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CE - 080012333000202200262011SENTENCIA20221021175516

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Título
CE - 080012333000202200262011SENTENCIA20221021175516
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 08001-23-33-000-2022-00262-01

Demandante: Mauricio Andrés Padilla Sobrino.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 08001-23-33-000-2022-00262-01

Demandante: MAURICIO ANDRÉS PADILLA SOBRINO

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA

Temas: Derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sección C, que resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR la carencia total del objeto por hecho superado, frente a la presente acción tutela promovida por el señor Mauricio Andrés Padilla SObrino (sic), en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, por los motivos expuestos en la presente providencia.

presente acción tutela promovida por el señor Mauricio Andrés Padilla SObrino (sic), en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, por los motivos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por Secretaría inmediatamente el contenido de esta decisión al accionante y al accionado, para los efectos legales pertinentes de conformidad con lo previsto en los Arts. 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuese impugnada”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Mauricio Andrés Padilla Sobrino interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso “a los cargos públicos”. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1) Se ordene al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Barranquilla , para que en el término perentorio de 48 horas proceda a nombrar en propiedad y notificar al integrante en turno, de la Lista de Elegibles conformada mediante Acuerdo No. CSJATA21-266, en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Circuito Grado nominado de dicho Juzgado.

  1. Se Ordene al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Barranquilla, para que en el término perentorio de 48 horas proceda a resolver de fondo el derecho de petición incoado el 11 de julio de 2022, y que proceda a la notificación de dicha respuesta al suscrito.”

2. Hechos

término perentorio de 48 horas proceda a resolver de fondo el derecho de petición incoado el 11 de julio de 2022, y que proceda a la notificación de dicha respuesta al suscrito.”

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 08001-23-33-000-2022-00262-01

Demandante: Mauricio Andrés Padilla Sobrino.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 23 de marzo de 2022 publicó el Acuerdo CSJATA22 -551, por el cual se formuló la lista de elegibles con 32 integrantes para proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado en el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, en el cual se indicó que el accionante ocupó el segundo lugar en la convocatoria.

El 11 de julio de 2022, la parte actora presentó petición ante el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla con el fin de que se le brindara información acerca del estado actual del nombramiento para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a cargos públicos por parte del Juzgado Sexto

Nominado.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a cargos públicos por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla.

Lo anterior, porque, pese a que el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla contaba con los términos previstos en la Ley 270 de 1996 para efectuar e l nombramiento y posterior posesión en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado a la persona a quien le asista el derecho, a la fecha de presentación de la acción constitucional, esto es, para el 8 de agosto de 2022, no había reportado novedades e n relación con el nombramiento del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado en el Despacho.

Igualmente, sostuvo que, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela del radicado de la referencia, no recibió respuesta de la petición que ejerci ó el 11 de julio de 2022.

4. Trámite Previo

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en auto del 9 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla y vinculó como terceros interesados a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y a todas las personas que integran el registro de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador para el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquil la, conformado mediante el Acuerdo CSJATA22-55 del 23 de marzo de 2022.

personas que integran el registro de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador para el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquil la, conformado mediante el Acuerdo CSJATA22-55 del 23 de marzo de 2022.

Igualmente, solicitó al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla remitir y/o informar: (i) la fecha en la que se remitió el registro de elegibles del cargo de Oficial Mayor o Sustanciador para el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, conformado mediante el Acuerdo CSJATA22 - 55 del 23 de marzo de 2022; (ii) cuántas plazas del cargo se encontraban reportadas como vacantes para la fecha de remisión del registro de elegibl es; (iii) la copia de los actos administrativos de nombramiento en propiedad, de la comunicación del nombramiento, la aceptación de cargo y de las posesiones realizadas en las plazas del cargo en cuestión, desde la fecha de remisión del registro de elegibl es, hasta la fecha y, (iv) el estado del

1 Que obra en el expediente digital con el nombre “por el cual se formula la lista de elegibles.pdf”Radicado: 08001-23-33-000-2022-00262-01

Demandante: Mauricio Andrés Padilla Sobrino.

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trámite de nombramiento en propiedad y posesión de las personas que conforman

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

trámite de nombramiento en propiedad y posesión de las personas que conforman el registro de elegibles.

5. Oposición

El Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla , allegó respuesta en la que informó que mediante e l Acuerdo CSJATA22 - 55 del 23 de marzo de 2022 se formuló la lista de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador, que fue conformada por treinta y dos integrantes, en la que en el primer lugar de la lista quedó seleccionado el señor David Santiago Rodríguez Santrich y en segundo lugar el señor Mauricio Andrés Padilla Sobrino.

Que, por lo tanto, el accionante ocupó el puesto número dos en la lista de elegibles para la provisión de la vacante ofertada, sin embargo, indicó que, en ese orden, existe un derecho adquirido en cabeza del señor David Santiago Rodríguez Santrich, pues, m ediante Resolución 0010 de 2022 se nombró en propiedad en el cargo de sustanciador nominado al señor Rodríguez Santrich.

En lo relacionado con el derecho fundamental de petición, sostuvo que, en Oficio del 18 de agosto de 2022, se informó al señor Padilla Sobrino el estado actual de las gestiones adelantadas por ese despacho sobre el nombramiento y comunicación del cargo de sustanciador, para lo cual, aportó el pantallazo del envió de la referida respuesta al correo electrónico maopadillasobrino@gmail.com, el mismo 18 de agosto de 2022.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado.

6. Intervención de los terceros interesados

respuesta al correo electrónico maopadillasobrino@gmail.com, el mismo 18 de agosto de 2022.

Con fundamento en lo anterior, solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado.

6. Intervención de los terceros interesados

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y las personas que integran el registro de elegibles para el cargo de oficial mayor o sustanciador para el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la pres ente acción.

7. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en sentencia del 23 de agosto de 2022 2 declaró la carencia total del objeto por hecho superado, por considerar que el Juzgado accionado en la contestación de la acción de tutela aportó respuesta clara, precisa y congruente a la petición que ejerció el señor Padilla Sobrino el 11 de julio de 2022.

8. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, en relación con la decisión del a quo que estimó que con la sola expedición de la Resolución 010 de 2022 cesaba la vulneración de los derechos deprecados, a su juicio, no se encuen tra superada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos, pues, el juez de tutela de primera instancia no tuvo en

2 Obra en el expediente digital con el nombre “sentencia primera instancia pdf.”Radicado: 08001-23-33-000-2022-00262-01

Demandante: Mauricio Andrés Padilla Sobrino.

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2 Obra en el expediente digital con el nombre “sentencia primera instancia pdf.”Radicado: 08001-23-33-000-2022-00262-01

Demandante: Mauricio Andrés Padilla Sobrino.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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cuenta que la referida resolución no fue aportada con la contestación y, por tanto, señaló que “únicamente se satisface una de las peticiones” .

Hizo referencia que en las pretensiones de primera instancia solicitó “nombrar en propiedad y notificar al integrante en turno ” y, si bien, se realizó el nombramiento en propiedad del señor David Santiago Rodríguez Santrich en el cargo de Oficial Mayor, el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla omitió la notificación del acto administrativo a los interesados.

Con fundamento en lo anterior, indicó que no es cierto que con la expedición de la Resolución 010 de 2022 operó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, el juzgado accionado pasó por alto dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 133 de l a Ley 270 de 1996, relacionado con el término para la aceptación, confirmación y posesión en el cargo.

Solicitó revocar la decisión de tutela de primera instancia y ordenar al juzgado demandado notificar la Resolución 010 de 2022 “al integrante en turno, - David Rodríguez

la aceptación, confirmación y posesión en el cargo.

Solicitó revocar la decisión de tutela de primera instancia y ordenar al juzgado demandado notificar la Resolución 010 de 2022 “al integrante en turno, - David Rodríguez Santrich- (…)” y advertir al juzgado para que, en adelante, respete los términos de nombramiento y notificación establecidos en la Ley 270 de 1996.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la C onstitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

En el escrito de impugnación la parte actora señaló que no está de acuerdo con la decisión de tutela de primera instancia, porque no se configuró la carencia de objeto respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a los cargos públicos.

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos

respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a los cargos públicos.

En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos y si corresponde confirmar o revocar la decisión de tutela de primera instancia.

Caso concreto

El Tribunal Administrativo de Atlántico, en sentencia del 23 de agosto de 2022, declaró la carencia total del objeto por hecho superado de la acción constitucional presentada por el señor Mauricio Andrés Padilla Sobrino, con fundamento en que,Radicado: 08001-23-33-000-2022-00262-01

Demandante: Mauricio Andrés Padilla Sobrino.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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de un lado, que ya se realizó el nombramiento de la lista de elegibles y, del otro, que el juzgado dio respuesta de la petición al peticionario.

En el escrito de impugnación el accionante señala que, si bien, se configuró la carencia de objeto respecto del derecho funda mental de petición, no ocurrió lo mismo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos.

Para sustentar lo anterior, el señor Padilla Sobrino indicó que:

“(…) Empero, no comparto la postura del a quo al considerar la carencia actual de objeto

mismo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos.

Para sustentar lo anterior, el señor Padilla Sobrino indicó que:

“(…) Empero, no comparto la postura del a quo al considerar la carencia actual de objeto frente al derecho fundamental al debido proceso y acceso a los cargos públicos. Mal hace el a quo al asumir que con la expedición de la Resolución No. 010 de 2022 ha cesado cualquier vulneración a los derechos deprecados, máxime cuando la misma no fue aportada con la contestación, por lo que el Juzgado no acredit ó el supuesto de hecho en el cual basa su fundamento al descorrer el traslado de la acción constitucional que hoy nos ocupa, pues con la mencionada Resolución únicamente se satisface una de las peticiones de esta acción constitucional, y se sanea uno de los actos que al no haber sido emitido en término vulneraba el derecho fundamental al debido proceso, que es el nombramiento del concursante de la lista de elegibles con mejor puntaje, nombramiento que se encontraba en mora desde 12 de mayo de 2022, fecha en el cual se vencieron los 10 días hábiles que establece el artículo 167 de la 270 de 1996 tienen los nominadores para efectuar el respectivo nombramiento. En el caso qu e hoy nos ocupa la atención, el Juzgado accionado se demoró más de 74 días hábiles en expedir el acto administrativo que nombraba al primer aspirante de la lista de elegibles conformados ante dicho Despacho, tiempo en cual se vulner ó fehacientemente el debido proceso no solamente a mí, sino a todos los integrantes de la lista de elegibles, pues se produjo una demora injustificada en el cumplimiento de los términos

conformados ante dicho Despacho, tiempo en cual se vulner ó fehacientemente el debido proceso no solamente a mí, sino a todos los integrantes de la lista de elegibles, pues se produjo una demora injustificada en el cumplimiento de los términos establecidos en la Ley 270 de 1996, que nosotros como integrantes de la lista de elegibles no tenemos por qué soportar (…)”.

Como se anticipó, una de las pretensiones invoc ada en la acción de tutela por la parte actora es la referente a ““que se ordene al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Barranquilla, para que en el término perentorio de 48 horas proceda a nombrar en propiedad y notificar al integrante en tu rno, de la Lista de Elegibles conformada mediante Acuerdo No. CSJATA21-266, en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Circuito Grado nominado de dicho Juzgado”.

A juicio del señor Padilla Sobrino, una vez comunicada la lista de elegibles contenida en el Acuerdo CSJATA22 -55 en los términos de los artículos 167 y 133 de la Ley 270 de 1996 3, el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla debería proceder con el nombramiento de la primera persona en la lista dentro de los diez días siguientes.

De acuerdo con la contestación que allegó el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, la Sala logra evidenciar que, efectivamente, el Despacho el 18 de agosto de 2022 expidió la Resolución 010 de 2022, mediante la cual realizó el nombramiento en propi edad del señor David Santiago Rodríguez Santrich en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador nominado en el Juzgado Sexto Administrativo

agosto de 2022 expidió la Resolución 010 de 2022, mediante la cual realizó el nombramiento en propi edad del señor David Santiago Rodríguez Santrich en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador nominado en el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla.

3 Conforme a los artículos 167 y 133 de la Ley 270 de 1996 se precisa que el nombramiento se debe realizar dentro de los diez días siguientes a la remisión de la lista de elegibles, y el interesado dispondrá de quince días siempre y cuando cumpla con los requisitos y calidades para tomar posesión del cargo.Radicado: 08001-23-33-000-2022-00262-01

Demandante: Mauricio Andrés Padilla Sobrino.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Con fundamento en lo anterior, el a quo consideró que en el caso objeto de estudio se configuró la carencia actual de objeto, en cuanto, la pretensión dirigida a que se nombrara en propiedad y notificar al integrante en turno de la lista de elegibles establecida en el Acuerdo CSJATA22 -55 fue satisfecha.

Si bien, en el escrito de impugnación la parte actora alega que no se superó la vulneración respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos porque no se cumplieron los términos previstos en el artículo 133

Si bien, en el escrito de impugnación la parte actora alega que no se superó la vulneración respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a cargos públicos porque no se cumplieron los términos previstos en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, la Sala advierte que, los argumentos de la impugnación no están llamados a prosperar porque la pretensión de la acción de tutela fue concretamente “1) Se ordene al Juzgado Sexto (6°) Administrativo del Circuito de Barranquilla , para que en el término perentorio de 48 horas proceda a nombrar en propiedad y notificar al integrante en turno, de la Lista de Elegibles conformada mediante Acuerdo No. CSJATA21-266, en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Circuito Grado nominado de dicho Juzgado” y, de acuerdo con la respuesta que allegó el despacho accionado, se tiene que, mediante Resolución 0010 del 18 de agosto de 2022 fue nombrado en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador Nominado el señor David Santiago Rodríguez Santrich, quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles dispuesta en el Acuerdo CSJATA22-55 del 23 de marzo de 2022.

En suma, en el presente caso, se impone confirmar la decisión de primera instancia del 23 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Adm inistrativo de Atlántico, Sección C, objeto de impugnación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Confirmar la decisión de primera instancia, del 23 de agosto de 2022, proferida

por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección

(Firmado Electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado Electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLORadicado: 08001-23-33-000-2022-00262-01

Demandante: Mauricio Andrés Padilla Sobrino.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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