nspector de policía urbano categoría especial y 1 .ª categoría, código 233, grado 8, OPEC No. 69995, de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, se utilizó la lista de elegibles para proveer las vacantes ofertadas, sin embargo, agregó que para cubrir las nuevas vacantes definitivas deben ser reportadas por el ente territorial. Lo mismo ocurre con las equivalencias. En cuarto lugar, explicó que el demandante ocupó el lugar catorce de elegibilidad en la lista conformada mediante la Resolución Nro. 20202210089655 del 15 de septiembre de 2020, pero no alcanzó una posición que permitiera nombrarloDemandante: David Jesús Quintero Bohórquez Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 08001-23-33-000-2022-00240-01

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en el cargo en periodo de prueba. Finalmente, expresó que en este caso no “r esulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, por no encontrarse solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante alguna de conformidad con lo reportado con la entidad, en consonancia con l o erigido en el Criterio Unificado del 16 de

hacer uso de la lista de elegibles, por no encontrarse solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante alguna de conformidad con lo reportado con la entidad, en consonancia con l o erigido en el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 ‘uso de listas de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27 de junio de 2019’” (esta transcripción corresponde al texto original, por lo que puede contener errores). Alcaldía Distrital de Barranquilla – autoridad demandada Se opuso a las pretensiones. En primer lugar, explicó que la acción de cumplimiento es subsidiaria y no se acreditó un perjuicio irremediable, por lo que debe acudir a los medios de control previstos en los artículos 137 y 138 del CPACA. En segundo lugar, señaló que el actor pretende que se lo nombre en el cargo al que aspiró, pero no se han generado vacantes para la lista de elegibles correspondientes a la

OPEC 69995.

En tercer lugar, refirió que conforme a lo establecido en la Ley 1960 de 2019, “[c]on los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad”. De la transcr ipción se deriva que la norma alude a nuevos cargos, es decir, a aquellos que se

vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad”. De la transcr ipción se deriva que la norma alude a nuevos cargos, es decir, a aquellos que se generen con posterioridad a la convocatoria , no de aquellos que existían en la entidad. Finalmente, arguyó que a propósito del proceso de modernización se ajustaron los manua les de funciones y competencias, por lo que ahora se exigen 36 meses de experiencia relacionada con las funciones del cargo de inspector de policía urbano categoría especial y 1.ª categoría, por lo que no se cumple con el criterio de empleo igual al ofertado en la Convocatoria No. 758 de 2018. Jesús Antonio Pérez Hernández y Jorge Enrique Hurtado Calderón coadyuvaron la acción Los ciudadanos coadyuvaron la presente acción (y así fueron admitidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico). Ambos coincidieron en solicitar la utilización de la lista de elegibles contenida en la Resolución 8956 de 15 de septiembre de 2020, con el objetivo de que fuesen nombrado s en el cargo de inspector de policía urbano categoría especial y 1 .ª categoría, por tratarse del mismo empleo o uno equivalente.

1.4.3. Fallo impugnado

17. Mediante la sentencia de 13 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la improcedencia de la acción. Explicó que, en primer lugar, las pretensiones implican pronunciarse sobre la utilización de la lista de elegiblesDemandante: David Jesús Quintero Bohórquez

Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

del Atlántico declaró la improcedencia de la acción. Explicó que, en primer lugar, las pretensiones implican pronunciarse sobre la utilización de la lista de elegiblesDemandante: David Jesús Quintero Bohórquez Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 08001-23-33-000-2022-00240-01

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en la que hizo parte el accionante por haber participado en el concurso de méritos para acceder al cargo de inspector de policía urbano categoría especial y 1.ª categoría, grado 8, código 233, OPEC 69995.

18. En segundo lugar, recordó que para que proceda lo solicitado, es necesario que la norma cuyo acatamiento se exige sea clara e inobjetable. Por el contrario, no puede implicar que el juez constitucional tenga que interpretar o abordar análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos para definir su procedencia, porque dicho estudio escapa a la órbita del juez de cumplimiento.

19. En tercer lugar, el Tribunal refirió que en el presente caso era necesario establecer si la lista de elegibles resultaba ser un acto que pudiera ser exigido de cumplir en el curso de la presente acción constitucional, tanto para ordenar su cumplimiento como para disponer que se tengan en cuenta para elaborar nuevas listas como se pretende.

20. Sin embargo, se constató que la Resolución No. 8965 del 15 de septiembre de 2020, la cual adquirió firmeza el 28 de septiembre de 2020, no se encontraba vigente. En consecuencia, es improcedente la acción.

20. Sin embargo, se constató que la Resolución No. 8965 del 15 de septiembre de 2020, la cual adquirió firmeza el 28 de septiembre de 2020, no se encontraba vigente. En consecuencia, es improcedente la acción.

21. Finalmente, el a quo afirmó:

[S]i bien el actor acudió a la administración cuando aún estaba vigente, esta no es razón suficiente para desconocer y ampliar la vigencia de un acto administrativo y simplemente prorrogar sus efectos, porque este juez constitucional carece de competencia y facultades para diferir la vigencia de una lista di ctada en sede de un concurso de méritos y que legalmente tiene una vigencia definida, se insiste la acción de cumplimiento busca la materialización de mandatos claros, expresos y exigibles sin que su objeto implique pronunciarse respecto de su legalidad y mucho menos diferir sus efectos.

22. Por las dos razones expuestas, el juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento instaurada.

1.4.4. Impugnación

23. La parte actora impugnó la decisión del Tribunal para que se revocara y, e n su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En este sentido reiteró las consideraciones expuestas en el escrito inicial.

24. Agregó que ocupó la posición catorce en la lista de elegibles y, mientras aquella estuvo vigente, le solicitó a las ac cionadas que continuaran la provisión con los empleos equivalentes ofertados y no ofertados que fuesen similares en cuanto a requisitos de estudio y experiencia.Demandante: David Jesús Quintero Bohórquez

Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

con los empleos equivalentes ofertados y no ofertados que fuesen similares en cuanto a requisitos de estudio y experiencia.Demandante: David Jesús Quintero Bohórquez Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 08001-23-33-000-2022-00240-01

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25. En criterio del demandante, le correspondía a la entidad valorar los empleos que eran similar es en cuanto a competencias comportamentales con el cargo de inspector de policía urbano categoría especial y 1 .ª categoría. En este punto, insistió que se trataba de empleos equivalentes, por lo que debió utilizarse la lista de elegibles para proveer esas vacantes.

26. El señor Quintero Bohórquez sostuvo que no se abordó el estudio del criterio unificado de las listas de elegibles conforme a la Ley 1960 de 2019 ni al Acuerdo n.º 165 de 2020 de la CNSC. Por lo tanto, consideró que el Tribunal hizo un análisis incompleto de su caso.

27. Finalmente, aseveró que la materialización de las normas que autorizan el uso de las listas de elegibles en cargos equivalentes son un mandato claro, expreso y exigible, de modo que, una vez identificado el empleo, debe aplicarse el criterio unificado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

28. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 13 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

28. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 13 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 19972, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20113, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corp oración para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2.2. Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento

29. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la

2 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor > De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativ o de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contenci oso

corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contenci oso Administrativo, en forma igualitaria. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021.Demandante: David Jesús Quintero Bohórquez Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 08001-23-33-000-2022-00240-01

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sentencia del 13 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo d el Atlántico, que negó la acción de cumplimiento , para lo cual se resolverá n los siguientes problemas jurídicos: ¿la parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la CNSC y de la Alcaldía Distrital de Barranquilla de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

30. De ser afirmativa la respuesta ¿hay lugar a ordenar a las autoridades accionadas el cumplimiento de los artículos 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, 6.° de la Ley 7960 de 2019, 8.° del Acuerdo n.° 165 de 12 de marzo de 2020 de la

accionadas el cumplimiento de los artículos 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, 6.° de la Ley 7960 de 2019, 8.° del Acuerdo n.° 165 de 12 de marzo de 2020 de la CNSC, 1.° y 2.° del Decreto 800 de 1991 y el parágrafo 3.° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y, en consecuencia, nombrarlo en un cargo equivalente al de isnpector de policía que aspiró en la convocatoria 758 de 2018?

2.2. Razones jurídicas de la decisión

31. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y (iii) análisis del caso concreto.

2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

32. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1.° de la Ley 393 de 1997 precisa que " [t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

33. Colombia es un Estado social de derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las

33. Colombia es un Estado social de derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la Rep ública están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 .° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficac ia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

34. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los p articulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de lasDemandante: David Jesús Quintero Bohórquez Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 08001-23-33-000-2022-00240-01

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normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. En la sentencia C-157 de 1998, la Corte Constitucional señaló,

el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este

incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos , lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo 4 (Subraya fuera del texto).

35. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se despre nde que se deben acreditar los siguientes

requisitos mínimos:

35.1 Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1.º)5.

35.2 Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

35.3 Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8.º).

35.4 El artículo 8 .° señala que, excepci onalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de

su inminente incumplimiento (artículo 8.º).

35.4 El artículo 8 .° señala que, excepci onalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

35.5 Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro in strumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la

4 Corte Constitucional, sentencia C -157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: David Jesús Quintero Bohórquez Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicado: 08001-23-33-000-2022-00240-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º).

2.3.2. De la renuencia

36. El inciso segundo del artículo 8 .° de la Ley 393 de 1997, en concordancia

administración (artículo 9.º).

2.3.2. De la renuencia

36. El inciso segundo del artículo 8 .° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5 .° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla

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