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Título
CE - 080013333000201300029011AUTOQUEADMITE20220519162937
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022

Radicado: 08001-23-33-000-2013-00029-01

Interno: 0578-2016

Demandantes: Santiago Sileno Suárez Gregory Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Asunto: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – Ley 1437 de 2011

Tema: Estándar mínimo de motivación de actos de retiro del servicio en la fuerza pública

Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unifi cación de jurisprudencia que interpuso el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de segunda instancia del 26 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de l Atlántico – Sala de Decisión A, que confirmó el fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1.1. Demanda1

1. El señor S antiago Sileno Suárez Gregory instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Decreto 1412 del 29 de junio de 2 012, expedido por el gobierno nacional, por medio de l cual fue retir ado del servicio por llamamiento a calificar servicios.

2. A título de restablecimiento del derecho, en síntesis pidió que se ordenara su reintegro al cargo , el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de

nacional, por medio de l cual fue retir ado del servicio por llamamiento a calificar servicios.

2. A título de restablecimiento del derecho, en síntesis pidió que se ordenara su reintegro al cargo , el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de

1 Folios 3 a 40.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

Radicado: 0578-2016

Demandante: Santiago Sileno Suárez Gregory

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

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devengar y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y siguientes del CPACA.

1.1.1 Hechos de la demanda

3. El demandante ingresó a l servicio de la Ar mada Nacional el 29 de julio de 1985, ascendiendo hasta el grado de coronel, nivel ocupado al momento del retiro del servicio.

4. Indicó que durante su carrera c astrense obtuvo con siderables resultados operacionales en las zonas a donde fue adscrito, preparándose además para ser agregado militar ante las embajadas del país en el exterior, hecho que en su criterio recompe nsaría los sacr ificios efectuados para el se rvicio de la A rmada Nacional, llegando incluso a sugerirle a sus superiore s ser tenido en cuenta para tales p ropósitos, sin co ntar que tal situación molestaría y a la post re se convertiría en el motivo real de su retiro al negarse a pedirlo voluntariamente.

5. Precisó además que durante los últimos 3 años de servicio fue calificado de manera sobresaliente, razón por la cual no existían motivos veraces y obrantes en la actuación administrativa que justificaran su llamamiento a calificar servicios, los cuales nunca fueron conocidos para ejercer su derecho al debido proceso ,

manera sobresaliente, razón por la cual no existían motivos veraces y obrantes en la actuación administrativa que justificaran su llamamiento a calificar servicios, los cuales nunca fueron conocidos para ejercer su derecho al debido proceso , convirtiéndose así su retiro en una decisión arbitraria que contrarió el ordenamiento jurídico.

1.2.1 Decisión de primera instancia

6. Mediante sentencia de 22 d e noviembre de 20 13, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda , al considerar que el retiro de l servicio de los miembros de la fuerza pública e stá erigido en las normas pertinentes a partir de una facu ltad discrecional que desde lo formal solo requiere la recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa, requisito que se const ató en la actuación procesal ; descartando además cualquier vulneración al debido proceso del demandante, habida cuentaRecurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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que no era necesario que el uniformado conociera los motivos del llamamiento a calificar servicios previo a que fuera dispuesto2.

1.2.2 Trámite de la segunda instancia

1.2.2.1 Recurso de apelación

7. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación para que se revocara y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda3. Reconoció el ejercicio de la facultad discrecional para el retiro de l servicio de los uniformados de la A rmada Nacional, pero sin soslayar las

apelación para que se revocara y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda3. Reconoció el ejercicio de la facultad discrecional para el retiro de l servicio de los uniformados de la A rmada Nacional, pero sin soslayar las garantías fundamentales reconoci das por la Constitución Polític a y la ley . De esta manera, alegó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha construido una serie de reglas vinculantes para la administración y los jueces, según las cuales, en defensa del debi do proceso del militar retirado se hace necesario que se le informen de las razones de su retiro para poder así tener una tutela judicial efectiva.

8. Agregó que esas reglas vienen siendo aplicadas de manera uniforme en la jurisdicción contenciosa, regis trando pronunciamientos en t al senti do por parte del Consejo de Estado; lo que supone del juez a quo un desacato al precedente vinculante.

1.2.2.2 Sentencia de segunda instancia

9. El Tribunal Administrativo de l Atlántico, Sala de D ecisión profirió sentencia el 26 de marzo de 20154, por medio de la cual confirmó el fallo de p rimera instancia, trayendo en síntesis las mismas razones normativas que permitieron al juez negar las pretensiones de la demanda. Adujo además, que el ordenamiento jurídico contempla el l lamamiento a cal ificar servicios como una causal de reti ro

2 Folios 364 a 384. 3 Folios 390 a 428. 4 Folios 479 a 493.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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3 Folios 390 a 428. 4 Folios 479 a 493.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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que n o implica una sanción para el uniformado, ni se justi fica en la mala prestación del servicio, ya que lo permite es el relevo generacional de las tropas.

10. Recalcó que la jurispru dencia de la sección segunda del Consejo de Estado ha sido enfática en reconocer en manos del Ministerio de Defensa Nacional o del gobierno, una facultad discrecional que permite re componer las filas de la fuerza pública con personal que se ajuste a l as directr ices i mpartidas por quienes dirigen tal sector administrativo, o para permitir nuevos aires en la conformación de los e fectivos uni formados, como en el caso del llamamiento a cal ificar servicios.

II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

11. Dentro del término legal, el 19 de mayo de 2015 5, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprude ncia contra la sentencia de 23 de marzo del mismo año, proferida por el Tribunal

Administrativo del Atlántico.

2.1 Trámite procesal

12. El Tribunal Administrativo de l Atlántico , mediante auto del 14 de julio de 2015, concedió el anterior recurso . Además, dispuso el término de 20 días que establecía el artículo 261 del CAPCA para su sustentación6.

13. Mediante esc rito de 28 de julio de 2015 , dentro del término legal , el

2015, concedió el anterior recurso . Además, dispuso el término de 20 días que establecía el artículo 261 del CAPCA para su sustentación6.

13. Mediante esc rito de 28 de julio de 2015 , dentro del término legal , el apoderado de la demandante sustentó el recurso. P idió que se anule la sentencia recurrida y en su lugar, se dicte la de reemplazo, revocando la que negó en primera i nstancia las pretensiones d e la d emanda y en su lu gar, se accede a ellas.

14. Como soporte jurisprudencial de sus intenciones, alegó que el fallo recurrido desconoció la sentencia SU-053 de 2015, en la que se estableció como regla de

5 Folios 320 a 353. 6 Folios 331 a 332.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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unificación que los actos d e retiro del servicio de los uniformados de la fuerz a pública, debían cumplir un estándar mínimo de motivación que permita garantizar el debido proceso y el derecho de acce so a la administración de justicia del uniformado retirado.

15. Refirió que las reglas de unificación contenidas en la mencionada sentencia, están sustenta das en la noción social del estado de derecho, en donde las normas legales y los actos administrativos son válidos siempre que se adecúen a la estructura de los derechos fundamenta les y principios constitucionales, estableciéndose así, un complemento para la recomendación de retiro esto es, el análisis integral de la ho ja de vida del uniformado y en todo caso , la información

la estructura de los derechos fundamenta les y principios constitucionales, estableciéndose así, un complemento para la recomendación de retiro esto es, el análisis integral de la ho ja de vida del uniformado y en todo caso , la información para él alrededor de los motivos de su retiro.

16. Lo anteri or, por cuanto es la manera idónea de limitar el ejer cicio de las facultades discrecionales y evitar que se conviertan en verdaderas arbitrariedades, logrando además que el uniformado retirado p ueda controvertir en juicio la motivación del acto de retiro.

17. El expediente ingresó al despacho, el 2 de marzo de 2016, para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia7.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

18. El Despacho es competente para conocer del presente proceso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo (CPACA) 8, que estableció la competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

7 Folio 533. 8 CPACA, “Artículo 259. Competencia. Del recurso extraordina rio de unificación de jur isprudencia previsto en este capítulo con ocerá, según el acuerdo correspondiente d el Consejo de Estado y en aten ción a su especialida d, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación.”Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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en el Consejo de Es tado. El artículo 265 del CPACA dispone que el magistrado ponente será quien resolverá la admisión de este recurso9.

19. En consecuencia, repartido el expediente de la referencia a est e Despacho, la Ponente es competente para conocer y decidi r sobre la admisión del recurso extraordinario de unif icación de jurisprudencia presentado por la parte demandante.

3.2 Importancia del precedente jurisprudencia en el estado social de derecho.

20. La Constitución Política, determinó en su artículo 230 el sistema de fu entes en la actividad judicial, al expresar que «[l]os jueces, en su s providencias, s olo están sometidos al imperio de la ley », y que «[l]a equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial».

21. Sobre el pre cedente j urisprudencial como mecanismo realizador de la igualdad jurídica, la Corte Constitucional expresó, lo siguiente10:

«[…]

Si las autoridades deben sometimiento a la Constitución y la ley en el ejercicio de sus funciones, deben también sujeción al principio de igualdad que la propia Ley Superior prescribe: im plícito en la obligación para las autoridades de sometimiento a la Constitución y la Ley, se encuentra el deber de igualdad en el ejercicio de la func ión pública c omo mandato fundamental. En otra s palabras, el deber de las autoridades de trato igualitario a las personas emana de la

sometimiento a la Constitución y la Ley, se encuentra el deber de igualdad en el ejercicio de la func ión pública c omo mandato fundamental. En otra s palabras, el deber de las autoridades de trato igualitario a las personas emana de la obligación general de ac atamiento de la Constitución y la ley, inscrito en la noción de Estado de Derecho. De este modo, de sde el moment o en que las autoridades administrativas juran el cumplimiento de la Con stitución y de la leyactos de leg islación-, se encue ntran obligados a la garantía de la igualdad legal de todos los ciudadanos, tanto en el ámbito de la administración p ública como en la esfera de los procesos judiciales.

[…]

9 “[…] Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará pa ra que el recurrente los s ubsane en el término d e cinco (5) días, y s i no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen”. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-816 del 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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Para reforzar la aplicació n práctica del deber de igualdad en la adjudicación y reconocimiento por las autoridades de los derechos a las personas, la función jurisdiccional da cuenta de un instrume nto: el valor vinculante de ciertas decisiones judiciales para la solución de nuevos casos. Significa que la regla de

reconocimiento por las autoridades de los derechos a las personas, la función jurisdiccional da cuenta de un instrume nto: el valor vinculante de ciertas decisiones judiciales para la solución de nuevos casos. Significa que la regla de decisión de algunas s entencias debe ser aplicada por los jueces y tribunales competentes a los casos posteriores que se apoyen en los mism os supuestos fácticos y jurídicos. En tal sentido, el precedente jurisprudencial aparece como un mecanismo realizador de la igualdad jurídica, pues los ciudadanos pueden contar con que el derecho ya reconocido a una persona habrá de serle concedido a otra u otras que s e hallaren en la misma situación fáctica y jurídica inicialmente decidida.

Con todo, en los regímenes jur ídicos legatarios d e la tradición con tinental europea como el nuestro, se controvierte el sistema de precedentes en el mismo sentido de la argumentación del demandante: oponiendo a la obligatoriedad de la jurisprudencia, el carácter auxiliar de la misma . En otras palabras, a la obligación judicial de aplicación del precedente jurisprudencial -en desarrollo del deber constitucional de adjudicación igualitaria del derecho-, se le enfrenta el principio también constitucional de la autonomía judicial frente a las decisiones precedentes, con base en el carácter auxiliar de la jurisprudencia y en el sólo sometimiento a la ley en el ejercicio de la función judicial prescrito en la en la Constitución (se destaca).

22. La misma Corte Constitucional, precisó que «Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los

22. La misma Corte Constitucional, precisó que «Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.»11.

23. La Corte Constitucional también estableció que la aplicación del pr ecedente judicial vinculante, procede cuando se reúnan los siguientes requisitos: (i) que los hechos re levantes del caso bajo análisis sean semejantes a los supuestos de hecho del caso precedente, (ii) que la consecu encia jurídic a que se aplicó anteriormente puede equipararse a la exigida en el nuevo caso, y (iii) que la regla o crite rio interpr etativo fija do se mantenga, no haya cambiado o evolucionado que pueda modificar algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación12.

24. De lo anterior, se tiene que el sistema de precedentes tiene vital importancia en el ordenamiento jurídi co colombiano , dado que se reconoce la fuerza

11 Corte Constitucional, Sentencia SU-047 del 2 9 de enero de 1999 , M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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vinculante d e los pronunciamientos judiciales previos , en garantía de la

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vinculante d e los pronunciamientos judiciales previos , en garantía de la seguridad jurídic a y del princ ipio de igualdad, con el objeto de otorga r de coherencia al sistema judicial.

3.3 Las sentencias de unificación en la Ley 1437 de 2011.

25. Al existir cierto grado de indeterminación en las normas j urídicas y multiplicidad de operadores judicia les y adminis trativos que p ueden llegar a entendimientos distintos sobre su alcance 13, resulta necesario que los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones cumplan una función de unificación jurisprudencial que brinde a la sociedad «cierto nivel de c erteza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad»14 y se garantice el derecho constitucional a que las d ecisiones se funden en una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.

26. Es importante resaltar que la fu nción de unif icación de jur isprudencia del Consejo de Estado es inherente a la condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo que le reconoce a la Corporación el artículo 237 -1 de la Constitución Política 15. En consecuencia, el deber de las autoridades administrativas y judiciales de h acer una interpretación uniforme y coherente de las normas jurídicas y de g arantizar el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica es un manda to general, directo y de aplicación inmediata que se debe

13 Corte Constitucional, sent encia C-634 de 2011 : “El reconocimiento de la jurisprudencia como fue nte formal de

jurídica es un manda to general, directo y de aplicación inmediata que se debe

13 Corte Constitucional, sent encia C-634 de 2011 : “El reconocimiento de la jurisprudencia como fue nte formal de derecho, opción adoptada por el legi slador en la norma demand ada, se funda en un a postura teórica del Derecho que parte de considerar que los t extos normativos, bien sea con stitucionales, legales o reglamentarios, carecen de un único sentido, obvio o evidente, sino que solo dan lugar a regla s o disposiciones normativas, estas sí dotadas de significado concreto, previo un proceso de interpretación del precepto. Esta interpretación, cuando es realizada por autoridades investidas de facultades co nstitucionales de uni ficación de jurisprudencia, c omo sucede con las altas cortes de justicia, adquiere carácter vinculante.” 14 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001. 15 “5.4.2.5. Así, de la condició n de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, de “tribunal supre mo de lo contencioso administ rativo”, de “guarda de la integridad y supre macía de la Constituci ón” q ue les fija la Constitución a la Corte Suprema de Justicia, el Con sejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, surge el encargo de unificar la jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea implícita en la atribuciones asignadas a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de gua rdián de la Constituc ión y de revisor de las decis iones judiciales de tutel a de los derechos

a la primera como tribunal de casación, en la de cierre jurisdiccional de lo contencioso administrativo del segundo, y en la función de gua rdián de la Constituc ión y de revisor de las decis iones judiciales de tutel a de los derechos fundamentales que tiene la C orte Constitucional. Y de tal deber de unificación jurisprudencial emerge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un carácter vinculante. En otras palabras, el valor o fuerza vinculante, es atributo d e la jurisprudencia de los órganos de cie rre, quienes tienen el mandato constituci onal de unificación jurisprudencial en su jurisdicción.” (Corte Constitucional, sentencia C-816 de 2011)Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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cumplir en cualquier actuación administrativa. Entonces, la función de unificación de la jurisprudencia atribuida al Consejo de Estado deriva de su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

27. Es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, establece el deber que tienen las auto ridades d e aplicación uniforme de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado cuando se encuentren ante situaciones con los mismos supuestos fácticos y jurídicos, de la siguiente manera:

«Artículo 10 . Deber de apl icación uniforme d e las nor mas y la jurisprudencia. Al resolver los asun tos de su competencia , las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supue stos fác ticos y

jurisprudencia. Al resolver los asun tos de su competencia , las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supue stos fác ticos y jurídicos. Con e ste propó sito, al adoptar las decisiones de su compete ncia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.»

28. Del contenido de la no rma, es posible deducir que la Le y 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificació n proferidas por el Consejo d e Estado, no sin antes resaltar que las decis iones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constituci onales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben emplearse de manera preferente16.

29. En este contexto, las denomina das sentencia s de uni ficación responden a criterios particulares y diferentes que las cualifican e identifican de cualqu ier otra providencia judicial. Sobre el particular se tiene que, el artículo 270 del CPACA define cuales sentencias dictadas por el Consejo de Estado tienen el carácter de

unificación, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓ N JURISPRUDENCIAL. Para los ef ectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya pro ferido el Con sejo de E stado por importancia ju rídica o trascendencia económica o social o por necesidad de

los ef ectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya pro ferido el Con sejo de E stado por importancia ju rídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los rec ursos extraordinarios y las relativas mecanism o eventu al de revisión previsto en el

16 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.»

30. La norma transcrita es clara en establecer que las sentencias de unificación jurisprudencial son aquellas que profiera el Consejo de Estado : (i) por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia, regu ladas en el art ículo 271 ibídem; (ii) al dec idir los recur sos extraordinarios (regulados en los artículos 248 y siguientes del CPACA) y (iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo – denominadas por el CPACA como lo s medios de con trol de protección de los derechos e intere ses co lectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente- (regulado en el artículo 272 del CPACA).

31. Por otra parte, el mencionado artículo 271 también es diáfano en determinar

derechos e intere ses co lectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente- (regulado en el artículo 272 del CPACA).

31. Por otra parte, el mencionado artículo 271 también es diáfano en determinar que la competencia para dictar sentencias de unifi cación jurispr udencial recae en: (i) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo cuando ex istan diferencias surgidas ante las Secciones de l a Co rporación y (ii) en las Salas Plenas de Sección de las que surjan entre sus Subsecciones, además de los asunt os de competencia de los tribunales que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial.

3.4 Finalidad y requisitos de procedencia de l recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

32. El artículo 25 6 del CPACA17, como noveda d procesal instituyó el recurso extraordinario de unificac ión de jurisprudencia con el fin de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derecho s de quienes result en perjudicados co n la providenc ia y repar ar los agravios inferidos a tales sujetos ». Dicho recurso tiene como objetivo rescatar el cará cter unificador de las sentencias del Consejo de Estad o que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso adm inistrativo y de órgano de cierre de esta

17 Artículo 256: “Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las part es y de los terceros que resulten perjudicados c on la providencia rec urrida y, cuando fuere del ca so, reparar

unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las part es y de los terceros que resulten perjudicados c on la providencia rec urrida y, cuando fuere del ca so, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

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jurisdicción, con el propósito de que las decisiones adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia.

33. En efecto, su ejercicio persigue el so metimiento de una pr ovidencia al precedente unificado dictado por el Consejo de Estado, porque dadas las condiciones fácticas y norma tivas del litigio, resu ltaba vinculante para los jueces de instancia al momento de finalizar el correspondiente juici o. De esta forma, el aludido recurso tiene como fin primordial velar por la exactitud y uniformidad del ordenamiento jurídico. Al respecto, la Subsección B de la Sección Tercera de la

corporación, sostuvo18:

«Dado que este recurso es de carácter ext raordinario y excepcional sol o puede ser invocado para impugnar aquellas sentencias judiciales que hayan violado normas sustanciales o quebrantado aquellas que prevén requisitos indispensables de procedimiento. De ahí que no se trata de una tercera instanc ia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios. Lo anterior por cuanto su finalidad es la de revisar la legalidad de la sentencia de segunda instancia. En orden a i) la un ificación de l a jurisprudencia con el fin de garantizar una

y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios. Lo anterior por cuanto su finalidad es la de revisar la legalidad de la sentencia de segunda instancia. En orden a i) la un ificación de l a jurisprudencia con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) asegurar la aplicación justa de la ley e n cada caso con creto y i ii) r establecer los d erechos que le han sido conculcados a las par tes, mediante la anulación de la sentencia y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con la providencia objeto del recurso.

En conclusión, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia más que abogar por la protección de in tereses subjetivos de los sujetos procesales propende por la defensa del interés supremo del Estado y la comunidad jurídica en la conserv ación, respeto y g arantía de las normas, con el fin de a segurar, conforme al preámbulo de la Constitución, un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de paz y orden.»

34. Por su parte, la Sección Segunda de es

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