CE - 080013331011200900256011SENTENCIA20220718105601
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 080013331011200900256011SENTENCIA20220718105601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 08001-33-31-011-2009-00256-01 (51.310) Actor: Alfredo de Jesús Peralta Martínez y otros Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍASReferencia: Recurso extraordinario de revisión
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – estudio de las causales previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 250 del CPACA - no se configuraron en el presente asunto – las causales deben ser examinadas dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.
Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Como fundamento del recurso, la parte actora planteó la configuración de las causales de revisión previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 250 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
Demanda inicial
1. Los señores Alfredo de Jesús Peralta Martínez (víctima directa 1) y su grupo familiar, José Julián Obeso Márquez (víctima directa 2) y su grupo familiar, Adán de
Demanda inicial
1. Los señores Alfredo de Jesús Peralta Martínez (víctima directa 1) y su grupo familiar, José Julián Obeso Márquez (víctima directa 2) y su grupo familiar, Adán de Jesús Daza Mancipe (victima directa 3) y su grupo familiar, Lo rraine María Meza Gómez (víctima directa 4) y su grupo familiar, Martín Meza Barros (víctima directa 5) y su grupo familiar y Gumercinda Torrijo Torrijo (víctima directa 6), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Instituto Nacional de Vías
(en adelante INVÍAS), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados como consecuencia del accidente de tránsito, ocurrido el 3 de diciembre de 2008, en la vía “Cordialidad” ubicada en el municipio de Galapa (Atlántico)1.
1 La pretensión principal de la demanda se formuló así: “Pretendo que se condene responsable y administrativamente a LA NACIÓN COLOMBIANA – INSTITUTO NACIONAL DE INVIAS reparar integralmente a los accionantes los daños morales, materiales (emergentes y lucr o cesante), fisiológicos y destrucción del proyecto de vida relación que sufrieron las víctima (sic) en el cuerpo, su salud, de igual forma los daños que sufrieron sus familiares representados en padres, hermanos y abuelos (sic) lo anterior con fundamento en el Artículo 90 de la Constitución Política Colombiana” (folio 2 del proceso ordinario). Las pretensiones subsiguientes determinan los valores que se solicitan como indemnización para cada víctima directa y su grupo
Artículo 90 de la Constitución Política Colombiana” (folio 2 del proceso ordinario). Las pretensiones subsiguientes determinan los valores que se solicitan como indemnización para cada víctima directa y su grupo familiar, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales (folios 3 a 10 ibidem).Radicación: 08001-33-31-011-2009-00256-01 (51.310)
Actor: Alfredo de Jesús Peralta Martínez y otros
Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías - INVÍAS
Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión
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2. Como soporte fáctico de sus pretensiones, indicaron que el 3 de diciembre de 2008, se presentó un accidente de tránsito en la vía que conduce del municipio de Galapa a la ciudad de Barranquilla, en el cual colisionaron 2 autobuses, uno vinculado a la empre sa de transporte “La Costeña”, identificado con placas SDQ021 y el otro a la empresa “Cotragal” de placas SBV-005.
3. Se afirmó que en el informe de tránsito No. C -0423657 y en el croquis del accidente, se estableció que la vía donde se presentó el siniestro tenía un “hueco”, por lo cual, la falta de señalización (conos, luces reflectivas, avisos que indicaran la existencia de la cavidad), produjo que colisionaran los referidos autobuses, siniestro en el que resultaron lesionados los señores Alfredo de Jesús Peralta Martínez, José Julián Obeso Márquez, Adán de Jesús Daza Mancipe, Lorraine María Meza Gómez,
Martín Meza Barros y Gumercinda Torrijo Torrijo.
Julián Obeso Márquez, Adán de Jesús Daza Mancipe, Lorraine María Meza Gómez, Martín Meza Barros y Gumercinda Torrijo Torrijo.
4. Con base en lo anterior, se adujo que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio al omitir su deber legal de mantenimiento y señalización de las vías.
Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
5. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2011 2, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 22 de marzo de 2013 3, por el Tribunal Administrativo del Atlánticodecisión cuestionada-. Para adoptar tal determinación, ambas autoridades judiciales advirtieron que el daño antijurídico no resu ltaba imputable al INVÍAS, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente podía concluirse la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, por cuanto las condiciones de la vía no fueron determinantes para la producción del daño alegado como sí lo fue la maniobra imprudente del conductor del bus de placas SDQ-021, vinculado a la empresa La Costeña S.A., que invadió el carril contrario, hecho que ocasionó el mencionado accidente de tránsito.
El recurso extraordinario de revisión
6. En el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, presentado el 12 de junio de 2014 4, la parte actora formuló las siguientes peticiones (se transcribe
de manera literal, incluso con errores):
“1. Solicito, al honorable Consejo de Estado, infirmar la sentencia del radicado No. 08de junio de 2014 4, la parte actora formuló las siguientes peticiones (se transcribe de manera literal, incluso con errores):
“1. Solicito, al honorable Consejo de Estado, infirmar la sentencia del radicado No. 08001-33-31-011-2009-00256-00 (2012-1307), de marzo 22 de 2013, fijada en edicto de diciembre del año 2013, Proferida por el MAGISTRADA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, SUBSECCION DE DESCONGESTION, ponente Doctora. PATRICIA ROCIÓ CEBALLOS RODRÍGUEZ, ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, en la demanda que encabeza el SEÑOR ALFREDO DE
JESÚS P ERALTA MARTÍNEZ Y OTROS. Contra LA NACIÓN COLOMBIANA,
2 Folios 555 a 560 del proceso ordinario. 3 Folios 644 a 658 Ibidem. 4 Folio 1 del cuaderno principal.Radicación: 08001-33-31-011-2009-00256-01 (51.310)
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INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS, por considerar que es violatoria de los postulado del código Contencioso Administrativo, decreto 01 de 1984, articulo 188 numerales 1 y 8, articulo 250 numerales 2 y 8 de la ley 1437 de 2911 5 y articulo 355 numeral 9 de la ley 1564 de 2012, además que nos encontramos dentro de los términos
numerales 1 y 8, articulo 250 numerales 2 y 8 de la ley 1437 de 2911 5 y articulo 355 numeral 9 de la ley 1564 de 2012, además que nos encontramos dentro de los términos legales para presentar este recurso contemplado en los artículos 355 y ss. de la ley 1564 de 2012 Código General del Proceso y ar tículos 248 a 255 de la ley 1437 de 2911,
“2. Que se condene responsable y administrativamente a LA NACIÓN COLOMBIANA - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS reparar integralmente a los accionantes los daños morales, materiales (emergentes y lucro cesante), fisiológicos y destrucción del proyecto de vida relación que sufrieron las victima en el cuerpo, su salud, de igual forma los daños que sufrieron sus familiares representados en padres, hermanos y abuelos lo anterior con fundamento en el Artículo 90 de la Constitución Política de Colombia así… [se relacionan las sumas solicitadas por concepto de perjuicios materiales e inmateriales]6.
7. Como fundamento de este recurso, los demandantes invocaron las causales contempladas en los numerales 2 y 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “[H]aberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados” y “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dicta da. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”, respectivamente.
8. En relación con la sustentación de las referidas causales, se indicó que existe
habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”, respectivamente.
8. En relación con la sustentación de las referidas causales, se indicó que existe una línea jurisprudencial del Consejo de Estado en la que se ha condenado a la Administración -INVÍASpor la omisión en el mantenimiento de las vías y la falta de señalización en las mismas 7 y, en este caso, a pesar de haberse denunciado de manera oportuna la exis tencia del “hueco”, la entidad demandada no realizó las reparaciones correspondientes, “dejando a merced del peligro la vida de todas las personas que se movilizaran por el lugar”.
9. Con fundamento en lo anterior, aseguró que la sentencia que se recurre es contraria a la línea jurisprudencial de esta Corporación y que, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el proceso se demostraba que “n o existió responsabilidad de las propias víctimas que se movilizaban como pasajeros ni culpa de un tercero”, como lo declaró el Tribunal Administrativo del Atlántico8.
Oposición e intervenciones
5 Se infiere que fue un problema de redacción y que realmente se refiere a la Ley 1437 de 2011 -CPACA-. 6 Folio 14 a 19 del cuaderno principal. 7 Citó varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las que se ha hecho referencia a la responsabilidad del Estado, específicamente, del INVÍAS, por la omisión en el mantenimiento de las vías y la falta de señalización en las mismas, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
responsabilidad del Estado, específicamente, del INVÍAS, por la omisión en el mantenimiento de las vías y la falta de señalización en las mismas, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 28 de julio de 2011, exp: 20.112, 21 de febrero de 2011, exp: 17.520, 18 de julio de 2012, exp: 24.160. 8 Folios 129 a 146 del cuaderno principal.Radicación: 08001-33-31-011-2009-00256-01 (51.310)
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10. La Nación – Instituto Nacional de Vías -INVIASse opuso a las pretensiones del recurrente; para tal efecto indicó que las causales alegadas no cumplen con los requisitos legales, dado que no son precisas ni están sustentadas razonadamente y, en todo caso, tampoco se configuran en el sub examine, pues las pretensiones del recurso extraordinario de revisión deben tener su fundamento en supuestos de hecho nuevos y diferentes a los debatidos en el proceso inicial; luego, no es procedente tener como soporte los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que se surtieron en el proceso ordinario.
11. Agregó que no obra en el plenario ninguna prueba que demuestre que la sentencia recurrida se fundamentó en documentos falsos o adulterados, así como tampoco existe un fallo anterior al recurrido, que hubiese decidido una controversia entre las mismas partes, haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea contrario al
sentencia recurrida se fundamentó en documentos falsos o adulterados, así como tampoco existe un fallo anterior al recurrido, que hubiese decidido una controversia entre las mismas partes, haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea contrario al que aquí se cuestiona; por consiguiente, afirmó que no se configuran las causales previstas en los numerales 2 y 8 del art. 250 del CPACA9.
12. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio10.
Período probatorio
13. Mediante proveído del 24 de octubre de 2017 11, se decretó como prueba documental la única solicitada por la parte actora y libró oficio al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitiera el proceso “2012-1307”, correspondiente al expediente de reparación directa adelantado por Alfredo de Jesús Peralta Martínez y otros en contra del INVÍAS.
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Sala y oportunidad del recurso extraordinario de revisión
14. Mediante auto admisorio proferido el 10 de noviembre de 2016 12, se constató que el recurso fue presentado en oportunidad 13 –el 12 de junio de 2014 – y, de conformidad con las normas de competencia definidas en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, que establece que esta Corporación debe conocer de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por lo s Tribunales Administrativos, la Sala es competente para decidir la demanda de la referencia.
9 Folios 129 a 146 del cuaderno principal. 10 Folio 155 del cuaderno principal. 11 Folios 162 y 163 del cuaderno principal.
Administrativos, la Sala es competente para decidir la demanda de la referencia.
9 Folios 129 a 146 del cuaderno principal. 10 Folio 155 del cuaderno principal. 11 Folios 162 y 163 del cuaderno principal. 12 Folios 122 a 125 del cuaderno principal. 13 Según el artículo 251 del CPACA, el recurso de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Conforme se estableció en el auto admisorio, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, objeto del recurso, quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2013. La demanda se presentó el 12 de junio de 2014, es decir, antes de que transcurriera el término de un año de que trata el citado artículo 251.Radicación: 08001-33-31-011-2009-00256-01 (51.310)
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Objeto del recurso
15. Planteados como quedaron los términos del asunto a decidir, el problema jurídico que debe ser resuelto en esta oportunidad se contrae a dete rminar si la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, está incursa en las causales previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 250 del CPACA.
El recurso extraordinario de revisión: naturaleza, objeto y alcance
16. Se trata de un medio de impugnación excepcional que permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso
250 del CPACA.
El recurso extraordinario de revisión: naturaleza, objeto y alcance
16. Se trata de un medio de impugnación excepcional que permite cuestionar las sentencias ejecutoriadas y en firme de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, bajo especiales circunstancias definidas taxativamente en la l ey – art. 250 del CPACA-, con miras a procurar el restablecimiento de la justicia material, ya sea por advertir vicios o conductas ilegales que afectan la base de la decisión, o por situaciones desconocidas al momento de ser dictada, entre otros eventos.
17. Así, entonces, el ordenamiento jurídico permite a través de este mecanismo la ruptura excepcional de principios derivados del carácter ejecutorio que acompaña a las sentencias en punto a la firmeza que adquieren en el ordenamiento jurídico procesal, pues, ante la configuración de una de las causales contempladas en el artículo 250 del CPACA, la ley autoriza, de forma extraordinaria, a desconocer el principio de cosa juzgada, eludiendo la intangibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas.
18. Lo an terior, a condición de que se trate de situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, aspecto que excluye la posibilidad de soportarse en cuestionamientos sobre el criterio con que el operador judicial interpretó o aplicó la ley en la sentencia, razón por la cual, las causales que estructuran el recurso no pueden ser imputables al propio recurrente y, en ese sentido, su alcance y carácter excepcional revelan que este medio de impugnación no comporta una nueva instancia ni pre vé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir
sentido, su alcance y carácter excepcional revelan que este medio de impugnación no comporta una nueva instancia ni pre vé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.
19. Bajo estos supuestos, las facultades del juez que conoce de este recurso se limitan al estudio de los planteamientos esbozados por el recurrente, que deben dirigirse a la construcción de un razonamiento que permita estructurar la causal aducida y abstenerse de incluir argumentos tendientes a revivir la controversia ya resuelta por la autoridad judicial com petente. De suerte que la labor del operador judicial no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo14.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente: 63.100 (RER), ponencia del suscrito magistrado.Radicación: 08001-33-31-011-2009-00256-01 (51.310)
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20. En este orden de ideas, para que resulte procedente el referido mecanismo, su técnica exige la correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal o causales invocadas y las alegaciones expuestas por el recurrente, en tanto este mecanismo de imp ugnación no es el medio idóneo para subsanar o corregir
técnica exige la correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta, la causal o causales invocadas y las alegaciones expuestas por el recurrente, en tanto este mecanismo de imp ugnación no es el medio idóneo para subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa.
21. Establecidos los aspectos generales del recurso de revisión y la técnica para su configuración, procede la Sala a analizar las causales invocadas por la parte recurrente.
La causal de revisión consagrada en el numeral 2 del artículo 250 del CPACA
22. La causal 2° de revisión aludida por el impugnante, es del siguiente tenor:
“2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.
23. En relación con esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que se configura con dos supuestos: (i) la exhibición de uno o más documentos, los cuales deben concurrir con la demostración de su falsedad o adulteración y, (ii) que tales documentos hayan sido indispensables e incidentes en el fallo que se revise15.
24. Con estas hipótesis, lo que se pretende alcanzar es la modificación de aquellas providencias que tuvieron como sustento actuaciones irregulares o ilícitas, que incidieron de manera directa sobre la decisión proferida16.
25. En este contexto, es posible sostener que la causal segunda del artículo 250 del CPACA supone la existencia de un documento –o varios - que evidencie la falsedad y que éste haya sido imprescindible en la adopción de la decisión que se
25. En este contexto, es posible sostener que la causal segunda del artículo 250 del CPACA supone la existencia de un documento –o varios - que evidencie la falsedad y que éste haya sido imprescindible en la adopción de la decisión que se recurre. Al respecto, resulta menester precisar que dicho numeral alude exclusivamente a documentos, de modo que, no se extiende a los demás medios de prueba previstos del artículo 165 del CGP 17 (testimoniales, dictamen pericial, inspección judicial etc.).
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 04 de octubre de 2018, radicado 05001-23-31-000-2002-01074-01(0372-12). 16 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que, dentro de las causales de este recurso, algunas de ellas tienen por objeto la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos y fraudulentos, como son (se trascriben): “(…) los numerales 1º, 2º (parcial), 5º, y 7º del artículo 188 [CCA]… la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documen tos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia…” Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de noviembre d e 2018, Radicado 1100103-24-000-2009-00616-00 (RER). 17 “Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.Radicación: 08001-33-31-011-2009-00256-01 (51.310)
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26. Para determinar si un documento aportado como prueba a un proceso es falso o ha sido adulterado, ha de tenerse en cuenta que la falsedad documental puede ser material o ideológica, siendo la primera la mutación física del documento y correspondiendo la segunda a la alteración intelectual de su contenido18.
27. En lo atinente al carácter decisivo de la falsedad o adulteración, debe indicarse que éstas no pueden recaer sobre cualquier documento obrante en el proceso, toda vez que se exige que dicha situación se predique de documentos que fueron el soporte principal de la decisión adoptad a. Así lo manifestó la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 15 de julio de 201019:
“(…) además de la cualificación de falsedad o adulteración que padezca el documento o la prueba de que se trate, no se trata de cualquier medio de convicción sino de aquel que sirvió de pilar fundante a la decisión . En efecto debe tratarse de una
“(…) además de la cualificación de falsedad o adulteración que padezca el documento o la prueba de que se trate, no se trata de cualquier medio de convicción sino de aquel que sirvió de pilar fundante a la decisión . En efecto debe tratarse de una falsedad inherente a la prueba documental producida y considerada en el proceso y que haya formado parte del proceso con carácter tan decisivo, que él haya sido la causa única para que la sentencia resulte de ese contenido” (destaca la Sala).
28. Bajo este escenario, el recurrente tiene una alta carga argumentativa al momento de interponer el recurso, porque deberá demostrar la manera en que los documentos señalados incidieron de forma directa e irrefutable en la estructuración del fallo. Con lo cual, no basta el simple señalamiento de las pruebas aducidas, sino que, de manera rigurosa, precisa y expresa, deben ponerse de presente al juez las razones por las cuales dichas pruebas adquieren la calidad de falsas o adulteradas, para determinar si estas tienen la virtualidad de cambiar o no el sentido de la decisión adoptada20.
29. Con fundamento en lo anterior, le corresponde al recurrente expresar sobre qué aspectos recae la falsedad, indicando, además, de manera concreta e individualizada cuáles documentos falsos o adulterados sirvieron de fundamento para adoptar la decisión impugnada.
30. Finalmente, se advierte que para la procedencia de la referida causal, la norma no exige la prejudicialidad penal, por lo que le corresponde al Consejo de Estado al desatar el recurso de revisión determinar si la sentencia se dictó con base en documentos falsos o adulterados; por ende, el juez de lo contencioso administrativo
no exige la prejudicialidad penal, por lo que le corresponde al Consejo de Estado al desatar el recurso de revisión determinar si la sentencia se dictó con base en documentos falsos o adulterados; por ende, el juez de lo contencioso administrativo es competente para determinar la veracidad o falsedad de los documen tos, sin necesidad de una sentencia penal21.
18 “Falsificar un documento, no es solo alterar su contenido material (falsedad material propia), o elaborarlo integralmente (falsedad material impropia). Falsificar es también hacer aparecer como verdaderos, hechos que no han sucedido, o presentar de una determinada manera hechos que acontecieron en forma distinta, es decir, faltar a la verdad en el documento, o falsearlo ideológicamente” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 29 de noviembre de 2000, M.P: Fernando E. Arboleda Ripol). 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 15 de julio de 2010, radicado 52001-23-31-000-2007-00267-01. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia de junio de 2015, radicado 11001-03-15-000-2005-00560-00 (RER). 21 “(…) El juez de lo contencioso administrativo competente para conocer el recurso extraordinario de revisión es quien determina la falsedad del documento o adulteración del mismo, en tanto que el examen por él realizadoRadicación: 08001-33-31-011-2009-00256-01 (51.310)
Actor: Alfredo de Jesús Peralta Martínez y otros
Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías - INVÍAS
Actor: Alfredo de Jesús Peralta Martínez y otros
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31. Así las cosas, el papel del juez al revisar la procedencia de esta causal se restringe a un análisis objetivo, pues no está facultado para valorar la responsabilidad subjetiva del autor.
La causal de revisión consagrada en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA
32. La referida causal, es del siguiente tenor:
“8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
33. De la lectura del numeral transcrito, es posible advertir que para que se configure tal causal deben concurrir los siguientes requisitos: (i) la existencia de una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido; (ii) que las dos sentencias sean contradictorias; (iii) que la sentencia anterior constituya cosa juzgada frente a la sentencia recurrida, lo cual sucede en procesos donde están involucradas las mismas partes, las controversias versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa y, (iv ) que en el proceso ordinario que concluye con la sentencia objeto del recurso de revisión, se haya propuesto la excepción de “cosa juzgada”22.
34. Así, para comprender la citada causal hay que tener presente el alcance y los efectos que la ley procesal civil le da a la cosa juzgada, esto es, requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) identidad de objeto; ii) identidad de
34. Así, para comprender la citada causal hay que tener presente el alcance y los efectos que la ley procesal civil le da a la cosa juzgada, esto es, requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa e iii) identidad de partes23. En la misma línea, la Ley 1437 de 2011 regula los efectos de las sentencias en el artículo 189, así:
“(…) La sentencia dictada en procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que
es de carácter objetivo, es decir, que no ahonda en la responsabilidad propia del autor, dado que d icha valoración corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, acotando y enfatizando, que una vez advertida la existencia de la falsedad o adulteración del documento es deber del juez correr el respectivo traslado a dicha jurisdicción para lo pertinente” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001 -23-31-000-2002-01074-01). Sobre el tema, ver también sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de junio de 2015, Radicado 11001-03-15-000-2005-00560-00(RER). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, radicado: 11001-03-15-000-2001-00118-01. 23 “A la cosa juzgada o ‘res judicata’ se le ha asimilado al principio del ‘non bis in idem’, y tiene por objeto que
11001-03-15-000-2001-00118-01. 23 “A la cosa juzgada o ‘res judicata’ se le ha asimilado al principio del ‘non bis in idem’, y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriad a, dentro del mismo proceso, o en otro en el qu
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