CE - 080012333004201601526011AUTOQUERESUELRESUELVE20220816091810
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- CE - 080012333004201601526011AUTOQUERESUELRESUELVE20220816091810
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 080011233300420160152601
Demandante: Fidelina Rocha Díaz
Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido en la audiencia inicial, por medio del cual se declaró la falta del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y dio por terminado el proceso
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido, en la audiencia inicial celebrada el 18 de abril de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la falta del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y dio por terminado el proceso.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. La señora Fidelina Rocha Díaz, en nombre propio1, presentó demanda contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi2, en ejercicio del medio de control de nulidad
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. La señora Fidelina Rocha Díaz, en nombre propio1, presentó demanda contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi2, en ejercicio del medio de control de nulidad
1 Quien acreditó la calidad de abogada (Cfr. folio 1 del cuaderno principal). 2 De conformidad con el artículo 2.° del Decreto núm. 2113 de 29 de diciembre de 1992, “[…] Por el cual se reestructura el Instituto Colombiano Geográfico “Agustín Codazzi” […]”, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “[…] creado por el Decreto -ley número 0290 de 1957, es un Establecimiento Público dotado de Personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Departamento Administra tivo Nacional de Estadística, DANE […]”.2
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y restablecimiento del derecho 3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 7 58-0320-2015 de 18 de septiembre de 201 5, “[…] P OR LA CUAL SE
ORDENAN UNOS CAMBIOS EN EL CATASTRO DEL MUNICIPIO DE: 758
SOLEDAD […]”, expedid a por el funcionario responsable del proceso de conservación catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de la Territorial Atlántico.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
SOLEDAD […]”, expedid a por el funcionario responsable del proceso de conservación catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi de la Territorial Atlántico.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“[…] 2. Que se restablezca el derecho en favor de los propietarios del bien, señores ARMANDO FEDERICO Y FERNANDO LUIS NOBMANN ÁLVAREZ, FIDELINA ROCHA DÍAZ (cónyuge supérstite del señor ALBERTO ENRIQUE NOBMANN ÁLVAREZ Y HEREDEROS DETERMINADOS cuyos nombres son: C LAUDIA PATRICIA, YANETH CECILIA, CAROL MARCELA, YAMILE BEATRIZ NOBMANN ROCHA Y CARLOS ALBERTO NOBMANN ANGULO (hijo extramatrimonial) todos mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barranquilla.
[…]
4. Desaparecer del mundo jurídico, el acto acusado, es decir, la resolución No. 08758-0320 del 18 de septiembre de 2015, al estar en directa oposición a la Constitución Política y a la Ley, por ser producto de un fraude preparado con la finalidad de perjudicar a los verdaderos propietarios en la inscripción catastral, sujetos procesales que no fueron notificados en su debido momento, para administrativamente interponer los recursos en el momento oportuno, lográndose una ejecutoria fraudulenta de la resolución atacada y sin cumplirse con lo preceptuado en el artículo 151 de la resolución 70 de 2011 […]”.
3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi 4 contestó la demanda sin proponer ninguna excepción.
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
el artículo 151 de la resolución 70 de 2011 […]”.
3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi 4 contestó la demanda sin proponer ninguna excepción.
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 18 de abril de 2018, declaró la falta del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y dio por terminado el proceso , con los
siguientes argumentos:
“[…] EL SEÑOR MAGISTRADO PROCEDE A DAR LECTURA AL ARTÍCULO 161
NUMERAL 1 DE LA LEY 1437 DE 2011. EL TRIBUNAL ADVIERTE SEGÚN LA LECTURA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA QUE DE LO QUE SE TRATA ES DE LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENÓ UNA MODIFICACIÓN CATASTRAL, FRENTE AL CUAL SE REQUERÍA AGOTAR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD LO QUE EN ESTE ASUNTO NO SE HIZO.
3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Mediante apoderado.3
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Recurso de apelación y sus fundamentos
5. La parte demandante interpuso recurso de apelación 5 contra el auto
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Recurso de apelación y sus fundamentos
5. La parte demandante interpuso recurso de apelación 5 contra el auto proferido, en la audiencia inicial celebrada el 18 de abril de 2018, argumentando que el conflicto es de carácter tributario y no requiere del agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial , en la medida que “[…] los asuntos tributarios tiene (sic) tantas aristas de tipo catastral, registral, sucesoral, administrativo, civiles y pen ales, que en los predios “LA MONTAÑA”, terrenos anegadizos con un área total de 62 hectáreas, operaron conductas punibles como falsedad personal, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, prevaricato y otros […]”.
6. Asimismo, adujo que “[…] el camino adoptado por el a quo, fue simplista y deniega el acceso a la administración de justicia en lo concerniente a la falta del requisito de procedibilidad, porque el conflicto tributario subyace, siendo el IGAC, como sujeto pasivo, el principal llamado, junto a la ORIP de Soledad, a esclarecer situaciones que el Estado háyase en el deber legal de evitar […]”.
II. CONSIDERACIONES
7. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos de formación catastral; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de
- el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos de formación catastral; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia
8. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437 6, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 180, en especial, en numeral 6.°, sobre audiencia inicial; iii) 243 ibidem, sobre los autos susceptibles de apelación; y
5 Cfr. folio 321 del cuaderno principal. 6 En el caso sub examine, la parte demandante interpuso el recurso de apelación el 18 de abril de 2018, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” , por lo que el régimen aplicable es la Ley 1437.4
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- 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye
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- 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto prof erido, en la audiencia inicial, el 18 de abril de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la falta del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y dio por terminado el proceso.
Procedencia del recurso de apelación
9. Vistos los artículos: i) 180, en especial, el numeral 6.° de la Ley 1437, sobre audiencia inicial; y ii) 243, en especial el numeral 3.° ibidem, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos.
10. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido, en la audiencia inicial, el 18 de abril de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, declaró la falta del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y dio por terminado el proceso , se considera que es procedente de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6.° del artículo 180 y 3.° del artículo 243 de la Ley 1437.
Problema jurídico
11. Le corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine , si era procedente o no declarar la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y dar por terminado el proceso y, en consecuencia, si se confirma o revoca el auto apelado.
procedente o no declarar la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y dar por terminado el proceso y, en consecuencia, si se confirma o revoca el auto apelado.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos administrativos de formación catastral
12. Vistos los artículos: i) 1.° de la Resolución número 70 de 4 de febrero de 2011, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sobre la definición de catastro como “[…] el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica […]”; ii) 41 ibidem, sobre inscripción catastral que dispone “[…] El catastro de los predios elaborados por formación o actualización de la formación y los cambios individuales que sobrevengan en la conservación catastral, se inscribirán en el registro catastral en5
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la fecha de la resolución que lo ordena […]”; iii) 105 ibidem sobre la conservación catastral que comienza al día siguiente en el que se inscribe la actualización de la formación del catastro y finaliza con la expedición del acto administrativo por medio del cual se ordena la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que hayan presentado los inmuebl es; iv) 117 ibidem, sobre rectificaciones ; y iv) 129
formación del catastro y finaliza con la expedición del acto administrativo por medio del cual se ordena la inscripción en los documentos catastrales de los cambios que hayan presentado los inmuebl es; iv) 117 ibidem, sobre rectificaciones ; y iv) 129 ibidem, sobre inscripción catastral de las rectificaciones.
13. Esta Sección7 ha considerado que en el proceso catastral existen tres etapas: i) la de formación catastral; ii) la de actualización catastral, y iii) la de conservación catastral; todas ellas encaminadas a un solo objetivo y es el de conformar, actualizar y preservar de manera adecuada la información referente a los predios de determinadas unidades orgánicas, llámense municipios, departamentos o distritos, siendo este último objeto de control judicial, toda vez que culmina el procedimiento administrativo de formación catastral.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
14. Vista la Ley 640 de 5 de enero de 20018, se estableció que, en los procesos judiciales de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la conciliación extrajudicial es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico que se tramiten en ejercicio de las anteriormente denominadas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales.
15. Vistos los artículos: i) 161 de la Ley 1437, sobre requisitos previos para demandar y ii) 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015 9, sobre asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contenciosa
administrativa, el cual establece:
demandar y ii) 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015 9, sobre asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa, el cual establece:
“[…] “[…] Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos Susceptibles de Conciliación Extrajudicial en materia Contencioso Administrativa. Podrán conciliar , total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado , sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda co nocer la
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 8 de junio de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001 -03-24-000-2018-00215-00 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativo, Sección Primera, auto de 12 de diciembre de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez,, número único de radicación 08001-23-31-000-1993-07864-01. 8 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”6
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Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1o. No son susceptibles de conciliació n extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo:
- Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.
- Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las ex cepciones específicas establecidas en la ley.
- Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado […]” (Destacado fuera del texto).
16. Esta Sección10 ha considerado en relación con los actos administrativos que versen sobre asuntos de carácter tributario tienen las siguientes características: i) tienen una vocación general; ii) surgen de la realización actual o potencial de obras públicas o actividades estatales de i nterés colectivo; iii) contribuyen a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública; y iv) controvierten aspectos propios de la cancelación del tributo sobre el monto , distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.
17. Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado11 ha considerado que
cancelación del tributo sobre el monto , distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.
17. Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado11 ha considerado que las sanciones con origen en el no pago de un tributo, también son de naturaleza tributaria y, por lo tanto, para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es necesario agotar la conciliación prejudicial como requisitos de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así:
“[…] Así los actos administrativos demandados se refieren a la imposición de una sanción, considerada como inherente a la obligación sustancial de declarar, pues es precisamente el incumplimiento del deber formal que tienen los contribuyentes lo que origina la determinación de la sanción.
Debe entenderse que la sanción está directamente ligada a la inobservancia de los deberes y obligaciones de carácter tributari o, razón por la cual su naturaleza es también tributaria.
Significa que la sanción impuesta como consecuencia del no pago de un tributo tiene carácter tributario, por lo que el presente asunto no es susceptible de conciliación y no puede tenerse como requisito de procedibilidad para admitir la demanda la celebración de la conciliación extrajudicial, como lo consideró el a quo […]”.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 20 de junio de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 2500 0-23-41-000-2017-00532-01 y Consejo de
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 20 de junio de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 2500 0-23-41-000-2017-00532-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 9 de abril de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 05001-23-33-000-2013-01193-01 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 14 de junio de 2012, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, número único de radicación: 08001233100020110008601 (19172)7
Núm. único de radicación: 08001233300420160152601
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18. Por último, esta Sección12 ha considerado que en aquellos casos en los que se pone en conocimiento del juez un conflicto de contenido particular y económico, a través, entre otros, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y aquél no se enmarca dentro de las excepciones previstas en las normas anteriormente transcritas, será necesario agotar, previo a la presentación de la demanda, la conciliación extrajudicial.
Análisis del caso concreto
19. Para determinar si, en el caso concreto, el asunto discutido es o no de naturaleza tributaria y si se debe o no agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, se tiene lo siguiente:
19. Para determinar si, en el caso concreto, el asunto discutido es o no de naturaleza tributaria y si se debe o no agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, se tiene lo siguiente:
19.1. La copia del Registro Civil de Defunción13 de Candelaria Donado De Navas, que certifica que falleció el 30 de agosto de 1906 en el Municipio de Sol edad, Departamento del Atlántico.
19.2. La copia de la escritura pública núm. 1020 de 25 de marzo de 198814, firmada en la Notaría Primera del Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico, por medio de la cual se realizó la inscripción de la venta del predio “La Montaña”, así:
“[…] PRIMERO: Que son dueños Proindiviso en la proporción de dos terceras partes para el doctor Arnaldo Donado Arellana […] y una tercera parte para la señorita Noelia Ester Donado Cáceres del siguiente inmueble: un predio rural situado en la jurisdicción del Municipio de Soledad, Departamento del Atlántico, que tiene el nombre de la Montaña […] . SEGUNDO: que el predio que se acaba de individualizar lo adquirieron los exponentes por venta que les hizo el señor Alfonso Elías Muvdi Abufhele por medio de la escritura número Noventa y seis (96) de fecha 27 de febrero de 1.964 de la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla registrada el 17 de Marzo de 1.964 […] . TERCERO : Que por medio del presente instrumento público, dan en venta real y efectiva a los señores ALVERTO ENRIQUE NOBMAN ALVAREZ,
de 1.964 […] . TERCERO : Que por medio del presente instrumento público, dan en venta real y efectiva a los señores ALVERTO ENRIQUE NOBMAN ALVAREZ, ARMANDO NOBMAN ALVAREZ Y FERNANDO NOBMAN AL VAREZ, por partes iguales, el predio rural individualizado en el punto primero de esta escritura […]” (Destacado fuera del texto).
19.3. La copia del Certificado de Tradición y Libertad de la Matricula Inmobiliaria núm. 040-17651915 con fecha de apertura de 7 de noviembre de 1986 , por medio
12 Ver entre otras; i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Primera, auto de 3 de junio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 05001-23-33-000-2020-03298-01 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 7 de febrero de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 25000-23-37-000-2016-02126-01. 13 Cfr. Folio 148 del cuaderno principal. 14 Cfr. Folios 154 a 158 del cuaderno principal. 15 Cfr. Folios 23 a 25 del cuaderno principal.8
Núm. único de radicación: 08001233300420160152601
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del cual, en la anotación núm. 002 de 18 de agosto de 1994, se registró la compraventa indicada supra, así:
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del cual, en la anotación núm. 002 de 18 de agosto de 1994, se registró la compraventa indicada supra, así:
“[…] FECHA APERTURA: 11-07-1986 […]
CODIGO CATASTRAL: 00-03-001-0036
[…] DESCRIPCIÒN: CABIDA Y LINDEROS UN GLOBO DE TERRENO, DENONIMADO LA MONTAÑA , SITUADO EN EL
MUNICIPIO DE SOLEDAD […].
DIRECCIÓN DEL INMUEBLE Tipo Predio: URBANO
- SIN DIRECCIÓN LA MONTAÑA […] ANOTACIÓN: Nro 002 Fecha: 18-08-1994 Radicación: 29356
Doc: ESCRITURA 1020 del: 25-03-1988 NOT UNICA de SOLEDAD […]
ESPECIFICACIÓN: 101 COMPRAVENTA
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO […]
DE: DONADO ARELLANA ARNALDO
DE: DONADO CACERES NEOLIA ESTHER
A: NOBMAN ALVAREZ ALBERTO ENRIQUE A: NOBMAN ALVAREZ ARMANDO A: NOBMAN ALVAREZ FERNANDO […]”(Destacado fuera del texto).
19.4. La copia del Certificado de Tradición y Libertad de la Matricula Inmobiliaria núm. 041-531016 con fecha de apertura de 7 de noviembre de 1986, por medio del cual, en la anotación núm. 005 de 8 de mayo de 2006, se registró sucesión sobre la titularidad del predio referido supra, así:
“[…] FECHA APERTURA: 11-07-1986 […]
CODIGO CATASTRAL: 00-03-001-0036
titularidad del predio referido supra, así:
“[…] FECHA APERTURA: 11-07-1986 […]
CODIGO CATASTRAL: 00-03-001-0036
[…] DESCRIPCIÒN: CABIDA Y LINDEROS UN GLOBO DE TERRENO, DENONIMADO LA MONTAÑA , SITUADO EN EL
MUNICIPIO DE SOLEDAD […].
DIRECCIÓN DEL INMUEBLE Tipo Predio: URBANO
1)SIN DIRECCIÓN LA MONTAÑA […] ANOTACIÓN: Nro 005 Fecha: 8/05/2006 Radicación: 2066-15484
Doc: ESCRITURA 3176 del: 9/11/2004 NOTARIA 7 DE BARRANQUILLA […]
ESPECIFICACIÓN: MODO DE ADQUISIÓN 0109 ADJUDICACIÓN EN SUCECIÓN
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO […]
DE: NOBMANNN (sic) ALVAREZ ALBERTO […]
A: NOBMAN ROCHA CLAUDIA PATRICIA […]
A: NOBMAN ROCHA YANETH CECILIA […]
A: NOBMAN ROCHA CAROL MARCELA […]
A: NOBMAN ROCHA CARLOS ALBERTO […]
A: NOBMAN ROCHA YAMILE BEATRIZ […]
A: ROCHA DIAZ FIDELINA X 50% […]
ANOTACIÓN: Nro 006 Fecha: 8/05/2006 Radicación: 2066-15485
Doc: ESCRITURA 1215 del: 28/04/2006 NOTARIA 7 DE BARRANQUILLA […] ESPECIFICACIÓN: OTRO 0901 ACLARACIÓN – QUE MEDIANTE ESCRITURA DE SUCECIÓN NO. 3176 DE 09 -11-2004 EN LA CUARTA PARTIDA CORRESPONDE 14 HECTAREAS 6.666 METROS
ESPECIFICACIÓN: OTRO 0901 ACLARACIÓN – QUE MEDIANTE ESCRITURA DE SUCECIÓN NO. 3176 DE 09 -11-2004 EN LA CUARTA PARTIDA CORRESPONDE 14 HECTAREAS 6.666 METROS
16 Cfr. Folios 26 y 28 del cuaderno principal.9
Núm. único de radicación: 08001233300420160152601
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO […]
DE: NOBMANNN (sic) ALVAREZ ALBERTO […]
A: NOBMAN ANGULO CARLOS ALBERTO
A:NOBMAN ROCHA CLAUDIA PATRICIA […]
A: NOBMAN ROCHA JANETH CECILIA […]
A: NOBMAN ROCHA CAROL MARCELA […]
A: NOBMAN ROCHA CARLOS ALBERTO […] A: NOBMAN ROCHA YAMILE BEATRIZ […] A: ROCHA DIAZ FIDELINA […] […]” (Destacado fuera del texto).
19.5. La copia del Certificado de Tradición y Libertad de la Matricula Inmobiliaria núm. 041-15860217 con fecha de apertura de 9 de septiembre de 2015, por medio del cual, en la anotación núm. 001 de 14 de noviembre de 1904 , se registró sucesión sobre la titularidad del predio supra, así:
“[…] FECHA DE APERTURA: 9/9/2015 […]
CODIGO CATASTRAL:
CODIGO CATASTRAL ANT: SIN INFORMACIÓN
[…]
DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS:
“[…] FECHA DE APERTURA: 9/9/2015 […]
CODIGO CATASTRAL:
CODIGO CATASTRAL ANT: SIN INFORMACIÓN
[…]
DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS:
UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO LA MONTAÑA […]
DIRECCIÓN DEL INMUEBLE Tipo de predio: RURAL
1) LOTE LA MONTAÑA
[…] ANOTACIÓN: Nro 001 Fecha: 14/11/1904 Radicación: Doc: ESCRITURA 1122 del: 14/11/1904 […]
ESPECIFICACIÓN: MODO DE ADQUISICIÓN: 150 ADJUDICACIÓN SUCECIÓN
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO […]
DE: NAVAS JOSE E.
A: DONADO DE NAVAS CANDELARIA […]”(Destacado fuera del texto).
19.6. La copia de la Resolución núm. 08 -758-0320-2015 de 18 de septiembre de 201518, por medio de la cual se ordenaron unos cambios en el catastro del Municipio de Soledad, así:
“[…] CONSIDERANDO
1. QUE EN DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES CATASTRALES ADELANTADAS POR LA DIRECCIÓN TERRITORIAL SE OBSERVÒ QUE EN EL PROCESO DE
CONSERVACIÓN ADELANTADO EN EL MUNICIPIO DE SOLEDAD SE
PRESENTARON INCONSISTENCIAS EN ALGUNAS INSCRIPCIONES TALES
COMO: NÚMERO DE MATRICULA INMOBILIARIA. […].
ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR LA INSCRIPCIÓN EN EL CATASTRO DEL
MUNICIPIO DE SOLEDAD LOS SIGUIENTES CAMBIOS:
ARTÍCULO NÚM.
MUTACIÓN
C
ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR LA INSCRIPCIÓN EN EL CATASTRO DEL
MUNICIPIO DE SOLEDAD LOS SIGUIENTES CAMBIOS:
ARTÍCULO NÚM.
MUTACIÓN
C I
NÚM. DEL PREDIO TOT
TA SE MAN PRED MEJ PRO
APELLIDOS
Y NOMBRES
DIRECCIÓN
O VEREDA HECTÁREAS MET 2 –
CONS
CATASTRO
AVALÚO
17 Cfr. Folio 51 del cuaderno principal. 18 Cfr. folios 19 a 21 del cuaderno principal.10
Núm. único de radicación: 08001233300420160152601
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1 6 C 000300000036000001
NPN: 000300000000036000000000
DONADO
NAVAS
CANDELARI
A
LA MONTAÑA 55 2500 $1.097.080.000
I 000300000036000001
NPN: 000300000000036000000000
DONADO
NAVAS
CANDELARI
A
LA MONTAÑA 55 2500 $1.097.080.000
- 01-01-2015
[…]” (Destacado fuera de texto).
19.7. La copia del certificado catastral expedido el 2 de octubre de 2015 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi 19, en el que se certifica que en el inmueble
[…]” (Destacado fuera de texto).
19.7. La copia del certificado catastral expedido el 2 de octubre de 2015 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi 19, en el que se certifica que en el inmueble identificado con número predial 000300000000036000000000, con un área de 55 hectáreas y 2500 M 2, conocido como La Montañita, con un avalúo catastral de $1.097’080.000, se encuentra inscrita como propietaria la señora Candelaria Donado de Navas.
19.8. La copia de la solicitud que la señora Fidelina Rocha Díaz presentó ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad 20, por medio de la cual solicitó corregir el folio de matrícula inmobiliaria núm. 041-53130 perteneciente a los predios La Montañita 1 y 2, en el sentido de aclarar que la titularidad del bien correspondía, entre otros, a la parte demandante.
19.9. La copia de la solicitud de revocatoria directa que la señora Fidelina Rocha Díaz radicó el 7 de octubre de 2016 ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de obtener la revocación de la Resolución núm. 08-758-0320-2015 de 18 de septiembre de 2015; entre otros, con el siguiente argumento:
“[…] no hay duda, que en los archivos catastrales del IGAC, no se encuentran antecedentes que evidencien herederos de la señora CANDELARIA DONADO DE NAVAS. La resolución 08 -758-0320 del 18 de septiembre/2015, privilegia una situación fraudulenta, al destacar una posible inconsistencia y borrar del sistema a
antecedentes que evidencien herederos de la señora CANDELARIA DONADO DE NAVAS. La resolución 08 -758-0320 del 18 de septiembre/2015, privilegia una situación fraudulenta, al destacar una posible inconsistencia y borrar del sistema a los verdaderos propietarios del predio “La Montaña”, superponiendo el nombre de CANDELARIA DONADO DE NAVAS y sin notificar en debida forma a quienes tenían interés como propietarios inscritos […]” (Destacado fuera de texto).
20. De lo anterior se colige que el asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es de naturaleza tributaria y es de contenido particular y concreto, por las siguientes razones:
19 Cfr. folios 22 del cuaderno principal. 20 Cfr. folios 30 a 32 del cuaderno principal.11
Núm. único de radicación: 08001233300420160152601
Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
21. En la Resolución núm. 08-758-0320-2015 de 18 de septiembre de 2015, acto acusado, no se discute sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones o tasas nacionales , departamentales, municipales o distritales; tampoco impuso a la parte demandante una sanción por no haber cumplido sus obligaciones
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