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CE - 080012333000202200415011SENTENCIA20221207153744

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CE - 080012333000202200415011SENTENCIA20221207153744
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: David Aurelio Padilla Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01

Demandante: DAVID AURELIO PADILLA RODRÍGUEZ

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Tema: Tutela de fondo – Derecho de petición – Carencia actual de objeto por hecho superado. Confirma

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala re suelve la impugnación presentada por el señor David Aurelio Padilla Rodríguez en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral “C”. En tal providencia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. La parte accionante interpuso el mecanismo constitucional contra la Procuraduría General de la Nación en procura de la salvaguarda de su derecho

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. La parte accionante interpuso el mecanismo constitucional contra la Procuraduría General de la Nación en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental de petición . La anterior trasgresión constitucional se la adjudica a la omisión por parte de la entidad accionada en dar respuesta a la solicitud que presentó ante dicha autoridad el 31 de agosto de 2022.

1.2 Pretensiones

2. Con base en lo anterior, la parte tutelante solicitó lo siguiente:

1. Conceder, la acción de tutela para que se proteja el derecho fundamental violado al suscrito David Aurelio Padilla Rodriguez al DERECHO DE PETICION DE INFORMACION y los demás que el Despacho encuentre violados con el actuar de la

accionada.Demandante: David Aurelio Padilla Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01

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2. Como consecuencia de la anterior protección constitucional Ordene a la PROCURADURIA GENERAL LA NACION, cumplir con el tramite solicitado, es decir responder de manera clara, completa y de fondo. (Sic a toda la cita)

1.3. Hechos

A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

3. El 31 de agosto de 2022, el accionante presentó una solicitud de información

1.3. Hechos

A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:

3. El 31 de agosto de 2022, el accionante presentó una solicitud de información ante la Procuraduría General de la Nación relacionada con el proceso de liquidación forzosa por parte de la Super intendencia de la Economía Solidaria al fondo de empleados de instituciones y empresas colombianas del sector agropecuario “CORVEICA", del cual informó ser asociado.

4. En resumen, se pretendía conocer el seguimiento por parte de la Procuraduría General de la Nación a la situación del mencionado fondo , dado el proceso de liquidación en comento.

1.4. Fundamentos de la vulneración

5. Para el accionante la vulneración de su derecho fundamental de pet ición se deriva del hecho que , a la fecha de presentación del mecanismo constitucional, la Procuraduría General de la Nación no ha bía emitido pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de información que interpuso el 31 de agosto de 2022.

1.5. Actuaciones relevantes

1.5.1. Admisión de la acción de tutela

6. Mediante auto de l 18 de noviembre de 2022, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación como autoridad accionada, entidad a la cual le ordenó rendir un informe sobre los hechos que originaron el presente trámite constitucional.

1.5.2. Intervención

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó el siguiente informe:

ordenó rendir un informe sobre los hechos que originaron el presente trámite constitucional.

1.5.2. Intervención

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó el siguiente informe:

1.5.2.1. Procuraduría General de la Nación

7. Indicó que desde el 29 de septiembre de 2022 emitió contestación con destino al accionante y a otros peticionarios en relación con la gestión adelantada por dicha autoridad en el asunto requerido . No obstante, puso de presente que talesDemandante: David Aurelio Padilla Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01

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respuestas no llegar on de manera efectiva a los destinatarios por un error en su sistema de gestión documental.

8. Indicó que por lo anterior efectuó un nuevo envío el 21 de noviembre del año en curso que contiene la contestación inicial, junto con la información sobre el estad o actual del proceso, respecto del cual anexó soporte.

9. Por lo anterior, solicitó que se denegaran las pretensiones del accionante o que, de manera subsidiaria, y atendiendo al hecho que ya se brindó la contestación echada de menos, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.6. Fallo impugnado

10. El Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “C” , mediante sentencia del 23 de noviembre de 2022, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.6. Fallo impugnado

10. El Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “C” , mediante sentencia del 23 de noviembre de 2022, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

11. Ello, con sustento en que durante el trámite constitucional la autoridad accionada emitió respuesta a la petición presentada por el actor y la misma fue puesta en su conocimiento a través del correo electrónico que el mismo dispuso para tal efecto.

12. Igualmente, con stató que la contestación de la Procuraduría General de la Nación fue clara y precisa en informar las actuaciones adelantadas por dicha autoridad ante el proceso de liquidación por parte de la Supersolidaria al Fondo de

Empleados de Instituciones y Empresa s Colombianas del Sector Agropecuario “Corveica”.

1.7. Impugnación

13. La parte actora manifestó que en el presente asunto no se presentaba la carencia actual de objeto por hecho superado advertida por el juez constitucional de primera instancia porque la r espuesta otorgada por la accionada no fue completa ni de fondo . P or tanto, considera no satisfizo el núcleo fundamental del derecho de petición.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

14. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 23 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C” . Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en elDemandante: David Aurelio Padilla Rodríguez

de Decisión Oral “C” . Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en elDemandante: David Aurelio Padilla Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01

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Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Legitimación en la causa

15. La Sala advierte que el accionante está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1 °, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto es titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue quien presentó la solici tud de información sobre la cual aduce que no ha sido resuelta.

16. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la autoridad accionada está legitimada en la causa por pasiva por ser la que conoci ó el derecho de petición interpuesto por el actor.

2.3. Problema jurídico

17. De conformidad con los argumentos planteados por el accionante en el escrito de tutela y reiterados en la impugnación, así como las pruebas que obran en el plenario, corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la deci sión

17. De conformidad con los argumentos planteados por el accionante en el escrito de tutela y reiterados en la impugnación, así como las pruebas que obran en el plenario, corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la deci sión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de

Decisión Oral “C”.

18. Para el efecto, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante:

  • ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la p resente solicitud de amparo, teniendo en cuenta que en el trámite de la tutela la Procuraduría General de la Nación contestó la petición formulada por el accionante?

19. Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) el análisis del caso concreto.

2.4. Naturaleza de la acción de tutela

20. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indic a el Decreto 2591 de 1991.

21. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y d emuestre estarDemandante: David Aurelio Padilla Rodríguez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y d emuestre estarDemandante: David Aurelio Padilla Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.5. Del derecho de petición

22. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución” 1. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

23. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derec ho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”2.

24. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el

resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”2.

24. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término se rá determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

25. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derec ho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligib les que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con l os intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada”3.

26. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de ag otar “los medios

plena de la respuesta dada”3.

26. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de ag otar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el

1 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 3 Sentencia T-149 de 2013.Demandante: David Aurelio Padilla Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01

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propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante”4.

27. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: “(…) El deber de notificación de (sic) mantie ne, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”5.

28. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la

Corte Constitucional ha explicado que:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que ést as se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la mate ria propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”6.

29. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

30. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.6. De la carencia actual de objeto

31. La Sala ha explicado en varias ocasiones 7 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de

4 Ibídem. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011. 7 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00.Demandante: David Aurelio Padilla Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01

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derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

32. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierd e efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los

fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierd e efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

33. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: i) hecho superado; ii) daño consumado y iii) una situación sobreviniente.

34. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20168, señaló que:

La acción de tutela fue con cebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstanc ias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al d esaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.9

35. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se

destacó sobre este respecto, que:

La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho

acción.9

35. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se

destacó sobre este respecto, que:

La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una a cción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine - que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original)

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el c oncepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido e ncomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a

8 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”».Demandante: David Aurelio Padilla Rodríguez

Demandado: Procuraduría General de la Nación

transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”».Demandante: David Aurelio Padilla Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01

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desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente10 (Negrita propia del texto).

36. Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesar ias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales11.

37. En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entr e el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por ac ción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada

afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”12.

38. En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

39. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal13.

40. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional:

10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 11 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 2019. 12 Sentencia T-481 de 2016.

se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 11 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 2019. 12 Sentencia T-481 de 2016. 13 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016.Demandante: David Aurelio Padilla Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01

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En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, 14 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda . Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.15 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado16-17 (Negrita y subrayado fuera de texto).

41. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta

hecho superado16-17 (Negrita y subrayado fuera de texto).

41. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta

Corporación en cita ha dicho lo siguiente:

Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo18.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita19, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados20. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición21; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva 22.23 (Negrita y subrayado fuera del texto).

42. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se preten día evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela . Al respecto, ha sostenido el Tribunal

subrayado fuera del texto).

42. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se preten día evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela . Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius -fundamental que venía ejecutándose, se ha

14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 17 Corte Constitucional. Sentencia T-112 de 2010. 18 Sentencia T-311 de 2012. 19 Sentencia T-170 de 2009. 20 Sentencia T-576 de 2008. 21 Sentencia SU-225 de 2013. 22 Sentencia T-576 de 2008. 23 Sentencia T-662 de 2016.Demandante: David Aurelio Padilla Rodríguez Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandado: Procuraduría General de la Nación Radicado: 08001-23-33000-2022-00415-01

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consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.24

43. Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación so

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